Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Insuficiencia de meras prácticas administrativas
[Tratado CE, art. 189, ap. 3 (actualmente art. 249 CE, ap. 3)]
2 Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Índice
1 Simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones que, en virtud del artículo 189 del Tratado (actualmente artículo 249 CE), incumben a los Estados miembros destinatarios de una Directiva.
2 En el marco de un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado (actualmente art. 226 CE), la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia.
Partes
En el asunto C-315/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Mongin y la Sra. L. Pignataro, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (DO L 157, p. 1) y del Tratado CE, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, L. Sevón (Ponente), C. Gulmann y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (DO L 157, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva») y del Tratado CE, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2 La Directiva prevé, en su artículo 20, apartado 1, que los Estados miembros deberán poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar el 30 de junio de 1996 y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Al no haber recibido comunicación alguna del Gobierno italiano acerca de la adaptación del ordenamiento jurídico italiano a la Directiva y no disponiendo de ninguna otra información a este respecto, la Comisión, mediante escrito de 16 de enero de 1997, requirió a dicho Gobierno para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 30 de abril de 1997, el Gobierno italiano indicó que la Directiva había sido incluida en el Anexo D del proyecto de Ley comunitaria 1995-1996.
5 Al comprobar que no se había adoptado ninguna medida para adaptar el Derecho interno a la Directiva, el 24 de noviembre de 1997, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Italiana, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
6 El 13 de febrero de 1998, el Gobierno italiano comunicó a la Comisión un proyecto de reglamento por el que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva. El 26 de mayo de 1998, el citado Gobierno comunicó la Ley comunitaria 1995-1996 nº 128, de 24 de abril de 1998, la cual contiene, en su Anexo D, además de la Directiva 95/21, otras Directivas que también deben ser ejecutadas mediante una orden ministerial.
7 Sin embargo, al comprobar que no se había ejecutado la Directiva mediante la Ley nº 128, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 La República Italiana afirma que las disposiciones de la Directiva ya han sido ejecutadas mediante numerosas circulares dictadas con posterioridad a una primera circular del Ministerio de la Marina Mercante, Serie III, nº 60, de 22 de junio de 1982, adoptada en cumplimiento del Memorando de Acuerdo de París de 1982 y de las Resoluciones de la Organización Marítima Internacional sobre supervisión por el Estado rector del puerto, disposiciones que la Directiva reproduce esencialmente.
9 La República Italiana indica asimismo que el proceso de adopción del proyecto de orden ministerial se halla en una fase muy avanzada.
10 Por lo que se refiere a las distintas circulares presentadas por la República Italiana, basta recordar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1997, Comisión/Italia, C-316/96, Rec. p. I-7231, apartado 16).
11 En lo que atañe a la adopción del proyecto de orden ministerial, debe recordarse que, en el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 14).
12 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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