Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación - Calificación jurídica de los hechos - Admisibilidad
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]
2 Funcionarios - Excedencia voluntaria - Expiración - Reincorporación - Obligación de la Administración - Alcance
[Estatuto de los Funcionarios, art. 40, ap. 4, letra d)]
3 Funcionarios - Recurso de indemnización - Excedencia voluntaria - Expiración - Reincorporación - Omisión - Perjuicio - Evaluación
[Estatuto de los Funcionarios, art. 40, ap. 4, letra d)]
Índice
1 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y al artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
El recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.
(véanse los apartados 30 y 31)
2 La obligación de reincorporar a la primera oportunidad a un funcionario cuyo período de excedencia voluntaria ha expirado no está sujeta a más requisito que el establecido en el artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto, a saber, la vacante de un puesto para el que el funcionario reúna las aptitudes requeridas. La reincorporación no depende de ninguna exigencia adicional, como la manifestación por el funcionario de su interés o el hecho de que ejerza una actividad profesional durante la excedencia.
(véase el apartado 35)
3 En materia de responsabilidad extracontractual, la persona perjudicada debe dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio.
De este modo, para determinar el perjuicio sufrido por un funcionario en situación de excedencia voluntaria que no se ha incorporado a la primera vacante de un puesto para el que reunía las aptitudes requeridas, debe considerarse que dicho funcionario es el único responsable del perjuicio sufrido entre la fecha de recepción de la oferta y la de su aceptación. Fijar el final del período que se debe utilizar para calcular el perjuicio sufrido en la fecha de aceptación de la oferta equivaldría a admitir que un funcionario puede, por su omisión, aumentar su perjuicio siendo así que la Institución ha adoptado todas las medidas necesarias y útiles para limitar el perjuicio derivado de su infracción del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto.
(véanse los apartados 56 y 57)
Partes
En el asunto C-284/98 P,
Parlamento Europeo, representado por el Sr. J.L.R. Quintana y la Sra. E. Waldherr, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 26 de mayo de 1998, Bieber/Parlamento (T-205/96, RecFP pp. I-A-231 y II-723), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Roland Bieber, antiguo funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Lausana (Suiza), representado por el Sr. G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la fiduciaire Myson Sàrl, 30, rue de Cessange,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de Sala, G. Hirsch y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1998, el Parlamento Europeo interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de mayo de 1998, Bieber/Parlamento (T-205/96, RecFP pp. I-A-231 y II-723; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que anuló la denegación presunta de la solicitud de reincorporación y de indemnización presentada por el Sr. Bieber el 18 de octubre de 1995 y condenó al Parlamento a indemnizar al demandante por el daño material sufrido al no haber sido reincorporado.
2 Los hechos que originaron el litigio se exponen en la sentencia recurrida del siguiente modo:
«2. El demandante, que entró al servicio del Parlamento Europeo en 1971 como funcionario de la Secretaría General, fue nombrado Jefe de división de grado A 3 en 1981 y Consejero del Servicio Jurídico en 1986.
3. En una nota de 1 de marzo de 1987 dirigida, en particular, a los Directores Generales y al Jurisconsulto, el Secretario General del Parlamento destacó que la reincorporación era prioritaria respecto a cualquier otra forma para proveer vacantes, siempre que el funcionario que debía reincorporarse reuniese las aptitudes requeridas para el puesto de que se tratase.
4. Mediante decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") de 26 de septiembre de 1991, el demandante pasó a situación de excedencia voluntaria del 11 de noviembre de 1991 al 15 de julio de 1992. Dicha excedencia se prorrogó posteriormente mediante varias decisiones, la última de las cuales autorizaba la prórroga hasta el 15 de noviembre de 1994.
5. Durante el período de excedencia voluntaria, el demandante impartió cursos de Derecho Europeo en la Universidad de Lausana en calidad de profesor.
6. A raíz del fallecimiento del Jurisconsulto del Parlamento, Sr. Jorge Campinos, el demandante informó al Presidente del Parlamento mediante escrito de 4 de agosto de 1993, que en su caso, se ponía a disposición de la Institución durante su período de excedencia voluntaria.
7. Al no recibir ninguna oferta de reincorporación al término de su excedencia voluntaria, solicitó al Director General de Personal y Finanzas, mediante escrito de 21 de febrero de 1995, y al Secretario General del Parlamento, mediante escrito de 21 de marzo de 1995, que examinaran la posibilidad de su reincorporación en los servicios del Parlamento, preferentemente con efecto desde el 15 de junio de 1995.
8. El 18 de octubre de 1995, el demandante, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, presentó una solicitud de reincorporación y de reparación del daño sufrido a causa de su no reincorporación.
9. Mediante escrito de 7 de diciembre de 1995, el Secretario General del Parlamento Europeo comunicó al demandante su intención de proponer su reincorporación en el puesto de Jefe de división responsable de la secretaría de la Comisión de Asuntos Institucionales. En dicho escrito, precisaba que sólo estaría dispuesto a presentar tal propuesta si se cumplían tres requisitos: i) la reincorporación debería producirse a más tardar el 1 de enero de 1996, ii) el demandante no podría tener ningún compromiso ajeno a la Institución y iii) la reincorporación no podría ir seguida "a corto o más largo plazo" del abandono de las funciones propuestas o de funciones análogas en la Secretaría General.
10. Mediante escrito de 11 de diciembre de 1995 y en una entrevista con el Secretario General del Parlamento el 13 de diciembre de 1995, el demandante manifestó en primer lugar no querer renunciar a dicha propuesta, pero criticó los requisitos a los que estaba supeditada. A raíz de la entrevista, el Secretario General y el demandante decidieron, de común acuerdo, no tomar en cuenta el escrito de 7 de diciembre de 1995 y señalaron que el demandante conservaba el derecho de rehusar una oferta en el sentido del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto, sin perder su derecho a la reincorporación.
11. Mediante escrito de 21 de febrero de 1996, el Secretario General propuso al demandante, en concepto de primera oferta, su reincorporación en un puesto de Consejero Jurídico de grado A 3, dependiente del Director para Asuntos Políticos en la Dirección General de Estudios.
12. El 8 de marzo de 1996, el demandante aceptó el puesto que se le proponía y solicitó que las modalidades de su reincorporación, en particular la fecha de su entrada en servicio, se fijaran de común acuerdo.
13. Mediante decisión de la AFPN de 19 de abril de 1996, el demandante se reincorporó al mencionado puesto en el grado A 3, escalón 6, desde el 1 de junio de 1996.
14. El Jefe de la División de Personal, de la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas del Parlamento, solicitó al demandante, mediante escrito de 22 de abril de 1996, que se presentara el lunes 3 de junio de 1996 en el Parlamento para asumir sus funciones.
15. El 10 de mayo de 1996, el demandante presentó una reclamación contra la denegación presunta de su solicitud de indemnización de 18 de octubre de 1995.
16. El Presidente del Parlamento le comunicó el 13 de septiembre de 1996 la desestimación de su reclamación.
17. El 9 de octubre de 1996, el demandante presentó una solicitud de cese voluntario, en la que especificó que deseaba cesar definitivamente en sus funciones el 1 de febrero de 1997.
18. Mediante escrito de 2 de diciembre de 1996, el demandante confirmó su petición de cese y, con carácter subsidiario, solicitó su jubilación anticipada con arreglo al artículo 52 del Estatuto.
19. Mediante decisión sin fecha de la parte demandada, el demandante fue jubilado anticipadamente el 1 de abril de 1997 y se le reconoció el derecho a recibir inmediatamente la pensión de jubilación.»
3 A tenor del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en los sucesivo, «Estatuto»):
«Al término de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehusase el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su categoría o servicio correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. Hasta el momento de su reincorporación continuará en situación de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.»
4 En estas circunstancias, el Sr. Bieber, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de diciembre de 1996, presentó un recurso que tenía por objeto, por una parte, que se anulase la decisión del Parlamento, de 13 de septiembre de 1996, por la que se desestima su reclamación contra la denegación presunta de su solicitud, de 18 de octubre de 1995, de reincorporación al término de un período de excedencia voluntaria, así como la reparación del perjuicio supuestamente derivado de su no reincorporación y, por otra parte, que se condenase al Parlamento a indemnizarle por el perjuicio material supuestamente causado por no haber sido reincorporado.
La sentencia recurrida
5 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las pretensiones de anulación, el Sr. Bieber, con su motivo único basado en la infracción del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto, reprochaba al Parlamento que no le hubiera reincorporado a la primera vacante y que se hubiera negado a reparar el perjuicio material derivado de tal omisión.
6 El Parlamento sostuvo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 27 de octubre de 1977, Giry/Comisión, asuntos acumulados 126/75, 34/76 y 92/76, Rec. p. 1937), la Administración no está obligada a reincorporar a la primera vacante a un funcionario cuyo período de excedencia voluntaria ha expirado en tanto que el comportamiento del funcionario interesado haga dudar de su voluntad de ponerse a disposición de la Institución. El Parlamento alegó que el comportamiento del Sr. Bieber hizo nacer en la Administración la convicción de que su voluntad real y seria no era la de reincorporarse.
7 El Parlamento expuso varios argumentos para demostrar la supuesta falta de voluntad real de reincorporación del demandante.
8 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia empezó por señalar, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que del tenor del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto se desprende que la obligación que pesa sobre la Administración de reincorporar al funcionario cuya excedencia voluntaria ha terminado no está supeditada a más requisito que la existencia de una vacante para la que dicho funcionario reúna las aptitudes requeridas. Señaló a continuación, en el apartado 37 de dicha sentencia, que aparte de esa exigencia, la reincorporación no dependía de ningún otro requisito, como la manifestación, por parte del funcionario, de su interés, y que la facultad de apreciación de las autoridades competentes en materia de reincorporación únicamente se refería a las aptitudes del funcionario pendiente de reincorporación y no podía extenderse a la oportunidad de su reincorporación.
9 En el apartado 39, el Tribunal de Primera Instancia añadió que, aun suponiendo que el Parlamento hubiera tenido dudas sobre la voluntad real de reincorporación del Sr. Bieber, debía haberle ofrecido la primera vacante para la que reuniese las aptitudes requeridas. Si no hubiera deseado su reincorporación, el demandante podría haber rehusado el puesto que se le hubiera ofrecido. El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que el Parlamento había reconocido que el 1 de enero de 1995 estaba vacante un puesto para el que el Sr. Bieber reunía las aptitudes requeridas.
10 En el apartado 42, el Tribunal de Primera Instancia no acogió las alegaciones formuladas por el Parlamento para demostrar que la voluntad real del Sr. Bieber no era la de reincorporarse y que, en tales circunstancias, no estaba obligado a reincorporarlo a la primera oportunidad. El Tribunal de Primera Instancia consideró, en primer lugar, que el Parlamento había invocado hechos posteriores al 21 de febrero de 1996 y que éstos no habían podido determinar el comportamiento o las obligaciones de la AFPN antes de ese momento ya que ésta los desconocía. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el hecho de que se hubiera reincorporado al Sr. Bieber sin haber señalado las circunstancias que hubiesen demostrado un cambio de voluntad de éste desacreditaban las demás alegaciones formuladas por el Parlamento para demostrar la falta de voluntad real del Sr. Bieber de ponerse a disposición de la Institución.
11 En vista de tales consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que el hecho de no haber ofrecido al Sr. Bieber el puesto vacante el 1 de enero de 1995 constituía una infracción del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto que implicaba la anulación de la decisión impugnada.
12 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las pretensiones de indemnización, el Sr. Bieber sostuvo que el período que se debía utilizar para calcular el perjuicio alegado era el comprendido entre el 16 de noviembre de 1994, fecha en la que debió haberse reincorporado, y el 1 de junio de 1996, fecha en la que fue reincorporado efectivamente.
13 El Parlamento expuso que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia declarara ilegal el comportamiento de la Administración, era preciso examinar, con el fin de determinar el período que debía utilizarse para calcular el perjuicio alegado, si el comportamiento del Sr. Bieber había contribuido a demorar su reincorporación. Según el Parlamento, el período considerado no debía comenzar antes del 15 de junio de 1995, fecha en la que el Sr. Bieber había manifestado su deseo de reincorporación, ni sobrepasar el 13 de diciembre de 1995, fecha en la que el Sr. Bieber había mostrado su rechazo al contenido del escrito del Secretario General del Parlamento fechado el 7 de diciembre de 1995.
14 Con carácter subsidiario, el Parlamento estimaba que tal período no debía comenzar antes del 1 de enero de 1995, dado que la vacante del primer puesto al que el Sr. Bieber podría haberse reincorporado no fue anunciada hasta el 4 de diciembre de 1994.
15 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comenzó por recordar, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que según jurisprudencia reiterada, para que la Comunidad incurriese en responsabilidad extracontractual el demandante había de probar la ilegalidad del comportamiento imputado al órgano comunitario, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-3/92, RecFP p. II-83, apartado 63, y de 15 de febrero de 1996, Ryan-Sheridan/FEMCVT, T-589/93, RecFP p. II-77, apartado 141).
16 El Tribunal de Primera Instancia recordó a continuación, en el apartado 49, que el Parlamento actuó ilegalmente al no haber reincorporado al Sr. Bieber a la primera vacante de un puesto para el que reunía las aptitudes requeridas. Consideró que esta ilegalidad constituía una falta que había ocasionado un perjuicio al Sr. Bieber, perjuicio por el que podía solicitar una reparación.
17 Por último, en el apartado 50, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según la jurisprudencia, la indemnización debida al funcionario por la pérdida de ingresos resultante de su reincorporación tardía equivale, en principio, a las remuneraciones netas a las que hubiera tenido derecho menos los ingresos profesionales netos obtenidos durante el mismo período ejerciendo otra actividad (sentencias de 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión, 58/75, Rec. p. 1139, apartado 40, y de 5 de mayo de 1983, Pizziolo/Comisión, 785/79, Rec. p. 1343, apartado 12).
18 El Tribunal de Primera Instancia determinó a continuación el período que se debía utilizar para calcular la indemnización destinada a compensar la pérdida de ingresos invocada. En el apartado 57 de la sentencia recurrida, estableció el 1 de enero de 1995 como comienzo de dicho período por las siguientes razones:
«53. En sus escritos de 21 de febrero y de 21 de mazo de 1995, el demandante se limitó a solicitar al demandado que examinara la posibilidad de reincorporarlo en los servicios del Parlamento, preferentemente con efecto desde el 15 de junio de 1995. La mera manifestación de tal preferencia no puede ser considerada causa, ni siquiera concurrente, del perjuicio sufrido entre la fecha de la primera vacante para la que el demandante reunía las aptitudes requeridas (1 de enero de 1995) y el 15 de junio de 1995.
54. Pues bien, de las respuestas dadas por el demandado tanto a las cuestiones escritas del Tribunal de Primera Instancia como en la vista se desprende que la reincorporación no se produjo ni en el puesto nº 2948 el 1 de enero de 1995 ni en el puesto nº 1936, que, no obstante, fue cubierto el 1 de junio de 1995, es decir, en una fecha cercana a la fecha en la que el demandante deseaba reincorporarse [...] En efecto, el demandante no fue reincorporado hasta un año más tarde.
55. Además, tal preferencia fue manifestada por primera vez el 21 de febrero de 1995. De ello no se puede deducir que cuando se produjo la primera vacante (1 de enero de 1995), el demandante también habría preferido reincorporarse el 15 de junio de 1995 o que no habría podido ponerse a disposición de la Institución antes del 15 de junio de 1995.
56. De lo anterior se deduce que la causa del daño sufrido por el demandante consistió en no habérsele ofrecido un puesto para su reincorporación cuando existían puestos idóneos vacantes.»
19 En el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia fijó el final del período considerado en el 8 de marzo de 1996, fecha en la que el Sr. Bieber aceptó el puesto que le propuso el Secretario General del Parlamento en su escrito de 21 de febrero de 1996. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no siguió en este punto la tesis de ninguna de las partes.
20 En efecto, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 59 y 60, que la fecha del 13 de diciembre de 1995, en la que el Sr. Bieber supuestamente había mostrado su desacuerdo con el contenido del escrito del Secretario General del Parlamento de 7 de diciembre de 1995, no podía ser considerada como final del período, ya que tal escrito, al tener por objeto preparar una posible oferta, no constituía la oferta de un puesto en el sentido del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto y que las partes no lo habían considerado como primera oferta en el sentido de dicha disposición.
21 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que el Sr. Bieber no podía alegar un perjuicio a partir del 8 de marzo de 1996, ya que había aceptado retrasar su reincorporación hasta el 1 de junio de 1996 y, por tanto, permanecer en situación de excedencia voluntaria entre el 8 de marzo de 1996 y el 1 de junio de 1996.
22 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia decidió:
«1) Se anula la denegación presunta de la solicitud de reincorporación y de indemnización presentada por el demandante el 18 de octubre de 1995.
2) Se condena al Parlamento a indemnizar al demandante por el daño material sufrido al no haber sido reincorporado el 1 de enero de 1995, en el escalón 6 del grado A 3, en el puesto de Consejero Jurídico del Parlamento que fue objeto de la convocatoria para proveer plaza vacante nº 7580, de 5 de diciembre de 1994.
3) La cantidad que se ha de pagar al demandante para compensar su pérdida de ingresos profesionales equivale a la diferencia entre, por una parte, las remuneraciones netas a las que hubiera tenido derecho entre el 1 de enero de 1995 y el 8 de marzo de 1996 y, por otra parte, los ingresos profesionales netos obtenidos durante el mismo período ejerciendo otras actividades.
4) A esta suma se añadirá la cantidad correspondiente a la pérdida resultante de no haberse producido la subida de escalón automática.
5) El total de las cantidades definidas en los apartados 3 y 4 supra devengará un interés anual del 4,5 % a partir del 12 de diciembre de 1996, hasta su pago al demandante.
6) Se condena al Parlamento a restablecer los derechos a pensión del demandante, de modo que se compense la diferencia entre los derechos a pensión que se le deberían haber reconocido si se hubiera reincorporado el 1 de enero de 1995 y los que se le reconocieron efectivamente.
7) Las cantidades adeudadas con arreglo al apartado 6 supra devengarán un interés del 4,5 % a partir de su exigibilidad.
8) Antes de pronunciarse con carácter definitivo sobre el importe de la indemnización adeudada al demandante: a) las partes comunicarán a este Tribunal de Primera Instancia, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la presente sentencia, su acuerdo, en primer lugar, sobre la cantidad adeudada en concepto de indemnización al demandante y, en segundo lugar, sobre el restablecimiento de sus derechos a pensión y los intereses adeudados a este respecto; b) a falta de acuerdo, las partes formularán ante este Tribunal, en el mismo plazo, sus pretensiones, indicando cantidades y las razones por las que no aceptan la propuesta de la parte contraria.»
El recurso de casación
23 Con su recurso de casación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
- Con carácter principal, anule la sentencia recurrida.
- Con carácter subsidiario, anule los apartados 2, 3 y 6 de la sentencia recurrida con el fin de reducir el período por el que se condena al Parlamento Europeo a indemnizar al Sr. Bieber y lo fije en el período comprendido entre el 15 de junio de 1995 y el 13 de diciembre de 1995.
- En cualquier caso, resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento de Procedimiento.
24 El Sr. Bieber solicita al Tribunal de Justicia que:
- Con carácter principal, declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por infundado.
- Condene al Parlamento al pago de todas las costas.
25 El Parlamento invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación: el primero se refiere a una interpretación errónea del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto y el segundo a errores de Derecho cometidos en la determinación del período utilizado para calcular el perjuicio que supuestamente sufrió el Sr. Bieber.
Sobre el primer motivo
26 Con su primer motivo, el Parlamento reprocha al Tribunal de Primera Instancia, en esencia, haber cometido un error de Derecho al adoptar, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, una interpretación literal del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto, contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta disposición y, en especial, la sentencia Giry/Comisión, antes citada.
27 En opinión del Parlamento, de la sentencia Giry/Comisión, antes citada, se desprende con claridad que una Institución no está obligada a reincorporar a la primera vacante a un funcionario cuyo período de excedencia voluntaria ha expirado si el comportamiento de éste hace dudar de su voluntad de ponerse a disposición de dicha Institución.
28 Añade que tal interpretación del Tribunal de Primera Instancia es la causa, por una parte, de la apreciación errónea e incompleta de los hechos efectuada por éste en los apartados 40 y 42 de la sentencia recurrida y, por otra parte, del error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 39, al no considerar que la ocupación de una vacante en una Institución se justifica por las necesidad del servicio público y no por la conveniencia personal de los funcionarios (sentencia de 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión, 108/79, Rec. p. 1769).
29 El Sr. Bieber sostiene que no cabe admitir este motivo ya que el Parlamento sólo persigue obtener un segundo examen de los hechos.
30 A este respecto debe recordarse que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y al artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 47, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 18).
31 De las disposiciones antes citadas se deduce igualmente que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en especial, las sentencias, antes citadas, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, apartados 48 y 49, y Deere/Comisión, apartado 21).
32 De lo anterior se desprende que la interpretación del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto, que constituye una cuestión de Derecho, puede ser objeto del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
33 En consecuencia, debe declararse la admisibilidad del primer motivo.
34 Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto realizada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, debe recordarse, en primer lugar, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aun cuando una Institución disponga de un margen de apreciación para evaluar las aptitudes del funcionario que debe ocupar una vacante, constituye una violación del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto el hecho de que dicha Institución no reincorpore a un funcionario cuando un puesto que éste puede ocupar queda vacante poco después de la expiración de su excedencia voluntaria (sentencia Sergy/Comisión, antes citada, apartados 13 a 15). El que un funcionario no haya avisado a la Institución de que la demora en su reincorporación era excesiva carece de importancia a la hora de determinar la fecha en que la Institución debía haber aplicado el artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto (véase la sentencia Sergy/Comisión, antes citada, apartados 20 y 21).
35 En tales circunstancias hay que señalar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al estimar, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, que la obligación de reincorporar a la primera oportunidad a un funcionario cuyo período de excedencia voluntaria ha expirado no está sujeta a más requisito que el establecido en la disposición mencionada, a saber, la vacante de un puesto para el que el funcionario reúna las aptitudes requeridas, y que la reincorporación no depende de ninguna exigencia adicional, como la manifestación por el funcionario de su interés o el hecho de que ejerza una actividad profesional durante la excedencia.
36 A continuación es preciso destacar que, en los apartados 6 a 10 de la sentencia Giry/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que, en vista de los hechos que originaron el litigio, a saber, la insistencia del funcionario por que se resolviera la solicitud escrita de cese definitivo en sus funciones que había presentado antes del final de su excedencia voluntaria, y cuya denegación había impugnado mediante reclamación administrativa y recurso judicial, una Institución podía albergar dudas sobre la voluntad real del funcionario de ponerse a su disposición y que la obligación de dicha Institución de reincorporar a la primera oportunidad al funcionario no resultaba cierta hasta el momento en que tales dudas se disiparan.
37 Ahora bien, hay que señalar que los hechos del presente asunto, tal y como quedaron fijados por el Tribunal de Primera Instancia, son sensiblemente diferentes de los que originaron el asunto Giry/Comisión, antes citado, ya que no existe ni una solicitud escrita del Sr. Bieber de cesar definitivamente en sus funciones ni un recurso, administrativo o judicial, interpuesto por él contra una denegación presunta de tal solicitud.
38 En vista de las consideraciones anteriores, debe señalarse que el Tribunal no ha cometido ningún error de Derecho al interpretar el artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto.
39 Por consiguiente, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas en el marco del primer motivo, procede desestimarlo por infundado.
Sobre el segundo motivo
40 Con su segundo motivo, el Parlamento reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido varios errores de Derecho al determinar el período utilizado para calcular el perjuicio alegado. Este motivo se divide en tres partes.
Sobre la primera parte del segundo motivo
41 Mediante la primera parte de este motivo, el Parlamento reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho al no tomar en consideración, cuando determinó el inicio del período considerado para calcular el perjuicio supuestamente sufrido por el Sr. Bieber, el principio fundamental según el cual, en materia de responsabilidad extracontractual, la persona lesionada en sus derechos está obligada a tomar todas las medidas apropiadas y razonables para limitar en lo posible el alcance del daño. En el presente caso, el Parlamento considera que el Sr. Bieber es en parte responsable del perjuicio que supuestamente sufrió por su reincorporación tardía, en particular en vista de sus escritos de 21 de febrero y 21 de marzo de 1995, en los que solicitaba al Parlamento que examinase la posibilidad de su reincorporación con efecto desde el 15 de junio de 1995.
42 A este respecto, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 53, 55 y 56 de la sentencia recurrida, demostró de modo suficiente que esta alegación carecía de todo fundamento.
43 En efecto, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que en sus escritos de 21 de febrero y de 21 de marzo de 1995, el Sr. Bieber se había limitado a manifestar su preferencia por reincorporarse con efecto desde el 15 de junio de 1995 y que la manifestación de tal preferencia no podía constituir la causa, ni siquiera concurrente, del perjuicio sufrido entre el 1 de enero de 1995, fecha de la primera vacante para la que el demandante reunía las aptitudes requeridas, y el 15 de junio de 1995.
44 En el apartado 55, el Tribunal de Primera Instancia consideró, además, que del hecho de que el Sr. Bieber hubiera manifestado, el 21 de febrero de 1995, tal preferencia no podía deducirse que el 1 de enero de 1995 el demandante también habría preferido reincorporarse el 15 de junio de 1995 o que no habría podido ponerse a disposición de la Institución antes del 15 de junio de 1995.
45 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la causa del daño sufrido por el demandante consistió en no habérsele ofrecido un puesto para su reincorporación cuando existía un puesto idóneo vacante.
46 De lo anterior se infiere que no cabe acoger la primera parte del segundo motivo.
Sobre la segunda parte del segundo motivo
47 Con la segunda parte de este motivo, el Parlamento afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida, que el escrito del Secretario General del Parlamento de 7 de diciembre de 1995 no podía ser calificado de oferta de un puesto en el sentido del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto. Sobre la calificación de dicho escrito, el Parlamento sostiene que tenía la precisión suficiente para ser considerado como la oferta de un puesto, que el Sr. Bieber lo entendió como tal oferta en el sentido del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto y que, para negar la calificación de oferta de un puesto en sentido de dicha disposición, no se puede alegar que las partes no lo tuvieron en cuenta, ya que el Sr. Bieber pudo aceptarla.
48 A este respecto, debe señalarse que, al estimar en el apartado 59 de la sentencia recurrida que, en vista de su contenido -es decir, de la afirmación del Secretario General del Parlamento de que tenía la intención de proponer la reincorporación del Sr. Bieber en el puesto de Jefe de División, pero que dicha propuesta estaba supeditada a determinado requisitos y de que el Sr. Bieber debía comunicarle si estaba dispuesto a respetarlos-, el escrito de 7 de diciembre de 1995 se limitaba a preparar la posible oferta de un puesto, el Tribunal de Primera Instancia realizó una apreciación de los hechos para cuyo control no es competente el Tribunal de Justicia por los motivos expuestos en el apartado 31 de la presente sentencia.
49 No obstante, el Parlamento critica, en esencia, la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 59 de la sentencia recurrida. Por tratarse de una cuestión de Derecho, procede admitir la segunda parte del segundo motivo.
50 Ahora bien, debe señalarse que, al estimar en el apartado 59 de la sentencia recurrida que el escrito del Secretario General del Parlamento de 7 de diciembre de 1995 no puede ser calificado de oferta de un empleo en el sentido del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a inferir la consecuencia jurídica de su apreciación soberana de los hechos, según la cual el objeto de dicho escrito era el de preparar la posible oferta de un puesto, y, por consiguiente, no incurrió en error de Derecho alguno al establecer la calificación jurídica del escrito.
51 En tales circunstancias, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo por carecer de fundamento.
Sobre la tercera parte del segundo motivo
52 Mediante la tercera parte de este motivo, el Parlamento reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho en el apartado 63 de la sentencia recurrida, al fijar la fecha final del período que debía utilizarse para calcular el perjuicio alegado en el 8 de marzo de 1996, fecha en que el Sr. Bieber aceptó la oferta de un puesto, y no en el 21 de febrero de 1996, fecha en la que se propuso dicho puesto al Sr. Bieber. La solución del Tribunal, a juicio del Parlamento, pasa por alto el hecho de que el Sr. Bieber contribuyó al perjuicio que afirma haber sufrido al dejar pasar más de dos semanas para responder a la oferta.
53 El Sr. Bieber se opone a que el final del período que se debe utilizar para calcular el perjuicio alegado sea fijado en el 21 de febrero de 1996, fecha en la que se envió la oferta. Considera que, con arreglo al artículo 191, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 254 CE, apartado 3), ningún acto surte efecto jurídico para una persona hasta el momento en que se le ha comunicado. El Sr. Bieber afirma que, en el presente caso, recibió la oferta del Parlamento el 23 de febrero de 1996. No obstante, estima que es legítimo un plazo de reflexión de unas dos semanas antes de aceptar la oferta de un puesto poco precisa, de forma que el Tribunal de Primera Instancia no cometió error de Derecho alguno al fijar el final del período considerado en el 8 de marzo de 1996, fecha en que aceptó la oferta.
54 A este respecto debe señalarse que en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que, dado que el Sr. Bieber había expresado en su escrito de 8 de marzo de 1996 su deseo de establecer la fecha de su reincorporación de común acuerdo con el Parlamento, la pérdida de ingresos ocurrida entre el 8 de marzo de 1996 y la fecha de su reincorporación efectiva debía atribuirse al funcionario y que, por consiguiente, no podía alegar un perjuicio a partir del 8 de marzo de 1996.
55 No obstante, es preciso destacar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que el período que se debe utilizar para calcular el perjuicio supuestamente sufrido por el Sr. Bieber terminaba en la fecha de aceptación de la oferta sin examinar en qué medida el funcionario había contribuido a dicho perjuicio al dejar transcurrir un período de dos semanas entre la recepción de la oferta de un puesto y su aceptación.
56 En efecto, debe considerarse que un funcionario en situación de excedencia voluntaria que, contrariamente al artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto, no se ha incorporado a la primera vacante de un puesto para el que reunía las aptitudes requeridas y que recibe una oferta de un puesto como la considerada en el presente caso, es decir, una oferta que no contiene ninguna fecha de reincorporación y propone, por tanto, la reincorporación inmediata de dicho funcionario, es el único responsable del perjuicio sufrido entre la fecha de recepción de la oferta y la de su aceptación.
57 Fijar el final del período que se debe utilizar para calcular el perjuicio sufrido en la fecha de aceptación de la oferta equivaldría a admitir que un funcionario puede, por su omisión, aumentar su perjuicio siendo así que la Institución ha adoptado todas las medidas necesarias y útiles para limitar el perjuicio derivado de su infracción del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haya efectuado estas consideraciones es manifiestamente contrario al principio general reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según el cual, en materia de responsabilidad extracontractual, la persona perjudicada debe dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Sergy/Comisión, apartado 41; Giry/Comisión, apartado 19, y de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 85).
58 De lo anterior se deduce que la tercera parte del segundo motivo está fundada y que procede anular el apartado 3 del fallo de la sentencia recurrida.
59 Dado que, con arreglo al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y por las razones expuestas en los apartados 55 a 57 de la presente sentencia, el estado del litigio en este punto así lo permite, procede declarar que la suma que se debe pagar al Sr. Bieber para compensar su pérdida de ingresos profesionales equivale a la diferencia entre, por una parte, las remuneraciones netas a las que hubiera tenido derecho entre el 1 de enero de 1995 y el 23 de febrero de 1996 y, por otra parte, los ingresos profesionales netos obtenidos durante el mismo período ejerciendo otras actividades.
Decisión sobre las costas
Costas
60 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Sr. Bieber que se condene en costas al Parlamento y haber sido desestimados, en lo esencial, los motivos formulados por éste, procede condenarle al pago de las costas del presente recurso.
61 No procede resolver sobre las costas relativas al procedimiento entablado ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, dado que aún no ha puesto fin a dicho procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia debe resolver sobre las costas causadas en el recurso seguido ante él.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Anular el apartado 3 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de mayo de 1998, Bieber/Parlamento (T-205/96).
2) La suma que se debe pagar al Sr. Bieber para compensar su pérdida de ingresos profesionales equivale a la diferencia entre, por una parte, las remuneraciones netas a las que hubiera tenido derecho entre el 1 de enero de 1995 y el 23 de febrero de 1996 y, por otra parte, los ingresos profesionales netos obtenidos durante el mismo período ejerciendo otras actividades.
3) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
4) Condenar al Parlamento al pago de las costas en el presente recurso.
Full & Egal Universal Law Academy