Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política comercial común - Intercambios con países terceros - Régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro - Importaciones en la Comunidad de carne de vacuno de tipo «baby-beef» originaria de la antigua República yugoslava de Macedonia - Certificados de procedencia expedidos por el organismo antiguamente competente, pues el nuevo organismo competente todavía no había sido designado - Exclusión del régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación
[Reglamento (CEE) nº 545/92 del Consejo, art. 7; Reglamento (CEE) nº 859/92 de la Comisión]
Índice
$$El artículo 7 del Reglamento nº 545/92 del Consejo, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro, y el Reglamento nº 859/92 de la Comisión, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro, deben interpretarse en el sentido de que unas importaciones en la Comunidad, efectuadas en septiembre y octubre de 1992, que tenían por objeto lotes de carne de vacuno de tipo «baby-beef» originaria y procedente de la antigua República yugoslava de Macedonia cuyos certificados de procedencia fueron expedidos por el organismo yugoslavo que era competente antes de que la Comunidad denunciara el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, no pueden acogerse al régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 545/92, aunque el nuevo organismo competente para la antigua República yugoslava de Macedonia no hubiera sido designado todavía en la fecha en que tuvieron lugar dichas importaciones.
(véanse el apartado 56 y el fallo)
Partes
En el asunto C-230/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunale civile e penale di Treviso (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Amministrazione delle Finanze dello Stato
y
Schiavon Silvano, en quiebra,
"una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro (DO L 63, p. 1), y nº 859/92 de la Comisión, de 3 de abril de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro (DO L 89, p. 26),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de Sala, G. Hirsch y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de junio de 1998, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de junio siguiente, el Tribunale civile e penale di Treviso planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro (DO L 63, p. 1), y nº 859/92 de la Comisión, de 3 de abril de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro (DO L 89, p. 26).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Amministrazione delle Finanze dello Stato (Administración de Finanzas del Estado; en lo sucesivo, «Amministrazione») y la empresa italiana Schiavon Silvano, en quiebra, representada por el síndico de la quiebra (en lo sucesivo, «Schiavon»), acerca de la importación en la Comunidad de carne de vacuno de tipo «baby-beef» originaria y procedente de la antigua República yugoslava de Macedonia.
El marco normativo
3 El Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia») fue firmado el 2 de abril de 1980 en Belgrado, por una parte, por los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y por la Comunidad y, por otra, por la República Federativa Socialista de Yugoslavia (en lo sucesivo, «Yugoslavia»), y fue aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 314/83 del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO L 41, p. 1; EE 11/18, p. 5).
4 En el ámbito de los intercambios comerciales, el artículo 24 del Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia, en su versión resultante del artículo 5 del Protocolo Adicional a dicho Acuerdo por el que se establece un nuevo régimen comercial (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 87/605/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1987 (DO L 389, p. 72), previó un régimen arancelario preferencial para las importaciones en la Comunidad de productos de «baby-beef» originarios de Yugoslavia.
5 La posibilidad de que se aplicara dicho régimen preferencial estaba subordinada a la presentación de un certificado de procedencia cuyo modelo, así como las modalidades de expedición y de utilización fueron fijados por el Reglamento (CEE) nº 1368/88 de la Comisión, de 18 de mayo de 1988, por el que se determinan las condiciones de admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada indicadas en el Anexo E del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia y por el que se establece un nuevo régimen comercial para determinados animales vivos de la especie bovina (DO L 126, p. 26).
6 En virtud del Anexo II de dicho Reglamento, la autoridad yugoslava competente para emitir el certificado de procedencia era el «Savezni Trzisni Inspektorat, Belgrado».
7 Como consecuencia de conflictos armados entre las diferentes entidades territoriales de la Federación yugoslava, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, mediante la Decisión 91/586/CECA, CEE, de 11 de noviembre de 1991, por la que se suspende la aplicación de los Acuerdos entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 315, p. 47), suspendieron la aplicación del Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia y del Protocolo Adicional con efecto inmediato.
8 El mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 3300/91, por el que se suspenden las concesiones comerciales establecidas por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 315, p. 1).
9 Poco después, el Consejo adoptó la Decisión 91/602/CEE, de 25 de noviembre de 1991, por la que se denuncia el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 325, p. 23). De conformidad con el artículo 1 de dicha Decisión, esta denuncia se extiende a los Protocolos correspondientes al Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia, inclusive, por consiguiente, el Protocolo Adicional.
10 Para determinados productos, entre los que figuraban los productos de «baby-beef», el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 3567/91, de 2 de diciembre de 1991, relativo al régimen aplicable a las importaciones de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina, de Croacia, de Macedonia y de Eslovenia (DO L 342, p. 1), concedió a dichas Repúblicas determinadas ventajas comerciales equivalentes en lo esencial a las del Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia.
11 El Reglamento nº 545/92 mantuvo dichas medidas para el año 1992 y las amplió a determinados productos agrícolas, entre ellos a la carne de vacuno de tipo «baby-beef».
12 El artículo 1 del Reglamento nº 545/92 establece el principio según el cual, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los artículos 2 a 8 del mismo Reglamento, aquellos productos que no figuren en el Anexo II del Tratado CE ni en el Anexo A de dicho Reglamento, originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro, podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente.
13 Las reglas relativas a las ventajas comerciales concedidas a favor de las importaciones de productos de «baby-beef» se enuncian en el artículo 7 del Reglamento nº 545/92, que está redactado de la siguiente forma:
«Por lo que respecta a los productos de "baby-beef" definidos en el Anexo E del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones siguientes:
1) Dentro del límite de un primer contingente comunitario anual de 25.000 toneladas, el importe de la exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad será equivalente al 20 % de la exacción reguladora de base. Esta disposición se aplicará a condición de que el precio de oferta franco frontera, al que se añade el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida, se encuentre en un nivel igual o superior al del precio comunitario de intervención para la categoría AU 3, más un 5 %.
2) Dentro del límite de un segundo contingente comunitario anual de 25.400 toneladas, que se habrá de utilizar una vez que se haya agotado el contingente mencionado en el apartado 1, el importe del la exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad será equivalente al 50 % de la exacción reguladora de base. Esta disposición se aplicará a condición de que el precio de oferta franco frontera, al que se añade el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida, se encuentre en un nivel igual o superior al resultante de la aplicación de la exacción reguladora normal.
3) Con objeto de contribuir a la estabilización del mercado interior de la Comunidad, la Comisión velará para que cada República mencionada respete un ritmo adecuado de entrega y adopte todas las disposiciones de utilidad para velar por el desarrollo ordenado de sus exportaciones a la Comunidad, especialmente a través de un control eficaz de cada envío por medio de un certificado que pruebe que las mercancías son originarias de la República de que se trate y corresponden exactamente a la definición que figura en el Anexo E. El texto de este certificado será redactado por la Comunidad.
4) Cuando el precio del mercado comunitario sea inferior al 98 % del precio de orientación, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 dentro del límite de un volumen de 4.200 toneladas mensuales. En caso de que, en el transcurso de un mes determinado, no se haya agotado totalmente este volumen, la cantidad no utilizada sólo podrá transferirse al mes siguiente, hasta un máximo de un volumen de 3.200 toneladas. No obstante, las cantidades que no hayan sido exportadas entre el 1 de enero y el 31 de mayo se podrán transferir al período que media entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, hasta un máximo de 6.000 toneladas. Durante este último período, el volumen mensual de exportación no podrá ser superior a 7.400 toneladas.
5) La Comisión velará para que las Repúblicas mencionadas comuniquen a las instancias competentes de la Comunidad cualquier dato de utilidad sobre los precios de exportación practicados y sobre las cantidades y la presentación de los productos exportados (animales vivos, canales, cuartos).»
14 A tenor del artículo 10 del Reglamento nº 545/92:
«Las normas de desarrollo de las disposiciones agrícolas mencionadas por el presente Reglamento serán adoptadas por la Comisión.»
15 El artículo 12, párrafo segundo, de este Reglamento establece que será aplicable a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1992.
16 Sobre la base del Reglamento nº 545/92 y, en particular, en su artículo 10, la Comisión adoptó el Reglamento nº 859/92.
17 El artículo 1 del Reglamento nº 859/92 dispone:
«1. Las exacciones reguladoras reducidas percibidas por importación que se mencionan en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 545/92 sólo serán aplicables a los productos que vayan acompañados del certificado previsto en el apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento.
2. El modelo de este certificado figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1368/88.
3. Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4, del apartado 2 del artículo 5 y de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1368/88 se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta a las normas para la expedición y la utilización de este certificado.
4. El certificado sólo será válido si está debidamente visado por uno de los organismos expedidores que figuran en la lista del Anexo I del presente Reglamento.»
18 El artículo 2 del Reglamento nº 859/92 está redactado como sigue:
«A petición de los interesados y previa presentación de una prueba de que los productos despachados a libre práctica en los Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de abril de 1992 iban acompañados del certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 1, visado por uno de los organismos indicados en el Anexo I o por el organismo mencionado en el Anexo II, y a condición de que el lugar de expedición se halle en el territorio geográfico de una de las Repúblicas enumeradas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 545/92, los Estados miembros procederán al reembolso de la diferencia entre los importes de las exacciones reguladoras inscritas en las columnas 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 853/92.»
19 El Anexo I del Reglamento nº 859/92 indica como organismos expedidores de los certificados de procedencia:
«- República de Croacia: "Euroinspekt", Zagreb, Croacia,
- República de Eslovenia: "Inspect", Ljubijana, Eslovenia.»
20 El Anexo II de este mismo Reglamento indica como organismo expedidor: «"Savezni Trzisni Inspektorat", Belgrado».
21 De conformidad con su artículo 3, párrafo primero, el Reglamento nº 859/92 entró en vigor el 6 de abril de 1992.
22 El Reglamento nº 859/92 no previó, pues, ningún organismo expedidor para la antigua República yugoslava de Macedonia. Tal autoridad tan sólo fue designada por el Reglamento (CEE) nº 185/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina, Croacia, Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia (DO L 22, p. 70), que entró en vigor el 1 de febrero de 1993 y cuyo anexo menciona como organismo expedidor en el territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia «"Cargoinspect", Skopje».
El litigio principal
23 De la resolución de remisión resulta que con fechas 28 de septiembre, 6 de octubre y 19 de octubre de 1992, Schiavon había efectuado tres operaciones de importación en la Comunidad de carnes de vacuno de tipo «baby-beef» originaria y procedente de la antigua República yugoslava de Macedonia, por un importe total de 179.903.600 ITL en régimen de suspensión de las exacciones reguladoras a la importación y del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»).
24 Para acogerse a este régimen preferencial, Schiavon presentó certificados de procedencia expedidos, según el modelo que figura en el Anexo I del Reglamento nº 1368/88, por el Savezni Trzisni Inspektorat, Belgrado, organismo expedidor designado en el Anexo II del mismo Reglamento.
25 Por estimar que los certificados expedidos por este organismo no permitían conceder a las mercancías de que se trata el régimen comercial preferente previsto por la normativa comunitaria aplicable en el momento de los hechos, la Amministrazione reclamó a Schiavon el pago de una suma total de 233.971.480 ITL en concepto de exacciones reguladoras a la importación y de Impuesto sobre el Valor Añadido, incrementados con los intereses.
26 Después que la compañía de seguros que cubría los riesgos de la operación hubiera pagado la suma de 150.000.000 de ITL, la Amministrazione reclamó a Schiavon el pago del saldo restante, es decir, la suma de 83.971.480 ITL.
27 Schiavon fue declarada en quiebra por sentencia del Tribunale civile e penale di Treviso de fecha 5 de octubre de 1995.
28 A continuación, la Amministrazione solicitó al Tribunale la admisión en el pasivo de la quiebra de Schiavon de la suma de 83.971.480 ITL, con carácter de crédito privilegiado.
29 Schiavon se opone a esta solicitud alegando que, dado que las importaciones controvertidas están reguladas por los Reglamentos nos 545/92 y 859/92 y que este último Reglamento no indica, para la antigua República yugoslava de Macedonia, ningún organismo habilitado para expedir los certificados de procedencia para la carne de vacuno importada, debía considerarse, en consecuencia, que el Savezni Trzisni Inspektorat, Belgrado, competente antiguamente, continuaba siendo el organismo facultado para emitir tales certificados para las importaciones procedentes de la antigua República yugoslava de Macedonia, y ello hasta que se designara el organismo competente para dicho país, lo cual no sucedió hasta 1993. En tales circunstancias, la carne de vacuno que había sido objeto de las importaciones controvertidas debía beneficiarse del régimen comercial preferente previsto por la normativa comunitaria.
30 La Amministrazione, por el contrario, sostuvo que las ventajas a la importación establecidas por el Reglamento nº 545/92 estaban supeditadas a la expedición de certificados de procedencia por el organismo reconocido competente por la Comunidad, que, en el caso de autos, el organismo que había expedido los certificados de procedencia no figuraba entre los designados por el Reglamento nº 859/92, en vigor en el momento de las importaciones controvertidas, y que, por consiguiente, se debía considerar que dichos certificados eran inapropiados, de forma que las importaciones controvertidas estaban sujetas a la totalidad de las exacciones reguladoras e impuestos.
31 El Tribunale considera que la solución del litigio depende en sustancia de si el Reglamento nº 545/92 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de designación de un nuevo organismo expedidor, debe considerarse prorrogada la habilitación del organismo anteriormente competente o si, por el contrario, la lista de organismos que figura en el Anexo I del Reglamento nº 859/92 es exhaustiva y excluye, por tanto, que se tome en consideración a cualquier autoridad que no esté expresamente contemplada.
Las cuestiones prejudiciales
32 En estas circunstancias, el Tribunale civile e penale di Treviso decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 545/92 del Consejo, ¿confiere directamente a los ciudadanos comunitarios un derecho subjetivo a disfrutar de los beneficios a la importación, con la consecuencia de que, a falta de designación del organismo competente para emitir el certificado de procedencia en algunas de las Repúblicas de la antigua Yugoslavia, dicho derecho subsiste igualmente por lo que respecta al certificado emitido por el organismo habilitado anteriormente, hasta que se designe el nuevo organismo?
2) ¿Es, en cambio, taxativa la enumeración efectuada en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 859/92 de la Comisión y priva de habilitación para la emisión del certificado al Savezni Trzisni Inspektorat?»
33 Con carácter preliminar procede señalar que, si bien la primera cuestión prejudicial se refiere al artículo 1 del Reglamento nº 545/92, no obstante, de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión resulta que el litigio principal surgió en el marco de operaciones de importación en la Comunidad de carne de vacuno de tipo «baby-beef» originaria y procedente de la antigua República yugoslava de Macedonia.
34 A este respecto, es preciso señalar que el artículo 1 del Reglamento nº 545/92, que establece el principio de la admisión a la importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente de los productos que contempla, sólo se aplica, según su propio tenor literal, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los artículos 2 a 8 del mismo Reglamento.
35 Pues bien, el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 prevé específicamente el régimen de ventajas comerciales concedidas en favor de las importaciones en la Comunidad de los productos de «baby-beef» en el sentido de dicho Reglamento.
36 En consecuencia, es esta última disposición la que es pertinente en el presente caso, dado que consta que las mercancías que fueron objeto de las importaciones controvertidas pertenecen a la categoría de los productos de «baby-beef» definidos en el Anexo E del Reglamento nº 545/92.
37 Para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantee una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el Juez nacional no se haya referido en su cuestión (sentencia de 27 de marzo de 1990, Bagli Pennacchiotti, C-315/88, Rec. p. I-1323, apartado 10).
38 Es preciso, pues, entender las cuestiones prejudiciales, consideradas conjuntamente, en el sentido de que con ellas se pretende dilucidar, en sustancia, si el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 y el Reglamento nº 859/92 deben interpretarse en el sentido de que unas importaciones en la Comunidad, efectuadas en septiembre y octubre de 1992, que tenían por objeto lotes de carne de vacuno de tipo «baby-beef» originaria y procedente de la antigua República yugoslava de Macedonia cuyos certificados de procedencia fueron expedidos por el organismo yugoslavo que era competente antes de que la Comunidad denunciara el Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia, pueden acogerse al régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 mientras no se haya designado el nuevo organismo competente para la antigua República yugoslava de Macedonia.
39 Si bien el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 instaura y regula el derecho a una reducción del importe de la exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad de productos de «baby-beef», no es menos cierto que, como han expuesto acertadamente el Gobierno italiano y la Comisión en sus observaciones escritas y como lo ha desarrollado el Abogado General en los puntos 22 a 25 de sus conclusiones, este derecho no se concedía automáticamente a los operadores económicos afectados por esta disposición.
40 Por el contrario, tal como resulta del propio tenor literal del artículo 7 del Reglamento nº 545/92, este derecho está supeditado a diferentes requisitos, algunos de los cuales dependen de datos objetivos del mercado interior de la Comunidad, requisitos en los que los operadores no pueden influir, dado que las reducciones de la exacción reguladora percibida a la importación se aplican dentro del límite de determinados contingentes anuales cuyo volumen está supeditado, en parte, a determinadas evoluciones del precio del mercado comunitario. Por otro lado, este artículo ha confiado a la Comisión la misión de garantizar la buena gestión y el control del régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación, que dicho artículo prevé, mediante la adopción de diferentes medidas de ejecución que implican para dicha Institución cierto margen de apreciación.
41 Por tanto, Schiavon sólo puede pretender acogerse al régimen previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 si las importaciones controvertidas reunían el conjunto de requisitos establecidos por la normativa comunitaria y, en particular, si el organismo expedidor que visó los certificados de procedencia que acompañaban a las mercancías que habían sido objeto de dichas importaciones era la autoridad competente en el momento en que éstas tuvieron lugar.
42 A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que del artículo 1, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 859/92 resulta que, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 2 del mismo Reglamento, la reducción de las exacciones reguladoras a la importación, en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 545/92, sólo se aplica a los productos de «baby-beef» que vayan acompañados de un certificado de procedencia, el cual sólo es válido si está visado por uno de los organismos expedidores que figuran en la lista del Anexo I del Reglamento nº 859/92.
43 Hay que recordar a continuación que las únicas autoridades que figuran en esta lista son el organismo croata y el organismo esloveno. Por el contrario, en esta lista no se designa ningún organismo expedidor para la antigua República yugoslava de Macedonia.
44 Además, por lo que respecta a la antigua República yugoslava de Macedonia el organismo inspector (Cargoinspect, Skopje) no fue designado hasta que se adoptó el Anexo del Reglamento nº 185/93, que, de conformidad con su artículo 3, entró en vigor el 1 de febrero de 1993.
45 Por último, es necesario señalar que el artículo 2 del Reglamento nº 859/92 dispone que únicamente los productos despachados a libre práctica en los Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de abril de 1992 pueden ir acompañados todavía por un certificado visado por el Savezni Trzisni Inspektorat, Belgrado, a condición, no obstante, de que dicho certificado sea expedido en el territorio de una de las antiguas Repúblicas yugoslavas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
46 Tal como la Comisión ha expuesto de forma convincente, esta disposición específica tiene como único objeto permitir la aplicación del régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación a favor de la carne de vacuno de tipo «baby-beef» a partir del 1 de enero de 1992, fecha de aplicación con efecto retroactivo del Reglamento nº 545/92, y hasta el 6 de abril de 1992, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 859/92. En efecto, hasta esta última fecha se presumía que los operadores interesados no disponían de información sobre los organismos habilitados para visar los certificados que acompañaban a los productos procedentes de los territorios de las antiguas Repúblicas yugoslavas beneficiarios de las ventajas comerciales concedidas por el Reglamento nº 545/92 después que la Comunidad suspendiera y denunciara el Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia y que, por tanto, podían verse incitados razonablemente a dirigirse al representante del Savezni Trzisni Inspektorat, Belgrado, en dichos territorios.
47 Por el contrario, esta justificación ya no era válida a partir del 6 de abril de 1992, puesto que los operadores económicos ya habían sido advertidos por la publicación del Reglamento nº 859/92 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de que los únicos organismos habilitados para visar los certificados de procedencia eran los designados en el Anexo I de dicho Reglamento.
48 Dado que de este modo el Reglamento nº 859/92 reguló exhaustivamente los requisitos de concesión del régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación a favor de los productos de «baby-beef» para todo el período contemplado por dicho Reglamento, a saber, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, de la lectura combinada de las disposiciones de los artículos 1 y 2 de este Reglamento se infiere necesariamente que para el período comprendido entre el 6 de abril y el 31 de diciembre de 1992, en el que se efectuaron las importaciones controvertidas, los únicos organismos competentes para expedir los certificados de procedencia eran los mencionados expresamente en el Anexo I de dicho Reglamento.
49 En estas circunstancias, de la redacción o del sistema del Reglamento nº 859/92 no cabe deducir motivo alguno que pueda apoyar la tesis defendida por Schiavon, según la cual, debía considerarse prorrogada la competencia del organismo expedidor designado a efectos de la aplicación del régimen comercial preferente previsto en el artículo 24 del Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia, en su versión resultante del artículo 5 del Protocolo Adicional, tras la suspensión y la denuncia de este Acuerdo y de este Protocolo por parte de la Comunidad, hasta que la normativa comunitaria designara un nuevo organismo expedidor competente para la antigua República yugoslava de Macedonia.
50 Por otra parte, esta interpretación se ve corroborada por la circunstancia de que el régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación, instituido por el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 y por el Reglamento nº 859/92, tiene carácter excepcional para determinados productos originarios y procedentes de algunas Repúblicas de la antigua Federación yugoslava y, por consiguiente, tiene que ser interpretado en sentido estricto.
51 De lo anterior se deduce que las autoridades competentes para controlar la buena gestión de dicho régimen son exclusivamente aquellas que han sido designadas expresamente como organismos expedidores por la normativa comunitaria pertinente.
52 Esta interpretación está confirmada asimismo por la remisión que el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 859/92 hace al artículo 6 del Reglamento nº 1368/88, según el cual un organismo expedidor sólo figurará en la lista de autoridades habilitadas a visar los certificados de procedencia si se compromete a comprobar los datos que figuran en los certificados y a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición suya, cualquier información útil que permita comprobar dichos datos.
53 En efecto, como ya declaró el Tribunal de Justicia, el sistema de los certificados de circulación como medios de prueba del origen de los productos que sean objeto de ventajas comerciales se basa en el principio de la confianza institucional y la cooperación entre las autoridades competentes del Estado exportador y las del Estado importador; ahora bien, dicho sistema sólo puede funcionar si se respetan estrictamente los procedimientos de cooperación administrativa (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros, C-432/92, Rec. p. I-3087, apartados 38 y 40).
54 Respecto al objeto y a la naturaleza de la normativa de que se trata, es, pues, esencial, que los certificados de procedencia hayan sido visados por los únicos organismos debidamente habilitados al efecto por las autoridades comunitarias para el período en el que hayan tenido lugar las importaciones.
55 Pues bien, en el presente caso, la Comisión no pudo designar un organismo expedidor para la antigua República yugoslava de Macedonia durante el año 1992. En efecto, después de que el Consejo adoptara el Reglamento nº 545/92, la Comisión invitó a los representantes de las Repúblicas de Eslovenia, de Croacia y de Bosnia y Hercegovina, así como de la antigua República yugoslava de Macedonia a reunirse para establecer una estrecha cooperación entre las autoridades del país de origen de los productos contemplados por dicho Reglamento, las del Estado miembro de destino de dichos productos y la Comisión y para designar los organismos de control para cada una de las entidades territoriales afectadas. Sin embargo, la antigua República yugoslava de Macedonia ni siquiera estuvo representada en dicha reunión. Además, la Comisión, a pesar de que ya había reservado a la antigua República yugoslava de Macedonia 2.700 toneladas del contingente de «baby-beef» para 1992, no pudo designar posteriormente a lo largo de dicho año una autoridad expedidora competente para dicha República, ya que no había podido obtener de ésta garantías suficientes sobre la eficacia de los controles indispensables para garantizar la buena gestión del régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación de carne de vacuno de tipo «baby-beef».
56 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 y el Reglamento nº 859/92 deben interpretarse en el sentido de que unas importaciones en la Comunidad, efectuadas en septiembre y octubre de 1992, que tenían por objeto lotes de carne de vacuno de tipo «baby-beef» originaria y procedente de la antigua República yugoslava de Macedonia cuyos certificados de procedencia fueron expedidos por el organismo yugoslavo que era competente antes de que la Comunidad denunciara el Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia, no pueden acogerse al régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 545/92, aunque el nuevo organismo competente para la antigua República yugoslava de Macedonia no hubiera sido designado todavía en la fecha en que tuvieron lugar dichas importaciones.
Decisión sobre las costas
Costas
57 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale di Treviso mediante resolución de 10 de junio de 1998, declara:
El artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro, y el Reglamento (CEE) nº 859/92 de la Comisión, de 3 de abril de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro, deben interpretarse en el sentido de que unas importaciones en la Comunidad, efectuadas en septiembre y octubre de 1992, que tenían por objeto lotes de carne de vacuno de tipo «baby-beef» originaria y procedente de la antigua República yugoslava de Macedonia cuyos certificados de procedencia fueron expedidos por el organismo yugoslavo que era competente antes de que la Comunidad denunciara el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, no pueden acogerse al régimen de reducción de la exacción reguladora a la importación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 545/92, aunque el nuevo organismo competente para la antigua República yugoslava de Macedonia no hubiera sido designado todavía en la fecha en que tuvieron lugar dichas importaciones.
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