Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Partes
En el asunto C-362/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Pieter Jan Kuijper, Consejero Jurídico, y Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Danilo Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y/o no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (Decimotercera Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 307, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann (Ponente), Presidente de Sala; L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y/o no haberle comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (Decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 307, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 A tenor del artículo 13, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1995.
3 Por no haberle sido comunicada ninguna disposición de adaptación del ordenamiento jurídico italiano a la Directiva y al no disponer de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana había cumplido esta obligación, la Comisión inició contra dicho Estado el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, enviándole un escrito de requerimiento el 27 de febrero de 1996.
4 Al no haber recibido respuesta, la Comisión, mediante escrito de 23 de diciembre de 1996, dirigió a la República Italiana un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva.
5 Dado que no recibió ninguna respuesta oficial a dicho dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
6 En su escrito de contestación, el Gobierno italiano no niega el incumplimiento. Alega que el 24 de abril de 1998 se aprobó una Ley por la que se delega en él la facultad de adaptar el Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva y que dicha Ley entró en vigor en mayo de 1998. Se ha iniciado, pues, el procedimiento de adaptación, que, según dicho Gobierno, puede concluir en breve.
7 Por no haberse adaptado el Derecho interno a la Directiva en el plazo señalado, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión a este respecto.
8 En consecuencia, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (Decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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