Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Asignación a tanto alzado únicamente para las trabajadoras que inicien su permiso de maternidad - Procedencia - Requisitos
[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE)]
Índice
$$El principio de igualdad de retribución consagrado en el artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) no se opone al pago de una asignación a tanto alzado reservada únicamente a las trabajadoras que inician su permiso de maternidad, siempre que dicha asignación esté destinada a compensar las desventajas profesionales que la interrupción del trabajo supone para ellas. En efecto, en tal caso, los trabajadores de uno y otro sexo se encuentran en una situación diferente, lo que excluye la violación de dicho principio.
Pueden constituir desventajas de este tipo la imposibilidad de ofrecer una promoción a una mujer durante su permiso de maternidad; la reducción de la experiencia profesional que ésta podrá invocar al reincorporarse, por el tiempo que haya durado su ausencia; la pérdida de sus posibilidades de aspirar a aumentos de salario ligados a la productividad individual o de participar en programas de formación y, por último, las dificultades para readaptarse causadas por la evolución constante de los puestos de trabajo que imponen las nuevas tecnologías.
Partes
En el asunto C-218/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el conseil de prud'hommes du Havre (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Oumar Dabo Abdoulaye y otros
y
Régie nationale des usines Renault SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Régie nationale des usines Renault SA, por Mes Catherine Guillotin-Le Jouan y Jean-Pierre Spitzer, Abogados de París;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. Sara Masters, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de abril de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio siguiente, el conseil de prud'hommes du Havre planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Abdoulaye y otros, por una parte, y la Régie nationale des usines Renault SA (en lo sucesivo, «Renault»), por otra.
3 Los demandantes en el procedimiento principal son trabajadores de sexo masculino de Renault que alegan que el artículo 18 del Convenio sobre la cobertura social del personal de dicha sociedad (en lo sucesivo, «Convenio») es incompatible con la prohibición de discriminación establecida en el artículo 119 del Tratado y recogida en el artículo L. 140-2 del code du travail francés.
4 Según el artículo 18 del Convenio: «En el momento en que inicie su permiso de maternidad, la mujer embarazada percibirá una cantidad de 7.500 FF».
5 El artículo 19 de dicho Convenio precisa además que, «durante el permiso de maternidad con derecho a percepción de las prestaciones económicas de la Seguridad Social que correspondan por dicho concepto, el personal femenino percibirá el 100 % de su sueldo neto, una vez descontadas las prestaciones económicas diarias abonadas por la Seguridad Social».
6 Por último, el artículo 20 del Convenio dispone que, «con ocasión de la adopción de un niño, el padre o madre de familia empleado de la empresa percibirá una cantidad de 2.000 FF. Si ambos cónyuges trabajan en la empresa, este derecho sólo podrá ejercitarlo uno de ellos».
7 Según los demandantes en el procedimiento principal, aunque determinadas discriminaciones resultan justificadas por basarse en particularidades fisiológicas de uno de los sexos, como es el caso del permiso de maternidad reservado exclusivamente a las mujeres, no ocurre lo mismo con la asignación controvertida en dicho procedimiento, ya que, si bien desde un punto de vista estrictamente fisiológico el nacimiento de un hijo atañe únicamente a la mujer, dicho nacimiento es, al menos en igual medida, un acto social que afecta a toda la familia, de la que forma parte el padre, que no puede ser excluido del mismo mediante una denegación de la asignación, so pena de incurrir en una discriminación ilícita.
8 El órgano jurisdiccional nacional considera que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre la compatibilidad con el artículo 119 del Tratado de una asignación del tipo de la que es objeto de controversia en el asunto principal, pese a haberse pronunciado sobre una asignación relativamente similar en su sentencia de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros (C-342/93, Rec. p. I-475).
9 El órgano jurisdiccional remitente decidió por tanto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres, formulado en el artículo 119 del Tratado de Roma y normas subsiguientes, ¿autoriza o no una asignación de un importe de 7.500 FF, reservada exclusivamente a la mujer embarazada y no al padre del niño, al comienzo del permiso de maternidad, teniendo en cuenta que:
- dicha asignación y su pago están previstos en el artículo 18 in fine del Convenio Colectivo de 5 de julio de 1991, relativo a la cobertura social de los trabajadores de la sociedad Renault;
- el artículo 19, párrafo segundo, de dicho Convenio prevé el mantenimiento de las retribuciones de las trabajadoras mientras dure el permiso de maternidad?»
10 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide en definitiva que se dilucide si el principio de igualdad de retribución consagrado en el artículo 119 del Tratado se opone al pago de una asignación a tanto alzado reservada exclusivamente a las trabajadoras que inician su permiso de maternidad.
11 El artículo 119 del Tratado consagra el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo. El artículo 1 de la Directiva 75/117 precisa el alcance de dicha disposición.
12 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la definición que contiene el artículo 119, párrafo segundo, del Tratado se deduce que el concepto de retribución utilizado por las citadas disposiciones engloba todas las gratificaciones satisfechas directa o indirectamente por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo de este último. La naturaleza jurídica de dichas percepciones económicas no es relevante para la aplicación del artículo 119 del Tratado, cuando éstas se concedan en relación con el empleo (véase, en particular, la sentencia Gillespie y otros, antes citada, apartado 12).
13 Entre las percepciones económicas que se consideran retribución figuran, en particular, las abonadas por el empresario en virtud de disposiciones legislativas y en razón de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena que están destinadas a garantizar unos ingresos a los trabajadores, aunque éstos no ejerzan, en los casos específicos previstos por el legislador, ninguna de las actividades previstas por el contrato de trabajo (sentencia de 4 de junio de 1992, Bötel, C-360/90, Rec. p. I-3589, apartados 14 y 15; véanse, igualmente, las sentencias de 27 de junio de 1990, Kowalska, C-33/89, Rec. p. I-2591, apartado 11; de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889, apartado 12, y Gillespie y otros, antes citada, apartado 13).
14 Por consiguiente, al estar basadas en una relación laboral, las prestaciones abonadas por el empresario a una trabajadora cuando ésta inicia su permiso de maternidad, tales como la representada por la asignación controvertida en el procedimiento principal, constituyen una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117.
15 Ciertamente, una asignación de esta índole no se abona con carácter periódico y su cuantía no varía en función del salario, pero, en contra de lo que sostiene Renault, tales características no le hacen perder su naturaleza de retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado (véase la sentencia de 9 de febrero de 1982, Garland, 12/81, Rec. p. 359, apartado 9).
16 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio de igualdad de retribución, al igual que el principio general de no discriminación, del que constituye una expresión particular, lleva implícito que los trabajadores masculinos y femeninos a los que se aplica deben encontrarse en una situación comparable (véase la sentencia Gillespie y otros, antes citada, apartados 16 a 18).
17 La compatibilidad con el artículo 119 del Tratado de una asignación como la controvertida en el procedimiento principal depende pues de la respuesta a la cuestión de si los trabajadores femeninos se encuentran en una situación comparable a la de los trabajadores masculinos en relación con dicha asignación.
18 En su respuesta a una pregunta planteada al Tribunal de Justicia, Renault ha hecho referencia a una serie de desventajas profesionales que sufren las trabajadoras como consecuencia de la interrupción del trabajo inherente al permiso de maternidad.
19 Así, en primer lugar, no es posible ofrecer una promoción a una mujer durante su permiso de maternidad. Al reincorporarse, la experiencia profesional que la mujer puede invocar se verá reducida por el tiempo que haya durado su ausencia; en segundo lugar, una mujer embarazada no puede aspirar a los aumentos de salario ligados a la productividad individual; en tercer lugar, la mujer no puede participar en programas de formación; por último, debido a que las nuevas tecnologías hacen evolucionar constantemente los puestos de trabajo, al reincorporarse del permiso de maternidad su readaptación tropezará con dificultades.
20 Como han subrayado con acierto el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, el artículo 119 del Tratado no se opone a que una asignación como la controvertida en el procedimiento principal sea abonada únicamente a las trabajadoras, siempre que la misma pretenda compensar desventajas profesionales, tales como las que ha invocado Renault. En efecto, en dicho supuesto, los trabajadores masculinos y los femeninos se encontrarían en una situación diferente, lo que excluiría la violación del principio de igualdad de retribución consagrado en el artículo 119 del Tratado.
21 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si éste es el caso.
22 Procede por tanto responder al órgano jurisdiccional nacional que el principio de igualdad de retribución consagrado en el artículo 119 del Tratado no se opone al pago de una asignación a tanto alzado reservada únicamente a las trabajadoras que inician su permiso de maternidad, siempre que dicha asignación esté destinada a compensar las desventajas profesionales que la interrupción del trabajo supone para ellas.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el conseil de prud'hommes du Havre mediante resolución de 24 de abril de 1998, declara:
El principio de igualdad de retribución consagrado en el artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) no se opone al pago de una asignación a tanto alzado reservada únicamente a las trabajadoras que inician su permiso de maternidad, siempre que dicha asignación esté destinada a compensar las desventajas profesionales que la interrupción del trabajo supone para ellas.
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