Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Política agrícola común - Reforma de las estructuras - Mejora de la eficacia de las estructuras - Reconocimiento del estatuto de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal - Reglamentos (CEE) nos 797/85 y 2328/91 - Invocación ante un órgano jurisdiccional nacional por sociedades de capital a falta de medidas de aplicación en su ordenamiento jurídico interno - Improcedencia
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 797/85, art. 2, ap. 5, y nº 2328/91, art. 5, ap. 5]
Índice
$$El artículo 2, apartado 5, último párrafo, del Reglamento nº 797/85, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y el artículo 5, apartado 5, último párrafo, del Reglamento nº 2328/91, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, no pueden ser invocados ante un órgano jurisdiccional nacional por sociedades de capital para conseguir el reconocimiento del estatuto de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal cuando el legislador de un Estado miembro no ha adoptado las disposiciones necesarias para su ejecución en su ordenamiento jurídico interno.
( véanse el apartado 29 y el fallo )
Partes
En el asunto C-403/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunale civile e penale di Cagliari (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Azienda Agricola Monte Arcosu Srl
y
Regione Autonoma della Sardegna,
Organismo Comprensoriale n. 24 della Sardegna,
Ente Regionale per l'Assistenza Tecnica in Agricoltura (ERSAT),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66),
y del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 218, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, el Sr. V. Skouris y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Azienda Agricola Monte Arcosu Srl, por los Sres. C. Ribolzi y E. Ribolzi, abogados;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Azienda Agricola Monte Arcosu Srl y de la Comisión, expuestas en la vista de 20 de enero de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 26 de marzo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de noviembre siguiente, el Tribunale civile e penale di Cagliari planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66), y del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 218, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Azienda Agricola Monte Arcosu Srl (en lo sucesivo, «Monte Arcosu») y la Regione Autonoma della Sardegna, el Organismo comprensariale nº 24 della Sardegna y el Ente Regionale per l'Assistenza Tecnica in Agricoltura (ERSAT), relativo a la denegación por el Organismo Comprensariale nº 24 della Sardegna de la solicitud de inscripción de Monte Arcosu en el registro de agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal.
El Derecho comunitario
3 El artículo 2, apartado 5, del Reglamento nº 797/85 prevé:
«Los Estados miembros definirán el significado del concepto "agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal" a efectos del presente Reglamento.
Para las personas físicas, dicha definición incluirá, por lo menos, la condición de que la parte de la renta procedente de la explotación agrícola sea igual o superior al 50 % de la renta total del agricultor y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación, sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del agricultor.
Los Estados miembros definirán dicha noción en el caso de personas que no sean personas físicas, teniendo en cuenta los criterios indicados en el párrafo segundo.»
4 Esta disposición figura, en términos idénticos, en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2328/91.
5 En virtud del artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 797/85, los Estados miembros debían poner en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento al mismo en un plazo de seis meses a partir del 1 de abril de 1985.
El Derecho nacional
6 El artículo 12 de la Ley italiana nº 153, de 9 de mayo de 1975, siguió, para la aplicación a las personas físicas del concepto de agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal, el criterio de las dos terceras partes tanto con respecto a la renta total del agricultor como al tiempo de trabajo dedicado a las actividades relacionadas con la explotación.
7 Según el artículo 13 de esta misma Ley, las personas distintas de las personas físicas, a saber, las cooperativas agrícolas constituidas conforme a las disposiciones en materia de cooperativas y las asociaciones de empresarios agrícolas, podrán acogerse a las medidas previstas en el título III de la citada Ley, siempre que, en ambos casos, «los ingresos propios de los socios procedan al menos en un 50 % de la actividad de la explotación y de la asociación y que dediquen a la actividad de la explotación y de la asociación al menos un 50 % de su tiempo de trabajo».
8 Por lo que atañe a la definición del concepto de agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal, el artículo 15 de la Ley nº 19 de la Región de Cerdeña, de 23 de marzo de 1979, reconoce esta condición a quienes «dediquen a la actividad agrícola por lo menos las dos terceras partes de su propio tiempo de trabajo total y obtengan de la referida actividad al menos las dos terceras partes de sus rendimientos totales del trabajo».
9 Según el artículo 21 de esta misma Ley, las cooperativas y asociaciones de empresarios agrícolas constituidas con arreglo a las disposiciones vigentes, podrán disfrutar también de las ventajas previstas por la Ley «si la renta de cada uno de los socios procede de la actividad agrícola al menos en un 50 % y cada socio dedica a la actividad de la explotación o de la asociación por lo menos el 50 % de su propio tiempo de trabajo».
10 El Decreto ministerial italiano de 12 de septiembre de 1985 prevé en su artículo 2:
«Beneficiarios
1. Podrán acogerse a las medidas de intervención contempladas en el título I del citado Reglamento, siempre que cumplan los requisitos subjetivos enumerados en el artículo 2, apartado 1, de éste, los siguientes empresarios agrícolas:
a) los cultivadores directos, sean propietarios o arrendatarios, aparceros o colonos, tanto a falta de acuerdo con el cedente como, por el contrario, de conformidad con el empresario cedente, los enfiteutas y los miembros de la familia que ayuden al empresario de un forma habitual y permanente;
b) los propietarios, usufructuarios y arrendatarios titulares de la explotación;
c) las cooperativas agrícolas constituidas con arreglo a lo dispuesto en la legislación en materia de cooperativas;
d) las asociaciones de cultivadores directos, enfiteutas, colonos, miembros de la familia del empresario que le ayuden de una forma habitual y permanente, propietarios, usufructuarios y arrendatarios titulares de la explotación;
e) las sociedades de personas que gestionen directamente aquellas explotaciones agrícolas de las que sean propietarias o de las que puedan disponer por cualquier título. Las Regiones y las provincias autónomas establecerán los requisitos subjetivos de aplicación, dentro de los límites fijados en el artículo 6 del Reglamento.
2. Tanto la condición de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal como el requisito relativo a la capacidad profesional contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento antes mencionado, se definirán con arreglo a las disposiciones legisalativas regionales dictadas en cumplimiento de la Directiva 72/159/CEE. En su defecto, serán de aplicación los artículos 12 y 13 de la Ley nº 153, de 9 de mayo de 1975.
3. Las cooperativas mencionadas en la letra c) del presente artículo, que tengan por único objeto la gestión de explotaciones agrarias, podrán solicitar las ayudas a las inversiones previstas en el título I del Reglamento, aun cuando tan sólo un 20 % de sus socios cumplan los requisitos de índole personal establecidos.»
11 La Ley nº 17 de la Región de Cerdeña, de 27 de agosto de 1992, previó la creación de un registro de agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal, si bien precisando que los criterios de funcionamiento del citado registro debían ser fijados por la Giunta Regionale (Consejo Regional), conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 2328/91.
El litigio principal
12 Monte Arcosu es una sociedad de responsabilidad limitada que se dedica a actividades agrícolas.
13 Monte Arcosu adquirió varias fincas rústicas en los territorios de Uta, Siliqua y Decimomannu. En la escritura pública de compraventa, declaró que pretendía obtener el estatuto de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal y, por consiguiente, solicitó que se le aplicara, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, el tipo del 8 % previsto en la nota 1 del artículo 1 de la tarifa aneja al Decreto nº 131 del Presidente de la República, de 26 de abril de 1986.
14 Según la resolución de remisión, Monte Arcosu solicitó, a continuación, al Organismo Comprensoriale nº 24 della Sardegna, su inscripción en el registro de agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal.
15 La citada solicitud fue denegada mediante resolución de 11 de septiembre de 1991, por cuanto la normativa regional no preveía la posibilidad de que las sociedades mercantiles se inscribieran en dicho registro.
16 En consecuencia, Monte Arcosu interpuso un recurso contra la Regione Autonoma della Sardegna, el Organismo Comprensoriale nº 24 della Sardegna y el Ente Regionale per l'Assistenza Tecnica in Agricoltura con el fin de lograr su inscripción en el registro de agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal en virtud del artículo 2, apartado 5, del Reglamento nº 797/85 o del artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2328/91.
17 Al considerar que la solución del litigio que se le había planteado dependía de la interpretación de las disposiciones antes citadas, el Tribunale civile e penale di Cagliari decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Pese al silencio del legislador italiano, ¿es, no obstante, posible aplicar en la práctica, con respecto a las personas que no sean personas físicas y, en particular, a las sociedades dotadas de personalidad jurídica, las disposiciones comunitarias controvertidas?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuáles son los requisitos necesarios y suficientes para el reconocimiento del estatuto de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal a las personas que no sean personas físicas y, en particular, a las sociedades dotadas de personalidad jurídica?»
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
18 Con carácter preliminar, la Comisión manifiesta sus dudas por lo que atañe a la admisibilidad de las cuestiones planteadas.
19 La Comisión subraya que las citadas cuestiones tienen su origen en un litigio relativo a la aplicación de una disposición tributaria nacional que reserva a los agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal una reducción del tipo de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales devengado con motivo de la adquisición de fincas rústicas.
20 Ahora bien, la Comisión alega que, en la sentencia de 15 de octubre de 1992, Tenuta il Bosco (C-162/91, Rec. p. I-5279), apartado 26, el Tribunal de Justicia consideró que la reducción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales sobre las adquisiciones de fincas rústicas por parte de empresarios agrícolas no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 797/85 y se rige, por tanto, únicamente por el Derecho nacional. Por otra parte, la Comisión subraya que el concepto de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal, que utiliza la disposición tributaria nacional, no remite a la que contempla el Derecho comunitario.
21 A este respecto, procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para resolver los litigios de que conocen. De ello se deduce que incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763, apartados 33 y 34, y de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartados 18 y 19).
22 Por otra parte, sólo cabe declarar la inadmisión de una petición formulada por un órgano jurisdiccional nacional cuando el procedimiento del artículo 177 del Tratado ha sido utilizado de forma improcedente y tiende, en realidad, a llevar al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre un litigio artificial, o cuando es manifiesto que el Derecho comunitario no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del asunto principal (sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C-28/95, Rec. p. I-4161, apartado 26).
23 En el presente caso, procede destacar que, si bien según la resolución de remisión, Monte Arcosu formuló al Organismo Comprensoriale nº 24 della Sardegna una solicitud de inscripción en el registro de agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal después de haber solicitado que se le aplicara el tipo de gravamen del 8 % previsto en la nota 1 del artículo 1 de la tarifa aneja al Decreto nº 131 del Presidente de la República para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales devengado con motivo de la adquisición de fincas rústicas, de la citada resolución se desprende asimismo que el litigio principal versa únicamente sobre la denegación de la inscripción en el citado registro, lo cual, como ha destacado por otra parte la Comisión, no sólo impide que se aplique a Monte Arcosu un tipo reducido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino que también le impide, o al menos le dificulta, el acceso a las ayudas establecidas en la legislación comunitaria.
24 De todo lo anterior se desprende que debe declararse la admisibilidad de las cuestiones planteadas.
Sobre las cuestiones prejudiciales
25 Según la resolución de remisión, mediante sus cuestiones primera y segunda, que conviene examinar conjuntamente, el Tribunale civile e penale di Cagliari pide, en esencia, que se dilucide si un órgano jurisdiccional nacional puede aplicar a las sociedades de capital el artículo 2, apartado 5, último párrafo, del Reglamento nº 797/85 y el artículo 5, apartado 5, último párrafo, del Reglamento nº 2328/91, cuando el legislador de un Estado miembro no ha adoptado las disposiciones necesarias para su ejecución en su ordenamiento jurídico interno.
26 Sobre este particular, procede destacar que si bien, en razón de la propia índole de los Reglamentos y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho comunitario, sus disposiciones tienen, por lo general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin que sea preciso que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación, algunas de sus disposiciones pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación por los Estados miembros.
27 Así ocurre con el artículo 2, apartado 5, último párrafo, del Reglamento nº 797/85 y el artículo 5, apartado 5, último párrafo, del Reglamento nº 2328/91, que prevén, en el caso de las personas que no sean personas físicas, que los Estados miembros definirán el concepto de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal teniendo en cuenta los criterios utilizados para las personas físicas.
28 En efecto, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para ejecutar las citadas disposiciones, no puede considerarse que los particulares puedan invocar derechos derivados de las citadas disposiciones a falta de medidas de aplicación adoptadas por los Estados miembros.
29 De las consideraciones precedentes se deduce que el artículo 2, apartado 5, último párrafo, del Reglamento nº 797/85 y el apartado 5, apartado 5, último párrafo, del Reglamento nº 2328/91 no pueden ser invocados ante un órgano jurisdiccional nacional por sociedades de capital para conseguir el reconocimiento del estatuto de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal cuando el legislador de un Estado miembro no ha adoptado las disposiciones necesarias para su ejecución en su ordenamiento jurídico interno.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale di Cagliari mediante resolución de 26 de marzo de 1998, declara:
El artículo 2, apartado 5, último párrafo, del Reglamento (CEE) 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y el artículo 5, apartado 5, último párrafo, del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, no pueden ser invocados ante un órgano jurisdiccional nacional por sociedades de capital para conseguir el reconocimiento del estatuto de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal cuando el legislador de un Estado miembro no ha adoptado las disposiciones necesarias para su ejecución en su ordenamiento jurídico interno.
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