Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Directivas 88/407/CEE y 93/60/CEE - Intercambios intracomunitarios de esperma congelado de animales de la especie bovina - Esperma procedente de un toro que, antes de su admisión en un centro reconocido de recogida de esperma, ha pertenecido a un rebaño no oficialmente indemne de brucelosis - Exclusión
[Directivas del Consejo 88/407/CEE, art. 3, letra b), Anexo B y 93/60/CEE]
Índice
$$El artículo 3, letra b), de la Directiva 88/407, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, en relación con el Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, en la versión original de esta última y en la que resulta de la Directiva 93/60, por la que se modifica la Directiva 88/407 y se amplía su ámbito de aplicación al esperma fresco de dichos animales, debe interpretarse en el sentido de que el esperma procedente de un toro que, antes de su admisión en un centro reconocido de recogida de esperma, haya pertenecido a un ganado no oficialmente indemne de brucelosis queda excluido de los intercambios intracomunitarios, aunque sólo sea por razón del cambio de la situación sanitaria del ganado durante la permanencia del animal en dicho ganado.
(véanse el apartado 30 y el fallo)
Partes
En el asunto C-301/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
KVS International BV
y
Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194, p. 10), y del Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, tanto en su versión original como en la versión que resulta de la Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 88/407 y se amplía su ámbito de aplicación al esperma fresco de dichos animales (DO L 186, p. 28), así como sobre la validez de esta última Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: L. Sevón (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en función de Presidente de la Sala Quinta; P.J.G. Kapteyn, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de KVS International BV, por los Sres. P.E. Mazel, Abogado de Leeuwarden, y T. Knoop, Abogado de Groninga;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur en función de hoofd van de dienst Europees recht del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Sims y el Sr. G. Houttuin, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de KVS International BV, representada por los Sres. P.E. Mazel y T. Knoop; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra y la Sra. J. van Bakel, adjunct-juridisch adviseur del dienst Europees recht del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Vasak; del Consejo, representado por la Sra. M. Sims y el Sr. G. Houttuin, y de la Comisión, representada por el Sr. T. van Rijn, expuestas en la vista de 18 de noviembre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 17 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194, p. 10), y del Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, tanto en su versión original como en la versión que resulta de la Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 88/407 y se amplía su ámbito de aplicación al esperma fresco de dichos animales (DO L 186, p. 28), así como sobre la validez de esta última Directiva.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre KVS International BV (en lo sucesivo, «KVS») y el Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministro de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca neerlandés) con motivo de la obtención de un certificado para exportar a otros Estados miembros esperma congelado de un toro.
La normativa aplicable3 La Directiva 88/407 establece en su artículo 1 las condiciones de policía sanitaria aplicables, en particular, a los intercambios intracomunitarios de esperma congelado de bovinos. A estos efectos prevé, en su artículo 3, letra b), que «cada Estado miembro velará para que desde su territorio y con destino a otros Estados miembros sólo se expida esperma [...] que haya sido obtenido de animales de la especie bovina cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el Anexo B».4 El Anexo B de la Directiva 88/407 determina, en particular, los requisitos aplicables a la admisión de los animales en los centros reconocidos de recogida de esperma. Para poder ser admitidos en ellos, los animales deberán, en virtud del capítulo I, apartado 1, letra b), en la versión original de dicho Anexo, haber sido escogidos entre rebaños oficialmente indemnes, en particular, de brucelosis o indemnes de brucelosis y no podrán «haber permanecido con anterioridad en otros rebaños de estatuto inferior».5 Según la disposición transitoria contenida en el artículo 20, apartado 1, la Directiva 88/407 no es aplicable al esperma recogido y tratado en los Estados miembros con anterioridad al 1 de enero de 1990.6 El cuarto considerando de la Directiva 88/407 expone, en particular, que, para los intercambios intracomunitarios de esperma, el Estado miembro en el que el esperma sea obtenido deberá garantizar que el esperma provenga «de animales cuyo estado sanitario permita evitar los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales».7 La Directiva 93/60, que modifica la Directiva 88/407, indica en su cuarto considerando haber sido adoptada «para aclarar determinados puntos y hacerse eco de los cambios de los avances técnicos [...] y para alinear las normas relativas a la brucelosis, tuberculosis y leucosis con las de la Directiva 64/432/CEE».8 El artículo 1, número 8, de la Directiva 93/60, modifica la disposición del Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), al establecer que para ser admitidos en centros reconocidos de recogida de esperma los animales sólo deben haber pertenecido a ganados oficialmente indemnes, en particular, de brucelosis y «no podrán haber permanecido previamente en uno o varios ganados de estatuto inferior».9 Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/60, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva antes del 1 de julio de 1994. Por lo que se refiere a la comercialización del esperma obtenido antes de esa fecha no se prevé ningún período transitorio.Los hechos del asunto principal y las cuestiones prejudiciales 10 El 7 de junio de 1996, es decir después de vencer el plazo para la adaptación al Derecho interno de la Directiva 93/60, KVS presentó una solicitud de certificado de exportación a otros Estados miembros de esperma congelado de bovino obtenido antes de dicha fecha.11 El toro de que se trata, del que procede el esperma, nació en 1988 en una explotación situada en Bélgica que sólo recibió el estatuto de ganado oficialmente indemne de brucelosis a partir del 1 de enero de 1991. Permaneció allí hasta su exportación, en octubre de 1991, a los Países Bajos, donde, después de un período de aislamiento y de pruebas de detección de brucelosis con resultado negativo, fue admitido en un centro reconocido de recogida de esperma explotado por KVS.12 En el momento de importar el toro en los Países Bajos, el Ministro de Agricultura neerlandés había estimado que cumplía los requisitos de admisión en los centros reconocidos de recogida de esperma establecidos en el Anexo B de la Directiva 88/407. No obstante, con posterioridad, las autoridades belgas comunicaron a las correspondientes autoridades neerlandesas que dicho toro no debía admitirse en un centro reconocido de recogida de esperma y que su esperma no debía comercializarse, ya que el ganado en el que se encontraba y en el que había permanecido había sido, durante cierto tiempo, un foco de brucelosis.13 Según el servicio de inspección belga, por esta circunstancia dicho toro no cumplía los requisitos previstos en la Directiva 88/407 para la admisión en un centro reconocido de recogida de esperma; el Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la citada Directiva debía interpretarse de modo que quedase excluido cualquier riesgo sanitario, en particular el riesgo potencial procedente de un toro de reproducción que durante un período de su vida había formado parte de «ganado no cualificado» en el sentido de la referida normativa.14 El 7 de junio de 1996, KVS solicitó ante la Administración neerlandesa competente, el Rijksdienst voor de keuring van vee en vlees (Servicio Nacional de Inspección del Ganado y de la Carne), una certificación relativa al esperma congelado del toro, obtenido antes de vencer el plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva 93/60, para su exportación a Bélgica y Francia.15 Mediante resolución de 10 de junio de 1996, el Ministro de Agricultura neerlandés denegó dicha solicitud al considerar que, en el momento de la exportación prevista del esperma congelado, el toro no cumplía el requisito de no haber permanecido en uno o varios ganados de estatuto inferior al de oficialmente indemne de brucelosis, establecido por la Directiva 88/407, en su versión modificada. También se desestimó una reclamación presentada por KVS contra la referida resolución.16 KVS interpuso, a continuación, un recurso contra la denegación del certificado de exportación ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:«1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, inicio y letra b), de la Directiva 88/407/CEE en el sentido de que el esperma de un toro que ya había sido admitido en un centro reconocido de recogida de esperma antes de que se adoptara la Directiva modificativa 93/60/CEE porque reunía los requisitos de admisión entonces vigentes, (ya) no cumple el requisito mencionado en el artículo 3, letra b), de la Directiva, si en la fecha de solicitarse la certificación del esperma el referido animal no cumple el requisito, modificado, de admisión en un centro de recogida de esperma, establecido en el Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la Directiva 88/407/CEE?En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:2) ¿Debe interpretarse el régimen transitorio, contenido en el artículo 20 de la Directiva 88/407/CEE, en el sentido de que es aplicable por analogía al esperma recogido y tratado con anterioridad al 1 de julio de 1994?En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y de respuesta negativa a la segunda:3) ¿Es inválida la Directiva 93/60/CEE por violación de principios generales del Derecho, en particular, el principio de confianza legítima y el principio de proporcionalidad, en la medida en que esta Directiva no prevé medidas transitorias para compensar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios de esperma de toros que, de conformidad con las disposiciones vigentes, ya hubieran sido admitidos en un centro reconocido de recogida de esperma con anterioridad a la adopción de la mencionada Directiva?En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:4) El artículo 1, número 8, de la Directiva 93/60/CEE sustituyó el texto de la segunda frase del capítulo I, apartado 1, letra b), de la Directiva 88/407/CEE, que decía: "Los animales no podrán haber permanecido con anterioridad en otros rebaños de estatuto inferior", por el siguiente texto: "Los animales no podrán haber permanecido previamente en uno o varios ganados de estatuto inferior". ¿Debe interpretarse esta modificación como exclusivamente una aclaración o como una modificación material de los requisitos que regulan la admisión de bovinos en un centro reconocido de recogida de esperma?»17 Mediante su cuarta cuestión, que debe examinarse en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 3, letra b), de la Directiva 88/407, en relación con el Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, en la versión original de esta última y en la que resulta de la Directiva 93/60, debe interpretarse en el sentido de que el esperma procedente de un toro que, antes de su admisión en un centro reconocido de recogida de esperma, ha pertenecido a un rebaño no oficialmente indemne de brucelosis, queda excluido de los intercambios intracomunitarios, aunque sólo sea por razón del cambio de la situación sanitaria del rebaño durante la permanencia del animal en dicho rebaño.18 A este respecto, KVS y el Gobierno neerlandés sostienen que, mediante la Directiva 93/60, los criterios de admisión en centros reconocidos de recogida de esperma se hicieron más estrictos y, de este modo, en su opinión, fueron objeto de una modificación sustancial con respecto a la Directiva 88/407, al exigir en adelante que el requisito relativo a la ausencia de brucelosis se aplique no sólo a ganados físicamente distintos de aquellos en los que los animales hayan permanecido con anterioridad, sino también a los ganados de los que inmediatamente proceda el animal cuando llegue al centro reconocido de recogida de esperma.19 El Gobierno francés, el Consejo y la Comisión recuerdan, en primer lugar, el carácter extremadamente contagioso de la brucelosis, enfermedad que se transmite no sólo por vía uterina, sino también ocular y oral. Más concretamente, indican que ni un análisis bacteriológico negativo del esperma ni una serología negativa permiten, en el estado actual de los conocimientos científicos, excluir el riesgo, en cualquier momento de su vida, de excreción de brucella en el esperma de un toro nacido en un foco de brucelosis. Además, la bacteria es perfectamente resistente a la congelación. Por tanto, el hecho de que un toro reproductor haya permanecido en un ganado contaminado por brucelosis debe considerarse un obstáculo absoluto para admitir su esperma en los intercambios intracomunitarios.20 En efecto, el riesgo sanitario que comporta el contacto del animal con la brucelosis es idéntico, tanto si el toro ha permanecido en otro ganado de estatuto inferior como si el ganado al que pertenece ha tenido un estatuto sanitario inferior durante una parte de su permanencia en dicho ganado. En consecuencia, el Gobierno francés, el Consejo y la Comisión consideran que el texto original del Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la Directiva 88/407 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a ambos supuestos. Por lo tanto, la Directiva 93/60 no aporta ninguna modificación material, sino que constituye una clarificación del texto existente, como se desprende, por lo demás, del cuarto considerando de dicha Directiva.Apreciación del Tribunal de Justicia21 Es preciso recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en especial, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 14 de octubre de 1999, Adidas, C-223/98, Rec. p. I-0000, apartado 23).22 En cuanto a su tenor literal, el Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la Directiva 88/407, en su versión modificada por la Directiva 93/60, que excluye de los centros reconocidos de recogida de esperma los animales que hayan permanecido «en uno o varios ganados de estatuto inferior», no se presta a equívoco, sino que se refiere incontestablemente a todo ganado físicamente distinto de aquel en el que el animal permanezca en la actualidad, así como a este último ganado en su eventual estado anterior, en un momento en el que sólo tenía un estatuto sanitario inferior con respecto al de oficialmente indemne de brucelosis.23 Por tanto, procede examinar si, habida cuenta de su contexto y de los objetivos de la Directiva 88/407, esta disposición, en su versión original, que emplea la expresión «otros rebaños de estatuto inferior», ya debía entenderse en este sentido.24 A este respecto, debe recordarse que la Directiva 88/407 tiene por objeto fijar las exigencias de policía sanitaria aplicables, en particular, a los intercambios intracomunitarios de esperma congelado de bovinos, y que su cuarto considerando subraya la importancia, a efectos de dichos intercambios, de que el producto provenga de animales cuyo estado sanitario permita evitar los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales.25 De este modo, la Directiva 88/407 tiene por objeto, en particular, excluir del mercado el esperma de un bovino que pueda acarrear peligros en materia de propagación de las zoonosis, entre ellas la brucelosis.26 A estos efectos, el artículo 3, letra b), de la Directiva 88/407, en relación con el Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, prevé que sólo tendrá acceso a este mercado el producto obtenido de animales escogidos entre rebaños indemnes de brucelosis.27 Habida cuenta de la alta infecciosidad y de los múltiples modos de propagación de dicha enfermedad, que el Gobierno francés, el Consejo y la Comisión han señalado en sus observaciones, la seguridad del producto sólo puede garantizarse si el animal del que se ha obtenido nunca estuvo, durante su vida, en contacto con animales cuyo estatuto sanitario fuera inferior al de indemne de brucelosis.28 De ello se deduce que el objetivo de combatir la brucelosis que persigue la Directiva 88/407 exige que la expresión «otros rebaños de estatuto inferior» que figura en su Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), en la versión original de ésta, se entienda en el sentido de que se refiere a todo ganado de estatuto sanitario inferior en el que haya permanecido el animal.29 Esta interpretación queda corroborada, en particular, por la mención, en el cuarto considerando de la Directiva 93/60, de la simple intención de aclarar determinados puntos y hacerse eco de los cambios de los avances técnicos y de alinear las normas relativas a la brucelosis con la normativa previamente existente.30 A la luz de todo lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 3, letra b), de la Directiva 88/407, en relación con el Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, en la versión original de esta última y en la que resulta de la Directiva 93/60, debe interpretarse en el sentido de que el esperma procedente de un toro que, antes de su admisión en un centro reconocido de recogida de esperma, haya pertenecido a un ganado no oficialmente indemne de brucelosis queda excluido de los intercambios intracomunitarios, aunque sólo sea por razón del cambio de la situación sanitaria del ganado durante la permanencia del animal en dicho ganado.31 Habida cuenta de la respuesta dada a la cuarta cuestión, no procede responder a las demás cuestiones prejudiciales.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y francés, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 17 de julio de 1998, declara:
El artículo 3, letra b), de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, en relación con el Anexo B, capítulo I, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, en la versión original de esta última y en la que resulta de la Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 88/407 y se amplía su ámbito de aplicación al esperma fresco de dichos animales, debe interpretarse en el sentido de que el esperma procedente de un toro que, antes de su admisión en un centro reconocido de recogida de esperma, haya pertenecido a un ganado no oficialmente indemne de brucelosis queda excluido de los intercambios intracomunitarios, aunque sólo sea por razón del cambio de la situación sanitaria del ganado durante la permanencia del animal en dicho ganado.
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