Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Competencia - Multas - Importe - Carácter apropiado - Control jurisdiccional - Elementos que puede tomar en consideración el órgano jurisdiccional comunitario - Elementos de información no contenidos en la Decisión por la que se impone la multa y no exigidos para su motivación - Inclusión
[Tratado CE, arts. 172 y 190 (actualmente arts. 229 CE y 253 CE); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17]
2. Competencia - Multas - Decisión por la que se imponen multas - Obligación de motivación - Alcance - Indicación de los elementos de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción - Indicación suficiente - Comunicación posterior de datos más precisos - Irrelevancia
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, párr. 2]
Índice
1. En el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Juez comunitario es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento nº 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión que impone la multa no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE).
( véanse los apartados 37 y 39 )
2. El artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». En tales circunstancias, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.
El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos que estos elementos de apreciación, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar el carácter suficiente de la motivación de la Decisión. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.
( véanse los apartados 40, 41 y 43 )
Partes
En el asunto C-282/98 P,
Enso Española, S.A., con domicilio social en Castellbisbal (España), representada por el Sr. A. Creus Carreras, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, y la Sra. E. Contreras Ynzenga, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Bélgica el despacho del Sr. Cuatrecasas, avenue d'Auderghem, 78, 1040 Bruselas,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 14 de mayo de 1998, en el asunto Enso Española/Comisión (T-348/94, Rec. p. II-1875), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y E. Gippini Fournier, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1998, Enso Española, S.A., interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión (T-348/94, Rec. p. II-1875; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó el recurso en todo lo demás.
Hechos
2 Mediante la Decisión, la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).
3 De la sentencia recurrida resulta que esta Decisión se adoptó como resultado de las denuncias informales presentadas en 1990 por la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido, y por la Fédération française du cartonnage, así como de las inspecciones efectuadas en abril de 1991, sin previo aviso, por agentes de la Comisión, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.
4 Los datos obtenidos en dichas inspecciones y como resultado de una serie de solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición y, mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas, que presentaron, todas ellas, observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas.
5 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes Tampella Española, S.A.) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:
- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;
- en el caso de Enso Española, S.A., desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;
- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;
- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,
en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:
- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;
- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;
- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;
- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);
- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;
- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:
[...]
xviii) Enso Española, S.A., una multa de 1.750.000 ECU;
[...]»
6 Además, de la exposición de los hechos contenida en la sentencia recurrida resulta:
«13. Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado "Product Group (o PG) Paperboard" ("Grupo de estudio del producto Cartoncillo"; en lo sucesivo, "GEP Cartoncillo"), compuesto por varios grupos o comités.
14. Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un "Presidents Working Group" (en lo sucesivo, "PWG") compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).
15. Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.
16. El PWG informaba a la "President Conference" (en lo sucesivo, "PC"), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.
17. A finales de 1987 se creó el "Joint Marketing Committee" (en lo sucesivo, "JMC"). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.
18. Por último, el "Economic Committee" (en lo sucesivo, "EC") debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al "Marketing Committee", predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.
19. Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.
20. La demandante, Enso Española, S.A. (en lo sucesivo, "Enso Española"), antes Tampella Española, S.A., participó, según la Decisión, en algunas reuniones del JMC (entre febrero de 1989 y abril de 1991), de la PC (desde mayo de 1988 hasta mayo de 1989) y del EC (desde febrero de 1987 hasta mayo de 1989).»
7 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas inculpadas y cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-352/94 y T-354/94 y asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).
La sentencia recurrida
8 Respecto a la petición de anulación de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia anuló, por lo que se refiere a la recurrente, el artículo 1 de dicha Decisión, en la medida en que en éste se afirma que participó en una infracción del artículo 85, apartado 1, durante el período comprendido entre el mes de marzo de 1988 y el mes de febrero de 1989, y el artículo 1, guión octavo, de la misma Decisión, según el cual el acuerdo y la práctica concertada en los que participó la recurrente tuvieron por objeto «mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» durante el período comprendido entre el mes de marzo de 1989 y el mes de abril de 1991.
9 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en todo lo demás.
10 Por otra parte, la recurrente había formulado ante el Tribunal de Primera Instancia seis motivos relativos a la fijación de la multa. El recurso de casación se refiere precisamente a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que tienen relación con dicha fijación. Habida cuenta de los motivos invocados por la recurrente en apoyo del recurso de casación, sólo se resumirán en los apartados siguientes las partes de la sentencia que respondan a los motivos basados en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) y en la violación del principio de igualdad de trato, en particular porque no se tuvo en cuenta la devaluación de la peseta.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado
11 La recurrente imputaba, fundamentalmente, a la Comisión no haber indicado ni el ejercicio de referencia elegido para aplicar el porcentaje de volumen de negocios, ni el porcentaje de volumen de negocios considerado como punto de partida para aplicar los atenuantes y agravantes, ni siquiera el volumen de negocios utilizado. Consideraba que el citar simplemente las circunstancias que supuestamente había tenido en cuenta la Comisión para determinar la cuantía de las multas constituía una motivación insuficiente.
12 El Tribunal de Primera Instancia declaró:
«109. Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51). Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a indicar los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptar ésta, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados en el curso del procedimiento administrativo (véase, especialmente, la sentencia Van Landewyck y otros/Comisión [...] apartado 66).
[...]
244. Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).
245. Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).
246. En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró "líderes" del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas "miembros ordinarios" de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.
247. En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas "líderes" del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.
248. Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.
249. Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas "líderes" y a las consideradas "miembros ordinarios", respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.
250. En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas expuestas en el punto 167, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.
251. En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.
252. Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).
253. A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión [...] (apartado 142), y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria) y Société des tréillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.
254. De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.
255. En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 253 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.
256. Por consiguiente, este motivo no puede prosperar.»
Sobre el motivo basado en que no se tuvo en cuenta la devaluación de la peseta
13 La recurrente sostenía que el hecho de no haber tenido en cuenta, al expresar las multas en ECU, los efectos de las devaluaciones sufridas por algunas monedas europeas, en el presente caso, la peseta, entre enero de 1991 y julio de 1994, constituía una discriminación entre iguales.
14 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
«334. El artículo 4 de la Decisión establece que las multas impuestas se harán efectivas en ECU.
335. Debe señalarse que nada impide a la Comisión expresar el importe de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional. Ello permite, por otra parte, a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas impuestas. Además, la posibilidad de convertir el ECU en moneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la "unidad de cuenta" mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, respecto a la cual el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que, al no ser una moneda de pago, implica necesariamente la determinación del importe de la multa en moneda nacional (sentencia Société anonyme générale sucrière y otros/Comisión [...] apartado 15).
336. En cuanto a la legalidad del método de la Comisión consistente en convertir en ECU el volumen de negocios de referencia de las empresas al tipo de cambio medio de ese mismo año (1990), las críticas formuladas por la demandante no pueden estimarse.
337. En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión [...] apartado 122).
338. A continuación, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados, expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas afectadas, la Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una única unidad monetaria. Dado que el valor del ECU se determina en función del valor de cada moneda nacional de los Estados miembros, la Comisión obró bien al convertir en ECU el volumen de negocios de cada una de las empresas.
339. También obró correctamente al basarse en el volumen de negocios del año de referencia (1990) y convertir dicho volumen de negocios en ECU basándose en los tipos de cambio medios del mismo año. Por una parte, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión [...] apartados 120 y 121). Por otra parte, el hecho de haber tenido en cuenta, para la conversión en ECU de los correspondientes volúmenes de negocios, los tipos de cambio medios del año de referencia considerado permitió a la Comisión evitar que las eventuales fluctuaciones monetarias ocurridas desde el cese de la infracción incidieran en la apreciación de la dimensión y potencia económica relativas de las empresas, así como de la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas y, por consiguiente, en la apreciación de la gravedad de dicha infracción. La apreciación de la gravedad de la infracción debe, en efecto, referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción.
340. Por consiguiente, el argumento de que el volumen de negocios del año de referencia tendría que haber sido convertido en ECU tomando como base el tipo de cambio en la fecha en que se adoptó la Decisión no puede estimarse. El método de cálculo de la multa consistente en aplicar el tipo de cambio medio del año de referencia permite evitar los efectos aleatorios de las modificaciones de los valores reales de las monedas nacionales que pueden producirse, y que, en efecto, se produjeron en el caso de autos, entre el año de referencia y el año en que se adopta la Decisión. Si bien este método puede significar que una empresa determinada deba pagar una cantidad, expresada en moneda nacional, nominalmente superior o inferior a la que tendría que haberse pagado en el supuesto de aplicarse el tipo de cambio de la fecha en que se adoptó la Decisión, ello no es sino la consecuencia lógica de las fluctuaciones de los valores reales de las diferentes monedas nacionales.
341. Hay que añadir que varias empresas destinatarias de la Decisión poseen fábricas de cartón en más de un país (véanse los puntos 7, 8 y 11 de la exposición de motivos de la Decisión). Por otra parte, las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en más de un Estado miembro, a través de representaciones locales. Por consiguiente, operan en varias divisas nacionales. La propia demandante obtiene más de un tercio de su volumen de negocios en los mercados de exportación. Pues bien, cuando una Decisión como la aquí controvertida sanciona infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en varios Estados miembros, el volumen de negocios del año de referencia convertido en ECU al tipo medio de cambio utilizado durante ese mismo año está constituido por la suma de los volúmenes de negocios obtenidos en cada uno de los países donde la empresa desarrolla su actividad. Así pues, constituye un reflejo perfecto de la realidad de la situación económica de las empresas afectadas durante el año de referencia.»
15 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo.
16 Por último, la recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se condenara a la Comisión al pago de las costas, incluidos los gastos e intereses que se derivasen del afianzamiento o pago eventual de la multa.
17 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 370 de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia, «los gastos ocasionados por la constitución de un aval bancario para evitar la ejecución forzosa de la Decisión no constituyen gastos realizados con motivo del procedimiento, en el sentido de la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 1987, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 4611, apartado 10, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 101). El mismo criterio es aplicable a los gastos ocasionados, en su caso, por el pago de la multa».
18 En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia decidió:
«1) Anular, por lo que se refiere a la demandante, el artículo 1 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), en la medida en que se fija en una fecha anterior al mes de febrero de 1989 el inicio de la infracción que se le imputa.
2) Anular, por lo que se refiere a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión 94/601.
3) Fijar en 1.200.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.
4) Desestimar el recurso en todo lo demás.
5) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.»
El recurso de casación
19 Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita que se anulen la sentencia recurrida y la Decisión, así como que se suprima o, por lo menos, se reduzca la multa que se le impuso.
20 La recurrente invoca, en apoyo de su recurso de casación, tres motivos basados en la aplicación e interpretación erróneas del artículo 190 del Tratado, en la violación del principio de no discriminación y en la incoherencia de la motivación.
Sobre el primer motivo
21 Mediante su primer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho ya que no declaró que la Decisión estaba insuficientemente motivada ni la anuló por este motivo, cuando en el apartado 249 de la sentencia recurrida había afirmado que la Comisión no indicó en la Decisión los factores que había tenido sistemáticamente en cuenta para fijar la cuantía de las multas.
22 La recurrente añade que, según jurisprudencia reiterada recordada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 252 de la sentencia recurrida, tales datos debían figurar en el cuerpo mismo de la Decisión, sin que puedan tenerse en cuenta, salvo que concurran circunstancias excepcionales, explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión ante la prensa o durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, este último declaró precisamente, en el mismo apartado 252, que la Comisión había reconocido en la vista que nada le habría impedido indicar los elementos que se tuvieron en cuenta en la Decisión.
23 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía tomar en consideración el hecho de que «la Comisión se [hubiera] mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas» (apartado 255 de la sentencia recurrida). Por lo demás, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia tuviera que pedir a la Comisión explicaciones sobre el cálculo de la multa prueba, según la recurrente, que la motivación contenida en la Decisión era insuficiente, puesto que no permitía al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control. De hecho, hasta que no recibió las precisiones de la Comisión, la recurrente no pudo verificar la existencia de un error en la imputación de la duración de la infracción, error que, de no haber recurrido, nunca habría podido conocer.
24 La recurrente imputa también al Tribunal de Primera Instancia haberse basado en el hecho de que la motivación de la Decisión fuera similar a la contenida en decisiones anteriormente adoptadas por la Comisión en relación con infracciones similares y que no habían sido criticadas por el Tribunal de Primera Instancia hasta las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), Société métallurgique de Normandie/Comisión y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión [...] (en lo sucesivo, «sentencias de las mallas electrosoldadas») (véase el apartado 253 de la sentencia recurrida). Según la recurrente, la coherencia y suficiencia de la motivación de un acto deben analizarse desde una perspectiva objetiva, examinando en cada caso específico si la motivación ha permitido a las partes conocer las razones de su adopción y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de legalidad. El Tribunal de Primera Instancia no podía, pues, en el caso de autos, tras comprobar la insuficiencia de la motivación, conceder a la Comisión un plazo de gracia para que modificara su práctica en el futuro, en detrimento de las empresas a las que se habían impuesto multas.
25 Por último, la recurrente destaca el carácter de orden público de la obligación de motivación, cuya importancia es aún mayor en el caso de actos para cuya adopción las instituciones disponen de un gran poder discrecional, como en materia de Derecho de la competencia, en que las empresas pueden ser sancionadas con elevadas multas.
26 La Comisión señala, con carácter preliminar, que la fijación de las multas incluye un margen discrecional no sólo para la Comisión, cuando determina, en función de la gravedad y de la duración de la infracción, la cuantía de la multa, sino también para el Tribunal de Primera Instancia cuando, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fija la cuantía que estima apropiada [artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento nº 17]. La Comisión añade, en relación con la función del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, que no le corresponde, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario. Por el contrario, el Tribunal de Justicia es competente para examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 34, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 31).
27 Pues bien, a este respecto, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 250 de la sentencia recurrida, que los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión contenían precisamente «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata».
28 Los apartados 251 a 255 de la sentencia recurrida son, en opinión de la Comisión, superfluos, puesto que recuerdan las consecuencias de las sentencias de las mallas electrosoldadas. Por lo demás, la Comisión estima que la interpretación que de dichas sentencias hace la recurrente es errónea. En ellas, al igual que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató el carácter suficiente de la motivación de la Decisión de la Comisión, expresando al mismo tiempo el deseo de una mayor transparencia respecto al método de cálculo utilizado. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la falta de transparencia constituyera una falta de motivación de la Decisión. La postura del Tribunal de Primera Instancia respondía, todo lo más, al principio de buena administración, en el sentido de que los destinatarios de decisiones no deberían verse obligados a iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia para conocer todos los detalles del método de cálculo utilizado por la Comisión. Sin embargo, afirma, estas consideraciones no pueden constituir por sí mismas un motivo de anulación de la Decisión.
29 En primer término, conviene exponer las distintas etapas del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.
30 El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez, y el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, entre otras, además de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).
31 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 244 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones depende de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).
32 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 250 de la sentencia recurrida,
«[...] que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas expuestas en el punto 167, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.»
33 No obstante, en los apartados 251 a 255 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia atenuó, no sin ambigüedad, el alcance de la afirmación contenida en el apartado 250.
34 En efecto, de los apartados 251 y 252 de la sentencia recurrida se desprende que la Decisión no contiene la indicación de los datos concretos sistemáticamente tomados en cuenta por la Comisión para fijar la cuantía de las multas, datos que, no obstante, la Institución podía divulgar y que habrían permitido a las empresas apreciar mejor si la Comisión había cometido errores al fijar la cuantía de la multa individual y si dicha cuantía estaba justificada con respecto a los criterios generales aplicados. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 253 de la sentencia recurrida, que, conforme a las sentencias de las mallas electrosoldadas, sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.
35 Finalmente, en el apartado 255 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas», que estaba justificada por las circunstancias particulares del caso de autos, a saber, la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y el carácter innovador de la interpretación del artículo 190 del Tratado contenida en las sentencias de las mallas electrosoldadas.
36 Antes de examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente, el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto a las consecuencias que, sobre el cumplimiento de la obligación de motivación, podrían resultar de la divulgación de los elementos de cálculo durante el procedimiento contencioso y del carácter innovador de las sentencias de las mallas electrosoldadas, es necesario comprobar si el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, exigía que la Comisión incluyese en la Decisión, además de los elementos de apreciación que le permitieron determinar la gravedad y la duración de la infracción, una exposición más detallada del método de cálculo de las multas.
37 A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista.
38 Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 190 del Tratado, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse.
39 Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado y 17 del Reglamento nº 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.
40 Por lo que respecta al control del cumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».
41 En tales circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 109 y 244 de la sentencia recurrida, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.
42 Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 250 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido dichas exigencias. En efecto, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión enumeran los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas. Así, el punto 167 se refiere, en particular, a la duración de la infracción; también contiene, al igual que el punto 168, las consideraciones en las que se basó la Comisión para apreciar la gravedad de la infracción y la cuantía general de las multas; el punto 169 contiene los elementos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la multa que debía imponerse a cada empresa; el punto 170 identifica a las empresas que tenían que ser consideradas «líderes» del cartel, que asumían una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas; por último, los puntos 171 y 172 deducen las consecuencias que tiene sobre la cuantía de las multas la cooperación de una serie de fabricantes con la Comisión durante las inspecciones llevadas a cabo por esta Institución para el esclarecimiento de los hechos o como respuesta al pliego de cargos.
43 El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar la constatación contenida en el apartado 250 de la sentencia recurrida. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.
44 Ciertamente, la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. No obstante, dispone de la posibilidad de incluir en su Decisión una motivación que vaya más allá de las exigencias que se han recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, en particular indicando los datos numéricos que guiaron, fundamentalmente para lograr el efecto disuasorio buscado, el ejercicio de su facultad de apreciación a la hora de fijar las multas impuestas a varias empresas que participaron, con intensidad variable, en la infracción.
45 En efecto, puede ser deseable que la Comisión utilice esta facultad para permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impone. En términos más generales, ello puede contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sin embargo, como ha destacado la Comisión, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.
46 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin menoscabar el alcance del artículo 190 del Tratado, considerar, en el apartado 254 de la sentencia recurrida, que «la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión». Tampoco podía, sin contradecirse en sus fundamentos de Derecho, tras haber declarado, en el apartado 250 de la sentencia recurrida, que la Decisión contenía «una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata» afirmar, en el apartado 255 de la sentencia recurrida, la existencia de una «falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas».
47 No obstante, el error de Derecho que de esta manera comete el Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida ya que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia desestimó válidamente, a pesar de los apartados 251 a 255 de la sentencia recurrida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto al cálculo de las multas.
48 Puesto que no correspondía a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, no procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente que se basan en esta premisa errónea.
49 Así pues, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
50 Mediante su segundo motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber acogido el motivo basado en la violación por parte de la Comisión del principio de igualdad de trato, por no haber tenido en cuenta los efectos de la devaluación de la peseta en la fijación de la multa que se le impuso.
51 En primer lugar, la recurrente considera errónea la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la utilización del ECU permite a las empresas comparar más fácilmente las multas impuestas, así como los diferentes volúmenes de negocios comunicados (véanse los apartados 335 y 338 de la sentencia recurrida), cuando, en su opinión, la única comparación válida es la relativa a los porcentajes aplicados a los volúmenes de negocios.
52 En segundo lugar, debido a la utilización del tipo de cambio correspondiente al año 1990, siendo el año de referencia elegido el último año completo del período de infracción, la recurrente estima haber sufrido una discriminación respecto a otras empresas implicadas en la infracción, como consecuencia de la devaluación sufrida por la peseta entre 1990 y 1994.
53 En tercer lugar, la recurrente rechaza la consideración del Tribunal de Primera Instancia según la cual ella obtenía más de un tercio de su volumen de negocios en los mercados de exportación, de modo que el volumen de negocios del año de referencia, convertido en ECU al tipo de cambio medio utilizado durante ese mismo año, estaba constituido por la suma de los volúmenes de negocios obtenidos en cada uno de los países donde la empresa desarrolló su actividad y, por consiguiente, reflejaba perfectamente la realidad de la situación económica de las empresas afectadas durante el año de referencia (véase el apartado 341 de la sentencia recurrida).
54 Según la recurrente, este método de cálculo la llevó a tener que pagar una multa superior con recursos expresados en moneda devaluada y teniendo en cuenta un volumen de negocios inferior a aquel de que disponía con anterioridad a las sucesivas devaluaciones, consecuencia ésta que viola el principio de no discriminación. Sea como fuere, aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia hubiera podido tener en cuenta el tercio del volumen de negocios obtenido en los mercados de exportación, dicho Tribunal debería haber aplicado un mecanismo corrector a los dos tercios restantes, con el fin de evitar el efecto de las devaluaciones sobre la multa.
55 La Comisión estima que las críticas de la recurrente al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se fundan en consideraciones más bien de equidad que jurídicas. Sin embargo, considera que la expresión de los volúmenes de negocios y de las multas en una única unidad monetaria presenta indudables ventajas en términos de transparencia y comparabilidad, en particular, respecto a la dimensión económica de las empresas afectadas y que sería difícilmente imaginable utilizar para ello una referencia que no fuera el ECU.
56 La Comisión se refiere al apartado 340 de la sentencia recurrida, que contiene, en su opinión, toda la fundamentación necesaria para desestimar el motivo relativo a la violación del principio de igualdad. Las demás consideraciones contenidas en los apartados 335 a 341 de la sentencia recurrida, por interesantes que sean, resultan, en su opinión, supérfluas.
57 A este respecto, ha de señalarse que, en dichos apartados 335 a 341, el Tribunal de Primera Instancia motivó de modo suficiente con arreglo a Derecho su afirmación según la cual procedía desestimar las críticas formuladas por la recurrente tanto contra la utilización del ECU para la fijación de la cuantía de las multas como contra el método que consiste en convertir en ECU el volumen de negocios de referencia de las empresas al tipo de cambio medio de ese mismo año y, en particular, el motivo basado en el principio de no discriminación.
58 Así, no puede reprocharse a la Comisión haber utilizado un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción, método que le permitió apreciar la dimensión y la capacidad económica de cada empresa, así como la entidad de la infracción cometida en función de la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió la infracción.
59 Por último, las fluctuaciones monetarias constituyen, por su parte, un riesgo que puede crear tanto ventajas como desventajas, al que se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales las empresas que realizan una parte de sus ventas en los mercados de exportación y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada en función de la gravedad de la infracción y del volumen de negocios obtenido durante el año de referencia. En cualquier caso, la cuantía máxima de la multa determinada, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en función del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión constituye un límite a los posibles perjuicios causados por las fluctuaciones monetarias.
60 En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
61 Mediante su tercer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber condenado a la Comisión al pago de los gastos e intereses correspondientes al afianzamiento o al pago de la multa y haber considerado que los intereses sólo se devengaron a partir del momento en que se dictó la sentencia recurrida.
62 Como ha señalado la Comisión, este motivo no puede admitirse por dos razones. Por un lado, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, puesto que no menciona las disposiciones o principios de Derecho comunitario vulnerados, según la recurrente, por el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, debe considerarse como una pretensión nueva, que no puede presentarse por primera vez en el marco de un recurso de casación. En efecto, ante el Tribunal de Primera Instancia la recurrente solicitaba que se condenara en costas a la Comisión e incluía en el concepto de costas algunas cantidades respecto a las cuales el Tribunal de Primera Instancia rechazó, acertadamente, dicha calificación (véase el apartado 370 de la sentencia recurrida). En su recurso de casación, la recurrente solicita que se condene a la Comisión a pagar estas mismas cantidades, sin calificarlas como costas en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
63 Resulta de lo anterior que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
64 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados todos los motivos formulados por la recurrente y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Enso Española, S.A.
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