Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Solicitud de pago por anticipado para una mercancía sometida al régimen aduanero de almacén de depósito - Retirada de la solicitud y puesta de la mercancía en libre práctica - Pago de las restituciones pese a la retirada de la solicitud - Obligación del exportador de devolver los importes indebidamente percibidos - Liberación de la garantía
[Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 2220/85, art. 29, párr. 1, y 3665/87, arts. 29, ap. 2, 31, ap. 1, y 33, ap. 1]
Índice
$$El artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 1615/90, en relación con el artículo 29, párrafo primero, del Reglamento nº 2220/85, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, no es aplicable a la situación de un exportador que, tras haber presentado a las autoridades nacionales competentes una solicitud de pago anticipado de una restitución a la exportación para una mercancía sometida al régimen aduanero de almacén de depósito, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, retira su solicitud con objeto de volver a introducir la citada mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad, pero que recibe, no obstante, el pago anticipado de la restitución a la exportación inicialmente solicitado.
En tales circunstancias, la garantía prevista en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 debe ser liberada y el exportador solamente ha de reembolsar el importe percibido en concepto de pago anticipado de la restitución a la exportación, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables en materia de devolución de lo indebidamente pagado.
(véanse los apartados 43 y 44 y el fallo)
Partes
En el asunto C-217/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
y
LFZ Nordfleisch AG,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1615/90 de la Comisión, de 15 de junio de 1990 (DO L 152, p. 33), en relación con el artículo 29, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón (Ponente), Presidente de Sala, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de LFZ Nordfleisch AG, por el Sr. K. Landry, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. K.-D. Borchardt y M. Niejahr, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de LFZ Nordfleisch AG y de la Comisión, expuestas en la vista de 9 de septiembre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de abril de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de junio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1615/90 de la Comisión, de 15 de junio de 1990 (DO L 152, p. 33), en relación con el artículo 29, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») y LFZ Nordfleisch AG, causahabiente de Nordfleisch GmbH (en lo sucesivo, «Nordfleisch»), en relación con el pago por esta última del incremento del 20 % previsto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3665/87.
La normativa aplicable
3 El Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 425/77 del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (DO L 61, p. 1; EE 03/12, p. 19), contempla, en su artículo 18, apartado 1, que, en la medida necesaria para conseguir la exportación de los productos de la carne de vacuno, partiendo de las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios dentro de la Comunidad mediante una restitución a la exportación.
4 Este Reglamento dispone en su artículo 15, apartado 1, que toda exportación fuera de la Comunidad estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación. La expedición de dichos certificados estará subordinada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado. Dicha fianza se perderá, en todo o en parte, si la operación no se efectúa en dicho plazo o se efectúa sólo parcialmente.
5 Las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, en el sector de la carne de vacuno, se recogen en el Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO L 156, p. 2; EE 03/02, p. 182), completado por el Reglamento (CEE) nº 1504/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO L 168, p. 7; EE 03/10, p. 154).
6 Este Reglamento precisa, en su artículo 5, apartados 2 y 3, que el importe de la restitución será el que tenga validez el día de la exportación, aunque, si así se solicita, la restitución podrá fijarse por anticipado.
7 El artículo 5 bis del mismo Reglamento prevé especialmente que, en caso de que la restitución se fije por anticipado, la concesión de ésta quedará condicionada a la presentación de un certificado de fijación previa expedido por los Estados miembros. A tenor del apartado 2 de este artículo:
«La entrega del certificado de fijación previa se subordinará a la constitución de una fianza que garantizará el compromiso de efectuar las exportaciones de que se trate durante el período de validez del certificado y que se perderá en todo o en parte si, en dicho período, no se efectúan dichas exportaciones o se efectúan sólo parcialmente.»
8 Las modalidades de aplicación del artículo 15 del Reglamento nº 805/68 y del artículo 5 bis del Reglamento nº 885/68 se recogen en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación por anticipado para los productos agrícolas (DO L 331, p. 1).
9 Este Reglamento determina, en su artículo 39, las consecuencias del régimen de retornos previsto por los Reglamentos (CEE) nos 754/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad (DO L 89, p. 1; EE 02/03, p. 52), y 2945/76 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1976, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 754/76 (DO L 335, p. 1; EE 02/03, p. 77). Por lo demás, el artículo 43 del Reglamento nº 3719/88 contempla el caso de la retirada de los productos del control aduanero, así como el incumplimiento de los plazos de almacenamiento o de exportación.
10 El Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2026/83 del Consejo, de 18 de julio de 1983 (DO L 199, p. 12; EE 03/28, p. 132), dispone en su artículo 5, apartado 1, lo siguiente:
«Si lo solicitare el interesado, se pagará un importe igual a la restitución a la exportación cuando los productos o mercancías se sometan al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca para su exportación en un plazo determinado.»
11 A tenor del artículo 6 del mismo Reglamento:
«Para acogerse a los regímenes previstos en el presente Reglamento se requerirá la prestación de una fianza que garantice el reembolso de un importe igual al que haya sido pagado, incrementado en un importe suplementario.
Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor, dicha fianza se perderá en todo o en parte:
- en los casos en que no se haya efectuado el reembolso cuando la exportación no haya tenido lugar en el plazo contemplado en los apartados 1 del artículo 4 y 1 del artículo 5
o
- si se comprobare que no existe ningún derecho a la restitución, o que existía un derecho a la restitución por un importe inferior.»
12 El Reglamento nº 3665/87 regula de manera detallada el pago de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas.
13 El Título 2, Capítulo 3, de este Reglamento describe las modalidades de aplicación del Reglamento nº 565/80, así como las formalidades que deben cumplirse y los requisitos que deben concurrir para poder beneficiarse por anticipado de la restitución en caso de transformación o de almacenamiento previo a la exportación.
14 El Reglamento nº 3665/87, en su artículo 25, apartados 1 y 2, prevé que el exportador manifieste, mediante una declaración de pago presentada a las autoridades aduaneras, su voluntad de exportar los productos o mercancías tras su almacenamiento o transformación y su deseo de acogerse a la restitución. Esta declaración de pago debe contener todos los datos necesarios para la determinación de la restitución.
15 Previamente a la aceptación de la declaración de pago por la autoridad aduanera competente, el exportador debe constituir una garantía, tal como prevé el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, cuyo importe se calculará de conformidad con el artículo 29, apartado 3, esto es, el importe que debe pagarse por anticipado, más un incremento del 20 %.
16 Según el artículo 26 del mismo Reglamento, al producirse la aceptación de la declaración de pago, los productos o mercancías se someterán a control aduanero hasta que éstos abandonen el territorio aduanero de la Comunidad. La fecha de aceptación es la que determina el tipo de la restitución.
17 El artículo 28, apartado 5, establece que el período durante el cual los productos o mercancías pueden permanecer sometidos al régimen aduanero de almacén de depósito será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago.
18 Con arreglo al artículo 29, apartado 2, el anticipo de la restitución sólo se pagará si así lo solicitare por escrito el exportador. El apartado 3 de la misma disposición determina el método de cálculo del importe que deba pagarse por anticipado.
19 Del artículo 30, apartado 1, se deduce que la declaración de exportación debe presentarse, a más tardar, el último día del mencionado período de seis meses. Según el artículo 32, apartado 1, dentro de los 60 días siguientes al día en que los productos o mercancías hayan dejado de estar sometidos al régimen de almacén de depósito, dichos productos o mercancías deberán salir del territorio aduanero de la Comunidad.
20 En la redacción dada por el Reglamento nº 1615/90, el artículo 33, que asimismo forma parte del Título 2, Capítulo 3, del Reglamento nº 3665/87, aplicable al anticipo de la restitución especialmente en el caso de almacenamiento previo a la exportación, dispone, en su apartado 1:
«Cuando haya sido aportada la prueba del derecho a una restitución a un montante compensatorio monetario, o a ambos, respecto a los productos o mercancías acogidos a las disposiciones del presente Capítulo, el importe de que se trate se compensará con el importe pagado por anticipado. Cuando el importe debido por la cantidad exportada sea superior al que se haya pagado por anticipado, se pagará la diferencia a la persona de que se trate.
Cuando el importe debido por la cantidad exportada sea inferior al que se haya pagado por anticipado, en particular en caso de aplicación del apartado 2, la autoridad competente entablará sin demora el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 2220/85, a fin de que el operador proceda al pago de la diferencia entre los dos importes, incrementada en un 20 %.»
21 El Reglamento nº 2220/85 precisa, en su artículo 29, las modalidades de retención total o parcial de la garantía, cuando el interesado no reembolsa el importe de la garantía retenida en un período máximo de 30 días a partir de la solicitud de pago efectuada por la autoridad nacional. A tenor de este artículo:
«Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de los elementos que impliquen la retención total o parcial de la garantía, solicitará, sin demora, al interesado, el pago del importe de la garantía retenida; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud.
En caso de que no se haya efectuado el pago en el plazo establecido, la autoridad competente:
a) cobrará, sin demora, definitivamente la garantía que se contempla en la letra a) del apartado 1 del artículo 8;
b) exigirá, sin demora, que el fiador que se contempla en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 proceda al pago; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud;
c) adoptará, sin demora, las medidas necesarias para que:
i) las garantías que se contemplan en las letras a), c), d) y e) se conviertan en metálico con el fin de que el importe retenido esté a su disposición;
ii) los fondos bloqueados en Banco estén a su disposición.
La autoridad competente podrá cobrar, sin demora, definitivamente la garantía que se contempla en la letra a) del apartado 1 del artículo 8, sin solicitar previamente el pago al interesado.»
Los hechos y la cuestión prejudicial
22 Los días 24, 25 y 27 de julio de 1990, Nordfleisch solicitó que se sometieran al régimen aduanero de almacén de depósito alrededor de 70 toneladas de carne de vacuno con objeto de percibir por anticipado una restitución a la exportación y presentó una declaración de pago en el sentido del artículo 25 del Reglamento nº 3665/87. Los servicios aduaneros aceptaron las solicitudes, comprobaron la cantidad y las características de la mercancía, imputaron las cantidades a los certificados indicados en las mencionadas solicitudes y establecieron el tipo de restitución aplicable.
23 El 1 de agosto de 1990, Nordfleisch presentó una solicitud de pago por anticipado de la restitución a la exportación según el tipo de restitución determinado previamente, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87.
24 Entre el 2 y el 6 de agosto de 1990, Nordfleisch retiró sus solicitudes de pago de la restitución, dado que su intención era volver a introducir en el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías sometidas al régimen aduanero de almacén de depósito. Para cada una de las solicitudes retiradas, Nordfleisch pidió y obtuvo un boletín de información, llamado boletín «Inf 3», de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2945/76 de la Comisión.
25 El 24 de agosto de 1990, pese a la retirada de las solicitudes de pago, el Hauptzollamt adoptó cuatro decisiones de pago de la restitución y abonó a Nordfleisch un importe total de 237.150,02 DEM, correspondientes a la restitución a la exportación de la mercancía sometida al régimen aduanero de almacén de depósito.
26 Mediante decisión de 6 de noviembre de 1990, el Hauptzollamt reclamó la devolución de la suma correspondiente a la restitución abonada por anticipado, con un incremento del 20 %, esto es, un importe de 47.370 DEM, con arreglo al artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3665/87.
27 El Hauptzollamt desestimó la oposición formulada por Nordfleisch contra la decisión de percibir el incremento del 20 %.
28 En cambio, el Finanzgericht Hamburg sí estimó el recurso interpuesto por Nordfleisch contra dicha decisión desestimatoria. Según este órgano jurisdiccional, de la interpretación de las disposiciones aplicables de Derecho comunitario (artículos 5 y 6 del Reglamento nº 565/80, artículos 25, 29, apartado 2, 31, apartado 1, y 33 del Reglamento nº 3665/87) se desprende que el incremento del 20 % no está destinado a garantizar la ejecución del procedimiento de sometimiento al régimen aduanero de almacén de depósito para la percepción anticipada de una restitución a la exportación, sino que, antes al contrario, tiene por objeto garantizar la compensación a tanto alzado de las ventajas obtenidas por haber disfrutado injustificadamente del pago anticipado de la restitución. La modificación del destino de las mercancías de que se trata elimina la obligación de constituir la garantía prevista en el artículo 31 del Reglamento nº 3665/87, en la medida en que, precisamente, se renuncia a la financiación anticipada de la restitución a la exportación. El Finanzgericht considera que debe seguirse el mismo criterio cuando, pese a la retirada de las solicitudes de pago por parte del exportador, la Administración aduanera abona, no obstante, el importe correspondiente a la restitución, abono que tiene lugar por error y que carece, por tanto, de fundamento jurídico.
29 El Hauptzollamt interpuso recurso de casación («Revision») contra esta resolución.
30 El Bundesfinanzhof considera que, en principio, un elemento decisivo es que la mercancía fue sometida al régimen aduanero de almacén de depósito para obtener una restitución a la exportación y que, por ello, existe un derecho a obtener un pago anticipado, con independencia de que tal derecho se haya ejercitado o no. Dado que Nordfleisch no cumplió la obligación de hacer salir las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo previsto, el Hauptzollamt estaba legitimado para reclamarle el pago del incremento del 20 % conforme al artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3665/87.
31 Por tanto, la garantía constituida por el exportador no tiene el único objetivo de garantizar la eventual devolución del importe pagado por anticipado y de compensar a tanto alzado eventuales ventajas financieras injustificadas derivadas de la percepción de este importe, sino que está asimismo destinada a garantizar la ejecución regular del sometimiento al régimen aduanero de almacén de depósito y a impedir que los operadores soliciten acogerse a este derecho de manera abusiva. A este respecto, el Bundesfinanzhof sostiene que el incremento del 20 % sería desproporcionado si sólo tuviera por objeto compensar la ventaja financiera que se deriva del beneficio injustificado del pago anticipado de la restitución a la exportación. Si éste fuera el único objetivo de tal incremento, bastaría con que el tipo del mismo fuera algunos puntos más elevado que el tipo de descuento en vigor en el Estado miembro afectado.
32 No obstante, estimando que no era posible despejar todas las dudas en relación con la fundamentación de su análisis, el Bundesfinanzhof consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177, párrafo tercero, del Tratado, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, en relación con el artículo 29, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, en el sentido de que el incremento del 20 % sobre la correspondiente restitución a la exportación también debe recaudarse en el supuesto de que las mercancías objeto de la restitución y que ya han sido sometidas al régimen aduanero de almacén de depósito para su exportación con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, en relación con los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, no hayan sido exportadas, como se había previsto originariamente, sino recuperadas, previa retirada de la solicitud de pago [artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3665/87], para su despacho a libre comercio en la Comunidad tras su almacenamiento?»
33 Tanto Nordfleisch como la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, sostienen que el incremento del 20 % sólo puede percibirse cuando el pago anticipado se ha solicitado de forma efectiva, lo que no ocurre en el asunto principal. En particular, la Comisión aduce que la obligación de constituir la garantía con carácter previo a la aceptación de la declaración de pago responde al hecho de que tal aceptación crea un derecho al pago anticipado de la restitución en beneficio del exportador. No obstante, este último también debe presentar por escrito una solicitud de pago del anticipo. El estrecho vínculo que existe entre la constitución de la garantía y el pago anticipado se infiere por lo demás del Reglamento nº 3665/87, cuyo artículo 31, apartado 3, primer guión, prevé que la garantía debe constituirse en todos los casos antes de que se efectúe el pago anticipado. En lo que atañe al incumplimiento de la obligación de exportación, la Comisión destaca que tal supuesto es objeto de otras sanciones, reguladas de forma exhaustiva por el artículo 43, apartado 3, en relación con el artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 3719/88.
34 A este respecto, conviene subrayar, con carácter preliminar, que las diferentes operaciones descritas en el Título 2, Capítulo 3, del Reglamento nº 3665/87 constituyen las etapas sucesivas del régimen aplicable al anticipo de la restitución en caso de almacenamiento previo a la exportación.
35 El operador, en un primer momento, debe presentar una declaración de pago que, una vez aceptada por la autoridad aduanera competente, sirve de fundamento para su derecho al pago anticipado de la restitución a la exportación.
36 No obstante, la aceptación de la declaración de pago no autoriza a la Administración aduanera a abonarle el mencionado anticipo. En efecto, dicho abono sólo puede producirse después de que, en un segundo momento, el exportador haya presentado una solicitud escrita a tal efecto, de manera que éste tenga la posibilidad de decidir la fecha de pago anticipado o, en caso de cambio de destino de la mercancía, renunciar totalmente al pago.
37 Asimismo, del artículo 6 del Reglamento nº 565/80 se desprende que el beneficio del pago anticipado de la restitución a la exportación se supedita a la constitución de una fianza que garantiza la devolución de un importe igual al pagado, incrementado con un importe suplementario.
38 En lo que respecta al régimen aplicable al anticipo de la restitución en el caso de un almacenamiento previo a la exportación, la existencia de un vínculo entre la garantía y el pago anticipado se deduce claramente del tenor literal del artículo 31, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, según el cual los Estados miembros pueden admitir que la garantía se constituya después de la aceptación de la declaración de pago, siempre que las disposiciones nacionales obliguen al exportador a constituir la garantía, especialmente, antes de que se efectúe el pago anticipado.
39 Es preciso hacer constar que esta garantía tiene por objeto asegurar la devolución íntegra del importe adelantado en caso de incumplimiento de las disposiciones comunitarias relativas al régimen de pago anticipado, así como la compensación de las ventajas derivadas de haber disfrutado injustificadamente del pago anticipado, que se evalúan a tanto alzado conforme al porcentaje establecido en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87.
40 A falta de disposiciones comunitarias en sentido contrario, el exportador está facultado para retirar su solicitud de pago por anticipado de la restitución antes de que recaiga la resolución de la autoridad aduanera pronunciándose sobre tal solicitud. En este caso, esta última no está legitimada para realizar la garantía constituida por el exportador sino que debe liberarla en su totalidad.
41 No obstante, si, pese a la retirada de la solicitud de pago, las autoridades nacionales pagan por anticipado el importe de la restitución, el pago efectuado con posterioridad a la mencionada retirada no incide en modo alguno sobre la suerte de la garantía.
42 Esta garantía no puede ser conservada con objeto de sancionar el incumplimiento de otras obligaciones derivadas del régimen de restituciones a la exportación. En efecto, la falta de ejecución regular del sometimiento al régimen aduanero de almacén de depósito o el incumplimiento de los plazos previstos por la normativa son objeto de otras sanciones, especialmente en aplicación de los artículos 39 y 43 del Reglamento nº 3719/88.
43 Procede, por tanto, responder a la cuestión prejudicial que el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3665/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1615/90, en relación con el artículo 29, párrafo primero, del Reglamento nº 2220/85, no es aplicable a la situación de un exportador que, tras haber presentado a las autoridades nacionales competentes una solicitud de pago anticipado de una restitución a la exportación para una mercancía sometida al régimen aduanero de almacén de depósito, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, retira su solicitud con objeto de volver a introducir la citada mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad, pero que recibe, no obstante, el pago por anticipado de la restitución a la exportación inicialmente solicitado.
44 En tales circunstancias, la garantía prevista en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 debe ser liberada y el exportador solamente ha de reembolsar el importe percibido en concepto de pago anticipado de la restitución a la exportación, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables en materia de devolución de lo indebidamente pagado.
Decisión sobre las costas
Costas
45 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 7 de abril de 1998, declara:
El artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1615/90 de la Comisión, de 15 de junio de 1990, en relación con el artículo 29, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, no es aplicable a la situación de un exportador que, tras haber presentado a las autoridades nacionales competentes una solicitud de pago anticipado de una restitución a la exportación para una mercancía sometida al régimen aduanero de almacén de depósito, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, retira su solicitud con objeto de volver a introducir la citada mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad, pero que recibe, no obstante, el pago anticipado de la restitución a la exportación inicialmente solicitado.
En tales circunstancias, la garantía prevista en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 debe ser liberada y el exportador solamente ha de reembolsar el importe percibido en concepto de pago anticipado de la restitución, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables en materia de devolución de lo indebidamente pagado.
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