Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Infracciones o irregularidades - Recaudación de derechos de importación - Estado miembro competente
[Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, art. 36, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, art. 11 bis, ap. 2]
2 Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Infracciones o irregularidades - Recaudación de derechos de importación - Incompetencia del Estado miembro de la aduana de partida - Obligación de devolución
[Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, art. 36, ap. 3, párr. 3; Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, art. 11 bis, ap. 2, párr. 2]
Índice
1 El artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77, relativo al tránsito comunitario, modificado por el Reglamento nº 474/90 con vistas a la supresión de la presentación del aviso del paso al franquear una frontera interior de la Comunidad, en relación con el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, modificado por el Reglamento nº 1429/90, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que depende la aduana de partida sólo puede recaudar los derechos a la importación si ha indicado al principal obligado que éste disponía de un plazo de tres meses para aportar la prueba del lugar en que se cometió efectivamente la infracción o irregularidad y esta prueba no se ha aportado en el plazo señalado.
2 El artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77, modificado por el Reglamento nº 474/90, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en un supuesto en el que el Estado miembro de que depende la aduana de partida ha recaudado los derechos correspondientes a las mercancías despachadas en régimen de tránsito comunitario sin haber señalado al obligado principal ningún plazo para aportar la prueba del lugar en el que se cometió efectivamente la infracción o la irregularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, modificado por el Reglamento nº 1429/90, y, en tal caso, la devolución de los derechos recaudados indebidamente no está supeditada al requisito de que los derechos adeudados por el obligado principal hayan sido abonados en el Estado miembro en el que se cometió la infracción.
Partes
En el asunto C-233/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Neubrandenburg
y
Lensing & Brockhausen GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), modificado por el Reglamento (CEE) nº 474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, con vistas a la supresión de la presentación del aviso del paso al franquear una frontera interior de la Comunidad (DO L 51, p. 1), y del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 107, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990 (DO L 137, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala, P. Jann y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Lensing & Brockhausen GmbH, por el Sr. H. Nehm, Abogado de Düsseldorf;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Tricot, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. K. Schreyer, funcionaria nacional adscrita al mismo Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Lensing & Brockhausen GmbH, representada por el Sr. H. Nehm; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde, avdelingschef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. J.C. Schieferer, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y la Sra. K. Schreyer, expuestas en la vista de 3 de junio de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de abril de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), modificado por el Reglamento (CEE) nº 474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, con vistas a la supresión de la presentación del aviso del paso al franquear una frontera interior de la Comunidad (DO L 51, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 222/77»), y del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 107, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990 (DO L 137, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1062/87»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Lensing & Brockhausen GmbH (en lo sucesivo, «Lensing & Brockhausen») y el Hauptzollamt Neubrandenburg (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre la recaudación de derechos de aduana y del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») con ocasión de la importación.
3 El 8 de julio de 1992, Lensing & Brockhausen, comisionista de aduanas, solicitó al Hauptzollamt que despachara a tránsito comunitario externo un envío de perfiles de acero procedente de Polonia. La declaración denominada «T 1» mencionaba como destinatario a Ateliers Metalgroup, de Marcinelle (Bélgica), y como aduana de destino, Charleroi (Bélgica).
4 Como fecha límite para presentar el envío se fijó el 16 de julio de 1992. Mediante escrito de 22 de enero de 1993, el Hauptzollamt informó a Lensing & Brockhausen de que la operación de tránsito no se había ultimado y solicitó su colaboración para aclarar la situación. Un oficio por el que se solicitaba información, remitido el 3 de mayo de 1993 a la aduana de destino, no obtuvo respuesta. Dado que esta aduana tampoco contestó a un requerimiento enviado el 12 de octubre de 1994, el Hauptzollamt expidió, el 19 de enero de 1995, una liquidación de derechos de aduana y de IVA a la importación.
5 El 5 de febrero de 1995, Lensing & Brockhausen presentó una reclamación invocando una carta de porte CMR para demostrar que Ateliers Metalgroup sí había recibido y pagado los perfiles de acero.
6 Mediante escrito de 6 de septiembre de 1995, las autoridades belgas confirmaron que el envío no se había presentado a la aduana de destino y mencionaron una declaración de Ateliers Metalgroup conforme a la cual las mercancías de que se trata habían sido entregadas a DVL Industries. Según los datos de que disponían las autoridades belgas, era imposible comprobar si las mercancías declaradas en el documento de tránsito habían sido objeto de las formalidades aduaneras. En el ínterin, DVL Industries fue declarada en quiebra.
7 Mediante decisión de 2 de enero de 1996, las autoridades alemanas fijaron los derechos de aduana y el IVA a la importación en 6.544,90 DEM y desestimaron la reclamación en todo lo demás.
8 En apoyo de su recurso ante el Finanzgericht, Lensing & Brockhausen alegó que Ateliers Metalgroup había confirmado la recepción de las mercancías el 9 de julio de 1992, es decir en el plazo de presentación en la aduana de destino, como se deduce de la carta de porte CMR. En estas circunstancias, la facultad de recaudar los derechos corresponde exclusivamente, en su opinión, al Estado miembro en cuyo territorio se descubrió la infracción o la irregularidad; por tanto, poco importa que las autoridades aduaneras belgas no hayan podido recaudar estos derechos de la empresa destinataria. Este recurso fue estimado por haber considerado el Finanzgericht que correspondía a las autoridades aduaneras belgas, y no a la Administración alemana, exigir el pago de los derechos.
9 En apoyo de su recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof, el Hauptzollamt mantuvo el criterio de que no se cumplían los requisitos de devolución exigidos en el artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77.
10 El artículo 36 del Reglamento nº 222/77 tiene por objeto determinar el Estado competente en materia de recaudación de derechos de aduana cuando se ha cometido una infracción o una irregularidad durante o con ocasión de una operación de tránsito comunitario. De su apartado 1 se deduce que, «cuando se compruebe que ha sido cometida una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado [...], el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales».
11 En el caso de que no se pueda determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad, los apartados 2 y 3 establecen una serie de presunciones que permiten evitar los conflictos de competencia.
12 Así, a tenor del artículo 36, apartado 3:
«Cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino y no se haya podido determinar el lugar de la infracción o irregularidad, se considerará que dicha infracción o irregularidad se ha cometido;
- en el Estado miembro del que depende la aduana de partida, o
- en el Estado miembro del que depende la aduana de paso al entrar en la Comunidad y a la que se haya presentado un aviso de paso,
a menos que, en un plazo por determinar, se aporte la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de la regularidad de la operación del tránsito o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o irregularidad.
Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T 1, se determinara el Estado miembro en que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro procederá, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a la recaudación de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo) correspondientes a las mercancías de que se trate. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).
[...]»
13 El Bundesfinanzhof tiene dudas sobre la interpretación del artículo 36 del Reglamento nº 222/77, en relación con el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87.
14 Este último artículo, que establece el procedimiento que debe seguirse cuando un envío no se ha presentado en la aduana de destino, dispone lo siguiente:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá notificarlo al principal obligado con la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes.
Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquel en el que se encuentra la aduana de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»
15 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional señala que la aduana de partida no señaló al obligado principal el plazo, al que se refiere el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87, en el que debe aportarse la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en el que se ha cometido efectivamente la infracción.
16 Procede añadir que, aunque el Reglamento nº 222/77 fue derogado por el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L 262, p. 1), el procedimiento de tránsito del asunto principal se inició en 1992, es decir, antes de que la Comisión hubiera adoptado, conforme al artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 2726/90, las medidas transitorias aplicables a las operaciones de tránsito comunitario iniciadas antes del 1 de enero de 1993. Tales medidas han sido objeto del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 132, p. 1), que es aplicable desde el 1 de enero de 1994.
17 Pues bien, a tenor del artículo 129, párrafo primero, del Reglamento nº 1214/92, las «operaciones de transporte» iniciadas, de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos nos 222/77 y 1062/87, «a más tardar el último día que precede a la fecha de aplicación del presente Reglamento, proseguirán después de dicha fecha en las condiciones previstas por los citados Reglamentos».
18 En estas circunstancias, y por dudar de las consecuencias a que da lugar la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87, especialmente cuando los derechos a la importación ya no pueden percibirse en el Estado miembro en el que se pruebe que se cometió la infracción por haber prescrito, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 222/77, en relación con el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1062/87, en el sentido de que el Estado miembro de partida sólo es competente para recaudar los derechos de importación cuando, en el caso de que el envío no se presente en la aduana de destino, se ha señalado previamente al obligado principal el plazo de tres meses establecido en el artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1062/87 y éste no ha aportado la prueba exigida en la misma disposición?
2) En el caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) nº 222/77 en el sentido de que también se aplica en un supuesto en el que una aduana del Estado miembro de partida haya recaudado, sin haberse señalado plazo con arreglo al artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1062/87, los derechos sobre la mercancía despachada a régimen de tránsito comunitario, con la consecuencia de que el Estado miembro de partida sólo puede restituir los derechos fijados y recaudados indebidamente si se prueba que el Estado miembro en el que se ha producido realmente la irregularidad ha recaudado los derechos? En ese caso, ¿hay que distinguir entre los derechos recaudados como recursos propios de la Comunidad y otros derechos y gravámenes (nacionales)?»
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
19 Lensing & Brockhausen pone en duda la pertinencia de las cuestiones prejudiciales para dirimir el procedimiento principal. Afirma que los hechos de este asunto deben apreciarse a la luz del artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 222/77, y no desde el punto de vista de las disposiciones a que se refieren las cuestiones.
20 En su opinión, el artículo 36, apartado 1, es aplicable al supuesto de que se hayan infringido las normas del procedimiento de tránsito comunitario y se conozca el Estado miembro en el que se ha cometido esta infracción, mientras que el artículo 36, apartado 3, es aplicable cuando haya habido una infracción sin que se sepa en qué Estado se ha cometido. Pues bien, en el procedimiento principal la infracción sólo ha podido cometerse en Bélgica y, consecuentemente, procede aplicar el artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 222/77.
21 No puede acogerse esta tesis. Como ha señalado el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, el artículo 36, apartado 3, regula precisamente los supuestos en los que, como sucede en el procedimiento principal, las autoridades competentes no conocen el lugar de la infracción en el momento en que se ha comprobado su existencia, aunque posteriormente se haya podido determinar ese lugar.
22 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales.
Sobre la primera cuestión
23 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se dilucide si el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77, en relación con el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que depende la aduana de partida sólo puede recaudar los derechos a la importación si ha indicado al obligado principal que éste disponía de un plazo de tres meses para aportar la prueba del lugar en que se cometió efectivamente la infracción o irregularidad y esta prueba no se ha aportado en el plazo señalado.
24 Lensing & Brockhausen, el Gobierno danés y la Comisión afirman que debe responderse afirmativamente a esta cuestión debido tanto al tenor como a la finalidad del artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 222/77, en relación con el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87.
25 De ello deducen que, en el procedimiento principal, dicha disposición no puede justificar la intervención del Estado miembro de partida, ya que las autoridades competentes de éste no han instado al obligado principal a aportar, en el plazo de tres meses, la prueba del lugar de la infracción. En estas circunstancias, las autoridades aduaneras alemanas no estaban facultadas para proceder a la recaudación de los derechos a la importación.
26 Por el contrario, el Gobierno alemán afirma que la observancia del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87 no constituye un requisito imperativo para poder presumir que la infracción se ha cometido en el Estado miembro de partida y, por consiguiente, para reconocer la competencia de este Estado. Cualquier otra interpretación daría lugar a que, de no señalarse tal plazo, ningún Estado miembro sería competente para recaudar los derechos de aduana y demás gravámenes, de forma que no se garantizaría esta recaudación, a pesar de haberse comprobado la comisión de una infracción, lo que sería contrario a la voluntad del legislador comunitario.
27 A este respecto procede, por una parte, recordar que, en virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77, cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino y no se pueda determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción se ha cometido en el Estado miembro del que depende la aduana de partida, a menos que, «en un plazo por determinar», se aporte la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o irregularidad.
28 El artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87 precisa que la notificación de la aduana de partida «deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad» y que «este plazo será de tres meses [...]».
29 Así, tanto del tenor del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77 como del artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87 se desprende que la indicación por la aduana de partida del plazo en el que el obligado principal puede aportar la prueba del lugar de infracción tiene carácter obligatorio.
30 Por otra parte, procede señalar que este requisito permite instar al obligado principal a aportar, en un plazo imperativo, los elementos de prueba de que disponga, en su caso, para designar rápidamente el Estado competente para la recaudación de los derechos en las condiciones previstas en el artículo 36, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 222/77.
31 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77, en relación con el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que depende la aduana de partida sólo puede recaudar los derechos a la importación si ha indicado al principal obligado que éste disponía de un plazo de tres meses para aportar la prueba del lugar en que se cometió efectivamente la infracción o irregularidad y esta prueba no se ha aportado en el plazo señalado.
Sobre la segunda cuestión
32 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77 debe interpretarse en el sentido de que se aplica en un supuesto en el que el Estado miembro de que depende la aduana de partida ha procedido a la recaudación de los derechos correspondientes a las mercancías despachadas en régimen de tránsito comunitario aunque no se haya señalado al obligado principal ningún plazo para aportar la prueba del lugar en el que se cometió efectivamente la infracción o la irregularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, y si, en tal caso, la devolución de los derechos recaudados indebidamente está supeditada al requisito de que los derechos adeudados por el obligado principal hayan sido abonados en el Estado miembro en el que se cometió la infracción.
33 En virtud del artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77, si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T 1, se determinara el Estado miembro en que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro pasa a ser competente para proceder a la recaudación de los derechos y demás gravámenes, excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos en virtud de la presunción de competencia del Estado miembro del que depende la aduana de partida, excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad.
34 En el procedimiento principal, se deduce de los autos que Lensing & Brockhausen aportó, en dicho plazo, la prueba de que la infracción se había cometido en Bélgica, de forma que, en cualquier caso, este Estado miembro ha pasado definitivamente a ser el único competente para percibir los derechos correspondientes a la entrada de mercancías.
35 Según el Gobierno alemán, el Estado miembro de partida que ha percibido derechos a la importación, a pesar de no haberse notificado al obligado principal el plazo al que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1062/87, puede denegar la devolución de estos derechos hasta que el obligado principal aporte la prueba de que dichos derechos han sido efectivamente percibidos en el Estado miembro competente.
36 No puede acogerse esta tesis. En efecto, del tenor literal del artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77 se deduce implícitamente que la aplicación de esta disposición presupone que las autoridades del Estado miembro del que depende la aduana de partida están facultadas para proceder a la recaudación de los derechos y demás gravámenes. Pues bien, de la respuesta a la primera cuestión se desprende que, al no haber notificado al obligado principal el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, dichas autoridades no pudieron adquirir válidamente la competencia para percibir los derechos correspondientes a la entrada de las mercancías. Por consiguiente, no pueden oponerse a la devolución de cantidades que no estaban facultadas para recaudar, sin que, por lo demás, como señala el Abogado General en los puntos 70 y 71 de sus conclusiones, proceda establecer una distinción entre los derechos percibidos como recursos propios de la Comunidad y los demás derechos y gravámenes.
37 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en un supuesto en el que el Estado miembro de que depende la aduana de partida ha recaudado los derechos correspondientes a las mercancías despachadas en régimen de tránsito comunitario sin haber señalado al obligado principal ningún plazo para aportar la prueba del lugar en el que se cometió efectivamente la infracción o la irregularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, y, en tal caso, la devolución de los derechos recaudados indebidamente no está supeditada al requisito de que los derechos adeudados por el obligado principal hayan sido abonados en el Estado miembro en el que se cometió la infracción.
Decisión sobre las costas
Costas
38 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y danés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 28 de abril de 1998, declara:
1) El artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) nº 474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, con vistas a la supresión de la presentación del aviso del paso al franquear una frontera interior de la Comunidad, en relación con el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que depende la aduana de partida sólo puede recaudar los derechos a la importación si ha indicado al principal obligado que éste disponía de un plazo de tres meses para aportar la prueba del lugar en que se cometió efectivamente la infracción o irregularidad y esta prueba no se ha aportado en el plazo señalado.
2) El artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77, modificado por el Reglamento nº 474/90, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en un supuesto en el que el Estado miembro de que depende la aduana de partida ha recaudado los derechos correspondientes a las mercancías despachadas en régimen de tránsito comunitario sin haber señalado al obligado principal ningún plazo para aportar la prueba del lugar en el que se cometió efectivamente la infracción o la irregularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, modificado por el Reglamento nº 1429/90, y, en tal caso, la devolución de los derechos recaudados indebidamente no está supeditada al requisito de que los derechos adeudados por el obligado principal hayan sido abonados en el Estado miembro en el que se cometió la infracción.
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