Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Aproximación de las legislaciones - Pilas y acumuladores que contienen determinadas materias peligrosas - Directiva 91/157/CEE - Obligación de los Estados miembros de establecer programas específicos para alcanzar determinados objetivos - Alcance
(Directiva 91/157/CEE del Consejo, art. 6)
2 Recurso por incumplimiento - Carácter objetivo - Origen del incumplimiento - Irrelevancia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Índice
1 El artículo 6 de la Directiva 91/157 relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas impone a los Estados miembros, para alcanzar sus objetivos, establecer programas y después revisarlos y actualizarlos regularmente. No son suficientes para conseguir este resultado un estudio o un proyecto de ley que sólo detallan algunos programas que pueden adoptarse, dado que dicho artículo exige que se establezcan efectivamente los programas que en él se prevén.
2 El recurso del artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) exige solamente que conste objetivamente el incumplimiento de su obligación por un Estado miembro y no que se pruebe una inactividad u oposición por parte del Estado miembro afectado. De ello se deduce que un Estado miembro que ha incumplido su obligación de adaptar su Derecho interno a una Directiva en el plazo señalado no puede alegar en su defensa que continúa haciendo todos los esfuerzos posibles para cumplir tal obligación.
Partes
En el asunto C-215/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Condou-Durande, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por las Sras. Aikaterini Samoni-Rantou, Consejera Jurídica del Servicio especial del contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Nana Dafniou, auditora del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38), al no establecer y comunicar, en el plazo señalado, los programas previstos en el artículo 6 de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann, C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38), al no establecer y comunicar, en el plazo señalado, los programas previstos en el artículo 6 de dicha Directiva.
2 La Directiva dispone en su artículo 1 que «tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la valorización y la eliminación controlada de las pilas y de los acumuladores usados que contengan las sustancias peligrosas tal y como figuran en el Anexo I».
3 El artículo 6 de la Directiva establece lo siguiente:
«Los Estados miembros establecerán programas con vistas a alcanzar los objetivos siguientes:
- reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores;
- fomentar la comercialización de pilas y acumuladores que contengan menos cantidad de materias peligrosas y/o materias menos contaminantes;
- reducir de manera progresiva, en las basuras domésticas, la cantidad de pilas y acumuladores usados que se mencionan en el Anexo I;
- promover la investigación sobre reducción del contenido de materias peligrosas y uso de materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los acumuladores, así como también sobre los sistemas de reciclado de los mismos;
- eliminación por separado de las pilas y acumuladores usados que se recogen en el Anexo I.
Los programas se establecerán por primera vez por un período de cuatro años a partir del 18 de marzo de 1993. Deberán comunicarse a la Comisión, a más tardar el 17 de septiembre de 1992.
Los programas se revisarán y actualizarán regularmente, como mínimo cada cuatro años, teniendo en cuenta especialmente el progreso técnico, la situación económica y la del medio ambiente. Los programas modificados deberán comunicarse a la Comisión a su debido tiempo.»
4 El 8 de noviembre de 1995, puesto que no había recibido ninguna comunicación de la República Helénica sobre los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva y no disponía de ninguna otra información que le permitiera concluir que aquélla había cumplido dicha obligación, la Comisión requirió al Gobierno helénico para que presentara sus observaciones sobre dicho incumplimiento en el plazo de dos meses.
5 En respuesta a este requerimiento, el Gobierno helénico comunicó a la Comisión, mediante escrito de 11 de marzo de 1996, un Decreto que prevé, en el apartado 3 de su artículo 5, que los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva se establecerían por un comité especialmente creado a tal efecto antes del 18 de marzo de 1997. La Comisión no consideró satisfactoria dicha respuesta en la medida en que, con arreglo al artículo 6 de la Directiva, los programas controvertidos se le deberían haber comunicado el 17 de septiembre de 1992 a más tardar.
6 Tras un nuevo intercambio de correspondencia que tampoco satisfizo a la Comisión, ésta envió al Gobierno helénico, el 25 de abril de 1997, en virtud del párrafo primero del artículo 169 del Tratado, un dictamen motivado en el que, por un lado, estimaba que la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no establecer y comunicarle, en el plazo señalado, los programas previstos en el artículo 6 de dicha Directiva y, por otro lado, requería a la República Helénica para que adoptara las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de la notificación del mismo.
7 En su respuesta de 15 de diciembre de 1997, el Gobierno helénico indicó que el Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas había encomendado un estudio, de una duración de seis meses, que tenía por objeto recoger información y propuestas destinadas al Ministerio en el marco de la ejecución de los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva.
8 Considerando que de la respuesta de las autoridades griegas se desprendía que el establecimiento de dichos programas sólo se encontraba en una fase inicial, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
9 El Gobierno helénico afirma que, en el marco de los proyectos de programas y con arreglo al artículo 6 de la Directiva, tal como se incorporó a la legislación nacional mediante Decreto, se realizó un estudio relativo al «tratamiento de pilas y acumuladores que contienen materias peligrosas» que fue transmitido en el mes de junio de 1998 al Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas, para que concretara los resultados. Dicho estudio, por una parte, describe la situación existente en la actualidad en Grecia en ese ámbito, y, por otra parte, define los objetivos vinculados a la ejecución de los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva.
10 Además, el Gobierno helénico sostiene que se envió a la Comisión para su aprobación un proyecto de ley denominado «Medidas y condiciones para una nueva gestión de envases y otros productos», que introdujo en la legislación helénica las primeras disposiciones legales relativas, por una parte, a la adopción de programas de gestión de pilas y acumuladores, y, por otra parte, a su integración, en el momento en que se cree el organismo de gestión, en el «Sistema de nueva gestión», que tiene un alcance más general. La adopción de los programas controvertidos y la creación efectiva del organismo aludido dependen directamente de la aprobación de dicho proyecto de ley por la Comisión.
11 El Gobierno helénico considera, por tanto, que ha realizado y continúa realizando todos los esfuerzos posibles para hacer progresar la realización de los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva en orden a su aplicación integral.
12 La Comisión no niega los esfuerzos efectuados por la autoridades griegas para el avance de los programas exigidos por el artículo 6 de la Directiva ni la contribución del estudio controvertido a la planificación y aplicación de dichos programas. No obstante, destaca que el objeto del estudio controvertido es aportar datos y formular propuestas al Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas con el objeto de ejecutar los programas previstos en la Directiva. Con este fin, el estudio, después de haber examinado la situación existente, llega a ciertas conclusiones y propuestas para crear el marco de gestión de las pilas y acumuladores que contienen substancias peligrosas, con el fin de permitir una buena gestión de los mismos por un órgano de control competente. No obstante, según la Comisión, puesto que las propuestas incluidas en dicho estudio aún no han sido adoptadas, este último sólo puede considerarse como una fase inicial en la elaboración de los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva.
13 De entrada, procede señalar que el artículo 6 de la Directiva impone a los Estados miembros, para alcanzar sus objetivos, establecer programas y después revisarlos y actualizarlos regularmente.
14 Está claro que las medidas adoptadas por la República Helénica no son suficientes para conseguir el resultado contemplado en el artículo 6 de la Directiva, a saber, el establecimiento efectivo de los programas previstos en él. En efecto, el estudio y el proyecto de ley invocados por el Gobierno helénico sólo detallan algunos programas que pueden adoptarse.
15 Además, procede destacar que el Gobierno helénico no puede alegar en su defensa que continúa haciendo todos los esfuerzos posibles para ejecutar dichos programas. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, el recurso del artículo 169 del Tratado exige solamente que conste objetivamente el incumplimiento de su obligación por un Estado miembro y no que se pruebe una inactividad u oposición por parte del Estado miembro afectado (véase la sentencia de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica, 301/81, Rec. p. 467, apartado 8).
16 Procede, en consecuencia, declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva, al no establecer en el plazo señalado los programas previstos en dicho artículo.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión había solicitado la condena de la República Helénica y por haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, al no establecer en el plazo señalado los programas previstos en dicho artículo.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
Full & Egal Universal Law Academy