Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de casación - Recurso de funcionarios - Recurso de casación de una Institución que no ha intervenido en primera instancia - Inadmisibilidad
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 49, párr. 3)
Índice
$$A tenor del artículo 49, párrafo tercero, del Estatuto CE y de las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, en el caso de los litigios entre la Comunidad y sus agentes, el derecho a interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia no se reconoce a los Estados miembros y a las Instituciones que no hayan intervenido ante el Tribunal de Primera Instancia.
No puede admitirse el recurso de casación interpuesto por una Institución que no intervenga en primera instancia, puesto que el litigio se limita a una oposición entre la Comunidad y un funcionario que no tiene por objeto la anulación de un acto reglamentario o de alcance general. A este respecto, el hecho de que el funcionario haya invocado, por vía de excepción, ante el Tribunal de Primera Instancia la ilegalidad de un Reglamento del Consejo en un recurso que tiene por objeto la anulación de una decisión individual que le afecta, no priva al asunto de su carácter de litigio entre la Comunidad y sus agentes y, en caso de que se estime, la petición del interesado sólo puede traducirse en la anulación de la decisiones individual que le afecta y no en la del Reglamento.
( véanse los apartados 21 a 25 )
Partes
En el asunto C-434/98 P,
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Jacqué, Director del Servicio Jurídico, el Sr. Diego Canga Fano y la Sra. T. Blanchet, miembros del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte recurrente,
apoyado por
Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
parte coadyuvante en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 30 de septiembre de 1998, en el asunto Busacca y otros/Tribunal de Cuentas (T-164/97, RecFP pp. I-A-565 y II-1699), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Silvio Busacca y otros, funcionarios del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representados por Mes G. Vandersanden y L. Levi, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de Société de gestion fiduciaire, boîte postale 585,
partes demandantes en primera instancia,
y
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. P. Giusta, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; C. Gulmann, A. La Pergola, J.-P. Puissochet (Ponente), H. Ragnemalm, M. Wathelet y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de abril de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 1998, el Consejo de la Unión Europea interpuso, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto CE y las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Busacca y otros/Tribunal de Cuentas (T-164/97, RecFP pp. I-A-565 y II-1699; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló las decisiones del Tribunal de Cuentas de 16 de septiembre de 1996 que denegaron las solicitudes de una serie de agentes que le habían instado a incluir sus nombres en la lista de personas que habían manifestado su interés por ser objeto de una decisión de cese definitivo en sus funciones, como se prevé en el Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO L 280, p. 1).
Hechos que originaron el litigio
2 Con motivo de la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, la Comisión presentó el 7 de julio de 1995, tras haber obtenido el 21 de junio de ese mismo año el dictamen favorable del Comité del Estatuto, una propuesta de Reglamento por el que se establecen medidas especiales relativas al cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «propuesta inicial»). Esta propuesta, que fijaba el número de funcionarios que podían ser objeto de una medida de «cese definitivo de funcionarios de categoría superior» en el Parlamento, en el Consejo, en la Comisión, en el Tribunal de Justicia, en el Tribunal de Cuentas y en el Comité Económico y Social, se sometió al dictamen de las Instituciones afectadas, obteniendo el dictamen favorable del Parlamento, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas.
3 Dado que la Comisión dividió su propuesta inicial, el Consejo adoptó, el 17 de noviembre de 1995, el Reglamento nº 2688/95, por el que se autorizaba al Parlamento a adoptar, hasta el 30 de junio de 2000 y respecto a sus funcionarios que hubieran cumplido 55 años, con excepción de los pertenecientes a los grados A 1 y A 2, medidas de cese definitivo en sus funciones.
4 El Sr. Busacca y otros, funcionarios del Tribunal de Cuentas, pidieron por separado, mediante escritos dirigidos entre el 22 de agosto y el 2 de septiembre de 1996 al Secretario General del Tribunal de Cuentas en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), que se incluyeran sus nombres en la lista de personas que habían manifestado su interés por obtener una decisión de cese definitivo en sus funciones con motivo de la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
5 El Secretario General de Tribunal de Cuentas les respondió, mediante escritos de fecha 16 de septiembre de 1996, que no podía acoger sus peticiones, puesto que, conforme al Reglamento nº 2688/95, las medidas de cese definitivo estaban reservadas únicamente a los funcionarios del Parlamento y no existía ninguna base jurídica que permitiera tomar en consideración dichas peticiones.
6 El Sr. Busacca y otros presentaron por separado, entre el 21 de octubre y el 13 de diciembre de 1996, reclamaciones contra las decisiones que, en su opinión, contenían las respuestas de la AFPN. El Secretario General del Tribunal de Cuentas declaró que tales reclamaciones no podían admitirse, dado que las peticiones de inclusión en la lista de personas que habían manifestado su interés por una medida de cese definitivo tenían por objeto que se adoptara un acto preparatorio y, por consiguiente, la denegación de tales peticiones no era sino un acto preparatorio que no podía ser objeto de reclamación. Añadió que, si tuviera que interpretarse que las peticiones tenían por objeto acogerse a medidas de cese definitivo, deberían ser desestimadas por infundadas, puesto que carecen de base legal.
7 Como consecuencia de estas desestimaciones, notificadas el 28 de febrero de 1997, el Sr. Busacca y otros interpusieron, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de mayo de 1997, un recurso dirigido a obtener la anulación de las decisiones de la AFPN por las que se desestimaban sus peticiones.
La sentencia recurrida
8 El Tribunal de Primera Instancia desestimó los motivos de inadmisibilidad del recurso invocados por el Tribunal de Cuentas, parte demandada en primera instancia.
9 En efecto, consideró que las decisiones adoptadas por la AFPN no constituían medidas preparatorias y que, al denegar definitivamente la toma en consideración de las peticiones presentadas por el Sr. Busacca y otros, afectaban inmediata y directamente a la situación jurídica de éstos y, por tanto, los perjudicaban.
10 Respecto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia, que conocía a través de una excepción de la ilegalidad del Reglamento nº 2688/95, acogió, tras considerar que dicho Reglamento constituía la base jurídica de las decisiones de la AFPN, dos motivos de ilegalidad de este Reglamento.
11 Consideró, en primer término, ejerciendo un control limitado al error manifiesto y a la desviación de poder, que, al reconocer únicamente al Parlamento el derecho a utilizar medidas de «cese definitivo», el Reglamento nº 2688/95 creaba una diferenciación arbitraria, o manifiestamente inadecuada al objetivo perseguido, entre situaciones totalmente similares y era, en consecuencia, contrario al principio de igualdad, principio fundamental del Derecho comunitario. En efecto, la situación del Tribunal de Cuentas no era distinta de la del Parlamento Europeo por lo que se refería a la necesidad de reordenar la composición de su cuerpo de funcionarios con ocasión de la adhesión de nuevos Estados miembros.
12 En segundo término, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Reglamento nº 2688/95 incurría en un vicio sustancial de forma, por no haberse vuelto a consultar al Parlamento y al Comité del Estatuto cuando la Comisión modificó su propuesta inicial.
13 En efecto, estimó que la modificación introducida en la propuesta inicial presentaba carácter sustancial, puesto que reducía considerablemente su alcance y, por este motivo, debería haber sido sometida, por un lado, al Parlamento, conforme al artículo 24 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, y, por otro, al Comité del Estatuto, de conformidad con el artículo 10, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Sin embargo, esto no sucedió.
14 Por todos estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia anuló las decisiones del Tribunal de Cuentas dirigidas al Sr. Busacca y otros, por las que se denegaba la inclusión de sus nombres en la lista de personas que habían manifestado su interés por una medida de cese definitivo en sus funciones como la prevista en el Reglamento nº 2688/95.
El recurso de casación
15 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida. En apoyo de su recurso de casación invoca cuatro motivos, uno de ellos relativo a la admisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia y los demás referentes al fondo.
16 El Sr. Busacca y otros solicitan al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación y condene en costas al Consejo.
17 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 1999, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Consejo. El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
18 El Sr. Busacca y otros sostienen que el asunto se refiere a un litigio entre la Comunidad y sus agentes y que, por lo tanto, la facultad de interponer un recurso de casación, reconocida en el artículo 49, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a los Estados miembros y a las Instituciones que no hayan intervenido ante el Tribunal de Primera Instancia, no es de aplicación, conforme al propio tenor literal de dicha disposición. Puesto que el Consejo no intervino en primera instancia en el asunto T-164/97, no puede interponer un recurso de casación admisible ante el Tribunal de Justicia.
19 Por el contrario, el Consejo, apoyado por el Reino de España, alega que, con la expresión «litigios entre la Comunidad y sus agentes», el artículo 49, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia no se refiere a los litigios en los que se impugna la legalidad de un acto de alcance general, a fortiori de un Reglamento, sino únicamente a los relativos a cuestiones de carácter individual, para las que no ha parecido oportuno reconocer el derecho a interponer recurso ante el Tribunal de Justicia a Instituciones o Estados miembros que no hayan intervenido ante el Tribunal de Primera Instancia.
20 Además, el Consejo considera que, en el supuesto de que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso de casación y se consideraran fundados los dos recursos que ha interpuesto contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Chvatal y otros/Tribunal de Justicia (T-154/96, RecFP pp. I-A-527 y II-1579) y Losch/Tribunal de Justicia (T-13/97, RecFP pp. I-A-543 y II-1633), que son análogas, tanto en sus fundamentos de Derecho como en el fallo, a la sentencia recurrida, la claridad jurídica podría verse menoscabada, porque ello llevaría a que una solución considerada contraria a Derecho por el Tribunal de Justicia en dos asuntos adquiriera, sin embargo, fuerza de cosa juzgada en un tercer asunto.
21 A este respecto, basta recordar que, a tenor del propio artículo 49, párrafo tercero, del Estatuto CE y de las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, en el caso de los litigios entre la Comunidad y sus agentes, el derecho a interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia no se reconoce a los Estados miembros y a las Instituciones que no hayan intervenido ante el Tribunal de Primera Instancia.
22 La naturaleza de un litigio, de la que depende, por tanto, la admisibilidad del recurso de casación, debe apreciarse teniendo en cuenta el objeto del recurso y no se ve alterada por los motivos y alegaciones tanto fácticos como jurídicos que los recurrentes puedan invocar para justificar sus pretensiones.
23 En el presente asunto, el Sr. Busacca y otros solicitaron que se anulara la negativa del Tribunal de Cuentas a incluirlos en una lista de personas que habían manifestado su interés por una medida de cese definitivo en sus funciones. El hecho de que invoquen la ilegalidad del Reglamento nº 2688/95, que reserva al Parlamento la posibilidad de adoptar tales medidas, no altera el objeto de su petición que, en caso de que se estime, sólo puede traducirse en la anulación de las decisiones individuales que los afectan y no en la del propio Reglamento nº 2688/95, ya que la ilegalidad de este último se ha invocado únicamente a través de una excepción.
24 Así pues, la excepción de ilegalidad de un acto de alcance general no priva a un asunto relativo a la determinación de los derechos y las obligaciones de los funcionarios de su carácter de litigio entre la Comunidad y sus agentes. Si no fuera así, la reserva prevista por el artículo 49, párrafo tercero, del Estatuto CE y por las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia se vería privada de gran parte de su sustancia. Además, dicha interpretación daría lugar a graves inseguridades jurídicas, dado que el régimen procesal aplicable a los litigios en materia de función pública dependería, como señalan acertadamente el Sr. Busacca y otros, de que las partes discutieran o no la interpretación o la validez de disposiciones reglamentarias o generales que podían aplicarse al caso de autos.
25 En consecuencia, puesto que, en el caso de autos, el Consejo no intervino en primera instancia y el litigio se limita a una oposición entre la Comunidad y una serie de funcionarios que no tiene por objeto la anulación de un acto reglamentario o de alcance general, no puede admitirse el presente recurso de casación.
26 Por lo que respecta al inconveniente que resultaría, según el Consejo, del hecho de que una sentencia que fuera, sin embargo, similar a otras anuladas, en su caso, por error de Derecho adquiriese fuerza de cosa juzgada, ha de recordarse únicamente que la inaplicabilidad de un Reglamento, declarada como cuestión incidental, conforme al artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE), con ocasión de un litigio en el que se impugna dicho Reglamento, sólo produce efectos obligatorios entre las partes de dicho litigio.
27 En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Consejo.
Decisión sobre las costas
Costas
28 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 69, apartado 4, aplicable también al recurso de casación, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
29 Al haber solicitado el Sr. Busacca y otros la condena en costas del Consejo y por haber sido desestimados los motivos invocados por éste, procede condenarlo en costas, con excepción de las del Reino de España, que cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
2) El Reino de España cargará con sus propias costas.
3) Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar con el resto de las costas.
Full & Egal Universal Law Academy