Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Necesidad de una cuestión prejudicial - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]
2 Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Base de cálculo de las cotizaciones al seguro de enfermedad recaudadas por un Estado miembro sobre las pensiones de jubilación complementarias derivadas de un convenio colectivo y pagadas en otro Estado miembro - Inclusión de las cotizaciones ya retenidas en el otro Estado miembro - Improcedencia
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]
Índice
1 Incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (véase el apartado 20)
2 El artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a que un Estado miembro calcule las cotizaciones al seguro de enfermedad de un trabajador jubilado, sujeto a su legislación, sobre la base de la cuantía bruta de la pensión de jubilación complementaria establecida por un convenio colectivo que dicho trabajador percibe en otro Estado miembro, sin tener en cuenta la circunstancia de que una parte de la cuantía bruta de dicha pensión ya ha sido retenida como cotización al seguro de enfermedad en este último Estado miembro.
En efecto, un sistema semejante para calcular las cotizaciones, aun cuando se aplique de igual modo a los trabajadores migrantes y a los sedentarios, sólo es lesivo para los primeros en la medida en que es poco probable que la cuantía bruta de la pensión de jubilación complementaria de un trabajador que sólo haya ejercido su actividad en su Estado de origen esté sujeta, en dicho Estado miembro, a una doble recaudación de cotizaciones a un seguro de enfermedad. Por el contrario, este riesgo es real para un trabajador que ha ejercido su actividad en un Estado miembro donde percibe una pensión de jubilación complementaria. Una normativa nacional que establece un sistema semejante para calcular las cotizaciones constituye, por lo tanto, un obstáculo a la libre circulación de trabajadores. (véanse los apartados 34 a 36, y el fallo)
Partes
En el asunto C-302/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bundessozialgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Manfred Sehrer
y
Bundesknappschaft,
con intervención de:
Landesversicherungsanstalt für das Saarland,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 48 y 49 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, 39 CE y 40 CE, tras su modificación), 50 del Tratado CE (actualmente artículo 41 CE) y 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación), así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente) y G. Hirsch y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto siguiente, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 6, 48 y 49 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, 39 CE y 40 CE, tras su modificación), 50 del Tratado CE (actualmente artículo 41 CE) y 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación), así como del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Sehrer y la Bundesknappschaft (Seguro social federal de la minería), que exigía el pago de cotizaciones al seguro de enfermedad sobre la pensión de jubilación complementaria francesa percibida por el Sr. Sehrer.
3 El Sr. Sehrer es un antiguo minero de nacionalidad alemana que reside en Alemania. Desde los 60 años, cobra una pensión legal de jubilación de la Bundesknappschaft y una pensión de jubilación complementaria de la corporación alemana de los mineros y la metalurgia.
4 Al haber ejercido su actividad profesional también en Francia, el Sr. Sehrer percibe, además, una pensión de jubilación complementaria abonada por la caisse de retraites complémentaires des ouvriers mineurs (Seguro de jubilación complementaria de los mineros; en lo sucesivo, «Carcom»). La cuantía bruta de dicha pensión de jubilación, que durante el período de autos varió entre 2.384,19 FRF y 2.538,45 FRF, es objeto de una retención del 2,4 %, es decir, de entre 57,22 FRF y 60,92 FRF por trimestre, en concepto de cotización al seguro de enfermedad francés. Se trata de una cotización denominada de «solidaridad» que, por sí sola, no da derecho a prestaciones.
5 El Sr. Sehrer está afiliado a la Krankenversicherung der Rentner (Seguro de enfermedad de los pensionistas; en lo sucesivo, «KVdR») a través de la Bundesknappschaft. Ésta, al conocer la existencia de la pensión complementaria francesa del Sr. Sehrer, le exigió, mediante resoluciones de 7 y 13 de septiembre de 1993, el pago de atrasos en las cotizaciones al seguro de enfermedad calculadas sobre la base de la cuantía bruta de dicha pensión. Dichos atrasos ascienden, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1988 y el 30 de septiembre de 1993, a 1.005,67 DEM.
6 Tras haber desestimado la Bundesknappschaft sus reclamaciones contra dicho requerimiento de pago, el Sr. Sehrer sometió el litigio al Sozialgericht für das Saarland. Mediante sentencia de 8 de febrero de 1995, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró que la Bundesknappschaft no podía incluir en la base de cálculo de las cotizaciones adeudadas en Alemania la parte de la pensión de jubilación francesa retenida en concepto de cotización al seguro de enfermedad francés. El recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia por la Bundesknappschaft fue desestimado mediante sentencia del Landessozialgericht für das Saarland de 23 de mayo de 1996, en la que éste afirmó que el principio de solidaridad se opone a que un asegurado pague una cotización sobre una cotización y, por tanto, esté obligado a contribuir por partida doble.
7 La Bundesknappschaft interpuso recurso de casación ante el Bundessozialgericht. Alega que, al confirmar que se deben excluir las cotizaciones al seguro de enfermedad pagadas en Francia de la cuantía de pensión de jubilación complementaria francesa que sirve de base para calcular las cotizaciones alemanas, el órgano jurisdiccional de apelación infringió los artículos 237 y 229 del Libro V del Sozialgesetzbuch (Código de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «SGB»), que entró en vigor el 1 de enero de 1989, así como las disposiciones equivalentes que figuraban anteriormente en la Reichsverischerungsordnung (Código de seguros sociales).
8 En su resolución de remisión, el Bundessozialgericht señala que, según el Derecho alemán, las cotizaciones adeudadas en Alemania a la KVdR deben calcularse efectivamente sobre la base de la cuantía bruta de la pensión de jubilación complementaria francesa del Sr. Sehrer. Así, con arreglo al artículo 237, primera frase, número 2, del libro V del SGB, las cotizaciones de los pensionistas al seguro de enfermedad alemán se calculan sobre la base de la «cuantía nominal» («Zahlbetrag») de los ingresos asimilables a una pensión de jubilación. Además, de conformidad con el artículo 229, apartado 1, primera frase, número 5, y segunda frase, del libro V del SGB, al que remite el artículo 237, las pensiones de jubilación complementarias se consideran como tales ingresos, incluidas las percibidas en el extranjero.
9 No obstante, en vista, en particular, de la sentencia de 7 de marzo de 1991, Masgio (C-10/90, Rec. p. I-1119), el Bundessozialgericht se plantea la compatibilidad con del Derecho comunitario de un sistema en el que la pensión complementaria de un trabajador jubilado está sujeta a una doble cotización al seguro de enfermedad por el mero hecho de que dicha pensión de jubilación se percibe en otro Estado miembro. Tal sistema llevaría, en efecto, a penalizar a los trabajadores que han ejercido su derecho a la libre circulación en relación con los que no lo han ejercido.
10 Según el Bundessozialgericht, el principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores podría oponerse de este modo a la inclusión, en la base de cálculo de las cotizaciones alemanas, de la parte de la pensión de jubilación francesa retenida como cotizaciones al seguro de enfermedad francés. El Bundessozialgericht señala que el Tribunal de Justicia estimó, en su sentencia de 16 de enero de 1992, Comisión/Francia (C-57/90, Rec. p. I-75), que el artículo 33 del Reglamento nº 1408/71, según el cual un Estado miembro sólo puede recaudar del titular de una pensión o de una renta cotizaciones al seguro de enfermedad si las prestaciones correspondientes son a su cargo, no se aplica a las pensiones de jubilación complementarias que, como las abonadas por la Carcom, se basan en disposiciones de convenios colectivos. No obstante, considera que de ello no puede deducirse que la sujeción de una pensión de jubilación complementaria a varias cotizaciones sea compatible con los artículos 6 y 48 a 51 del Tratado.
11 En tales circunstancias, el Bundessozialgericht resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se oponen los artículos 6 y 48 a 51 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, a disposiciones de Derecho interno con arreglo a las cuales una pensión complementaria francesa, concedida en virtud de un convenio colectivo, está sujeta en la totalidad de su cuantía al pago de cotizaciones tanto al seguro de enfermedad francés como al seguro de enfermedad para pensionistas alemán?»
12 El Gobierno alemán y la Comisión estiman que, antes de responder a la cuestión planteada, es preciso analizar, en las circunstancias del presente caso, la compatibilidad con los artículos 48 a 51 del Tratado de la recaudación de una cotización por el seguro de enfermedad francés. Alegan que el estudio de las modalidades de cálculo de la cotización alemana sólo sería necesario si la recaudación de la cotización francesa es conforme con el Derecho comunitario.
13 A este respecto, el Gobierno alemán recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 59 (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) se opone a que un Estado miembro obligue a una empresa, establecida en otro Estado miembro y que, temporalmente, efectúe obras en el primer Estado, a pagar cotizaciones patronales en relación con trabajadores destinados a la realización de tales obras, siendo así que dicha empresa ya está obligada a pagar cotizaciones similares respecto a estos trabajadores y por los mismos períodos de actividad en el Estado en que está establecida (sentencia de 28 de marzo de 1996, Guiot, C-272/94, Rec. p. I-1905; véase también la sentencia de 3 de febrero de 1982, Seco y Desquenne & Giral, asuntos acumulados 62/81, 63/81, Rec. p. 223).
14 Pues bien, según dicho Gobierno, el Sr. Sehrer, que ya recibe una protección completa contra la contingencia de enfermedad en su Estado de residencia, está obligado a pagar en Francia una segunda cotización a un seguro de enfermedad que no le concede ningún derecho ni ventaja adicional. De este modo, si las cotizaciones patronales controvertidas en los asuntos Seco y Desquenne & Giral y Guiot, antes citados, infringían el artículo 59 del Tratado, la recaudación de la cotización al seguro de enfermedad en Francia constituiría un obstáculo a la libre circulación de trabajadores prohibido por el artículo 48 del Tratado.
15 La Comisión señala que en Francia se retiene una cotización al seguro de enfermedad sobre la pensión de jubilación complementaria francesa del Sr. Sehrer, siendo así que el Sr. Sehrer, residente en Alemania, sólo puede acceder a las prestaciones del seguro de enfermedad alemán. La recaudación de tal cotización, que no da derecho alguno a prestaciones, supone una desventaja para el Sr. Sehrer.
También le supone una carga económica adicional en la medida en que debe pagar otra cotización a un seguro de enfermedad, calculada a partir de la cuantía bruta de la misma pensión, en su Estado de residencia. La Comisión concluye que recaudar una cotización para el seguro de enfermedad francés es contrario al artículo 48 del Tratado.
16 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia se circunscriba a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno alemán estima que debe darse una respuesta negativa a dicha cuestión. La Comisión considera, por el contrario, que los artículos 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y 48 a 51 del Tratado obligan, en el presente caso, a que las autoridades competentes de un Estado miembro tengan en cuenta las cotizaciones retenidas por otro Estado miembro sobre las pensiones de jubilación pagadas en este último y calculen sus cotizaciones propias sobre la base de la cuantía neta de las pensiones consideradas.
Sobre el alcance de la cuestión prejudicial
17 Debe señalarse que, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si determinadas disposiciones del Tratado y del Derecho derivado se oponen a que un Estado miembro calcule las cotizaciones al seguro de enfermedad de un trabajador jubilado, sujeto a su legislación, sobre la base de la cuantía bruta de la pensión de jubilación complementaria establecida por un convenio colectivo que dicho trabajador percibe en otro Estado miembro, sin tener en cuenta la circunstancia de que una parte de la cuantía bruta de dicha pensión ya ha sido retenida como cotización al seguro de enfermedad en este último Estado.
18 La cuestión planteada no versa, en cambio, sobre si las disposiciones consideradas del Derecho comunitario se oponen a que este último Estado retenga cotizaciones al seguro de enfermedad siendo así que éstas no dan derecho a prestación y que el trabajador recibe una pensión legal de jubilación y ya está asegurado contra la contingencia de enfermedad en el primer Estado miembro.
19 Por otra parte, además de mostrar sus dudas en su resolución de remisión sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la recaudación en Francia de cotizaciones al seguro de enfermedad que no dan derecho a prestación, el Bundessozialgericht señala que el demandante en el procedimiento principal sólo hubiera podido plantear tal incompatibilidad ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro. Añade que el Sr. Sehrer prefirió, no obstante, cuestionar la validez de las cotizaciones alemanas al seguro de enfermedad porque el tipo aplicado era más elevado que el correspondiente a las cotizaciones francesas.
20 Es jurisprudencia reiterada que incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 13 de enero de 2000, TK-Heimdienst, C-254/98, Rec. p. I-0000, apartado 13).
21 Por consiguiente, procede responder únicamente a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la respuesta a la cuestión prejudicial
22 En primer lugar, debe señalarse que el Sr. Sehrer, que ya no ejerce actividad profesional alguna y percibe una pensión legal de jubilación en Alemania, donde reside, está sujeto, por dicha razón, a la legislación alemana en materia de Seguridad Social con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71. En efecto, en virtud de esta disposición, que se incorporó a dicho Reglamento mediante el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206, p. 2), la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.
23 Es preciso recordar a continuación que, con arreglo al artículo 1, letra j), del Reglamento nº 1408/71, el término «legislación» en el sentido de dicho Reglamento excluye las disposiciones de convenios existentes o futuros, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su ámbito de aplicación, a no ser que dicha limitación haya sido suprimida, en los casos previstos por el Reglamento, por una declaración formulada por el Estado miembro interesado.
24 De la resolución de remisión se desprende que el régimen de pensión de jubilación complementaria gestionado por la Carcom se basa en un convenio colectivo celebrado entre los interlocutores sociales que no ha sido objeto de la declaración mencionada en el artículo 1, letra j), del Reglamento nº 1408/71.
25 Por consiguiente, el Sr. Sehrer, a los efectos de dicho Reglamento, sólo percibe una pensión de jubilación con arreglo a la legislación de un único Estado miembro, que es Alemania.
26 Por último, la Sección 5 del Capítulo 1 del Título III del Reglamento nº 1408/71 se refiere a los derechos de los titulares de pensiones o de rentas y de los miembros de sus familias. No obstante, las disposiciones pertinentes de esta Sección tienen por objeto bien situaciones en las que el titular percibe una pensión o una renta adeudada con arreglo a la legislación de dos o varios Estados miembros, bien situaciones en las que el titular percibe una pensión con arreglo a la legislación de un único Estado miembro pero no tiene derecho a prestaciones en su país de residencia (artículos 27, 28 y 28 bis). Por lo que se refiere al artículo 33, sólo es aplicable en relación con estas últimas disposiciones.
27 Dado que la situación del Sr. Sehrer no está prevista en ninguna de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 antes citadas, el pago, exigido por las autoridades alemanas, de cotizaciones al seguro de enfermedad sobre la pensión de jubilación complementaria francesa del Sr. Sehrer se rige exclusivamente por la legislación alemana.
28 No obstante, en el ejercicio de su competencia, la República Federal de Alemania debe respetar las normas del Tratado y, en particular, las relativas a la libe circulación de trabajadores (véase la sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C-18/95, Rec. p. I-345, apartados 34 y 35).
29 La circunstancia de que el Sr. Sehrer tenga la nacionalidad alemana no le impide invocar las normas relativas a la libre circulación de trabajadores contra el Estado miembro del que es nacional ya que, ejerciendo su derecho a la libre circulación, ha ejercido una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro (sentencia Terhoeve, antes citada, apartados 27 a 29).
30 Análogamente, el hecho de que el Sr. Sehrer ya no esté sujeto a una relación laboral no le priva de la garantía de determinados derechos vinculados a la condición de trabajador (sentencias de 27 de noviembre de 1997, Meints, C-57/96, Rec. p. I-6689, apartado 40, y de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia, C-35/97, Rec. p. I-5325, apartado 41). Pues bien, una pensión de jubilación complementaria, como la que percibe el interesado, cuya concesión depende de la existencia previa de una relación laboral que ha terminado, forma parte de esta categoría de derechos. En efecto, el derecho a pensión está vinculado intrínsecamente a la condición objetiva de trabajador.
31 Por lo que se refiere al artículo 48 del Tratado, que hay que examinar en primer lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones que dicha disposición aplica un principio fundamental consagrado en el artículo 3, letra c), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra c), tras su modificación], según el cual, a los fines enunciados en el artículo 2 del Tratado CE (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación), la acción de la Comunidad llevará consigo la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas (sentencias de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p. I-4265, apartado 15, y Terhoeve, antes citada, apartado 36).
32 El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Comunidad y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (sentencias, antes citadas, Singh, apartado 16, y Terhoeve, apartado 37).
33 Las disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen, por consiguiente, obstáculos a dicha libertad, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (sentencias, antes citadas, Masgio, apartados 18 y 19, y Terhoeve, apartado 39).
34 Pues bien, así ocurre precisamente en el caso de la normativa alemana controvertida que, si bien se aplica de igual modo a los trabajadores migrantes y a los sedentarios, sólo es lesiva para los primeros. En efecto, es poco probable que la cuantía bruta de la pensión de jubilación complementaria de un trabajador que sólo haya ejercido su actividad en Alemania esté sujeta, en dicho Estado miembro, a una doble recaudación de cotizaciones a un seguro de enfermedad. Por el contrario, este riesgo es real para un trabajador que, como el Sr. Sehrer, ha ejercido su actividad en un Estado miembro donde percibe una pensión de jubilación complementaria.
35 De lo anterior se deduce que una normativa nacional como la que es objeto del procedimiento principal constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores prohibido por el artículo 48 del Tratado. Por consiguiente, no es necesario comprobar si los artículos 6 del Tratado y 3 del Reglamento nº 1408/71 se oponen a una normativa de este tipo.
36 Por consiguiente, procede responder a la cuestión que el artículo 48 del Tratado se opone a que un Estado miembro calcule las cotizaciones al seguro de enfermedad de un trabajador jubilado, sujeto a su legislación, sobre la base de la cuantía bruta de la pensión de jubilación complementaria establecida por un convenio colectivo que dicho trabajador percibe en otro Estado miembro, sin tener en cuenta la circunstancia de que una parte de la cuantía bruta de dicha pensión ya ha sido retenida como cotización al seguro de enfermedad en este último Estado.
Decisión sobre las costas
Costas
37 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundessozialgericht mediante resolución de 13 de mayo de 1998, declara:
El artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a que un Estado miembro calcule las cotizaciones al seguro de enfermedad de un trabajador jubilado, sujeto a su legislación, sobre la base de la cuantía bruta de la pensión de jubilación complementaria establecida por un convenio colectivo que dicho trabajador percibe en otro Estado miembro, sin tener en cuenta la circunstancia de que una parte de la cuantía bruta de dicha pensión ya ha sido retenida como cotización al seguro de enfermedad en este último Estado.
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