Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Política Agrícola Común - Reforma de las estructuras - Mejora de la eficacia de las estructuras - Ayuda destinada a la extensificación de la producción - Normas de aplicación - Incumplimiento del compromiso de extensificación por parte del beneficiario de la ayuda - Sanción - Reducción de la ayuda - Métodos de cálculo
[Reglamento de la Comisión (CEE) nº 4115/88, art. 16, ap. 1, modificado por el Reglamento (CEE) nº 838/93]
Índice
$$El artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 4115/88, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción, modificado por el Reglamento nº 838/93, debe interpretarse en el sentido de que los métodos de cálculo de la reducción de las ayudas destinadas a la extensificación que prevé son aplicables cuando la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado es superior a dos hectáreas sin alcanzar, no obstante, un 10 % de la superficie para la que se ha solicitado la ayuda.
La reducción de las ayudas destinadas a la extensificación prevista en el citado artículo 16, apartado 1, segunda frase, abarca la totalidad del período a que se refiera el compromiso suscrito por el beneficiario de la ayuda, salvo si éste puede probar que la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado no es intencional ni se debe a negligencia por su parte. (véanse los apartados 14, 20, y los puntos 1-2 del fallo)
Partes
En el asunto C-414/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Landerzeugergemeinschaft eG Groß Godems
y
Amt für Landwirtschaft Parchim,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 4115/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción (DO L 361, p. 13), modificado por el Reglamento (CEE) nº 838/93 de la Comisión, de 6 de abril de 1993 (DO L 88, p. 16),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala, C. Gulmann y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Landerzeugergemeinschaft eG Groß Godems, por la Sra. C. Columbus, Abogada de Berlín;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Niejahr y K.-D. Borchardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 17 de septiembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre siguiente, el Verwaltungsgericht Schwerin planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 4115/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción (DO L 361, p. 13), modificado por el Reglamento (CEE) nº 838/93 de la Comisión, de 6 de abril de 1993 (DO L 88, p. 16).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Landerzeugergemeinschaft eG Groß Godems (en lo sucesivo, «Landerzeugergemeinschaft») y el Amt für Landwirtschaft Parchim (Administración para la Agricultura; en lo sucesivo, «Amt») acerca de la revocación de las ayudas destinadas a la extensificación abonadas por dicha Administración.
3 El Reglamento nº 4115/88 fue adoptado sobre la base del artículo 1 ter del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1137/88 del Consejo, de 29 de marzo de 1988 (DO L 108, p. 1). Como se desprende de su artículo 3, tiene por objeto, en particular, supeditar la percepción de una ayuda destinada a la extensificación al compromiso del agricultor de reducir efectivamente la producción.
4 A tenor de su artículo 4, el agricultor llevará a cabo dicha reducción de la producción con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros, los cuales podrán establecer dos métodos: un método «cuantitativo», basado en las cantidades efectivamente reducidas, conforme a los requisitos previstos en el artículo 6 del Reglamento nº 4115/88, y un método de «técnicas de producción», basado en la adopción de técnicas de producción sectoriales menos intensivas, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 8 del mismo Reglamento.
5 El Reglamento nº 4115/88 determina, además, los controles que deben efectuar los Estados miembros y las medidas que deben adoptarse para sancionar el incumplimiento de los compromisos suscritos por el beneficiario. A este respecto, en particular, su artículo 16, modificado por el Reglamento nº 838/93, dispone:
«1. Si el control del número de unidades de superficie (hectáreas), de ganado (UGM), de peso (toneladas) o de volumen (m3), pone de manifiesto una diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado no inferior al 2 % y a 0,2 unidades ni superior al 10 % y a 2 unidades, la ayuda se calculará sobre la base del número de unidades comprobado, menos la parte excedente. Esta reducción se aplicará asimismo a las ayudas pagadas anteriormente, excepto en el caso de que el beneficiario pueda demostrar que la diferencia no es intencional ni se debe a negligencia por su parte.
2. Si la parte excedente rebasa los límites indicados en el apartado 1, no se pagará ninguna ayuda para el período cubierto por el compromiso de extensificación, sin perjuicio de cualquier otra sanción suplementaria que se considere apropiada. No obstante, las ayudas pagadas correspondientes a años anteriores no se recuperarán si el beneficiario puede demostrar que la diferencia no es intencional ni se debe a negligencia por su parte.
3. Los Estados miembros sancionarán, al menos con sanciones de tipo financiero, los casos de incumplimiento de los compromisos suscritos distintos de los previstos en los apartados 1 y 2, excepto en caso de fuerza mayor o al incumplimiento de los compromisos debido a factores que escapan al control del beneficiario. En caso de que se cometan irregularidades graves en relación con dichos compromisos y, en particular, en los supuestos de intención fraudulenta del beneficiario o sus sucesores no se pagará ninguna ayuda para el período a que se refiera el compromiso de extensificación, sin perjuicio de cualquier otra sanción suplementaria que se considere apropiada.»
6 De la resolución de remisión se desprende que la Extensivierungs-Richtlinie des Landwirtschaftsministers des Landes Mecklenburg-Vorpommern (Directriz sobre extensificación del Ministro de Agricultura del Land Mecklenburg-Vorpommern; en lo sucesivo, «Directriz»), de 1 de septiembre de 1991, regula la extensificación de la producción agrícola con arreglo al método «técnicas de producción» previsto en los artículos 4 y 8 del Reglamento nº 4115/88, aplicando las normas de la agricultura ecológica. Los números 2.5, letra a), y 4.2.1 de la Directriz prohíben, en particular, la utilización de compuestos nitrogenados después de que la empresa haya adoptado un método de producción menos intensivo.
7 Mediante resolución de 24 de enero de 1992, el Amt otorgó a la Landerzeugergemeinschaft, como contrapartida a su compromiso de cultivar sus tierras de forma extensiva durante un período de cinco años, una ayuda anual destinada a la extensificación de su producción agrícola durante dicho período. El importe de la mencionada ayuda anual, fijado inicialmente en 298.650 DEM, sobre la base de una superficie cultivada con productos excedentarios de 352,95 ha y de una superficie cultivada con productos no excedentarios de 495,49 ha, se modificó mediante resoluciones posteriores. Las ayudas correspondientes a las campañas agrícolas 1991/1992 y 1992/1993 fueron efectivamente abonadas.
8 Durante un control efectuado el 17 de junio de 1994, se comprobó que la Landerzeugergemeinschaft había aplicado, ese mismo día, un fertilizante químico-sintético sobre una superficie de cultivo de 56,85 ha. El Amt consideró que la interesada había incumplido su compromiso, incluido en el de adoptar métodos de producción menos intensivos, de no utilizar fertilizantes nitrogenados sobre las superficies cultivadas de forma extensiva y que dicha infracción intencionada constituía una irregularidad grave en el sentido del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 4115/88, modificado. En consecuencia, mediante resolución de 2 de diciembre de 1994, revocó su resolución de concesión de una ayuda anual así como todas las resoluciones modificativas y exigió la devolución de las cantidades que ya habían sido abonadas.
9 La reclamación presentada por la Landerzeugergemeinschaft contra esta última resolución fue desestimada por lo que aquélla interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Schwerin. Este órgano jurisdiccional, al estimar que la solución del litigio requería la interpretación del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88, modificado, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se aplica la sanción prevista en el artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 4115/88, en la redacción del Reglamento (CEE) nº 838/93, también en el caso de que la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado no ascienda a más del 10 % de las superficies de cultivo, pero sí a más de 2 ha?
2) ¿Se retrotrae la reducción aplicable a las ayudas pagadas anteriormente, conforme al artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CEE) nº 4115/88, en la redacción del Reglamento (CEE) nº 838/93, sólo hasta el momento en que las superficies de cultivo ya no se explotaron extensivamente, o debe calcularse y descontarse la diferencia por el período completo cubierto por el compromiso?
3) ¿Cuáles son los elementos decisivos para apreciar una irregularidad grave en el sentido del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 4115/88, en la redacción del Reglamento (CEE) nº 838/93?»
Sobre la primera cuestión
10 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si los métodos de cálculo de la reducción de las ayudas destinadas a la extensificación previstos en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 4115/88, modificado, son aplicables cuando la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado es superior a dos hectáreas sin alcanzar, no obstante, un 10 % de la superficie para la que se ha solicitado la ayuda.
11 La demandante en el procedimiento principal y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que dé una respuesta afirmativa a esta cuestión. Según ellas, los métodos de reducción previstos en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 4115/88, modificado, se aplican en tanto no se superen cumulativamente los dos límites máximos establecidos por esta disposición, puesto que cualquier otra interpretación resultaría contraria a la proporcionalidad del sistema de sanciones previsto por el Reglamento nº 4115/88, modificado.
12 Se desprende claramente de la redacción del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 4115/88, modificado, que la reducción prevista por esta disposición se aplica cuando la diferencia comprobada está comprendida entre los dos límites mínimos (2 % y 0,2 ha) y los dos límites máximos (10 % y 2 ha) que establece. El empleo de la conjunción «y» para unir cada uno de esos límites indica que éstos son cumulativos. La disposición controvertida se aplica, por tanto, cuando se alcanzan los dos límites mínimos y en tanto no se superen los dos límites máximos.
13 Como destacaron la demandante en el procedimiento principal y la Comisión, cualquier otra interpretación sería contraria a la lógica interna del sistema de sanciones establecido por el Reglamento nº 4115/88, modificado. Dicho sistema prevé, en efecto, sanciones diferentes según la gravedad de las infracciones comprobadas y tiene en cuenta, en particular, las disparidades que existen en el tamaño de las explotaciones afectadas utilizando al mismo tiempo umbrales expresados en porcentaje y umbrales expresados en valor absoluto.
14 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 4115/88, modificado, debe interpretarse en el sentido de que los métodos de cálculo de la reducción de las ayudas destinadas a la extensificación que prevé son aplicables cuando la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado es superior a dos hectáreas sin alcanzar, no obstante, un 10 % de la superficie para la que se ha solicitado la ayuda.
Sobre la segunda cuestión
15 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la reducción de las ayudas destinadas a la extensificación prevista en el artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 4115/88, modificado, se limita al período posterior a la infracción comprobada o abarca la totalidad del período al que se refiere el compromiso suscrito por el beneficiario de la ayuda.
16 La demandante en el procedimiento principal considera que la reducción de las ayudas destinadas a la extensificación debe limitarse al período posterior a la infracción. En su opinión, dicha interpretación resulta a contrario de la clara formulación de los apartados 2 y 3 del artículo 16, según los cuales «no se pagará ninguna ayuda para el período a que se refiera el compromiso de extensificación».
17 La Comisión considera, por el contrario, que la reducción también debe abarcar el período anterior a la infracción, si el beneficiario de la ayuda no prueba que la diferencia entre el número de unidades para el que ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado no es intencional ni se debe a negligencia por su parte. En su opinión, la expresión según la cual «Esta reducción se aplicará asimismo a las ayudas pagadas anteriormente», que figura en el artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 4115/88, modificado, refleja la voluntad del legislador de reducir la ayuda para la totalidad del período al que se refiera el compromiso suscrito.
18 Se desprende claramente de la redacción del artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 4115/88, modificado, que la reducción se aplica también a las ayudas pagadas con anterioridad a la infracción constatada, excepto en el caso de que el beneficiario pueda demostrar que la diferencia detectada no es intencional ni se debe a negligencia por su parte. Por tanto, salvo en este último caso, la reducción debe abarcar la totalidad del período cubierto por el compromiso suscrito por el beneficiario de la ayuda.
19 Contrariamente a lo que sostiene la demandante en el procedimiento principal, la redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88, modificado, no permite otra interpretación de la disposición controvertida. En efecto, dichos apartados tratan de las sanciones más graves, que consisten, en especial, en la supresión total de las ayudas, mientras que el apartado 1 sólo contempla su reducción, aunque ésta abarque la totalidad del período del compromiso.
20 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que la reducción de las ayudas destinadas a la extensificación prevista en el artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 4115/88, modificado, abarca la totalidad del período a que se refiera el compromiso suscrito por el beneficiario de la ayuda, salvo si éste puede probar que la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado no es intencional ni se debe a negligencia por su parte.
Sobre la tercera cuestión
21 Habida cuenta de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones, no procede responder a la tercera cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Schwerin mediante resolución de 17 de septiembre de 1998, declara:
1) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 4115/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción, modificado por el Reglamento (CEE) nº 838/93 de la Comisión, de 6 de abril de 1993, debe interpretarse en el sentido de que los métodos de cálculo de la reducción de las ayudas destinadas a la extensificación que prevé son aplicables cuando la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado es superior a dos hectáreas sin alcanzar, no obstante, un 10 % de la superficie para la que se ha solicitado la ayuda.
2) La reducción de las ayudas destinadas a la extensificación prevista en el artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 4115/88, modificado por el Reglamento nº 838/93, abarca la totalidad del período a que se refiera el compromiso suscrito por el beneficiario de la ayuda, salvo si éste puede probar que la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado no es intencional ni se debe a negligencia por su parte.
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