Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de anulación - Actos recurribles - Decisión en materia de ayudas de Estado adoptada después de la anulación de una primera Decisión por no haberse iniciado el procedimiento establecido en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE, apartado 2) - Decisión que llega a las mismas conclusiones que la Decisión anulada - Decisión que no tiene carácter confirmatorio
[Tratado CE, art. 93, ap. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2) y art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]
2 Ayudas otorgadas por los Estados - Proyectos de ayudas - Prohibición de ejecución antes de la Decisión final de la Comisión - Alcance - Proyecto de ayudas considerado compatible con el Tratado por el Estado miembro - Obligación de notificación previa y de suspensión provisional de la ejecución de la ayuda
[Tratado CE, art. 93, ap. 3 (actualmente art. 88 CE, ap. 3)]
Índice
1 La anulación de una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado debido a un vicio de procedimiento, a saber, la no iniciación del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), no confiere carácter definitivo a la calificación de la medida por la referida Decisión como «ayuda estatal» concedida sin notificación previa y, por tanto, «ilegal». En efecto, la sentencia de anulación de dicha Decisión únicamente obliga a la Comisión a permitir la participación de los interesados en el procedimiento de examen minucioso. Por lo demás, dicha Institución sigue manteniendo sus facultades discrecionales de apreciación en cuanto al fondo de la medida de que se trata.
En estas circunstancias, una Decisión ulterior adoptada con respecto a la misma medida tras la iniciación del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, no confirma una afirmación definitiva recogida en un acto anterior, por lo que procede declarar la admisibilidad del recurso interpuesto contra dicha Decisión ulterior. (véanse los apartados 19 a 21)
2 La última frase del artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) constituye la salvaguardia del mecanismo de control establecido por este artículo con el fin de evitar la ejecución de ayudas contrarias al Tratado. De ello se deriva que, aunque un Estado miembro considere que una medida de ayuda es compatible con el mercado común, esta circunstancia no puede autorizarle a hacer caso omiso de las claras disposiciones del artículo 93 del Tratado. De lo antedicho se deduce que el objeto de la disposición introducida por el artículo 93, apartado 3, del Tratado no es una mera obligación de notificación, sino una obligación de notificación previa que, en cuanto tal, comporta e implica el efecto suspensivo consagrado por la última frase del referido apartado. Dicha disposición no permite, por tanto, proceder a una disociación entre las obligaciones que en ella se establecen, a saber, las de notificación de toda ayuda nueva y las de suspensión provisional de la ejecución de dicha ayuda. (véanse los apartados 31 y 32)
Partes
En el asunto C-332/98,
República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. F. Million, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 1999/133/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1998, relativa a la ayuda estatal en favor de la Coopérative d'exportation du livre français (CELF) (DO L 44, p. 37),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de octubre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 1998, la República Francesa solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), la anulación parcial de la Decisión 1999/133/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1998, relativa a la ayuda estatal en favor de la Coopérative d'exportation du livre français (CELF) (DO L 44, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2 El 29 de septiembre de 1998, la Société internationale de diffusion et d'édition (en lo sucesivo, «SIDE») interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-155/98), mediante el que impugnaba la conformidad a Derecho de la Decisión impugnada en la medida en que ésta declaraba compatible con el mercado común la ayuda, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra d), del Tratado CE [actualmente artículo 87 CE, apartado 3, letra d), tras su modificación].
3 De conformidad con el artículo 47, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 25 de marzo de 1999, suspendió el procedimiento en el asunto T-155/98 hasta que el Tribunal de Justicia dictase sentencia en el presente asunto.
Origen del litigio
4 CELF fue creada en su forma actual en 1980, a iniciativa del ministère de la Culture y del Syndicat national de l'édition, con el fin de atender los pedidos efectuados por libreros de todo el mundo, que no sería rentable aceptar a menos que el precio de los libros resultase prohibitivo para el usuario final. Así, CELF tiene por objeto difundir la lengua y la literatura francesas. Para llevar a cabo dicha actividad, CELF recibe subvenciones anuales del ministère de la Culture, que ascendieron a la suma de 2,4 millones de FRF en 1991 y de 2,7 millones de FRF en 1992. Además, CELF gestiona por cuenta del Estado tres regímenes de ayuda, que no son objeto del presente recurso.
5 En 1991, SIDE, cuya actividad consiste, en particular, en la exportación de libros franceses a otros Estados miembros y a países terceros, quiso disfrutar del régimen de ayuda controvertido. Éste le fue denegado por el ministère de la Culture, por negarse a responder a las exigencias de la Administración relativas a la transparencia de su actividad.
6 Por consiguiente, aun cuando el régimen no está reservado, por su naturaleza, a CELF, sólo esta última ha podido responder a las exigencias de los poderes públicos.
7 Mediante escrito de 20 de marzo de 1992, SIDE llamó la atención de los servicios de la Comisión sobre las ayudas que el ministère de la Culture concedía a CELF. En dicho escrito, SIDE preguntaba a la Comisión si dichas ayudas habían sido objeto de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3).
8 A raíz de la correspondencia mantenida y de diversas comunicaciones, la Comisión adoptó el 18 de mayo de 1993 (DO C 174, p. 6), una Decisión por la que declaraban las ayudas a CELF compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado (en lo sucesivo, «Decisión de 18 de mayo de 1993»). Mediante escrito de 10 de junio de 1993, la Comisión informó de ello al Gobierno francés. Se señalaba en dicho escrito que la aplicación de la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado se derivaba de la situación específica de la competencia en el sector del libro y del objetivo cultural de los regímenes de ayudas controvertidos. La Comisión lamentaba asimismo en el referido escrito que el Gobierno francés no hubiese cumplido la obligación de notificarle previamente dichas ayudas, conforme al artículo 93, apartado 3, del Tratado.
9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de agosto de 1993, SIDE interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión de 18 de mayo de 1993. La República Francesa fue admitida a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
10 Mediante sentencia de 18 de septiembre de 1995, SIDE/Comisión (T-49/93, Rec. p. II-2501), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de 18 de mayo de 1993, en la medida en que se refería a la subvención concedida exclusivamente a CELF para compensar el exceso de coste del despacho de pedidos de pequeña cuantía de libros en lengua francesa efectuados por libreros establecidos en el extranjero. Se decidió dicha anulación parcial por la existencia de un vicio de procedimiento, a saber, la no iniciación por la Comisión del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado.
11 A raíz de dicha sentencia, la Comisión, mediante escrito de 17 de octubre de 1995, reanudó sus contactos con las autoridades francesas de cara a la iniciación del procedimiento contradictorio el 30 de julio de 1996, procedimiento que se cerró mediante la adopción de la Decisión controvertida, cuyo artículo 1 dispone:
«La ayuda concedida a CELF para la tramitación de pequeños pedidos de libros en francés constituye una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. Habida cuenta de que el Gobierno francés no notificó esta ayuda a la Comisión antes de llevarla a la práctica, la ayuda fue concedida ilegalmente. Sin embargo, la ayuda es compatible, toda vez que cumple las condiciones exigidas para acogerse a la excepción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.»
12 Dicha Decisión se notificó a las autoridades francesas mediante escrito de 2 de julio de 1998.
Sobre la admisibilidad del recurso
13 Mediante su recurso, la República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada en la medida en que excluyó la aplicación del artículo 90, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 2).
14 El Gobierno francés niega, en particular, la afirmación de la Comisión recogida en la parte XII de la Decisión impugnada, según la cual «la ayuda concedida a CELF es una ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado y es compatible en aplicación de la letra d) del apartado 3 del artículo 92. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, (C-387/92, Rec. p. II-877), apartado 21], no es preciso que la Comisión evalúe más adelante las actividades subvencionadas de CELF a la luz del apartado 2 del artículo 90, habida cuenta de que la aplicación del artículo 92 del Tratado no puede tener por efecto impedir que CELF tramite los pedidos pequeños, actividad por la que recibe una ayuda estatal».
15 Según la demandante, su interés para ejercitar la acción resulta del hecho de que, a lo largo de todo el procedimiento administrativo, las autoridades francesas se dedicaron a demostrar a la Comisión que las ayudas controvertidas estaban comprendidas en la excepción a las normas sobre la competencia prevista en el artículo 90, apartado 2, del Tratado, por lo que no procedía que notificasen las ayudas de referencia.
16 Del análisis de esta posición se derivan, por tanto, importantes consecuencias prácticas. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia confirmara la exclusión de la aplicación del artículo 90, apartado 2, del Tratado, CELF podría verse obligada a devolver las subvenciones abonadas como contrapartida del despacho de pedidos de pequeña cuantía respecto a todo el período anterior a la Decisión impugnada. Además, en el marco de los procedimientos iniciados por SIDE a nivel nacional, podría reconocerse la responsabilidad de la República Francesa por infracción del artículo 93, apartado 3, del Tratado.
17 La Comisión manifestó que tenía serias dudas sobre la admisibilidad del recurso, sin proponer formalmente, no obstante, una excepción de inadmisibilidad.
18 Según la Comisión, la sentencia SIDE/Comisión, antes citada, que no ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, dio carácter definitivo a la calificación de la medida controvertida en la Decisión de 18 de mayo de 1993 como «ayuda estatal» e incluso como «ayuda ilegal» en la medida en que se había concedido sin notificación previa. Por consiguiente, la Decisión impugnada en realidad se limita, a su juicio, a confirmar una afirmación definitiva contenida en un acto anterior y no constituye, por tanto, un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado.
19 Procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 66 de la sentencia SIDE/Comisión, antes citada, que la Comisión podía adoptar una Decisión favorable respecto a los regímenes de ayuda gestionados por CELF, pero anuló la Decisión de 18 de mayo de 1993, en la medida en que se refería a la ayuda concedida exclusivamente a CELF para el despacho de pedidos de pequeña cuantía de libros en lengua francesa, debido a un vicio de procedimiento, a saber, la no iniciación por parte de la Comisión del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado.
20 En contra de lo afirmado por la Comisión, la referida anulación así motivada no confiere carácter definitivo a la calificación de la medida por la Decisión de 18 de mayo de 1993 como «ayuda estatal» concedida sin notificación previa y, por tanto, «ilegal». En efecto, la sentencia SIDE/Comisión, antes citada, únicamente obligaba a la Comisión a permitir la participación de los interesados en el procedimiento de examen minucioso. Por lo demás, dicha Institución seguía manteniendo sus facultades discrecionales de apreciación en cuanto al fondo de la medida de que se trata.
21 En estas circunstancias, hay que llegar a la conclusión de que la Decisión impugnada no confirma una afirmación definitiva recogida en un acto anterior, de lo que se desprende la admisibilidad del recurso.
Sobre el fondo
22 En apoyo de su recurso por el que se solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que se ha excluido la aplicación del artículo 90, apartado 2, del Tratado, el Gobierno francés invoca tres motivos, uno de ellos formulado con carácter principal y los otros dos con carácter subsidiario.
23 Con carácter principal, dicho Gobierno acusa a la Comisión de haber considerado que, al haber sido declarada la ayuda compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra d), del Tratado, no era necesario examinar ya las actividades de CELF a la luz del artículo 90, apartado 2, dado que la aplicación del artículo 92 del Tratado no puede impedir que CELF despache pedidos de pequeña cuantía, actividad por la que recibe una ayuda del Estado. Por ello, al aplicar a una ayuda nueva dicho razonamiento, que únicamente tiene sentido en el caso de ayudas existentes con anterioridad, la Comisión incurrió en un error de Derecho.
24 Con carácter subsidiario, el Gobierno francés, acusa a la Comisión de haber incurrido en un error de hecho, al estimar que los poderes públicos no habían confiado a CELF la gestión de un servicio de interés económico general y en un error de Derecho, al estimar que, en cualquier caso, el artículo 90, apartado 2, del Tratado únicamente puede aplicarse en el caso de que el operador titular de la misión de servicio de interés económico general se encuentre en situación de monopolio.
25 Los referidos motivos subsidiarios invocados por la demandante tienen por objeto la parte XII de la Decisión impugnada, en la que la Comisión, aun cuando considera que no debe definir su posición sobre la cuestión de la aplicación del artículo 90, apartado 2, del Tratado, evalúa, sin embargo, las actividades subvencionadas a la luz de dicha disposición.
26 De lo antedicho se deduce que el examen de dichos motivos subsidiarios únicamente resulta de utilidad en el marco del presente recurso en el caso de que el Tribunal de Justicia considere que la Comisión incurrió en un error de Derecho al excluir la aplicación del artículo 90, apartado 2, del Tratado.
27 Por lo que respecta al motivo principal, el Gobierno francés afirma que de los artículos 92 y 93, apartados 2 y 3, del Tratado, se desprende que, al contrario de lo que sucede con las ayudas existentes, sólo podrán ejecutarse las ayudas nuevas que hayan sido declaradas compatibles con el mercado común. No obstante, existe un sólo caso en el que dichas ayudas podrán ejecutarse sin que se haya adoptado una Decisión de declaración de compatibilidad. Sería precisamente el caso en el que pueda aplicarse a la empresa beneficiaria de la ayuda la excepción a las normas sobre la competencia prevista en el artículo 90, apartado 2, del Tratado.
28 A este respecto, el Gobierno francés precisa que la posible aplicabilidad del artículo 90, apartado 2, del Tratado permite establecer excepciones no a la obligación de notificación previa, por cuanto dicha formalidad administrativa no puede obstaculizar el ejercicio de la misión específica encomendada a CELF, sino a la obligación de suspensión provisional.
29 Según la demandante, las ayudas de Estado reguladas en el artículo 90, apartado 2, del Tratado requieren, por su propia naturaleza, un tratamiento específico en materia procedimental. Dicha disposición permite, en particular, excluir la aplicación de la obligación de suspensión provisional derivada del artículo 93, apartado 3, del Tratado, cuando ésta pudiera poner en peligro el cumplimiento de la misión de servicio público de referencia.
30 El Gobierno francés defiende, por tanto, la inaplicabilidad necesaria y automática de la obligación de suspensión en el caso de las ayudas a empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, como las contempladas en el artículo 90, apartado 2, del Tratado, con el fin de evitar cualquier ruptura de la continuidad en la gestión de dichos servicios.
31 Hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el objetivo del artículo 93, apartado 3, del Tratado es evitar la ejecución de ayudas contrarias al Tratado (sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 4). Además, el Tribunal de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la última frase del artículo 93, apartado 3, del Tratado constituye la salvaguardia del mecanismo de control establecido por este artículo, el cual, a su vez, es esencial para garantizar el funcionamiento del mercado común. De ello se deriva, según dicha jurisprudencia, que, aunque el Estado miembro considere que la medida de ayuda es compatible con el mercado común, esta circunstancia no puede autorizarle a hacer caso omiso de las claras disposiciones del artículo 93 del Tratado (véanse autos de 21 de mayo de 1977, Comisión/Reino Unido, asuntos acumulados 31/77 R y 53/77 R, Rec. p. 921, apartados 17 y 18, y de 20 de septiembre de 1983, Comisión/Francia, 171/83 R, Rec. p. 2621, apartado 12).
32 De lo antedicho se deduce que el objeto de la disposición introducida por el artículo 93, apartado 3, del Tratado no es una mera obligación de notificación, sino una obligación de notificación previa que, en cuanto tal, comporta e implica el efecto suspensivo consagrado por la última frase de dicho apartado. Contrariamente a lo afirmado por el Gobierno francés, dicha disposición no permite, por tanto, proceder a una disociación entre las obligaciones que en ella se establecen, a saber, las de notificación de toda ayuda nueva y las de suspensión provisional de la ejecución de dicha ayuda. Por consiguiente, procede desestimar el motivo principal.
33 Es preciso llegar a esta conclusión, máxime cuando, como sucede en el caso de autos, las ayudas nunca se notificaron a la Comisión. Por consiguiente, incluso en el supuesto de que desde el punto de vista jurídico existiera la disociación defendida por la demandante -lo cual ha sido descartado en el apartado anterior de la presente sentencia- ello no hubiera permitido, al no existir notificación, excluir la existencia de una infracción del Derecho comunitario.
34 En consecuencia, procede desestimar el motivo principal. De ello se desprende que no procede examinar los dos motivos invocados con carácter subsidiario por la demandante.
35 En estas circunstancias, procede desestimar la totalidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
36 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Francesa y haber sido desestimado el motivo formulado por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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