Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Libre circulación de personas - Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros - Directivas 90/364/CEE y 90/365/CEE - Requisito de ingresos - Importe exigido - Obligación de fijar los mismos importes para los beneficiarios de las dos Directivas - Inexistencia - Facultad de apreciación de los Estados miembros - Normativa nacional que exige ingresos más elevados para los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364/CEE - Procedencia
(Directivas del Consejo 90/364/CEE y 90/365/CEE)
2 Libre circulación de personas - Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros - Directivas 90/364/CEE y 90/365/CEE - Requisitos exigidos para la expedición del título de residencia - Justificación del cumplimiento de tales requisitos - Facultad de apreciación de las autoridades nacionales en cuanto a la prueba exigida a este efecto - Límites - Normativa nacional que limita los medios de prueba y excluye los documentos no expedidos por una autoridad pública - Improcedencia
(Directivas del Consejo 90/364/CEE y 90/365/CEE)
3 Libre circulación de personas - Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros - Directiva 93/96/CEE - Requisitos exigidos para la expedición del título de residencia - Normativa nacional que exige a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros requisitos de ingresos de una determinada cuantía y que deben ser justificados mediante documentos específicos - Improcedencia
(Directiva 93/96/CEE del Consejo)
Índice
1 Aunque la formulación de las Directivas 90/364, relativa al derecho de residencia, y 90/365, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional, sea idéntica en lo que se refiere a la cuantía de los recursos exigidos de los beneficiarios de las dos Directivas, de ello no puede deducirse que los Estados miembros estén obligados a fijar las mismas cuantías en ambos casos. Los Estados miembros disponen de cierto margen de maniobra en esta materia. Pues bien, el hecho de que un Estado miembro establezca un régimen más favorable para los miembros de la familia de las personas que hayan ejercido una actividad profesional que para los de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364 no constituye, en sí mismo, una prueba de que la superior cuantía exigida a estos últimos sobrepase el margen de maniobra de los Estados miembros.
(véanse los apartados 25 y 26)
2 Si bien las Directivas 90/364, relativa al derecho de residencia, y 90/365, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional, establecen las condiciones materiales, en particular por cuanto atañe al seguro de enfermedad y al nivel de recursos, para la expedición de un permiso de residencia, no tratan de forma expresa la manera en que los beneficiarios de dichas Directivas deben justificar el cumplimiento de dichas condiciones. Los Estados miembros están obligados, sin embargo, a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado como la eficacia de las disposiciones de las Directivas que establecen medidas para suprimir entre ellos los obstáculos a la libre circulación de personas. Por otra parte, los Estados miembros deben recurrir a las diversas posibilidades que ofrecen otras normas del Derecho comunitario, en lo relativo, particularmente, a la prueba, por medio de certificaciones expedidas por los organismos nacionales de Seguridad Social a petición de los interesados, acerca de la cobertura de un determinado régimen de Seguridad Social y sobre el importe de las pensiones o rentas abonadas por dichos organismos. Por lo tanto, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 90/364 y 90/365 al limitar los medios de prueba que pueden ser empleados y, en particular, al disponer que determinados documentos deben ser expedidos o visados por una autoridad de otro Estado miembro.
(véanse los apartados 34 a 37 y 48 y el punto 1 del fallo)
3 Del tenor literal del artículo 1 de la Directiva 93/96, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, se deduce que, entre las condiciones necesarias para obtener un derecho de residencia, no hay ninguna que se refiera a un determinado nivel de recursos que además haya de ser justificado mediante documentos específicos. Tan sólo se habla de una declaración o de cualquier otro medio al menos equivalente que permita al estudiante dar garantías a la autoridad nacional competente de que dispone para sí mismo, así como, llegado el caso, para su cónyuge y los hijos que tenga a su cargo, de recursos suficientes como para evitar que, durante su período de residencia, se conviertan en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.
De ello se deduce que un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al exigir a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros que solicitan el reconocimiento de su derecho de residencia en ese Estado miembro, así como el de los miembros de su familia, en virtud de esta Directiva, que garanticen, en primer lugar, a las autoridades nacionales que disponen de recursos de una determinada cuantía y, a continuación, por lo que respecta a los medios de prueba que deben utilizarse a tal efecto, al no permitir de forma clara al estudiante optar entre la declaración y cualquier otro medio al menos equivalente y, finalmente, al no admitir que se utilice la declaración cuando el estudiante esté acompañado por miembros de su familia.
(véanse los apartados 44, 46 y 48 y el punto 1 del fallo)
Partes
En el asunto C-424/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, y posteriormente por la Sra. K. Oldfelt Hjertonsson, Consejera Jurídica principal, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto
que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26), de la Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO L 180, p. 28), y de la Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 317, p. 59),
- al someter a los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364/CEE a la obligación de disponer de recursos de cuantía superior en un tercio a la cantidad mínima de la que deben disponer los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/365/CEE,
- al limitar los medios de prueba que pueden ser propuestos y, en particular, al establecer que determinados documentos deben ser expedidos o visados por una autoridad de otro Estado miembro, y
- al exigir a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros que solicitan el reconocimiento de su derecho de residencia en Italia, así como el de los miembros de su familia, en virtud de la Directiva 93/96/CEE, que garanticen a las autoridades italianas que disponen de recursos de una determinada cuantía y, por lo que respecta a los medios de prueba que deben utilizarse a tal efecto, al no permitir de forma clara al estudiante optar entre la declaración y cualquier otro medio al menos equivalente, y, finalmente, al no admitir que se utilice la declaración cuando el estudiante esté acompañado por miembros de su familia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26), de la Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO L 180, p. 28), y de la Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 317, p. 59),
- al someter a los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364/CEE a la obligación de disponer de recursos de cuantía superior en un tercio a la cantidad mínima de la que deben disponer los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/365/CEE,
- al limitar los medios de prueba que pueden ser propuestos y, en particular, al establecer que determinados documentos deben ser expedidos o visados por una autoridad de otro Estado miembro, y
- al exigir a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros que solicitan el reconocimiento de su derecho de residencia en Italia, así como el de los miembros de su familia, en virtud de la Directiva 93/96/CEE que garanticen a las autoridades italianas que disponen de recursos de una determinada cuantía y, por lo que respecta a los medios de prueba que deben utilizarse a tal efecto, al no permitir de forma clara al estudiante optar entre la declaración y cualquier otro medio al menos equivalente y, finalmente, al no admitir que se utilice la declaración cuando el estudiante esté acompañado por miembros de su familia.
Marco jurídico
La normativa comunitaria
2 En su artículo 1, apartado 1, la Directiva 90/364 dispone:
«1. Los Estados miembros concederán el derecho de residencia a los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el apartado 2, siempre que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.
Los recursos contemplados en el párrafo primero se considerarán suficientes cuando sean superiores al nivel de recursos por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder una asistencia social a sus nacionales, habida cuenta de la situación personal del solicitante y, en su caso, de las personas admitidas en aplicación del apartado 2.
Cuando no proceda aplicar el párrafo segundo, los recursos del solicitante se considerarán suficientes cuando superen el nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada en el Estado miembro de acogida.»
3 La Directiva 90/365 prevé en su artículo 1, apartado 1:
«1. Los Estados miembros concederán el derecho de residencia a todos los nacionales de los Estados miembros que hayan desempeñado en la Comunidad una actividad como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el apartado 2, siempre que disfruten de una pensión de invalidez, de jubilación anticipada o de vejez, o de un subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional de nivel suficiente para que, durante su estancia, no lleguen a constituir una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, y dispongan de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.
Se considerará que el solicitante dispone de recursos suficientes cuando éstos sean superiores al nivel por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder una asistencia social a sus nacionales, teniendo en cuenta su situación personal y, en su caso, la de las personas que sean admitidas en aplicación del apartado 2 del presente artículo.
Cuando no proceda aplicar el párrafo segundo en un Estado miembro, se considerará que el solicitante posee recursos suficientes cuando éstos sean superiores al nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro de acogida.»
4 A tenor del artículo 1 de la Directiva 93/96, que esencialmente ha sustituido a la Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 180, p. 30), anulada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo, C-295/90, Rec. p. I-4193):
«A fin de precisar las condiciones destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de residencia y con objeto de garantizar el acceso a la formación profesional sin discriminaciones a todo nacional de un Estado miembro que haya sido admitido para seguir una formación profesional en otro Estado miembro, los Estados miembros reconocerán el derecho de residencia a todo estudiante nacional de un Estado miembro que no disponga ya de ese derecho con arreglo a otra disposición de Derecho comunitario, así como a su cónyuge y a sus hijos a cargo, y que, mediante declaración o, a elección del estudiante, por cualquier otro medio al menos equivalente, garantice a la autoridad nacional correspondiente que dispone de recursos para evitar que, durante su período de residencia, se conviertan en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, siempre que el estudiante esté matriculado en un centro de enseñanza reconocido para recibir, con carácter principal, una formación profesional y disponga de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.»
La normativa nacional
5 El Derecho italiano fue adaptado a las tres Directivas mencionadas en el apartado 1 de la presente sentencia mediante el Decreto Legislativo nº 470, de 26 de noviembre de 1992, relativo a la aplicación de las Directivas 90/364, 90/365 y 90/366 en materia de derecho de residencia de los nacionales comunitarios, de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que han cesado en su actividad profesional y de los estudiantes (GURI nº 286, de 4 de diciembre de 1992; en lo sucesivo, «Decreto nº 470/92»).
6 El Decreto nº 470/92 introdujo algunas disposiciones nuevas en el Decreto Presidencial nº 1656, de 30 de diciembre de 1965 (en lo sucesivo, «Decreto nº 1656/1965 modificado»), en particular los artículos 5 bis, sobre derecho de residencia de los nacionales de un Estado miembro que hayan ejercido una actividad profesional, y 5 quater, sobre derecho de residencia de los nacionales de un Estado miembro que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones. Con arreglo al apartado 1 de cada uno de estos artículos, las personas afectadas deben disponer de ingresos que no sean inferiores al salario mínimo previsto por el régimen italiano de seguro general obligatorio.
7 En virtud del apartado 2 de los artículos 5 bis y 5 quater del Decreto nº 1656/1965 modificado, el derecho de residencia debe concederse también a los miembros de la familia a cargo del beneficiario principal. El artículo 5 quater, apartado 2, de dicho Decreto establece, sin embargo, que el derecho de residencia únicamente se concede si el beneficiario principal dispone, «por cada uno de los miembros de la unidad familiar, de unos ingresos globales no inferiores al salario mínimo a que se refiere el apartado 1 [salario mínimo previsto por el régimen italiano de seguro general obligatorio]», mientras que el derecho de residencia de los miembros de la familia a cargo del beneficiario a que se refiere el artículo 5 bis (persona que haya ejercido una actividad profesional) se concede «siempre que el importe mínimo de los ingresos contemplado en el párrafo primero se incremente en 1/3 por cada miembro de la familia».
8 El artículo 5 ter, también introducido por el Decreto nº 470/92 en el Decreto Presidencial nº 1656, se refiere al derecho de residencia de los estudiantes y precisa, en particular, en su apartado 1, que «tendrán derecho de residencia en el territorio de la República los estudiantes nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea matriculados [...] que dispongan en Italia de unos ingresos no inferiores al importe mínimo del régimen italiano de seguro general obligatorio». Por lo que se refiere a los miembros de la familia del estudiante, el mismo artículo añade, en su apartado 2, que se les reconocerá un derecho análogo «siempre que el ciudadano a cuyo cargo estén disponga de unos ingresos globales no inferiores, por cada miembro de la familia, al importe mínimo del régimen italiano de seguro general obligatorio».
9 Por otra parte, en lo relativo a los documentos que deben presentarse para que se expida la tarjeta de residencia, el artículo 5 quinquies del Decreto nº 1656/1965 modificado prevé:
«1. La tarjeta de residencia y el título de residencia [...] se expedirán tras la presentación de los documentos siguientes:
[...]
b) declaración de la autoridad consular competente que acredite la situación de alta del solicitante en los servicios de salud de un Estado miembro de la Comunidad; correspondiente póliza de seguro con cobertura para enfermedad, asistencia médica y hospitalización válida para el territorio de la República, o bien copia autenticada del documento de afiliación al servicio de salud nacional;
c) para las personas contempladas en el artículo 5 bis, declaración de la autoridad consular competente que acredite que el solicitante es titular de una pensión o de una renta por accidente de trabajo o enfermedad profesional o de otros ingresos, indicando su importe;
d) para los estudiantes contemplados en el artículo 5 ter, una declaración ad hoc del interesado, realizada ante la autoridad de seguridad pública competente, que acredite la cuantía de los ingresos disponibles o una copia de los documentos a que se refiere el punto e);
e) para los miembros de la familia a cargo y para los nacionales contemplados en el artículo 5 quater, copia, visada por la autoridad consular competente, de los documentos conformes a la legislación vigente en el Estado de origen o de procedencia que acrediten la existencia de los ingresos requeridos o, respecto a los ingresos obtenidos en el territorio de la República, los documentos expedidos por los órganos competentes;
f) para los miembros de la familia a su cargo, documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia que acredite la existencia de un vínculo de parentesco y la condición de miembro de la familia a cargo del solicitante.»
Procedimiento administrativo previo
10 Por considerar que la República Italiana no había adaptado correctamente su Derecho interno a las Directivas 90/364, 90/365 y 93/96, la Comisión, mediante escrito de 13 de junio de 1995, la requirió para que presentara sus observaciones con arreglo al artículo 169 del Tratado.
11 Las autoridades italianas respondieron mediante escrito de 6 de diciembre de 1995, al cual adjuntaron dos notas del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Tras examinar esta respuesta, la Comisión la consideró insuficiente y, mediante escrito de 11 de noviembre de 1996, dirigió a la República Italiana un dictamen motivado instándola para que tomara las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
12 Mediante escrito de 13 de diciembre de 1996, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que el artículo 1, párrafo sexto, del proyecto de ley relativo a las «Disposiciones para la ejecución de las obligaciones que para Italia se derivan de su pertenencia a las Comunidades Europeas - Ley Comunitaria 1995-1996», aprobado por el Consejo de Ministros en su sesión de 8 de noviembre de 1996, encomendaba al Gobierno adoptar las disposiciones complementarias y modificativas necesarias para que la normativa del Decreto nº 470/92 se atuviera a las Directivas de que se trata en el presente recurso.
13 Al no haber recibido, después de la recepción de dicho escrito, más información sobre el estado del procedimiento de adopción de las mencionadas disposiciones, la Comisión llegó a la conclusión de que, hasta el presente, la República Italiana no ha adoptado las disposiciones necesarias para atenerse a las Directivas 90/364, 90/365 y 93/96 o, cuando menos, no le ha informado de ello. Por tal motivo interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
Sobre la cuantía de los ingresos de los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364
Alegaciones de las partes
14 Mediante esta imputación, la Comisión pide al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la Directiva 90/364 al someter a los miembros de la familia de los beneficiarios de dicha Directiva a la «obligación de disponer de recursos de cuantía superior en un tercio a la cantidad mínima de la que deben disponer los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/365».
15 Según la Comisión, de la lectura combinada de los artículos 5 bis y 5 quater del Decreto nº 1656/1965 modificado se desprende que los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364 están obligados a disponer de unos ingresos superiores en un tercio a los de los miembros de la familia de las personas beneficiarias de la Directiva 90/365.
16 Pues bien, dado que las Directivas 90/364 y 90/365 están redactadas en idénticos términos en cuanto al importe de los recursos que pueden exigirse a los beneficiarios de ambas, la Comisión sostiene que la República Italiana debe adaptar su Derecho interno a las dos Directivas adoptando normativas idénticas.
17 A este respecto la Comisión no niega que, si el beneficiario de la Directiva 90/364 o de la Directiva 90/365 está acompañado por uno o varios miembros de su familia, los Estados miembros tienen derecho a prever que la cuantía de los recursos de que debe disponer la familia sea más elevada que cuando es una sola persona la que solicita acogerse a una u otra de las Directivas. La Comisión admite asimismo que el Estado miembro debe tener un cierto margen de maniobra al exigir el requisito según el cual los interesados deben disponer de «recursos suficientes para evitar que se conviertan en una carga para la asistencia social».
18 La Comisión alega, no obstante, que la diferencia de trato entre los miembros de la familia a que se refiere el artículo 5 quater del Decreto nº 1656/1965 modificado y aquellos a que se refiere su artículo 5 bis no está justificada objetivamente. En su opinión, del régimen más favorable establecido para los miembros de la familia a cargo de los beneficiarios de la Directiva 90/365, se desprende que las autoridades italianas consideran que es suficiente reunir las condiciones previstas en este régimen para evitar que las personas de que se trata se conviertan en una carga para la asistencia social.
19 Por lo que atañe a esta imputación, el Gobierno italiano menciona en su defensa la existencia de un proyecto de ley cuyas disposiciones están encaminadas a modificar las normas criticadas por la Comisión. Afirma que este proyecto se halla en fase avanzada de concertación interministerial.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20 Es preciso señalar que el Decreto nº 1656/1965 modificado establece un régimen diferente, según que los beneficiarios lo sean de la Directiva 90/364 o de la Directiva 90/365. En efecto, el artículo 5 quater del mencionado Decreto exige que los beneficiarios de la Directiva 90/364 dispongan, por cada miembro de la familia a su cargo, de unos ingresos globales no inferiores al salario mínimo previsto por el régimen italiano de seguro general obligatorio. Por el contrario, el artículo 5 bis del mismo Decreto exige que los beneficiarios de la Directiva 90/365 (personas que hayan ejercido una actividad profesional) dispongan de unos ingresos que correspondan al mencionado salario mínimo, incrementados en un tercio por cada uno de los miembros de su familia que esté a su cargo.
21 De ello se deduce que el beneficiario de la Directiva 90/364 debe disponer tanto por sí mismo como por cada uno de los miembros de su familia que esté a su cargo del importe mínimo previsto por el régimen italiano de seguro general obligatorio, mientras que, para las personas que hayan ejercido una actividad profesional, contempladas por la Directiva 90/365, ese mismo importe mínimo es solamente incrementado en un tercio por cada miembro de la familia a cargo del beneficiario.
22 Al concluir que la legislación italiana somete a los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364 a la obligación de disponer de recursos de cuantía superior en un tercio a la cantidad mínima de la que deben disponer los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/365, la Comisión parece haber apreciado erróneamente la diferencia entre los niveles de ingresos que exige la legislación italiana de los beneficiarios de las dos Directivas. En efecto, ésta exige, por los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364, recursos tres veces más elevados que aquellos de que deben disponer los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/365.
23 Por otra parte, de los autos se desprende que, en el dictamen motivado de 11 de noviembre de 1996, la Comisión reprochaba a la República Italiana someter a cada uno de los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364 a la obligación de disponer de recursos de importe «tre volte più elevato» (tres veces más elevado) que la cantidad mínima de la que deben disponer los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/365. No obstante, en el escrito de interposición de recurso, la Comisión no utiliza ya la expresión «tre volte più elevato», sino solamente «un terzo superiore» (superior en un tercio), sin que en los autos conste el más mínimo indicio que explique este cambio.
24 Además, para justificar su imputación relativa a la superior cuantía de los recursos de que deben disponer los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364, la Comisión se ha limitado a realizar una simple comparación de los regímenes previstos por las Directivas 90/364 y 90/365, basándose, por una parte, en la formulación idéntica de ambas Directivas en lo relativo a la cuantía de los recursos que puede exigirse a sus beneficiarios y, por otra parte, en el hecho de que las autoridades italianas parecen considerar que la cantidad exigida por los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/365 es suficiente.
25 No obstante, la Comisión admite que los Estados miembros disponen de cierto margen de maniobra en esta materia. Por lo tanto, aunque la formulación de las dos Directivas sea idéntica en lo que se refiere a la cuantía de los recursos exigidos, de ello no puede deducirse que los Estados miembros estén obligados a fijar las mismas cuantías en ambos casos.
26 Pues bien, el hecho de que un Estado miembro establezca un régimen más favorable para los miembros de la familia de las personas que hayan ejercido una actividad profesional que para los de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364 no constituye, en sí mismo, una prueba de que la superior cuantía exigida a estos últimos sobrepase el margen de maniobra de los Estados miembros.
27 Por consiguiente la Comisión no ha demostrado la procedencia de la primera imputación, que debe ser desestimada por este motivo.
Sobre los documentos que están obligados a presentar los beneficiarios de las Directivas 90/364 y 90/365
Alegaciones de las partes
28 La Comisión observa que se deduce del artículo 5 quinquies del Decreto nº 1656/1965 modificado que las autoridades italianas solamente admiten determinados documentos como prueba de que los beneficiarios de las Directivas 90/364 y 90/365 cumplen las condiciones previstas para el reconocimiento del derecho de residencia.
29 En efecto, para que les sea expedida una tarjeta de residencia, los beneficiarios de las Directivas 90/364 y 90/365 deben presentar, en particular, una declaración de la autoridad consular que acredite la situación de alta del solicitante en los servicios de salud de un Estado miembro, una póliza de seguro de enfermedad que cubra la asistencia médica y la hospitalización válida para el territorio italiano, o bien una copia autenticada del documento de afiliación al servicio de salud italiano.
30 Por su parte, los beneficiarios de la Directiva 90/365 están obligados a presentar una declaración de la autoridad consular que acredite que son titulares de una pensión o de una renta o de otros ingresos, indicando su importe, mientras que los beneficiarios de la Directiva 90/364 y los miembros de su familia que estén a su cargo deben aportar una copia, visada por la autoridad consular, de los documentos expedidos en el Estado de origen o de procedencia que acrediten la existencia de los ingresos requeridos o, si éstos son obtenidos en Italia, los documentos justificativos expedidos por la autoridad nacional competente.
31 Además, el titular del derecho de residencia debe presentar, por los miembros de la familia a su cargo, un documento oficial expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite el vínculo de parentesco y la situación de miembro de la familia a cargo del solicitante.
32 La Comisión considera que la negativa a aceptar documentos no expedidos por una autoridad pública puede justificarse en ciertos casos con el fin de evitar el uso de documentos falsos. No obstante, la obligación que impone la legislación italiana a los beneficiarios de las Directivas 90/364 y 90/365 de presentar, en todos los casos, documentos expedidos por la autoridad pública de un Estado miembro es manifiestamente desproporcionada. En efecto, los beneficiarios de estas Directivas pueden experimentar dificultades para obtener dichos documentos, dado que, por ejemplo, no es seguro que exista, en cada Estado miembro, una autoridad pública que pueda acreditar que una persona está a cargo de otra. Por otra parte, en la mayor parte de los casos, las autoridades italianas pueden cerciorarse por otras vías equivalentes de que se cumplen los requisitos relativos al derecho de residencia y, por lo tanto, deben permitir a los interesados aportar las pruebas necesarias por medio de cualquier documento apropiado.
33 El Gobierno italiano, por su parte, no comparte las dudas expresadas por la Comisión, en particular, sobre la existencia de una autoridad pública en cada Estado miembro que pueda acreditar la cuantía de los ingresos con que cuenta una persona que decida residir en otro Estado miembro.
Apreciación del Tribunal de Justicia
34 Consta que las Directivas 90/364 y 90/365 establecen las condiciones materiales, en particular por cuanto atañe al seguro de enfermedad y al nivel de recursos, para la expedición de un permiso de residencia, pero no tratan de forma expresa la manera en que los beneficiarios de dichas Directivas deben justificar el cumplimiento de dichas condiciones.
35 No es menos cierto, sin embargo, que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado como la eficacia de las disposiciones de las Directivas que establecen medidas para suprimir entre ellos los obstáculos a la libre circulación de personas, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de sus familias en el territorio de cualquier Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 1998, De Castro Freitas y Escallier, asuntos acumulados C-193/97 y C-194/97, Rec. p. I-6747, apartado 23).
36 Por otra parte, los Estados miembros deben recurrir a las diversas posibilidades que ofrecen otras normas del Derecho comunitario, en lo relativo, particularmente, a la prueba, por medio de certificaciones expedidas por los organismos nacionales de Seguridad Social a petición de los interesados, acerca de la cobertura de un determinado régimen de Seguridad Social y sobre el importe de las pensiones o rentas abonadas por dichos organismos.
37 De ello se deduce que, al limitar los medios de prueba que pueden ser empleados y, en particular, al disponer que determinados documentos deben ser expedidos o visados por una autoridad de otro Estado miembro, la República Italiana ha sobrepasado los límites que le impone el Derecho comunitario. Por lo tanto, debe acogerse la segunda imputación formulada por la Comisión.
Sobre las disposiciones en materia de recursos de los estudiantes
Alegaciones de las partes
38 Según la Comisión, de las disposiciones de los artículos 5 ter y 5 quinquies del Decreto nº 1656/1965 modificado, se desprende que las autoridades italianas exigen que los estudiantes y los miembros de su familia dispongan de recursos de una determinada cuantía, sin que ésta pueda ser inferior al importe mínimo previsto por el régimen italiano de seguro general obligatorio. Además, el mencionado artículo 5 quinquies, letra d), no precisa con claridad si el estudiante puede realizar, por lo que atañe a sus recursos, una simple declaración ante las autoridades competentes. Del tenor literal del artículo 5 quinquies, letra e), de dicho Decreto parece desprenderse que, en cualquier caso, los miembros de la familia del estudiante están obligados a presentar uno de los documentos mencionados en dicha disposición y que, por consiguiente, no existe la posibilidad de realizar una declaración por lo que a ellos se refiere.
39 A este respecto, la Comisión ha alegado que, a diferencia de las Directivas 90/364 y 90/365, que contienen indicaciones relativas a la cuantía mínima de los ingresos con que deben contar los beneficiarios de dichas Directivas, el artículo 1 de la Directiva 93/96 prevé que sus beneficiarios garanticen a la autoridad nacional que «dispongan de recursos para evitar que, durante su período de residencia, se conviertan en una carga para la asistencia social [...]». A juicio de la Comisión, hay que destacar también que, para evaluar los recursos, el legislador comunitario ha evitado incluso el término «suficientes», que emplea, en cambio, el artículo 1, apartado 1, de las Directivas 90/364 y 90/365. Por consiguiente, basta con que el estudiante disponga de recursos que no lo obliguen a recurrir a la asistencia social, con lo cual la evaluación de la cuantía necesaria para su estancia queda sujeta a su propia apreciación y no a la de las autoridades afectadas.
40 En cuanto a las razones que justifican la diferencia entre la Directiva 93/96 y las Directivas 90/364 y 90/365, la Comisión alega, en primer lugar, el hecho de que la estancia del estudiante -como tal- será temporal, ya que se limita a la duración de la formación que realice. El riesgo de que termine constituyendo una carga para la asistencia social es, por lo tanto, menor que en el caso de los beneficiarios de las otras dos Directivas. Además, el legislador comunitario ha limitado la duración de la validez de la tarjeta de residencia a un año, renovable de año en año, lo cual permite a las autoridades nacionales reaccionar con mayor celeridad cuando el estudiante constituya, no obstante, una carga para la asistencia social. Finalmente, con mucha mayor facilidad que los beneficiarios de las otras dos Directivas, los estudiantes pueden completar los recursos de que dispongan con ingresos obtenidos mediante un trabajo, eventualmente a tiempo parcial o de temporada, ya que, como nacionales de un Estado miembro, tienen derecho a responder a cualquier oferta de empleo. Sin embargo, puede resultar difícil aportar de antemano la prueba de que el estudiante completará sus recursos con ingresos procedentes de un trabajo de estas características.
41 La Comisión añade que sucede otro tanto con los miembros de la familia del estudiante, dado que su derecho de residencia tiene su origen en el de la persona que los tiene a su cargo. En efecto, en opinión de esta Institución, se desprende claramente del tenor literal del artículo 1 de la Directiva 93/96 que el estudiante tan sólo debe hacer una declaración que vale tanto para él como para los miembros de su familia.
42 En cuanto a la garantía que debe proporcionarse a la autoridad nacional de que el estudiante y los miembros de su familia disponen de recursos para evitar que se conviertan en una carga para la asistencia social, la Comisión alega que la Directiva 93/96 también determina con precisión el régimen de la prueba a estos efectos, ya que dispone que ésta podrá aportarse «mediante declaración o, a elección del estudiante, por cualquier otro medio al menos equivalente». La Directiva 93/96 prohíbe, pues, a los Estados miembros exigir pruebas diferentes o documentos relativos a los ingresos. Sin embargo, el tenor del artículo 5 quinquies, letra d), del Decreto nº 1656/1965 modificado no indica claramente que las autoridades italianas permitirán efectivamente al estudiante optar por hacer una declaración.
43 El Gobierno italiano no se ha pronunciado sobre esta imputación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 Es preciso señalar que del tenor literal del artículo 1 de la Directiva 93/96 se deduce que, entre las condiciones necesarias para obtener un derecho de residencia, no hay ninguna que se refiera a un determinado nivel de recursos que además haya de ser justificado mediante documentos específicos. Tan sólo se habla de una declaración o de cualquier otro medio al menos equivalente que permita al estudiante dar garantías a la autoridad italiana competente de que dispone para sí mismo, así como, llegado el caso, para su cónyuge y los hijos que tenga a su cargo, de recursos suficientes como para evitar que, durante su período de residencia, se conviertan en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida. En cambio, la mencionada disposición sujeta el reconocimiento del derecho de residencia al requisito de que el estudiante esté matriculado en un centro de enseñanza reconocido para recibir, con carácter principal, una formación profesional y disponga de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.
45 Las diferencias señaladas en el tenor literal de la Directiva 93/96 en relación con el de las Directivas 90/364 y 90/365 se explican por las razones aducidas por la Comisión en su recurso y que se recogen en el apartado 40 de la presente sentencia.
46 De ello se deduce que, al exigir a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros que solicitan el reconocimiento de su derecho de residencia en Italia, así como el de los miembros de su familia, en virtud de la Directiva 93/96, que garanticen, en primer lugar, a las autoridades italianas que disponen de recursos de una determinada cuantía y además, por lo que respecta a los medios de prueba que pueden utilizarse a tal efecto, al no permitir de forma clara al estudiante optar entre la declaración y cualquier otro medio al menos equivalente y, finalmente, al no admitir que se utilice la declaración cuando el estudiante esté acompañado por miembros de su familia, la República Italiana ha transgredido los límites que le impone el Derecho comunitario.
47 Por lo tanto, debe acogerse también la tercera imputación de la Comisión.
48 Por consiguiente procede declarar que, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 90/364, 90/365 y 93/96
- al limitar los medios de prueba que pueden ser propuestos y, en particular, al establecer que determinados documentos deben ser expedidos o visados por una autoridad de otro Estado miembro y
- al exigir a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros que solicitan el reconocimiento de su derecho de residencia en Italia, así como el de los miembros de su familia, en virtud de la Directiva 93/96/CEE, que garanticen, en primer lugar, a las autoridades italianas que disponen de recursos de una determinada cuantía y, a continuación, por lo que respecta a los medios de prueba que deben utilizarse a tal efecto, al no permitir de forma clara al estudiante optar entre la declaración y cualquier otro medio al menos equivalente y, finalmente, al no admitir que se utilice la declaración cuando el estudiante esté acompañado por miembros de su familia.
49 Procede desestimar el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el apartado 3, párrafo primero, de la misma disposición, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por haber sido estimados parcialmente los motivos formulados por la República Italiana y por la Comisión, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia, 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional, y 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes,
- al limitar los medios de prueba que pueden ser propuestos y, en particular, al establecer que determinados documentos deben ser expedidos o visados por una autoridad de otro Estado miembro, y
- al exigir a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros que solicitan el reconocimiento de su derecho de residencia en Italia, así como el de los miembros de su familia, en virtud de la Directiva 93/96, que garanticen a las autoridades italianas que disponen de recursos de una determinada cuantía y, por lo que respecta a los medios de prueba que deben utilizarse a tal efecto, al no permitir de forma clara al estudiante optar entre la declaración y cualquier otro medio al menos equivalente y, finalmente, al no admitir que se utilice la declaración cuando el estudiante esté acompañado por miembros de su familia.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás
3) La República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
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