Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Exigencia de adaptación completa del Derecho interno - Inexistencia en un Estado miembro de una actividad contemplada por una Directiva - Irrelevancia
[Tratado CE, art. 189, párr. 3 (actualmente art. 249 CE, párr. 3)]
2. Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas - Directivas 85/73/CEE y 93/118/CE - Niveles de las tasas - Reducción de los importes comunitarios a tanto alzado hasta los costes reales de inspección - Obligación de los Estados miembros de justificar automáticamente esta reducción - Inexistencia
(Directiva 85/73/CEE del Consejo, art. 2, párr. 5, en su versión modificada por la Directiva 93/118/CE; Directiva 93/118/CE del Consejo, Anexo)
Índice
1. La inexistencia en un Estado miembro de determinada actividad contemplada por una Directiva no puede dispensar a dicho Estado de su obligación de adoptar las medidas legales o reglamentarias que garanticen una adecuada adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de dicha Directiva.
( véase el apartado 22 )
2. El Capítulo I del Anexo de la Directiva 93/118, por la que se modifica la Directiva 85/73 relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, no incluye ninguna disposición en la que se pueda basar la existencia de una obligación, por parte de los Estados miembros, de comunicar a la Comisión los datos que puedan justificar una reducción del nivel de las tasas comunitarias.
( véase el apartado 36 )
Partes
En el asunto C-214/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. I.K. Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y la Sra. N. Dafniou, auditora del Servicio Jurídico especial - Sección de Derecho Europeo del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, así como de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 340, p. 15), y, en particular, del Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, del Anexo de la misma,
- al no mencionar la categoría de los solípedos/équidos entre las carnes a las que se aplican las tasas establecidas por la Directiva 93/118,
- al fijar el importe de las tasas que deben percibirse por los controles sanitarios con ocasión del sacrificio de animales y de las que están vinculadas a las operaciones de despiece de carnes frescas en un 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado, sin justificar sin embargo tal reducción con arreglo a las exigencias del Capítulo I del Anexo de la Directiva 93/118, y
- al exonerar las aves de corral de la tasa por despiece de carnes frescas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por: el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, y los Sres. V. Skouris, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, así como de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 340, p. 15), y, en particular, del Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, del Anexo de la misma,
- al no mencionar la categoría de los solípedos/équidos entre las carnes a las que se aplican las tasas establecidas por la Directiva 93/118,
- al fijar el importe de las tasas que deben percibirse por los controles sanitarios con ocasión del sacrificio de animales y de las que están vinculadas a las operaciones de despiece de carnes frescas en un 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado, sin justificar sin embargo tal reducción con arreglo a las exigencias del Capítulo I del Anexo de la Directiva 93/118, y
- al exonerar las aves de corral de la tasa por despiece de carnes frescas.
La normativa aplicable
La Directiva 93/118
2 Como resulta de sus considerandos, la Directiva 93/118 tiene por objeto modificar la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32 p. 14; EE 03/33, p. 152), extendiendo su ámbito de aplicación con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del sistema de controles sanitarios y evitar distorsiones de competencia.
3 A tal efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, se obliga a los Estados miembros a percibir tasas comunitarias a tanto alzado para cubrir los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios de la carne fresca de determinadas especies animales. En virtud del apartado 2 de dicha disposición, las tasas han de fijarse de manera que cubran los costes salariales, incluidas las cargas sociales, y los gastos administrativos que sufraga la autoridad nacional competente para la ejecución de los controles e inspecciones contemplados en dicha Directiva.
4 El Capítulo I del Anexo de la Directiva 93/118 establece el importe a tanto alzado y las modalidades de percepción de dichas tasas por las carnes a las que se refieren las Directivas 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), y 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO L 55, p. 23; EE 03/04, p. 131).
5 Con arreglo al Capítulo I, punto 1, de dicho Anexo:
«Los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de los puntos 4 y 5, percibirán por los gastos de inspección relacionados con las operaciones de sacrificio:
- los siguientes importes a tanto alzado:
a) carne de vacuno:
- vacunos pesados: 4,75 ECU/animal,
- vacunos jóvenes: 2,5 ECU/animal;
b) solípedos/équidos: 4,4 ECU/animal;
c) carne de porcino: 1,30 ECU/animal;
d) carne de ovino y de caprino: animales de un peso canal:
i) de menos de 12 kg: 0,175 ECU/animal,
ii) de 12 a 18 kg: 0,35 ECU/animal,
iii) superior a 18 kg: 0,5 ECU/animal.
A la espera de una revisión de las normas de inspección para los corderos, los caprinos y los lechones de menos de 12 kg y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1995, los Estados miembros podrán percibir, en concepto de inspección de dichos animales sacrificados, un importe correspondiente al coste real de la inspección;
e) hasta el 31 de diciembre de 1995, la cantidad mínima que se percibirá por la inspección ante mortem y post mortem prevista en la Directiva 71/118/CEE quedará fijada:
i) bien en tanto alzado en los niveles siguientes:
- para los pollos y gallinas de carne, las demás aves de corral jóvenes de engorde con un peso de menos de 2 kg, así como para las gallinas de reposición: 0,01 ECU/animal,
- demás aves de corral jóvenes de engorde, de un peso canal superior a 2 kg: 0,02 ECU/animal,
- demás aves de corral adultas pesadas de más de 5 kg: 0,04 ECU/animal;
ii) bien, en caso de que un Estado miembro decida no establecer diferencias en función de las categorías de aves de corral, de conformidad con el inciso i) supra, a 0,03 ECU por ave de corral;
- la parte de la tasa relativa:
a) a los gastos administrativos no podrá ser inferior a 0,725 ECU por tonelada;
b) a la investigación de residuos no podrá ser inferior a 1,35 ECU/tonelada.»
6 El Capítulo I, punto 2, del mencionado Anexo establece:
«Los controles e inspecciones vinculados a las operaciones de despiece contempladas en el punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE y en el punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE deberán cubrirse:
a) bien a tanto alzado, añadiendo un importe global de 3 ECU por tonelada aplicado a la carne que entre en una sala de despiece.
Este importe se añadirá a las cantidades contempladas en el punto 1;
b) bien mediante percepción de los costes reales de inspección por hora prestada, debiendo contarse cada hora empezada como hora prestada.
Cuando las operaciones de despiece se efectúen en el establecimiento en el que se obtenga la carne, se practicará una reducción que podrá llegar hasta el 55 % de los importes previstos en el primer párrafo.»
7 El Capítulo I, punto 5, del mismo Anexo dispone:
«Los Estados miembros cuyos costes salariales, estructura de establecimientos y relación existente entre veterinarios e inspectores se aleje[n] de los de la media comunitaria adoptada, para el cálculo de los importes a tanto alzado fijados en el punto 1 y en la letra a) del punto 2, podrán establecer excepciones a la baja hasta los costes reales de inspección:
a) de una manera general, cuando el coste de la vida y los costes salariales presenten diferencias especialmente importantes;
b) para un establecimiento dado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- el número mínimo de sacrificios diarios deberá permitir la intervención planificada del personal de inspección adecuado,
- el número de animales sacrificados deberá ser constante de manera que, mediante una planificación de las entregas de animales, sea posible disponer del personal de inspección de una forma racional,
- el establecimiento deberá contar con una organización y una planificación estrictas y llevar a cabo los sacrificios de forma rápida, permitiendo así una utilización óptima del personal de inspección,
- no deberán producirse intervalos de espera ni otros tiempos muertos para el personal de inspección,
- deberá garantizarse una uniformidad óptima de los animales destinados a ser sacrificados en lo relativo a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud.
En ningún caso la aplicación de estas excepciones podrá conducir a disminuciones superiores al 55 % de los niveles que figuran en el punto 1.»
8 De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafos primero y tercero, de la Directiva 93/118, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993, en lo que se refiere a los requisitos del Anexo, e informar inmediatamente a la Comisión de las disposiciones adoptadas.
La normativa helénica
9 En Grecia, la adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/118 fue efectuada mediante el Decreto Presidencial nº 34/94.
10 El artículo 2, apartado 1, de dicho Decreto establece las categorías de carnes por las que deben abonarse las tasas así como los importes correspondientes, a saber:
«a) carne de vacuno:
- vacunos pesados: 2,25 ECU/animal,
- terneros: 1,25 ECU/animal;
b) carne de porcino: 0,65 ECU/animal;
c) carne de ovino y de caprino:
- animales de menos de 12 kg: 0,085 ECU/animal
- animales de 12 a 18 kg: 0,175 ECU/animal
- animales de más de 18 kg: 0,250 ECU/animal;
d) carne de aves de corral:
- animales de menos de 2 kg: 0,005 ECU/animal
- animales de más de 2 kg: 0,01 ECU/animal
- animales de más de 5 kg: 0,02 ECU/animal.»
11 El artículo 3, apartado 1, de dicho Decreto fija a tanto alzado en 1,5 ECUpor tonelada de carne por deshuesar destinada al despiece la parte de la tasa que cubre los controles e inspecciones vinculados a las operaciones de despiece, mencionadas en el artículo 4, apartado 1, sección B, letra b), del Decreto Presidencial nº 599/85 y en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Decreto Presidencial nº 959/81.
12 La misma disposición del Decreto Presidencial nº 34/94 establece, en su apartado 2, que el importe fijado en el apartado 1 se añade a los importes mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c).
13 Por último, con arreglo al apartado 3 de dicha disposición, cuando el despiece se efectúa en el establecimiento donde se obtienen las carnes, los importes contemplados en el apartado 1 se reducen en un 50 %.
El procedimiento administrativo previo
14 La Comisión consideró que el Decreto Presidencial nº 34/94 no se ajustaba a ciertas exigencias del Anexo de la Directiva 93/118, en la medida en que, contrariamente a las disposiciones del Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, de dicho Anexo, el Decreto no mencionaba la categoría de los solípedos/équidos, establecía en todo caso una reducción en un 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado, sin que las autoridades helénicas hubieran comunicado a la Comisión los datos en los que habían basado el cálculo que las llevó a practicar tal reducción, y exoneraba las aves de corral de la tasa por despiece de carnes frescas. En tales circunstancias, la Comisión requirió a la República Helénica, mediante escrito de 14 de septiembre de 1995, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
15 Las autoridades helénicas no respondieron a dicho escrito de requerimiento.
16 Por consiguiente, el 19 de agosto de 1997, la Comisión dirigió a la República Helénica un dictamen motivado en el cual instaba a esta última a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, del Anexo de la Directiva 93/118.
17 Al no haberse atenido la República Helénica al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso de la Comisión
18 En apoyo de su recurso, la Comisión formula en esencia tres alegaciones basadas respectivamente en:
- la no adaptación del Derecho interno al Capítulo I, punto 1, primer guión, letra b), del Anexo de la Directiva 93/118, al no mencionar la categoría de los solípedos/équidos entre las carnes a las que se aplican las tasas establecidas en dicha Directiva;
- la adaptación incorrecta del Derecho interno a las disposiciones del Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, de dicho Anexo, al haberse fijado en la normativa helénica el importe de las tasas que deben percibirse por los controles sanitarios con ocasión del sacrificio de animales y de las que están vinculadas a las operaciones de despiece de carnes frescas en un 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado, sin justificar sin embargo tal reducción con arreglo a las exigencias de la Directiva 93/118, y
- no adaptación del Derecho interno a las disposiciones del Capítulo I, punto 1, primer guión, letra e), en relación con las del punto 2, primer párrafo, letra a), del Anexo de la mencionada Directiva, al no haberse considerado en la normativa helénica a las aves de corral a efectos de la aplicación de la tasa por despiece de carnes frescas.
Sobre el motivo de recurso basado en la omisión de los solípedos/équidos a efectos de la aplicación de la Directiva 93/118
19 La Comisión alega que no se ha adaptado completamente la normativa helénica a la Directiva 93/118, en la medida en que dicha normativa no menciona la carne de solípedos/équidos entre aquellas a las que se aplican las tasas que deben percibir las autoridades nacionales por las inspecciones y controles sanitarios contemplados en dicha Directiva, a pesar de que el Capítulo I, punto 1, primer guión, letra b), del Anexo de la referida Directiva menciona expresamente tal categoría de animales.
20 El Gobierno helénico, aunque no niega la existencia de tal omisión, contesta que no era necesario incluir la categoría de los solípedos/équidos en la normativa nacional que adapta el Derecho interno a la Directiva 93/118 habida cuenta de que en Grecia no se ha autorizado ningún matadero para sacrificar tales animales. Por consiguiente, en realidad en dicho Estado miembro no se pueden sacrificar solípedos/équidos, de forma que la ausencia de mención de dichos animales carece de toda consecuencia jurídica.
21 El Gobierno helénico añade que, en cualquier caso, con vistas a la inminente ejecución de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (DO L 162, p. 1), un Decreto Presidencial en curso de promulgación menciona expresamente la categoría de los solípedos/équidos.
22 Con el fin de pronunciarse sobre el fundamento de esta alegación de la Comisión, procede ante todo recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual la inexistencia en un Estado miembro de determinada actividad contemplada por una Directiva no puede dispensar a dicho Estado de su obligación de adoptar las medidas legales o reglamentarias que garanticen una adecuada adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C-339/87, Rec. p. I-851, apartado 22).
23 En efecto, en los apartados 22 y 25 de la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que tanto el principio de seguridad jurídica como la necesidad de garantizar jurídicamente y no sólo de hecho la aplicación completa de las Directivas requieren que los Estados miembros recojan en disposiciones legales de carácter obligatorio las prescripciones de la Directiva de que se trate.
24 Pues bien, como señala el Abogado General en los puntos 22 y 23 de sus conclusiones, dicha jurisprudencia es plenamente aplicable al caso de autos.
25 El Gobierno helénico, lejos de demostrar que en el territorio griego no puede tener lugar ningún sacrificio de solípedos/équidos, se limita a alegar en autos una situación de hecho que existía en un momento determinado, pero cuya evolución en el futuro no está excluida. A este respecto, precisamente el Decreto Presidencial nº 410/94, que presenta el Gobierno helénico como anexo de su escrito de contestación, establece expresamente en su artículo 1, apartado 4, la posibilidad de autorizar el sacrificio de solípedos/équidos.
26 En tales circunstancias, debe acogerse la alegación de la Comisión según la cual la República Helénica estaba obligada a mencionar expresamente a los solípedos/équidos en su normativa nacional a efectos de la aplicación de las tasas percibidas en virtud de la Directiva 93/118.
27 En efecto, al Estado miembro afectado le incumbe tal obligación no sólo para prevenir cualquier modificación de la situación de hecho, existente en un momento dado y en la que se ampara dicho Estado miembro para defenderse, sino ante todo con el fin de establecer un marco legislativo o reglamentario suficientemente preciso, claro y transparente para garantizar jurídicamente, en cualquier circunstancia, la aplicación completa de la Directiva 93/118 y permitir que los particulares conozcan sus derechos y obligaciones.
28 Por las razones expuestas en los apartados 22 a 27 de la presente sentencia, la primera alegación de la Comisión debe declararse fundada.
Sobre el motivo de recurso basado en la fijación injustificada del importe de las tasas en un 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado
29 La Comisión alega que el Decreto Presidencial nº 34/94 vulnera las disposiciones del Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, del Anexo de la Directiva 93/118, al fijar el importe de las tasas que deben percibirse por las inspecciones y controles sanitarios vinculados al sacrificio de animales así como a las operaciones de despiece de carnes frescas en un 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado establecidos en dicho Anexo, sin que la República Helénica haya justificado sin embargo tal reducción y, en particular, sin que haya comunicado a la Comisión los datos concretos que puedan justificar tal disminución.
30 En respuesta a dicho motivo de recurso, el Gobierno helénico aduce que el Capítulo I, punto 5, del Anexo de la Directiva 93/118 permite que los Estados miembros establezcan excepciones respecto de los importes fijados a nivel comunitario en dicho Anexo, siempre que no se practiquen reducciones superiores al 55 % de dichos importes. Afirma que, en el presente caso, dicha exigencia se cumplió de forma escrupulosa. Por lo demás, en su opinión dicha Directiva no impone a los Estados miembros ninguna obligación de transmitir a la Comisión los datos que justifiquen una reducción de los importes de las tasas. En cualquier caso, es bien sabido que en Grecia el coste de la vida y los costes salariales difieren sensiblemente de la media comunitaria, siendo los datos pertinentes al respecto de fácil acceso para los servicios de la Comisión.
31 Ha quedado acreditado que el Decreto Presidencial nº 34/94 estableció los importes de las tasas que se deben percibir en virtud del Anexo de la Directiva 93/118 en un 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado.
32 A este respecto, del Capítulo I, punto 5, del Anexo de la Directiva 93/118 se desprende que cuando en un Estado miembro el coste de la vida y los costes salariales presenten diferencias especialmente importantes respecto de la media comunitaria adoptada para el cálculo de los importes a tanto alzado, la mencionada Directiva autoriza a dicho Estado miembro a establecer excepciones a la baja respecto de los mismos hasta los costes reales de inspección, siempre que dicha reducción no supere el 55 % de dichos importes.
33 La Comisión no alega que la reducción efectuada por las autoridades helénicas exceda dicho límite, pero les reprocha no haberle transmitido los datos precisos que puedan justificar tal reducción.
34 A este respecto, la Comisión se basa concretamente en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, en las disposiciones del Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, del Anexo de esta última Directiva y en el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE).
35 En primer lugar, en cuanto a esta última disposición, basta con señalar que la Comisión la alegó por primera vez en su escrito de réplica y que, además, su argumentación sobre este punto es particularmente sumaria. Al no haber alegado la Comisión de forma explícita el artículo 5 del Tratado ni durante el procedimiento administrativo previo ni tampoco en las pretensiones de su recurso, no procede examinar la argumentación basada en la infracción de dicha disposición, puesto que el Gobierno helénico no pudo defenderse de forma eficaz contra esta parte del motivo de recurso de la Comisión.
36 A continuación, procede destacar que el Capítulo I del Anexo de la Directiva 93/118 no incluye ninguna disposición en la que se pueda basar la existencia de una obligación por parte de los Estados miembros de comunicar a la Comisión los datos que puedan justificar una reducción del nivel de las tasas comunitarias.
37 Por último, el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, establece:
«Los Estados miembros transmitirán a la Comisión -por primera vez dos años después de la aplicación del nuevo régimen, y posteriormente a petición suya- los datos relativos al reparto y utilización de dichas tasas, y deberán poder justificar su modalidad de cálculo.»
38 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 37 a 39 de sus conclusiones, del propio tenor de dicha disposición se desprende que, aunque dos años después de la aplicación de la Directiva 93/118 los Estados miembros tienen la obligación de informar a la Comisión sobre el reparto y utilización de las tasas establecidas por dicha Directiva, por el contrario sólo tienen que justificar el método de cálculo del nivel de dichas tasas adoptado en la normativa nacional en la medida en que dicha Institución lo haya solicitado previamente.
39 En efecto, contrariamente al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, que autoriza, en los supuestos por ella establecidos, a la República Helénica a que no cumpla los principios enunciados en dicha Directiva, aunque precisando expresamente que las autoridades helénicas deberán informar a la Comisión de tales excepciones y que dicha información deberá ir «acompañada de los justificantes necesarios», el artículo 2, apartado 5, de la mencionada Directiva no establece tal obligación a cargo de los Estados miembros, sino que sólo prevé que éstos deben «poder justificar» la modalidad de cálculo de las tasas.
40 De lo antedicho se desprende que, en el presente asunto, sólo podrá declararse que se ha incumplido esta última disposición si se demuestra que la República Helénica no respondió a una solicitud previa de la Comisión relativa a la transmisión de datos precisos que pudieran justificar las tasas reducidas establecidas en dicho Estado miembro.
41 A este respecto, la Comisión se limita a afirmar, en su escrito de réplica, que solicitó en varias ocasiones al Gobierno helénico que le transmitiera los elementos que pudieran justificar la reducción del importe de las tasas, sin recibir respuesta alguna.
42 Pues bien, constituye jurisprudencia reiterada que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado, sin que esta última pueda basarse en ninguna presunción (véase, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Comisión/Alemania, C-217/97, Rec. p. I-5087, apartado 22).
43 Habida cuenta de que, en el presente asunto, la Comisión no ha aportado al Tribunal de Justicia información precisa alguna, en particular en cuanto a la fecha de las solicitudes que supuestamente dirigió al Gobierno helénico, no cabe considerar que haya demostrado de manera fehaciente haber solicitado, antes del inicio del procedimiento administrativo previo, la comunicación de los datos concretos que permitieran al Estado miembro de que se trata justificar la reducción que efectuó del importe de las tasas y que, por consiguiente, el silencio de las autoridades helénicas constituya una infracción a la obligación originada por tal solicitud previa y expresa. En efecto, el incumplimiento alegado del Derecho comunitario debe necesariamente ser anterior al escrito de requerimiento.
44 En tales circunstancias, debe desestimarse el segundo motivo de recurso de la Comisión.
Sobre el motivo de recurso basado en la omisión de las aves de corral a efectos de la aplicación de la tasa por despiece de carnes frescas
45 Según la Comisión, el Decreto Presidencial nº 34/94 y, en particular, su artículo 3, apartado 2, no se refiere a las aves de corral a efectos de la aplicación de la tasa por despiece de carnes frescas. En su opinión, ello supone una infracción de la Directiva 93/118, puesto que de las disposiciones del Capítulo I, punto 1, primer guión, letra e), consideradas en relación con las del punto 2, primer guión, letra a), de su Anexo se desprende que las aves de corral están sujetas al pago de la tasa por despiece cuyo importe se añade al de la tasa que debe percibirse por los controles sanitarios con motivo del sacrificio de los animales de que se trata.
46 Según el Gobierno helénico, este motivo de recurso carece de fundamento por dos razones. Por una parte, el artículo 3, apartado 1, del Decreto Presidencial nº 34/94 se remite a los Decretos Presidenciales nos 959/81 y 599/85, sustituidos entretanto por los Decretos Presidenciales nos 410/94 y 291/96, que mencionan las aves de corral para la aplicación de la tasa por despiece, con arreglo a las prescripciones de la Directiva 93/118. Por otra parte, la práctica administrativa que se sigue en Grecia se atiene por entero a la normativa nacional pertinente y por consiguiente a la Directiva controvertida habida cuenta de que las tasas por despiece se abonan efectivamente en todo el territorio griego por las carnes de aves de corral.
47 A este respecto, es preciso señalar en primer lugar que, como se desprende incluso de su título, la Directiva 93/118 se aplica a las carnes de aves de corral.
48 En cuanto a la tasa por despiece en particular, se aplica no sólo a las carnes de vacuno, porcino, ovino, caprino y a las de los solípedos/équidos, sino también a las carnes de aves de corral, como se desprende de las disposiciones del Capítulo I, punto 1, primer guión, letra e), consideradas en relación con las del punto 2, primer guión, letra a), del Anexo de la Directiva 93/118.
49 En segundo lugar, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente que las disposiciones de ésta se incluyan formal y textualmente en otra disposición legal o reglamentaria expresa y específica, siendo suficiente la existencia de un contexto jurídico general, cuando éste garantiza, efectivamente, la plena aplicación de la Directiva de forma suficientemente clara y precisa (véase, en particular, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 31).
50 Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, es indispensable que la situación jurídica sea suficientemente precisa, clara y transparente como para que los interesados puedan conocer la totalidad de sus derechos y obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 32).
51 En el caso de autos, el Capítulo I, punto 1, primer guión, letra e), y el punto 2, primer guión, letra a), del Anexo de la Directiva 93/118 impone a los Estados miembros la obligación de percibir la tasa comunitaria por despiece en particular por las carnes frescas de aves de corral y añadir el importe de dicha tasa al de la tasa que se abona por los controles sanitarios con ocasión del sacrificio de los animales de que se trata. Por consiguiente, dicha disposición hace pesar sobre los Estados miembros una obligación de resultado precisa y regula directamente la situación jurídica de los particulares afectados.
52 Pues bien, como ha subrayado el Abogado General en los puntos 52 a 55 de sus conclusiones, es preciso señalar que, en Grecia, la obligación de percibir la tasa por despiece de carnes de aves de corral no está establecida de manera suficientemente clara, precisa y transparente como para garantizar la seguridad jurídica y permitir que los operadores afectados puedan conocer la totalidad de sus derechos y obligaciones.
53 En efecto, aun suponiendo que, como alega el Gobierno helénico, el artículo 3, apartado 1, del Decreto Presidencial nº 34/94 establezca de forma suficientemente clara la percepción de una tasa por despiece de carnes de aves de corral, no es menos cierto que el apartado 2 del mismo artículo sólo prevé que el importe de dicha tasa se añada al de la tasa que debe percibirse por los controles sanitarios con ocasión del sacrificio de los animales de especie bovina, porcina, ovina y caprina. Por consiguiente, esta última disposición no contempla explícitamente las aves de corral, de forma que existe el riesgo de que tanto las autoridades públicas encargadas de aplicar las disposiciones de la Directiva 93/118 como los operadores económicos afectados interpreten el Decreto Presidencial nº 34/94 en el sentido de que, contrariamente a las operaciones de despiece de otras categorías de carnes, el despiece de las aves de corral no da lugar a la percepción de una tasa cuyo importe se añada al de otras tasas que corresponda pagar con arreglo a la mencionada Directiva.
54 En tales circunstancias, la normativa helénica destinada a ejecutar la Directiva 93/118 crea, para los sujetos de derecho afectados, una situación de incertidumbre en cuanto al ámbito de aplicación de la tasa comunitaria por despiece de carnes frescas y, en razón de tal ambigüedad, no cumple la obligación de adaptar de forma clara, precisa y transparente el Derecho interno a dicha Directiva, en especial habida cuenta de que, con arreglo al Decreto Presidencial nº 34/94, la tasa que se percibe por los gastos de inspección vinculados a las operaciones de sacrificio se aplica indistintamente a las carnes de vacuno, porcino, ovino y caprino, así como a las carnes de aves de corral.
55 En cuanto al argumento del Gobierno helénico según el cual la tasa por despiece de carnes de aves de corral se percibe en la práctica, basta con señalar que tal argumento no permite desvirtuar la declaración del Tribunal de Justicia en el sentido de que las disposiciones del Decreto Presidencial nº 34/94 no son suficientemente claras, precisas y transparentes como para adaptar correctamente el Derecho interno a la Directiva 93/118.
56 En efecto, como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, meras prácticas nacionales, incluso si se ajustan a las prescripciones de una Directiva, pero por su propia naturaleza modificables a discreción de la Administración, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de la obligación que incumbe a los Estados miembros destinatarios de una Directiva con arreglo al artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE) (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 29, y de 7 de noviembre de 1996, Comisión/Luxemburgo, C-221/94, Rec. p. I-5669, apartado 22).
57 De lo antedicho resulta que procede declarar fundado el tercer motivo de recurso de la Comisión.
58 Habida cuenta de las consideraciones antes expuestas, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 3, apartado 1, párrafos primero y tercero, de la Directiva 93/118 en relación tanto con las disposiciones del Capítulo I, punto 1, primer guión, letras b) y e), como con las del punto 2, primer guión, letra a), del Anexo de dicha Directiva,
- al no mencionar la categoría de los solípedos/équidos entre las carnes a las que se aplican las tasas establecidas por la Directiva 93/118, y
- al no contemplar de forma explícita las aves de corral a efectos de la aplicación de la tasa por despiece de carnes frescas que establece la mencionada Directiva.
59 Procede desestimar el recurso por lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
60 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por no haber formulado la Comisión pretensiones al respecto, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 3, apartado 1, párrafos primero y tercero, de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en relación tanto con las disposiciones del Capítulo I, punto 1, primer guión, letras b) y e), como con las del punto 2, primer guión, letra a), del Anexo de dicha Directiva,
- al no mencionar la categoría de los solípedos/équidos entre las carnes a las que se aplican las tasas establecidas por la Directiva 93/118 y
- al no contemplar de forma explícita las aves de corral a efectos de la aplicación de la tasa por despiece de carnes frescas que establece la mencionada Directiva.
2) Desestimar el recurso por lo demás.
3) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a la República Helénica a abonar sus propias costas.
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