Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Contrato que concede una ayuda financiera comunitaria para la realización de un proyecto en el ámbito de la energía - Derecho a la devolución de un anticipo, junto con los intereses de demora
[Tratado CE, art. 181 (actualmente art. 238 CE)]
Partes
En el asunto C-416/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R.B. Wainwright y O. Couvert-Castéra, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Bra, avocat, y K. Kapoutzidou, dikigoros, que designan domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Nea Energeiaki Technologia EPE, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. G. Papacharalampous, dikigoros,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión al amparo del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE) con vistas a obtener la devolución de un anticipo que esta última había concedido a la demandada en el marco de un contrato que tenía como finalidad la realización y la demostración del funcionamiento de un programa piloto de energía eólica, denominado «Isla de Kea», en el que se preveía la instalación de un aerogenerador en una isla griega,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. V. Skouris (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de marzo de 2001, durante la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. P. Panayotopoulos, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Bra, y Nea Energeiaki Technologia EPE por el Sr. G. Papacharalampous;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 1998 y notificado a la demandada el 11 de diciembre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria establecida sobre la base del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), un recurso con objeto de que se condene a la sociedad Nea Energeiaki Technologia EPE (en lo sucesivo, «NET») a devolverle la cantidad de 13.800.000 GRD, a la que habrían de añadirse 24.382.218 GRD en concepto de intereses contractuales, es decir, un importe total de 38.182.218 GRD, más los intereses de demora devengados en virtud de la legislación helénica calculados a partir de la notificación del presente recurso a NET, y ello hasta el pago de la totalidad de la deuda de esta última, o, por lo menos, los intereses calculados sobre la base del tipo de interés del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI»), durante el período comprendido entre la interposición del presente recurso y el pago por NET de la totalidad de su deuda.
El marco normativo y los hechos del litigio
2 NET es una sociedad helénica de responsabilidad limitada, cuyo objeto social es el desarrollo y la fabricación de sistemas de energía alternativa, así como la participación en licitaciones públicas.
3 En 1985, la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró con NET un contrato de apoyo financiero que llevaba los números WE 131/83 y WE 72/84 (en lo sucesivo, «contrato»), redactado en lengua inglesa y que fue firmado en último lugar por la Comisión el 15 de julio de 1985. El contrato se celebró en el marco de las acciones previstas por los Reglamentos (CEE) nº 1972/83 del Consejo, de 11 de julio de 1983, relativo a la concesión de apoyo financiero a proyectos de demostración en los ámbitos de la explotación de fuentes de energía alternativa, del ahorro de energía y de la sustitución de hidrocarburos (DO L 195, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2126/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO L 196, p. 4), y nº 1971/83 del Consejo, de 11 de julio de 1983, relativo a la concesión de apoyo financiero a proyectos piloto industriales y a proyectos de demostración en el ámbito de la licuefacción y de la gasificación de combustibles sólidos (DO L 195, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2125/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO L 196, p. 3).
El contrato
4 En virtud del artículo 1 y del anexo I, parte A, punto 1, del contrato, NET se había comprometido, si la Comisión le concedía una ayuda financiera, a realizar un proyecto denominado «Isla de Kea», que tenía por objeto instalar un aerogenerador de una potencia de 300 kW en una isla griega, garantizar la demostración del funcionamiento del citado sistema durante un plazo de dos años y entregarlo, a continuación, a los usuarios.
5 A tenor del artículo 3 del contrato, el apoyo financiero concedido por la Comunidad se fijó en un 40 % de los gastos efectivos del proyecto, controlados y aprobados por la Comisión, hasta un límite máximo de 46.000.000 de GRD, impuesto sobre el valor añadido excluido.
6 Conforme al calendario de ejecución del proyecto que figuraba en el anexo I, parte A, punto 2, del contrato, la fabricación del aerogenerador debía comenzar el 1 de junio de 1985 y estar acabada el 1 de enero de 1986, fecha en la cual debía iniciarse la demostración del funcionamiento del sistema. Al hallarse prevista esta demostración durante un período de dos años, el proyecto debía abrirse a la explotación comercial el 1 de abril de 1988.
7 El anexo II del contrato, parte I, que lleva el encabezamiento «Forma de pago», preveía en su apartado 1, letra a), párrafos primero y segundo, que la Comisión debía abonar a NET, dentro de los treinta días siguientes a la firma del contrato, un anticipo por un importe de 13.800.000 GRD, que suponía un 30 % de la cantidad máxima del apoyo financiero concedido al referido proyecto de aerogenerador. A tenor de esta última estipulación, dicho anticipo al igual que todos los intereses devengados únicamente debían utilizarse para la realización del citado proyecto.
8 Además, el anexo II, parte I, apartado 1, letra c), párrafo segundo, del contrato estipulaba que las cantidades abonadas en concepto de apoyo financiero tan sólo pasarían definitivamente a ser propiedad del contratante cuando se hubieran aprobado el informe final y la relación de los gastos.
9 A tenor del artículo 8 del contrato:
«En caso de incumplimiento por el contratante de una de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente contrato, éste podrá ser resuelto de pleno derecho por la Comisión, previo requerimiento notificado mediante carta certificada con acuse de recibo no seguida de ejecución en el plazo de un mes. El contrato podrá ser resuelto en caso de que el contratante, con el objetivo de obtener la contribución financiera, hubiera hecho declaraciones falsas, en la medida en que le sean imputables. En estos casos, las cantidades pagadas en concepto de contribución financiera más los intereses a contar desde la expiración del plazo de un mes previsto anteriormente deberán ser reembolsados de inmediato por el contratante a la Comisión. El tipo de interés será el del Banco Europeo de Inversiones aplicable en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera al proyecto.»
10 Además, el artículo 9 del contrato estipula:
«El actual contrato podrá ser resuelto por cada una de las partes contratantes, con un preaviso de dos meses, en caso de que la prosecución del programa de trabajo definido en el anexo I hubiera perdido su interés, por ejemplo en razón de la previsión de dificultades técnicas o financieras relativas al proyecto o porque el coste estimado del proyecto hubiera sido ampliamente superado. En este caso, la Comisión podrá solicitar la devolución de la totalidad o de una parte de las cantidades desembolsadas en concepto de apoyo financiero más los intereses a contar desde la fecha de resolución del contrato si el programa, en la fase de realización en que se encuentre, ha producido resultados que puedan explotarse comercialmente. El tipo de interés será el del Banco Europeo de Inversiones aplicable en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera al proyecto. El reembolso deberá efectuarse según las modalidades definidas en los apartados 2.1 y 2.2 del anexo II.»
11 Según el artículo 13 del contrato, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es el único competente para resolver todos los litigios relativos a la validez, la interpretación y la aplicación del citado contrato. A tenor del artículo 14 de éste, el Derecho aplicable es el Derecho helénico.
Las disposiciones aplicables del Derecho helénico
12 El artículo 147 del Código Civil helénico (en lo sucesivo, «Código Civil») dispone:
«Aquel que mediante dolo haya sido inducido a emitir una declaración de voluntad tendrá derecho a instar la anulación del acto. En caso de que la declaración vaya dirigida a otro, si el dolo es obra de un tercero, sólo se podrá instar la anulación si aquel a quien se haya hecho la declaración o cualquier otra persona que haya adquirido directamente derechos en virtud de la misma conociera o debiera haber conocido el dolo.»
13 A tenor del artículo 154 del Código Civil:
«La anulación de un acto jurídico por causa de error, dolo o intimidación se llevará a cabo mediante resolución judicial. Únicamente podrá instar la anulación quien haya incurrido en error o haya sido engañado o intimidado, así como sus herederos.»
14 El artículo 155 del Código Civil está redactado en los siguientes términos:
«La acción de nulidad deberá ejercitarse contra la otra parte contratante y, cuando se trate de un acto unilateral, contra quien tenga directamente un interés legítimo en ello.»
15 El artículo 157 del Código Civil dispone:
«El derecho a instar la anulación se extingue al término de dos años a partir del acto jurídico. Si el error, el dolo o la intimidación hubieran continuado después del acto, el plazo de dos años empezará a correr a partir del día en que esa situación haya cesado. En cualquier caso, la acción de nulidad no será admisible al término de los veinte años posteriores al acto.»
16 El artículo 340 del Código Civil prevé:
«El deudor de una prestación vencida quedará constituido en mora cuando el acreedor le reclame la deuda, judicial o extrajudicialmente.»
17 El artículo 345 del Código Civil está redactado en los siguientes términos:
«En materia de obligaciones pecuniarias, si el deudor incurre en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar los intereses de demora fijados por la ley o por el acto jurídico sin tener que probar un perjuicio. El acreedor que, además, pruebe otro daño material tendrá igualmente derecho a reclamar su resarcimiento, salvo que la ley disponga lo contrario.»
18 El artículo 346 del Código Civil establece:
«El deudor de una obligación pecuniaria, incluso si no hubiera quedado constituido en mora, deberá pagar los intereses legales a contar desde la notificación de la demanda relativa a la deuda vencida.»
Exposición de los hechos
19 De conformidad con los términos del contrato, la Comisión abonó a NET, el 16 de julio de 1985, un anticipo por un importe de 13.800.000 GRD. No se ejecutó ninguna de las fases de realización del proyecto previstas en el contrato, tal como se hallaban definidas en el anexo I de éste.
20 Desde la fecha de la firma del contrato por la Comisión y hasta el año 1988, esta última instó en repetidas ocasiones a NET a que comenzara los trabajos previstos. NET confirmaba que el inicio de los trabajos era inminente.
21 Mediante escrito de 28 de noviembre de 1988, la Comisión volvió a poner de manifiesto el retraso producido en el inicio del proyecto e instó a NET a comunicarle, antes del 15 de diciembre de 1988, una copia de las autorizaciones necesarias para la construcción del proyecto, que habrían debido conceder las autoridades helénicas, así como un informe sobre la situación en que se hallaban los trabajos.
22 Al no habérsele comunicado a la Comisión información alguna, ésta advirtió a NET, mediante escrito de 22 de febrero de 1989, que había decidido aplicar el artículo 8 del contrato, por lo cual le concedía un plazo de un mes para que cumpliera sus obligaciones; en caso contrario, el contrato sería resuelto sin más formalidades.
23 Al término del plazo de un mes, la Comisión emitió, el 17 de mayo de 1989, una orden de pago. Al haberse incumplido ésta, dicha Institución requirió a NET, mediante carta certificada de 23 de enero de 1990, para que reembolsase su deuda en un plazo de quince días.
24 Mediante escrito de 26 de junio de 1989, NET respondió al escrito de la Comisión de 22 de febrero de 1989, reconociendo que no se había realizado el proyecto. La demandada invocaba, a este respecto, el fracaso de sus negociaciones con Dimosia Epichirisi Ilektrismou (Empresa pública de electricidad) y el municipio de Naxos (Grecia), el incumplimiento de los compromisos que había contraído con NET el centro experimental de explotación de las fuentes de energía naturales y renovables del municipio de Apeiranthos (Grecia), así como la anulación por la sociedad danesa Danish Wind Technology, fabricante y posible proveedor del aerogenerador, del contrato mediante el cual esta sociedad se hallaba representada en Grecia por NET.
25 En el citado escrito, NET declaró asimismo que había gastado una parte del anticipo concedido por la Comisión. La demandada invocó, a este respecto, los numerosos viajes efectuados por su administrador, el Sr. P. Freris (firmante de dicho escrito), a la isla de Naxos y a Dinamarca, con objeto de garantizar, respectivamente, una correcta implantación de la instalación y la financiación del proyecto.
26 Además, siempre en el mismo escrito, NET informó a la Comisión de que, después de deducir los gastos realizados en el marco de sus esfuerzos para lanzar el proyecto, el importe que aún se hallaba disponible del anticipo ascendía a 10.000.000 de GRD, cantidad que estaba dispuesta a devolver. La demandada propuso asimismo que la Comisión limitara sus exigencias a la citada cantidad de 10.000.000 de GRD, habida cuenta de los gastos que había realizado, puesto que no disponía de otros recursos financieros ni de reservas.
27 Mediante un escrito complementario de 21 de septiembre de 1989, NET volvió a solicitar a la Comisión que tuviera en cuenta los importantes desembolsos que había efectuado para sufragar los gastos administrativos, de viajes, de estudios, etc., y que aplicara, para poner fin al contrato, no el artículo 8, sino el artículo 9 de éste, aprobando los citados desembolsos.
28 La Comisión aceptó la propuesta de NET y aprobó, después de la realización de una auditoría, unos gastos que ascendían a 11.703.963 GRD. Por consiguiente, la demandante emitió, el 27 de marzo de 1990, una nueva orden de pago por un importe de 9.257.051 GRD, a la que debía añadirse una cantidad de 241.500 GRD en concepto de intereses bancarios, es decir, un total de 9.498.551 GRD. La Comisión señaló asimismo un plazo para el pago de esta última cantidad que expiraba el 15 de mayo de 1990.
29 Dado que NET no abonó el importe de 9.498.551 GRD dentro del citado plazo, la Comisión le requirió en repetidas ocasiones para que pagara dicha cantidad, en particular mediante escritos de 30 de julio y 10 de octubre de 1990, 17 de marzo, 2 de agosto y 3 de noviembre de 1993. Mediante escrito de 20 de noviembre de 1990, NET respondió al escrito de la Comisión de 27 de marzo de 1990, afirmando que, debido a dificultades financieras, no se hallaba en condiciones de pagar su deuda y solicitó que se le concediera un plazo suplementario hasta finales del año 1991. Mediante escrito de 11 de agosto de 1993, NET volvió a evocar sus dificultades financieras y solicitó que se le concediera un plazo adicional, así como la posibilidad de llegar a un acuerdo en lo que atañe a su deuda.
30 Mediante acta de requerimiento extrajudicial de 31 de marzo de 1998, comunicada a NET por medio de fedatario público, la Comisión volvió a exigir a esta última el pago de su deuda, como le obligaban a ello los términos del contrato.
31 Mediante contestación extrajudicial de 29 de mayo de 1998, asimismo comunicada a la Comisión por medio de fedatario público, NET reiteró su alegación referente a la dificultad de conseguir subvenciones nacionales para el programa previsto en el contrato, a los problemas ocasionados por el suministro del aerogenerador y a las reacciones del Ayuntamiento de Naxos. Además, NET informaba a la Comisión de que se encontraba desde hacía tiempo en liquidación y solicitó un nuevo arreglo en lo que atañe a su deuda, proponiendo a la Comisión que aceptara la devolución de un importe de 4.000.000 de GRD, sin intereses y mediante pagos escalonados.
Pretensiones de las partes
32 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Condene a NET a devolver la totalidad de la contribución financiera que percibió de la Comunidad, considerando nulo el arreglo aceptado por la Comisión en tanto que obtenido por medios fraudulentos, es decir, condene a la demandada al pago de la totalidad de la deuda principal de 13.800.000 GRD más los intereses que, según las disposiciones del contrato, ascienden en el momento de la notificación del presente recurso a 24.382.218 GRD, esto es, el importe total de 38.182.218 GRD más los intereses de demora adeudados en virtud de la legislación helénica a contar desde la notificación del presente recurso a la demandada, y ello hasta el pago total de su deuda, o, al menos, los intereses calculados sobre la base del tipo de interés del BEI por el período que va desde la interposición del presente recurso hasta el pago total de la deuda por la demandada.
- Con carácter subsidiario, condene a NET a abonarle el importe resultante del arreglo mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, es decir, 9.498.551 GRD, así como los intereses debidos sobre el principal (9.257.051 GRD) que, de conformidad con las disposiciones del contrato, ascienden en el momento de la notificación del presente recurso a 14.643.006 GRD, lo que equivale a un total de 24.141.557 GRD, más los intereses legales previstos por la legislación helénica, a contar desde la notificación del recurso hasta el pago de la deuda, o, al menos, los intereses calculados sobre la base del tipo practicado por el BEI para el período que va desde la interposición del presente recurso hasta el pago total de la deuda por la demandada.
- Condene en ambos casos a NET al pago de las costas de la Comisión incluidos los honorarios de sus mandatarios.
33 NET solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso en su totalidad.
- Con carácter totalmente subsidiario, la condene a pagar a la Comisión la cantidad de 3.986.515 GRD, sin intereses;
- Condene a la Comisión al pago de las costas de NET, incluidos los honorarios de los abogados.
Sobre la pretensión principal formulada por la Comisión
34 Con carácter preliminar, la Comisión señala que, según se desprende de la lectura, por una parte, de los artículos 8 y 9 del contrato, en relación, por otra parte, con su anexo II, parte I, apartado 1, letra c), párrafo segundo, el contratante debe asumir la responsabilidad y el riesgo de la ejecución del programa en su integridad y no tiene derecho a conservar la ayuda financiera si fracasa, aunque no sea responsable del fracaso. Tan sólo la cláusula del artículo 9 del contrato permite a la Comisión limitarse a exigir una devolución parcial de las cantidades ya concedidas en concepto de apoyo y aprobar los gastos realizados hasta la resolución del contrato.
35 Según la Comisión, NET ha reconocido, en su correspondencia con ella, que el programa para el cual había aceptado el apoyo financiero de la Comunidad había fracasado hacía mucho tiempo. Por consiguiente, al denunciar el contrato con arreglo a su artículo 8 y al notificar a NET la citada denuncia según el procedimiento previsto por éste, la Comunidad está facultada para reclamar la devolución del anticipo ya pagado a NET, y ello con independencia de que exista o no culpa de esta última (sentencia de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer, C-209/90, Rec. p. I-2613).
36 La Comisión no niega que, por un lado, había aceptado la propuesta de arreglo de NET y, por otro lado, había aceptado resolver el contrato sobre la base de su artículo 9, así como reducir en consecuencia el crédito de la Comunidad hasta el importe de 9.498.551 GRD, tomando en consideración los gastos que NET afirmaba haber realizado.
37 Pues bien, la Comisión afirma que aceptó esta propuesta de arreglo de NET, por un lado, sobre la base de las afirmaciones de esta última según las cuales tenía a su disposición el importe de 10.000.000 de GRD -correspondientes al saldo restante del importe del anticipo de 13.800.000 de GRD que NET había percibido- y, por otro lado, con la condición, tácita pero clara y evidente, de que se abonara efectivamente el referido importe. La Comisión alega que la propuesta de arreglo de NET era, de un lado, engañosa por cuanto esta última nunca había tenido seriamente la intención de devolver el importe sobre el que versaba el referido arreglo, según se desprende claramente de su comportamiento posterior, y, de otro lado, falsa, dado que NET no disponía del dinero necesario para la devolución, como ha admitido por primera vez ante el Tribunal de Justicia. El pretexto de un arreglo sirve para evitar, provocando que el litigio se perpetúe, tener que devolver en definitiva todo el importe de la ayuda financiera. Según la Comisión, NET no la informó de su posterior puesta en liquidación, utilizando esta estrategia.
38 La Comisión deduce de estos datos que su aceptación de la propuesta de arreglo de NET y la reducción del crédito de la Comunidad, consecuencia de la misma, son nulas, con arreglo al artículo 147 del Código Civil, por haberse conseguido mediante dolo. Por lo tanto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que considere nulo el arreglo obtenido por NET y condene a esta última a devolver la totalidad del importe del anticipo abonado, a saber, 13.800.000 GRD, más los intereses contractuales y legales de demora.
39 Sobre este particular, debe recordarse que, a tenor del artículo 147 del Código Civil, quien haya sido inducido mediante dolo a efectuar una declaración de voluntad, tendrá derecho a instar la anulación del acto.
40 Para que sea anulable un acto jurídico con arreglo a esta disposición, deben concurrir tres requisitos acumulativos, a saber, la realización de maquinaciones insidiosas, la intención del autor y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento engañoso y la formación del acto jurídico.
41 Por lo que atañe en primer lugar al primer requisito, debe destacarse que constituye dolo cualquier comportamiento que trate de producir o de reforzar una impresión o una percepción erróneas de la realidad mediante la presentación de hechos falsos como reales o mediante la ocultación de hechos reales o incluso mediante la revelación tan sólo parcial de hechos reales. La obligación de revelar determinados hechos o de comunicar a la otra parte determinadas informaciones depende del tipo de contrato, de la lealtad exigida en las relaciones entre las partes, de las buenas costumbres y de los usos sinalagmáticos. A este respecto, procede subrayar que, en materia de transacciones comerciales, cuando se trata en particular de asumir un riesgo comercial, la obligación de revelar informaciones acerca de la situación financiera de una de las partes debe ser más amplia que lo habitual.
42 Por lo que atañe al segundo requisito, procede destacar que la intención del autor es inherente al concepto de dolo. Consiste en su intencionalidad, a saber, en el conocimiento o, por lo menos, en la conciencia de que su comportamiento tiene un carácter engañoso, así como en la aceptación de las consecuencias del engaño. De ello se desprende que el concepto de dolo excluye la negligencia, aunque sea grave, del autor.
43 Finalmente, en lo que se refiere al tercer requisito, un acto jurídico no puede anularse y el autor del engaño puede quedar exento de toda responsabilidad si se demuestra que el dolo no influyó en la voluntad contractual de la víctima y que ésta hubiera celebrado el contrato aun sin darse un comportamiento fraudulento.
44 Es a la luz de estas consideraciones como debe apreciarse si procede anular el acuerdo propuesto por NET el 26 de junio de 1989 y aceptado por la Comisión el 27 de marzo de 1990 con arreglo al artículo 147 del Código Civil.
45 Sobre este particular, es forzoso reconocer que, en el presente caso, concurre el primer requisito para la aplicación del artículo 147 del Código Civil, a saber, la existencia de un comportamiento engañoso, dado que NET mintió en cuanto a la realidad de las cantidades de que disponía en el momento en que propuso el arreglo de que se trata. En efecto, del escrito de NET de 26 de junio de 1989 se desprende claramente que esta última había garantizado a la Comisión que, una vez deducidos los gastos efectuados en el marco de sus esfuerzos para lanzar el proyecto, la cantidad restante del anticipo que afirmaba obrar en su poder ascendía a 10.000.000 de GRD. Pues bien, según lo ha reconocido la propia NET ante el Tribunal de Justicia, la citada cantidad no estaba disponible y debía reunirse.
46 Tampoco cabe albergar duda alguna acerca del carácter doloso del comportamiento de NET. En efecto, según se desprende del texto del escrito que dicha entidad dirigió a la Comisión el 26 de junio de 1989, la afirmación según la cual disponía de un remanente de 10.000.000 de GRD del anticipo abonado por la Comisión tenía precisamente como finalidad llevar a esta última a aceptar la reducción de su crédito hasta 10.000.000 de GRD.
47 Por otra parte, el hecho de que la Comisión decidiera aplicar el artículo 9 del contrato tan sólo después de esta afirmación de NET, siendo así que inicialmente había optado por la aplicación del artículo 8 de éste, puede acreditar que la declaración de voluntad de la Comisión mediante la cual ésta aceptó la propuesta de arreglo de NET, se hizo basándose en la citada afirmación. En efecto, NET no ha contradicho a la Comisión en este punto.
48 Sin embargo, aun cuando en el presente caso concurren los tres requisitos necesarios para la anulación de dicha declaración de voluntad de la Comisión con arreglo al artículo 147 del Código Civil, conviene recordar que, a tenor del artículo 157 del Código Civil, el derecho a instar la anulación de un acto jurídico por causa de dolo se extingue al término de dos años a partir del citado acto. Además, conforme a esa misma disposición, si el dolo ha seguido existiendo después del acto, el plazo de dos años comenzará a correr a partir del día en que haya cesado la citada situación.
49 En el presente caso, el acto jurídico resultante del comportamiento engañoso de NET fue redactado el 27 de marzo de 1990. En sus escritos de 20 de noviembre de 1990 y 11 de agosto de 1993 dirigidos a la Comisión, NET puso de manifiesto graves dificultades financieras que no le permitían pagar su deuda en los plazos señalados por la Comisión. Pues bien, este dato constituye una indicación clara de que NET no disponía de la cantidad de 10.000.000 de GRD. De ello se desprende que la Comisión no puede afirmar fundadamente que el dolo de NET siguió existiendo después del 11 de agosto de 1993, que es la fecha límite a partir de la cual debe considerarse que la Comisión fue informada acerca de la verdadera situación financiera de la sociedad.
50 Por lo tanto, el derecho de la Comisión a instar la anulación del acto por causa de dolo se extinguió lo más tarde el 11 de agosto de 1995. De ello se desprende que la Comisión ya no tiene derecho a instar, mediante su presente recurso, interpuesto el 20 de noviembre de 1998, la anulación de la declaración de voluntad mediante la cual aceptó la propuesta de arreglo de NET.
51 En consecuencia, procede desestimar la pretensión formulada por la Comisión con carácter principal.
Sobre la pretensión formulada por la Comisión con carácter subsidiario
52 En el supuesto de que se considerara válida la aceptación por la Comisión del acuerdo propuesto por NET, la Comisión alega que NET está obligada a devolver la cantidad resultante de dicho arreglo, a saber, 9.257.051 GRD, cantidad a la que deberá añadirse un importe de 241.500 GRD en concepto de intereses bancarios, es decir, un total de 9.498.551 GRD, cantidad que por otra parte había sido propuesta por la propia NET.
53 NET replica, con carácter principal, que, en virtud del artículo 9 del contrato, la Comisión sólo puede exigir la devolución total o parcial de las ayudas pagadas si el programa, en la medida en que haya sido realizado, ha arrojado unos resultados que pueden ser objeto de una explotación comercial.
54 Sobre este particular, debe recordarse que, a tenor del artículo 9 del contrato, «la Comisión podrá solicitar la devolución de la totalidad o de una parte de las cantidades desembolsadas en concepto de apoyo financiero más los intereses a contar desde la fecha de resolución del contrato si el programa, en la fase de realización en que se encuentre, ha producido resultados que puedan explotarse comercialmente».
55 Es cierto que un tenor literal de esta índole no está desprovisto de ambigüedad. No obstante, si se tiene en cuenta en particular la finalidad principal del contrato, que es la realización y la instalación de un aerogenerador en una isla griega, debe interpretarse la citada estipulación en el sentido de que la Comisión únicamente puede exigir la devolución parcial de las cantidades abonadas en concepto de apoyo si el programa, en la fase de realización en que se encuentre, ha arrojado unos resultados que pueden explotarse comercialmente. En todos los demás casos, la Comisión está facultada para solicitar la devolución de la totalidad de los referidos importes.
56 Por consiguiente, no puede acogerse la citada alegación de NET.
57 Sin embargo, NET alega, con carácter subsidiario, que los gastos por un importe de 11.703.963 GRD declarados por ella y aprobados por la Comisión, en el marco del acuerdo de resolución del contrato conforme a su artículo 9, no correspondían a la realidad contractual, sino a sus declaraciones fiscales.
58 Ahora bien, según NET, la Comisión debe admitir todos los gastos realmente efectuados en orden a la realización del proyecto de aerogenerador, con independencia de su reconocimiento por las autoridades fiscales helénicas. Sobre este particular, NET invoca unos gastos suplementarios que ascienden a 12.830.000 GRD y afirma que la cantidad total de los gastos contractuales plenamente justificados es de 24.533.963 GRD.
59 Procede observar que, según se desprende ya del apartado 50 de la presente sentencia, el acuerdo de 27 de marzo de 1990, mediante el cual NET y la Comisión estipularon que esta última limitara su crédito a 9.498.551 GRD y que NET devolviera dicho importe a la Comisión, es válido y, en consecuencia, vincula a las partes. Además, del citado acuerdo se desprende claramente que éstas se pusieron de acuerdo no sólo sobre el principio sino también sobre el importe de la deuda que NET debía pagar.
60 En estas circunstancias, procede condenar a NET a pagar a la Comisión un importe de 9.257.051 GRD, más una cantidad de 241.500 GRD en concepto de intereses bancarios, es decir, un importe total de 9.498.551 GRD, conforme a las estipulaciones del acuerdo celebrado entre NET y la Comisión el 27 de marzo de 1990.
Sobre los intereses
61 La Comisión solicita, por un lado, que se condene a NET, conforme al artículo 9 del contrato, a pagar intereses de demora a partir de la fecha de resolución del contrato materializada en virtud de esta misma estipulación, en el caso de autos el 27 de marzo de 1990, sobre el principal de su deuda al tipo de interés que aplicaba el BEI en la fecha de la decisión de la Comisión acerca de la concesión de la ayuda financiera al proyecto, es decir, el 15 de julio de 1985. Por otro lado, la Comisión solicita que se condene a NET a pagar, también sobre el principal de su deuda, los intereses legales de demora, conforme al artículo 346 del Código Civil, a partir de la fecha de la notificación del recurso y hasta el pago total de la deuda o, en su defecto, a pagar los intereses al tipo que aplica el BEI a partir de la interposición del recurso hasta el pago total de la deuda.
62 NET replica que, dado que se acordó la resolución del contrato con arreglo al artículo 9 de éste, no se halla justificado el pago de intereses, ya que la obra no había llegado a la fase en que habría de producir unos resultados que pudieran ser objeto de explotación comercial. Según NET, el artículo 9 del contrato únicamente prevé el pago de intereses de demora en un supuesto determinado, a saber, que sea posible la explotación comercial, lo que no sucede en el presente litigio.
63 En cualquier caso, NET alega que el tipo de interés debe ser el que aplica el BEI; en ningún caso debe tratarse de los intereses de demora previstos por el Derecho helénico, ya que no se ha convenido entre las partes el pago de intereses de demora.
64 Sobre este particular, debe recordarse que el artículo 9 del contrato estipulaba expresamente que la Comisión podrá solicitar la devolución de la totalidad o de una parte de las cantidades desembolsadas en concepto de apoyo financiero, más los intereses de demora, desde la fecha de resolución del contrato. El referido artículo 9 prevé, además, que el tipo de interés es el que aplique el BEI en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la ayuda financiera al proyecto.
65 Procede observar que, según se desprende del apartado 55 de la presente sentencia, la referida estipulación del contrato no vincula la obligación de pagar intereses a la posibilidad de una explotación comercial del proyecto, sino a la posibilidad de que la Comisión sólo solicite una devolución parcial de los importes de la ayuda financiera ya pagados. Por consiguiente, no puede negarse que a la deuda de NET se le deben añadir los intereses contractuales conforme al artículo 9 del contrato.
66 Sin embargo, la Comisión solicita los intereses calculados sobre la base del tipo legal fijado por la legislación helénica, durante el período comprendido entre la notificación del recurso a NET y el pago total de la deuda por esta última.
67 A este respecto, el artículo 346 del Código Civil dispone que el deudor de una obligación pecuniaria, incluso si no hubiera quedado constituido en mora, deberá pagar los intereses legales a contar desde la notificación de la demanda relativa a la deuda vencida.
68 Dado que el artículo 9 del contrato no precisa si el tipo de interés contractual es aplicable asimismo en el transcurso del proceso ante los tribunales, procede aplicar el tipo de interés legal fijado por la legislación helénica en virtud del artículo 346 del Código Civil durante el período comprendido entre la notificación del recurso a NET y el pago por esta última de la totalidad de su deuda.
69 En estas circunstancias, habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede condenar a NET a pagar a la Comisión, de un lado, la cantidad de 9.498.551 GRD resultante del acuerdo celebrado entre NET y la Comisión el 27 de marzo de 1990, es decir, la cantidad de 9.257.051 GRD que se adeuda en concepto de principal, más 241.500 GRD que representan los intereses bancarios, y, de otro lado, los intereses sobre el importe debido en concepto de principal, calculados sobre la base del tipo que aplicaba el BEI en la fecha del 15 de julio de 1985, durante el período comprendido entre el 27 de marzo de 1990 y el 10 de diciembre de 1998, y sobre la base del tipo legal fijado por la legislación helénica, durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1998, fecha de la notificación del recurso a NET, y el pago por esta última de la totalidad de su deuda.
Decisión sobre las costas
Costas
70 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a NET y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Condenar a la sociedad Nea Energeiaki Technologia EPE a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, de un lado, la cantidad de 9.498.551 GRD resultante del acuerdo celebrado entre Nea Energeiaki Technologia EPE y la Comisión el 27 de marzo de 1990, es decir, la cantidad de 9.257.051 GRD que se adeuda en concepto de principal, más 241.500 GRD que representan los intereses bancarios, y, de otro lado, los intereses sobre el importe debido en concepto de principal, calculados sobre la base del tipo que aplicaba el Banco Europeo de Inversiones en la fecha del 15 de julio de 1985, durante el período comprendido entre el 27 de marzo de 1990 y el 10 de diciembre de 1998, y sobre la base del tipo legal fijado por la legislación helénica, durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1998, fecha de la notificación del recurso a Nea Energeiaki Technologia EPE, y el pago por esta última de la totalidad de su deuda.
2) Condenar en costas a Nea Energeiaki Technologia EPE.
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