Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Restituciones a la exportación - Restituciones especiales para determinadas carnes deshuesadas - Requisitos para su concesión - Exigencia de un embalaje individual de cada trozo de carne sin distinción
[Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, art. 1]
2. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Restituciones a la exportación - Restituciones especiales para determinadas carnes deshuesadas - Exclusión de los recortes de peso inferior a un determinado límite - Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, arts. 7 y 8]
3. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Ayuda al almacenamiento privado - Ayuda al almacenamiento de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos - Exclusión de los recortes resultantes del despiece y del deshuesado
[Reglamento (CEE) nº 2675/88 de la Comisión, art. 4, ap. 4]
4. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Restituciones a la exportación - Restituciones especiales para determinadas carnes deshuesadas - Caja de carne que contiene elementos prohibidos por la normativa - Pérdida del derecho a la restitución por el contenido íntegro de dicha caja y de la fianza prestada con respecto a esa caja - Facultad de apreciación de la autoridad competente
[Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo; Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1964/82 y 3665/87]
5. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Ayuda al almacenamiento privado - Ayuda al almacenamiento de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos - Caja de carne que contiene elementos prohibidos por la normativa - Pérdida del derecho a la ayuda por el contenido íntegro de la caja y de la fianza prestada con respecto a esa caja - Facultad de apreciación de la autoridad competente
[Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1091/80, 2220/85 y 2675/88]
6. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Restituciones a la exportación - Restituciones especiales para determinadas carnes deshuesadas - Ayuda al almacenamiento privado - Ayuda al almacenamiento de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos - Controles llevados a cabo sobre cajas de carne que revelan una política deliberada y continuada de infracciones a la normativa - Extrapolación de los resultados de esos controles a toda la producción de las plantas de producción de que se trate - Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo; Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1091/80, 1964/82, 2220/85, 2675/88 y 3665/87]
7. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Ayuda al almacenamiento privado - Ayuda al almacenamiento de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos - Controles por sondeo que revelan una política deliberada y continuada de infracciones a la normativa - Extrapolación de los resultados de esos controles a un conjunto de productos - Pérdida del derecho a la ayuda por todos esos productos y de la fianza prestada con respecto a éstos - Facultad de apreciación de la autoridad competente
[Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1091/80, art. 5, ap. 2, letra c), y 2675/88, art. 4, ap. 4]
Índice
1. El artículo 1 del Reglamento nº 1964/82, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas, en su versión resultante del Reglamento nº 3169/87, debe interpretarse en el sentido de que cada trozo de carne debe ser objeto de embalaje individual, cualquiera que sea el tamaño, el peso o la naturaleza del trozo y sin distinción según se trate, en particular, de caídos («scraps») o de recortes («trimmings»).
( véanse el apartado 43 y el punto 1 del fallo )
2. Los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1964/82, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas, en su versión resultante del Reglamento nº 3169/87, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la restitución especial a la exportación los recortes de peso inferior a un determinado límite, como el límite de 100 gramos.
( véanse el apartado 43 y el punto 2 del fallo )
3. El artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos, en su versión modificada por el Reglamento nº 3258/88, debe interpretarse en el sentido de que los recortes resultantes del despiece y del deshuesado, independientemente de su peso, no pueden ser objeto de una ayuda al almacenamiento privado, conforme a los contratos celebrados en virtud de dicho Reglamento.
( véanse el apartado 53 y el punto 3 del fallo )
4. El Reglamento nº 1964/82, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas, en su versión resultante del Reglamento nº 3169/87, el Reglamento nº 565/80, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 2026/83, así como el Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 3494/88 y el Reglamento nº 3993/88, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente compruebe que una caja de carne sujeta al régimen a que se refiere el Reglamento nº 1964/82 contiene elementos prohibidos por la normativa, ya se trate de recortes colocados dentro de rollos formados por otros trozos, de trozos de grasa separados colocados dentro de otros trozos de carne o de trozos de carne no embalados individualmente, dichos Reglamentos le permiten considerar que el contenido íntegro de la caja no da derecho alguno a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el anticipo pagado respecto a esa caja, incrementado en un 20 %.
( véanse el apartado 64 y el punto 4 del fallo )
5. El Reglamento nº 2675/88, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos, en su versión modificada por el Reglamento nº 3258/88, el Reglamento nº 1091/80, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno, y el Reglamento nº 2220/85, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 1181/87, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente compruebe que una caja de carne sujeta al régimen a que se refiere el Reglamento nº 2675/88 contiene elementos prohibidos por el artículo 4, apartado 4, de este Reglamento, como recortes o trozos de grasa separados colocados dentro de rollos formados por otros trozos de carne, dichos Reglamentos le permiten considerar que el contenido íntegro de la caja no da derecho alguno a la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la fianza prestada por el anticipo pagado respecto a esa caja, incrementado en un 20 %.
( véanse el apartado 75 y el punto 5 del fallo )
6. El Reglamento nº 1964/82, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas, en su versión resultante del Reglamento nº 3169/87, el Reglamento nº 2675/88, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos, en su versión modificada por el Reglamento nº 3258/88, el Reglamento nº 565/80, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 2026/83, el Reglamento nº 2220/85, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 1181/87, el Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 3494/88 y el Reglamento nº 3993/88, así como el Reglamento nº 1091/80, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno, deben interpretarse en el sentido de que, cuando los controles sobre cajas de carne revelen, en determinadas plantas de producción, indicios de una política deliberada y continuada de infracciones a los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88, la autoridad competente puede extrapolar los resultados de esos controles a toda la producción de las plantas de producción de que se trate.
( véanse el apartado 88 y el punto 6 del fallo )
7. Cuando los controles por sondeo revelen indicios de una política deliberada y continuada de almacenamiento de productos que no pueden acogerse al régimen de ayuda al almacenamiento privado, en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, la autoridad competente puede denegar la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la totalidad de la fianza prestada, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80, para todos los productos a los que haya extrapolado los resultados del control.
( véanse el apartado 88 y el punto 7 del fallo )
Partes
En el asunto C-436/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Supreme Court (Irlanda), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
HMIL Ltd
y
Minister for Agriculture, Food and Forestry
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (DO L 212, p. 48; EE 03/25, p. 306), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3169/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 32/82, 1964/82 y 74/84, por lo que se refiere al cumplimiento de las formalidades aduaneras al exportar determinadas carnes de vacuno que se beneficien de restituciones especiales (DO L 301, p. 21), así como del Reglamento (CEE) nº 2675/88 de la Comisión, de 29 de agosto de 1988, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos (DO L 239, p. 20), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3258/88 de la Comisión, de 21 de octubre de 1988 (DO L 289, p. 52),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre HMIL Ltd, por los Sres. P. Sreenan y R. Brady, SC, designados por el Sr. C. McDonnell, Solicitor;
- en nombre del Minister for Agriculture, Food and Forestry, por el Sr. M.A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Oliver, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de HMIL Ltd, representada por los Sres. C. McDonnell y P. Sreenan, del Minister for Agriculture, Food and Forestry, representado por la Sra. M. Finlay, SC, y de la Comisión, representada por el Sr. P. Oliver, expuestas en la vista de 9 de marzo de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre siguiente, la Supreme Court planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (DO L 212, p. 48; EE 03/25, p. 306), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3169/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 32/82, 1964/82 y 74/84, por lo que se refiere al cumplimiento de las formalidades aduaneras al exportar determinadas carnes de vacuno que se beneficien de restituciones especiales (DO L 301, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1964/82»), así como del Reglamento (CEE) nº 2675/88 de la Comisión, de 29 de agosto de 1988, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos (DO L 239, p. 20), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3258/88 de la Comisión, de 21 de octubre de 1988 (DO L 289, p. 52; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2675/88»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre HMIL Ltd (en lo sucesivo, «HMIL»), sociedad cuya actividad consiste en la compra, el deshuesado y la comercialización de carne de vacuno, y el Minister for Agriculture, Food and Forestry (Ministro de Agricultura, Alimentación y Bosques irlandés; en lo sucesivo, «Ministro») en relación con la aplicación de dichos Reglamentos comunitarios.
El contexto normativo
3 El presente asunto se refiere a dos regímenes de subvenciones.
Las restituciones especiales a la exportación
4 En el momento de los hechos del asunto principal el régimen de las restituciones especiales a la exportación se regía por el Reglamento nº 1964/82.
5 Las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento son las siguientes:
«Artículo 1
Los trozos deshuesados procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente, podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
[...]
Artículo 2
1. El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos traseros contemplados en el artículo 1, en las condiciones del presente Reglamento, y de exportar la totalidad de los trozos deshuesados así obtenidos, embalado cada trozo individualmente.
2. [...]
[...]
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2730/79, la concesión de la restitución especial se supeditará, salvo en caso de fuerza mayor, a la exportación de la cantidad total de la carne procedente del deshuesado sometida al control antes mencionado.
El operador podrá, no obstante, comercializar en la Comunidad los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros podrán prever para el deshuesado de los cuartos traseros, en lugar del control de la autoridad competente, medidas de control adecuadas y, en particular, que:
- [...]
- se establezcan las modalidades de limpieza y embalaje, así como una descripción de los diferentes cortes que deban obtenerse,
- [...]
Artículo 8
Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos.
Al efectuarse el deshuesado, la limpieza y el embalaje de las carnes de que se trate no podrá haber, en la sala de deshuesado, ninguna otra carne que la regulada por el presente Reglamento, con excepción de carnes de porcino.
Los sacos, cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de las piezas, así como una numeración de serie.»
6 Dicha restitución especial a la exportación podía pagarse por anticipado. En tal caso, debía prestarse una fianza igual al importe del anticipo incrementado en un 20 %.
7 Dicha fianza se regía por los siguientes Reglamentos:
1) Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2026/83 del Consejo, de 18 de julio de 1983 (DO L 199, p. 12; EE 03/28, p. 132; en lo sucesivo, «Reglamento nº 565/80»);
2) Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1181/87 de la Comisión, de 29 de abril de 1987 (DO L 113, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2220/85»), y
3) Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1, y rectificación en DO 1988, L 337, p. 29), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3494/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988 (DO L 306, p. 24), y el Reglamento (CEE) nº 3993/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988 (DO L 354, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»).
La ayuda al almacenamiento privado
8 La ayuda al almacenamiento privado se establecía en el Reglamento nº 2675/88.
9 Los considerandos de este Reglamento se remiten, en particular, al Reglamento (CEE) nº 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno (DO L 114, p. 18; EE 03/17, p. 244).
10 El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2675/88 establece:
«La ayuda al almacenamiento privado no se acordará más que para las carnes clasificadas conforme a la parrilla comunitaria de clasificación de canales establecid[a] por el Reglamento (CEE) nº 1208/81 [...]»
11 El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (DO L 123, p. 3, y rectificación en DO 1986, L 35, p. 12; EE 03/21, p. 191), dispone:
«[...] la canal se presentará [...]
- [...] sin grasa pélvica,
- [...]»
12 Según el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88:
«Los grandes tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado no pueden ser almacenados.»
13 El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2675/88 establece que se puede entregar, previa petición del almacenista, un anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que el almacenista constituya una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 20 %.
14 Esta garantía se rige por dicha disposición, así como por los Reglamentos nos 2220/85 y 3665/87.
15 El artículo 10 del Reglamento nº 2675/88 fija la cuantía de la garantía a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1091/80.
16 El artículo 5 del Reglamento nº 1091/80 dispone:
«1. El importe de la fianza no podrá ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada.
2. Salvo en caso de fuerza mayor:
a) la fianza se perderá en proporción a la parte que falte de la cantidad convenida en el contrato de almacenamiento si menos del 90 % de dicha cantidad entrare en almacén en el plazo previsto y permaneciere almacenada durante el período de almacenamiento estipulado, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 3;
b) en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 3, la autoridad del Estado miembro declarará total o parcialmente perdida la fianza, según el grado de gravedad de la infracción contractual; las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán cada mes a la Comisión los casos de aplicación, especificando las circunstancias invocadas y las medidas adoptadas;
c) en caso de incumplimiento de las demás obligaciones, la fianza se perderá totalmente.
3. La fianza se devolverá inmediatamente después de comprobar el cumplimiento de las condiciones del contrato o si se denegare la solicitud de celebración del contrato o la oferta de licitación.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
17 De la resolución de remisión se desprende que en 1988 HMIL fue objeto de ambos regímenes de subvenciones descritos en los apartados 4 a 16 de la presente sentencia.
18 HMIL declaró alrededor de 13.000 toneladas de carne de vacuno a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación con arreglo al Reglamento nº 1964/82 y suscribió compromisos relativos a dicha carne de vacuno. Percibió una cantidad de 16.270.139,96 IEP en concepto de restituciones especiales.
19 HMIL también celebró ciento treinta y ocho contratos de almacenamiento privado de conformidad con el Reglamento nº 2675/88 con respecto a la misma carne de vacuno. Percibió 5.376.259,13 IEP en concepto de ayuda al almacenamiento privado.
20 De las inspecciones que llevó a cabo el Ministro entre abril y septiembre de 1989 resultó que, en siete de las plantas de producción utilizadas por HMIL, algunas de las cajas de cartón de dicha sociedad examinadas contenían trozos de carne de vacuno que, según el Ministro, no estaban embalados individualmente, así como grasa pélvica, caídos y recortes embalados en el interior de trozos denominados ternilla, falda del costillar y costilla media. Además, el Ministro sostuvo que en cuatro de esas plantas de producción, la cantidad de caídos, recortes y trozos no embalados separadamente era extremadamente elevada.
21 El 17 de mayo de 1991, el Ministro escribió a HMIL para requerir la devolución de:
- 1.135.967,93 IEP en concepto de restituciones especiales a la exportación (incluido el recargo del 20 % por pago anticipado);
- 241.021,03 IEP en concepto de ayuda al almacenamiento privado (incluido el recargo del 20 % por pago anticipado), y
- 148.759,97 IEP en concepto de garantías relativas a los contratos de almacenamiento privado prestadas en relación con la producción de ternilla, falda del costillar y costilla media en las plantas de producción de HMIL en Sallins, Athy, Tunney y Ballymahon.
22 En dicho escrito el Ministro explicaba el método utilizado para calcular el importe de las cantidades reclamadas:
a) todas las cajas de cartón en las que se habían encontrado recortes o grasa fueron excluidas de la ayuda al almacenamiento privado y de las restituciones a la exportación, y se consideró que también podía cobrarse el recargo del 20 % por pago anticipado;
b) todas las cajas de cartón en las que se habían encontrado trozos de carne no embalados individualmente fueron excluidas de las restituciones a la exportación, y se consideró que también podía cobrarse el recargo del 20 % por pago anticipado;
c) Los resultados de la toma de muestras se extrapolaron a toda la producción de ternilla, falda del costillar y costilla media de cada una de las plantas de producción de HMIL consideradas, mediante cálculos distintos para cada planta de producción;
d) el método de extrapolación para la ayuda al almacenamiento privado consistió en excluir de dicha ayuda, así como del preceptivo recargo, el porcentaje del peso comprobado de los recortes con respecto al peso de las cajas examinadas;
e) el método de extrapolación para las restituciones a la exportación consistió en excluir de estas restituciones, así como del preceptivo recargo, el porcentaje del peso comprobado de los recortes y de los trozos no embalados individualmente con respecto al peso de la caja examinada;
f) si el peso de los recortes encontrados en una caja de cartón era superior o igual a 3 kg, se incluía el peso total de la caja en el cálculo de extrapolación;
g) si se encontraba grasa pélvica, se computaba el peso de toda la caja al calcular la extrapolación para la ayuda al almacenamiento privado y las restituciones a la exportación;
h) se determinó un peso medio por caja de cartón para cada planta de producción; la exclusión de los cartones y el procedimiento de extrapolación se basaron en esos pesos medios;
i) la gravedad de las infracciones de los Reglamentos en lo que respecta a la producción de ternilla, falda del costillar y costilla media en las plantas de producción de HMIL de Sallins, Athy, Tunney y Ballymahon era de tal magnitud, que, a juicio del Ministro, las fianzas relativas a los contratos de almacenamiento privado debían considerarse perdidas respecto al equivalente de carne sin deshuesar de la producción de dichas plantas.
23 El 13 de junio de 1991, HMIL interpuso un recurso ante la High Court (Irlanda).
24 Según lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, los problemas planteados en dicho recurso pueden agruparse bajo tres rúbricas:
1) La interpretación correcta del Reglamento nº 1964/82 sobre la exigencia de un embalaje individual y sobre si los recortes dan derecho o no a las restituciones especiales a la exportación.
2) La interpretación correcta del Reglamento nº 2675/88 en lo tocante a si los recortes dan derecho a la ayuda al almacenamiento privado o no.
3) En el supuesto de que HMIL haya infringido dichos Reglamentos, la legalidad de las correcciones financieras que el Ministro ha tratado de aplicar y las limitaciones sobre las que HMIL sostiene que se refieren a toda corrección financiera que aplique el Ministro.
25 Mediante sentencia de 8 de febrero de 1996, la High Court acogió la tesis de HMIL, considerando, en particular, por una parte, que, sin infringir el Reglamento nº 1964/82, estaba permitido colocar recortes no embalados dentro de rollos formados por ternillas y faldas del costillar que, a su vez, estuvieran embalados y, por otra, que, con arreglo al Reglamento nº 2675/88, era posible obtener una ayuda al almacenamiento privado para los recortes. En la medida de lo necesario, la High Court examinó el sistema utilizado por el Ministro para aplicar correcciones financieras y consideró que dicho sistema adolecía fundamentalmente de tantos defectos que debía descartarse en su integridad.
26 El Ministro recurrió contra dicha sentencia ante la Supreme Court. Este órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión y, en particular, su artículo 1, en el sentido de que los recortes de un peso inferior a 100 gramos, colocados dentro de un rollo formado por ternilla y falda del costillar procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de vacunos pesados machos, y posteriormente embalado, confieren el derecho a restituciones especiales a la exportación con arreglo a dicho Reglamento?
2) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión y, en particular, su artículo 1, en el sentido de que los [recortes/trozos de carne separados] de más de 100 gramos de peso, colocados dentro de un rollo formado por ternilla y falda del costillar procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de vacunos pesados machos, y posteriormente embalado, confieren el derecho a restituciones especiales a la exportación con arreglo a dicho Reglamento?
3) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión y, en particular, su artículo 1, en el sentido de que cada trozo de ternilla y de falda del costillar debe embalarse individualmente o que, además, los recortes pueden estar colocados dentro de un rollo formado por un trozo de ternilla y de falda del costillar y embalado posteriormente?
4) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) nº 2675/88 de la Comisión y, en particular, su artículo 4, apartado 4, en el sentido de que permite el almacenamiento de recortes de peso inferior a 100 gramos resultantes del despiece o del deshuesado a efectos de la concesión de una ayuda al almacenamiento privado conforme a los contratos celebrados con arreglo a dicho Reglamento?
5) a) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne puestas bajo control aduanero a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación con arreglo al Reglamento nº 1964/82, se descubra que el contenido de esas cajas incluye recortes colocados en rollos de ternillas, faldas del costillar o costilla media y la inclusión de tales recortes sea contraria al Reglamento nº 1964/82, ¿permiten los Reglamentos nos 565/80 y 3665/87 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos del derecho a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el pago anticipado realizado respecto de esa caja, incrementado en un 20 %?
b) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne puestas bajo control aduanero a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación con arreglo al Reglamento nº 1964/82, se descubra que el contenido de dichas cajas incluye trozos de grasa separados colocados dentro de rollos formados por ternillas, faldas del costillar o costilla media, en contra del Reglamento nº 1964/82, ¿permiten los Reglamentos nos 565/80 y 3665/87 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos del derecho a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el pago anticipado realizado con respecto a esa caja, incrementado en un 20 %?
c) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne puestas bajo control aduanero a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación con arreglo al Reglamento nº 1964/82, se descubra que el contenido de dichas cajas incluye trozos de carne no embalados individualmente, en contra del Reglamento nº 1964/82, ¿permiten los Reglamentos nos 565/80 y 3665/87 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos del derecho a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el pago anticipado realizado con respecto a dicha caja, incrementado en un 20 %?
6) a) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne almacenadas con arreglo al Reglamento nº 2675/88 a efectos de la concesión de una ayuda al almacenamiento privado, se descubra que el contenido de dichas cajas incluye recortes colocados dentro de rollos formados por ternillas, faldas del costillar o costilla media y la inclusión de esos recortes sea contraria al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, ¿permiten los Reglamentos nos 2220/85 y 2675/88 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos de la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la fianza prestada por el pago anticipado realizado respecto de dicha caja, incrementado en un 20 %?
b) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne almacenadas con arreglo al Reglamento nº 2675/88 a efectos de la concesión de una ayuda al almacenamiento privado, se descubra que el contenido de dichas cajas incluye trozos de grasa separados colocados en rollos formados por ternillas, faldas del costillar o costilla media, en contra del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, ¿permiten los Reglamentos nos 2220/85 y 2675/88 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos de la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la fianza prestada por el pago adelantado realizado con respecto a dicha caja, incrementado en un 20 %?
7) En el supuesto de que, al realizar tal examen de cajas puestas bajo control aduanero a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación, con arreglo al Reglamento nº 1964/82, se descubra que algunas cajas contienen productos que no dan derecho a restitución colocados dentro de rollos formados por trozos de carne, y existan indicios de que el operador aplica una política deliberada y continuada consistente en colocar tales productos dentro de rollos de trozos de carne en algunas plantas de producción, ¿puede la autoridad competente, en virtud de los Reglamentos nos 565/80, 3665/87 y 1964/82, extrapolar los resultados del sondeo a toda la producción de tales trozos en las plantas de producción de que se trate, decidir que no da derecho a las restituciones a la exportación una cantidad de carne calculada sobre dicha extrapolación y declarar perdida la fianza relativa al pago anticipado realizado por dicha cantidad, incrementado en un 20 %, o debe la autoridad competente limitarse a extrapolar los resultados del examen de las cajas correspondientes a un compromiso relativo a las restituciones a la exportación a toda la producción de los trozos de que se trate en el marco de dicho compromiso relativo a las restituciones a la exportación?
8) En el supuesto de que se hayan examinado cajas almacenadas conforme al Reglamento nº 2675/88 a efectos de la concesión de una ayuda al almacenamiento privado y se haya descubierto que, en contra del Reglamento nº 2675/88, algunas de dichas cajas contenían productos excluidos de la ayuda, y en el supuesto de que existan indicios de una política deliberada y continuada consistente en colocar tales productos dentro de rollos formados por determinados trozos en algunas plantas de producción, ¿puede la autoridad competente, en virtud de los Reglamentos nos 2220/85 y 2675/88, extrapolar los resultados de tal examen a toda la producción de dichos trozos en las plantas de producción de que se trate, decidir que no da derecho a la ayuda al almacenamiento privado una cantidad de carne calculada sobre dicha extrapolación y declarar perdidas las fianzas prestadas por los pagos adelantados realizados en relación con esas cantidades, incrementados en un 20 %, o debe la autoridad competente limitarse a extrapolar los resultados del examen de las cajas correspondientes a un contrato de almacenamiento privado a toda la producción de los trozos de que se trata en el marco de este contrato de almacenamiento privado?
9) En el supuesto de que existan indicios de que el operador aplica una política deliberada y continuada consistente en incluir, en cajas de algunos trozos de carne deshuesada en determinadas plantas de producción, productos que no pueden almacenarse en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 y del contrato de almacenamiento privado celebrado entre el operador y la autoridad competente, y el examen ponga de manifiesto que se han almacenado cantidades significativas de tales productos no admisibles, ¿permite el Reglamento nº 1091/80 y, concretamente, el artículo 5, apartado 2, letra c), de éste, que la autoridad competente declare perdida la parte de las fianzas relativas al contrato que se refiere a la producción de los correspondientes trozos de carne en esas plantas de producción?»
Examen de las cuestiones
27 En primer lugar deben examinarse conjuntamente las tres primeras cuestiones, a continuación procede abordar de forma sucesiva las cuestiones cuarta, quinta y sexta y, por último, considerar conjuntamente las cuestiones séptima, octava y novena.
Sobre las tres primeras cuestiones
28 Mediante estas cuestiones el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, por una parte, que se dilucide en qué medida el artículo 1 del Reglamento nº 1964/82 exige, para tener derecho a restituciones especiales a la exportación, que determinados trozos de carne de vacuno o recortes estén embalados individualmente y, por otra parte, si es posible establecer una distinción según que el peso de esos trozos sea inferior o superior a 100 gramos.
29 Como se desprende tanto de la resolución de remisión como de las observaciones presentadas, el motivo de la distinción realizada en las cuestiones primera y segunda entre los recortes inferiores a 100 gramos y los recortes o trozos de carne separados superiores a 100 gramos estriba en que, durante la investigación de 1989 el Ministro precisó que los recortes eran caídos o trozos de carne de un peso igual o inferior a 100 gramos. No han sido objeto de correcciones financieras las restituciones especiales a la exportación pagadas respecto a trozos de carne que, si bien estaban embalados individualmente, tenían más de 100 gramos de peso.
30 HMIL propone que se responda a dichas cuestiones, por una parte, que el peso de los recortes no es un elemento pertinente para determinar si una carne da derecho o no a restituciones especiales a la exportación con arreglo al Reglamento nº 1964/82 y, por otra, que se cumplen las exigencias impuestas por dicho Reglamento cuando se colocan los recortes dentro de un rollo formado por un trozo de ternilla o de falda del costillar o de costilla media que a continuación es embalado.
31 HMIL expone que, habida cuenta del rápido ritmo de trabajo en las salas de deshuesado, durante el proceso se desprenden necesariamente pequeños trozos de carne. Se trata, a su juicio, de trozos de carne comestibles, de gran valor, conocidos como «recortes» («trimmings» en inglés). Señala que esos trozos deben distinguirse de los caídos («scraps» en inglés), que son productos no comestibles, como los cartílagos, los tendones y los trozos de grasa pura o los pequeños trozos caídos al suelo.
32 Afirma que la ternilla y la falda del costillar constituyen un trozo de calidad inferior, largo y delgado, utilizado para las hamburguesas y las salchichas. En la práctica, se presenta en forma de rollo y embalado en polietileno. Habitualmente se colocan los recortes en la ternilla y la falda del costillar, y acto seguido se forma un rollo con el conjunto de estos productos para embalarlo en un bloque único.
33 HMIL considera que el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 1964/82, que autoriza al operador a comercializar en la Comunidad los caídos, se refiere únicamente a los caídos («scraps») y no a los recortes («trimmings»). Por lo tanto, a su juicio, el operador no puede optar por lo previsto en dicha disposición en lo que atañe a los recortes y está obligado a exportarlos.
34 HMIL considera, por otra parte, que la obligación de embalar los trozos deshuesados, establecida en el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1964/82, no prohíbe colocar los recortes en un rollo formado por la ternilla y la falda del costillar, según el uso, de forma que el conjunto forme un único trozo embalado. Estima que el objetivo de dicho Reglamento, que consiste en evitar la sustitución, se consigue, ya que el embalaje y el etiquetado tienen lugar bajo la vigilancia de los funcionarios de la autoridad competente. Alega que la obligación de embalar cada uno de los trozos «como caramelos en una caja» es irracional e injustificada. A su juicio, se trata de un trabajo superfluo para el exportador e inoportuno para el comprador, que aumenta sensiblemente el riesgo de putrefacción y de intoxicación alimentaria y no presenta utilidad alguna.
35 El Ministro y la Comisión consideran que del propio texto del Reglamento nº 1964/82 se desprende que cada trozo, por pequeño que sea, debe estar embalado individualmente. Consideran que esta exigencia responde al objetivo, expresado en el octavo considerando y en el artículo 8 del Reglamento, de identificación de cada trozo para evitar toda posible sustitución de los productos. Afirman que, habida cuenta de la ingente cuantía de las restituciones especiales, el exportador puede estar obligado a aplicar las normas comunitarias en vigor, aunque las considere contrarias a los usos comerciales y a las expectativas del consumidor. Por lo tanto, consideran que, habida cuenta de la letra y de la finalidad de dicho Reglamento, no es pertinente la existencia de un uso comercial consistente en colocar los recortes en un rollo formado por un trozo de ternilla y de falda del costillar.
36 El Ministro y la Comisión estiman que no existe diferencia alguna entre los recortes y los caídos. Nada permite interpretar que el término inglés «scraps» designe trozos de carne inadecuados para el consumo. Aunque este término se encuentre en el artículo 6, párrafo segundo, de la versión inglesa del Reglamento nº 1964/82, ello no significa que los trozos denominados «recortes» («trimmings» o «trims») no estén comprendidos en dicha disposición. Sostienen que las demás versiones lingüísticas del Reglamento confirman esta interpretación.
37 La Comisión recuerda que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1964/82 facultaba a los Estados miembros para realizar controles sobre la limpieza, mientras que el artículo 8 los obligaba a adoptar las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de carnes. Sostiene que, interpretadas conjuntamente, dichas disposiciones permitían a un Estado miembro excluir de las restituciones especiales los recortes que sobrepasaran un determinado límite, teniendo en cuenta, en particular, la dificultad de identificar tales recortes. Considera la Comisión que este límite puede razonablemente fijarse en 100 gramos.
38 A este respecto debe señalarse que el texto del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1964/82 indica claramente que cada trozo de carne debe embalarse individualmente. Dicho Reglamento no establece ninguna excepción al respecto, cualquiera que sea el tamaño, el peso o la naturaleza del trozo. En particular, no establece distinción alguna entre caídos («scraps») y recortes («trimmings»).
39 La prohibición de embalar conjuntamente dos trozos distintos se confirma en el artículo 8, párrafo primero, del Reglamento nº 1964/82, según el cual toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate debe ser excluida mediante la identificación de cada trozo.
40 La existencia de un uso consistente en embalar conjuntamente varios trozos, en el supuesto de que se confirme, no influye en la interpretación de dicho Reglamento, cuyo texto es claro. Si el operador decide solicitar subvenciones concedidas con arreglo a la normativa comunitaria, debe cumplir los requisitos para su concesión establecidos por dicha normativa.
41 No puede acogerse la alegación según la cual el objetivo de evitar la sustitución de los trozos se alcanza gracias a la vigilancia de las operaciones de embalaje y etiquetado a cargo de los funcionarios de la autoridad competente. En efecto, esos funcionarios no pueden controlar cada una de las operaciones individualmente. Por lo demás, la existencia de un control de las operaciones no dispensa del cumplimiento del tenor del Reglamento nº 1964/82.
42 Por último, de los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1964/82 se desprende que los Estados miembros podían excluir de la restitución especial a la exportación los recortes de peso inferior a un determinado límite, por ejemplo, 100 gramos, habida cuenta de la dificultad práctica de identificar cada pequeño trozo de carne.
43 En consecuencia, procede responder a las tres primeras cuestiones que el artículo 1 del Reglamento nº 1964/82 debe interpretarse en el sentido de que cada trozo de carne debe ser objeto de embalaje individual, cualquiera que sea el tamaño, el peso o la naturaleza del trozo y sin distinción según se trate, en particular, de caídos («scraps») o de recortes («trimmings»).
Los artículos 7 y 8 del mismo Reglamento deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la restitución especial a la exportación los recortes de peso inferior a un determinado límite, como el límite de 100 gramos.
Sobre la cuarta cuestión
44 Mediante la cuarta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 debe interpretarse en el sentido de que los recortes de peso inferior a 100 gramos resultantes del despiece o del deshuesado pueden ser objeto de una ayuda al almacenamiento privado, conforme a los contratos celebrados en virtud de dicho Reglamento.
45 HMIL considera que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 debe interpretarse de un modo compatible con el artículo 6 del Reglamento nº 1964/82 y que no existe razón lógica alguna para excluir los recortes de carne magra de la ayuda al almacenamiento privado.
46 HMIL rebate la regla, aplicada por el Ministro, según la cual los recortes de menos de 100 gramos no pueden acogerse a la ayuda, y asegura que la aplicación de tal regla vulnera el principio de seguridad jurídica y la prohibición de la retroactividad.
47 El Ministro considera que, por cuanto la expresión «otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado» no se define en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, le correspondía, en su calidad de autoridad competente, establecer las normas de aplicación de dicha disposición. Por ello considera que era competente para puntualizar que los recortes magros excluidos por el artículo 4, apartado 4, son aquellos cuyos peso no superaba los 100 gramos.
48 La Comisión, por el contrario, señala que el Reglamento nº 2675/88 no contiene disposiciones equivalentes a los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1964/82 que faculten a los Estados miembros a adoptar medidas de ejecución. En consecuencia, los Estados miembros no pueden conceder para recortes, por muy pequeños que sean, la ayuda al almacenamiento privado.
49 A este respecto debe señalarse que, en lo que atañe a los trozos resultantes del despiece, tanto si se denominan recortes como caídos, los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88 contienen normas distintas. Mientras que el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 1964/82 permite que el operador exporte los caídos o los comercialice él mismo dentro de la Comunidad, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 los excluye del régimen de ayuda al almacenamiento privado.
50 Por otra parte, debe señalarse que el Reglamento nº 2675/88 no contiene disposiciones equivalentes a los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1964/82, por los que se faculta a los Estados miembros a adoptar medidas de ejecución y, en particular, a conceder a los recortes que superan un determinado límite de peso la ayuda al almacenamiento privado, a pesar de lo establecido en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88.
51 Los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88 establecen regímenes de subvención con objetivos distintos, los cuales, por lo tanto, imponen requisitos de concesión distintos. Si un operador desea recibir de forma acumulativa ambos tipos de subvención para el mismo producto, debe velar por que ese producto cumpla los requisitos de concesión de una y otra normativa.
52 Independientemente del hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no pida al Tribunal de Justicia que interprete el principio de seguridad jurídica ni se defina sobre la prohibición de retroactividad, basta con señalar que la exclusión de los recortes del régimen de ayuda al almacenamiento privado se desprende claramente del texto del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88.
53 De ello se deriva que procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 debe interpretarse en el sentido de que los recortes resultantes del despiece y del deshuesado, independientemente de su peso, no pueden ser objeto de una ayuda al almacenamiento privado, conforme a los contratos celebrados en virtud de dicho Reglamento.
Sobre la quinta cuestión
54 Mediante su quinta cuestión, dividida en tres partes, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si los Reglamentos nos 1964/82, 565/80 y 3665/87 deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente compruebe que una caja de carne sujeta al régimen establecido por el Reglamento nº 1964/82 contiene elementos prohibidos por la normativa, los Reglamentos nos 565/80 y 3665/87 le permiten considerar que el contenido íntegro de la caja no da derecho alguno a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el anticipo pagado respecto a esa caja, incrementado en un 20 %. La subdivisión en tres partes obedece a la posibilidad de que la respuesta pueda diferir en función de la naturaleza del producto encontrado en la caja: recortes colocados dentro de rollos formados por otros trozos, trozos de grasa separados colocados dentro de rollos formados por otros trozos de carne o trozos de carne no embalados individualmente.
55 Según HMIL, el hecho de rechazar la totalidad del peso de una caja por encontrarse en ella una cantidad siquiera ínfima de un producto no conforme viola el principio de proporcionalidad. Además, nada de los Reglamentos aplicables otorga el derecho a rechazar una carne de calidad irreprochable y acorde con lo dispuesto en dichos Reglamentos porque la caja contenga una determinada cantidad de producto no conforme. A su juicio, tal sanción carece de base legal y, por lo tanto, su imposición resulta contraria al principio de seguridad jurídica.
56 El Ministro y la Comisión proponen, en cambio, que se responda que, en cada uno de los tres casos considerados por el órgano jurisdiccional remitente, los Reglamentos nos 565/80 y 3665/87 autorizan a la autoridad competente para considerar que la totalidad del contenido de la caja no da derecho alguno a las restituciones especiales a la exportación y para declarar perdida la fianza prestada por el adelanto pagado respecto a esa caja, incrementado en un 20 %.
57 La Comisión recuerda que la obligación de embalar individualmente cada trozo, establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1964/82, constituye una exigencia esencial de este Reglamento. Lo mismo cabe afirmar de la obligación de incluir únicamente los trozos de carne acordes con la nomenclatura aplicable, excluidos los trozos de grasa separados. La exclusión, por la autoridad competente, de la totalidad de una caja cuando contiene trozos no conformes y la pérdida de la fianza en su integridad constituyen, por lo tanto, a su juicio, medidas proporcionadas con la gravedad de la infracción.
58 El Ministro y la Comisión consideran además que, teniendo en cuenta el artículo 8, párrafo tercero, del Reglamento nº 1964/82, según el cual «los sacos, cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados», fue acertado reputar cada caja como unidad de base a efectos de la exclusión.
59 Por último el Ministro recuerda que, teniendo en cuenta los Reglamentos nos 565/80, 2220/85 y 3665/87, correspondía a HMIL demostrar que tenía derecho a las restituciones a la exportación. Por consiguiente, en la medida en que el Ministro examinó las cajas de HMIL y se cercioró de que uno o varios de los trozos de ternilla y de falda de costillar, pero no necesariamente todos, que estaban embalados dentro de dichas cajas infringían los Reglamentos aplicables, ninguna disposición del Reglamento nº 1964/82 confería, a juicio del Ministro, a HMIL el derecho a una restitución a la exportación para el resto de los productos contenidos en la misma caja.
60 A este respecto, como observa el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, la comprobación de un incumplimiento, por parte del operador, de las normas establecidas en las disposiciones del Reglamento nº 1964/82 conlleva las consecuencias detalladas en los Reglamentos nos 565/80, 2220/85 y 3665/87, que permiten a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja por no cumplir los requisitos para la concesión de las restituciones especiales a la exportación y declarar la pérdida de la fianza prestada por un importe igual al anticipo pagado por dichas cajas, incrementado en un 20 %.
61 En efecto, las obligaciones de exportar únicamente trozos conformes con la nomenclatura y con la exigencia del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1964/82 constituyen obligaciones esenciales del régimen de restituciones especiales a la exportación establecido por dicho Reglamento.
62 De ello se deriva que el descubrimiento de trozos que no se ajustan a dichas exigencias, como trozos no embalados individualmente, recortes colocados dentro de rollos formados por otros trozos o trozos de grasa separados, justifica la denegación de las restituciones especiales a la exportación y la pérdida de la totalidad de la fianza prestada por el adelanto pagado, incrementado en un 20 %.
63 Por cuanto el artículo 8, párrafo tercero, del Reglamento nº 1964/82 exige expresamente que las cajas en cuyo interior vayan a colocarse los trozos deshuesados estén oficialmente selladas por el Ministro y «llev[en] las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de las piezas, así como una numeración de serie», las autoridades competentes pudieron considerar acertadamente y sin violar el principio de proporcionalidad que esas cajas de cartón eran la unidad de base a efectos de la vigilancia y de la aplicación del régimen de restituciones especiales a la exportación.
64 Por consiguiente, debe responderse a la quinta cuestión que los Reglamentos nos 1964/82, 565/80 y 3665/87 deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente compruebe que una caja de carne sujeta al régimen a que se refiere el Reglamento nº 1964/82 contiene elementos prohibidos por la normativa, ya se trate de recortes colocados dentro de rollos formados por otros trozos, de trozos de grasa separados colocados dentro de rollos formados por otros trozos de carne o de trozos de carne no embalados individualmente, dichos Reglamentos le permiten considerar que el contenido íntegro de la caja no da derecho alguno a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el anticipo pagado respecto a esa caja, incrementado en un 20 %.
Sobre la sexta cuestión
65 Mediante la sexta cuestión, dividida en dos partes, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si los Reglamentos nos 2675/88 y 2220/85 deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente compruebe que una caja de carne sujeta al régimen a que se refiere el Reglamento nº 2675/88 contiene elementos prohibidos por el artículo 4, apartado 4, de este Reglamento, dichos Reglamentos le permiten considerar que el contenido íntegro de la caja no da derecho alguno a la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la fianza prestada por el anticipo pagado con respecto a esa caja, incrementado en un 20 %. La subdivisión en dos partes obedece a la posibilidad de que la respuesta pueda diferir en función de la naturaleza del producto encontrado en la caja: recortes o trozos de grasa separados colocados dentro de rollos formados por otros trozos de carne.
66 HMIL considera que, por motivos idénticos a los expuestos al examinar la quinta cuestión, los Reglamentos nos 2220/85 y 2675/88 no permiten que la autoridad competente excluya de la ayuda al almacenamiento privado el contenido íntegro de la caja, sino que únicamente le permiten excluir el peso del producto no conforme.
67 El Ministro y la Comisión, en cambio, alegan que, en los dos casos considerados por el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones aplicables permitían a la autoridad competente excluir de la ayuda al almacenamiento privado el contenido íntegro de la caja y declarar la pérdida de la fianza prestada por el anticipo pagado respecto a esa caja, incrementado en un 20 %.
68 El Ministro sostiene que correspondía a HMIL demostrar que, en virtud del Reglamento nº 2675/88, tenía derecho al pago de una ayuda por un producto colocado en una caja sellada oficialmente al lado de un producto improcedente.
69 La Comisión añade que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80, la fianza se perderá totalmente en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el Reglamento nº 2675/88.
70 En relación con la unidad de base de la exclusión, la Comisión estima que el planteamiento del Ministro, consistente en considerar que la unidad de base es la caja de cartón, es más favorable a la demandante que lo que establece el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 2675/88, a saber, que la unidad que debe tenerse en cuenta es el «lote», definido como «una cantidad que entre en el almacén en un día dado».
71 A este respecto debe recordarse que, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, los recortes están excluidos del régimen de ayuda al almacenamiento privado y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1208/81, y con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, también los trozos de grasa separados están excluidos de dicho régimen.
72 Debe señalarse que el cumplimiento de las disposiciones citadas constituye una exigencia esencial del régimen establecido por el Reglamento nº 2675/88.
73 Por consiguiente, el incumplimiento de dichas disposiciones justifica la denegación de las ayudas al almacenamiento privado y la pérdida de la fianza prestada por el anticipo pagado, incrementado en un 20 %.
74 En relación con la unidad de base para la exclusión de un producto no conforme con los requisitos del régimen de ayuda al almacenamiento privado, debe señalarse que el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 2675/88 se refiere al concepto de «lote» definido como «una cantidad que entre en el almacén en un día dado». Por cuanto el lote pudo haber servido de unidad de base para la exclusión, no cabe duda de que la autoridad competente optó por considerar que la unidad estaba constituida por la caja de cartón sin violar el principio de proporcionalidad.
75 En consecuencia, debe responderse a la sexta cuestión que los Reglamentos nos 2675/88, 1091/80 y 2220/85 deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente compruebe que una caja de carne sujeta al régimen a que se refiere el Reglamento nº 2675/88 contiene elementos prohibidos por el artículo 4, apartado 4, de este Reglamento, como recortes o trozos de grasa separados colocados dentro de rollos formados por otros trozos de carne, dichos Reglamentos le permiten considerar que el contenido íntegro de la caja no da derecho alguno a la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la fianza prestada por el anticipo pagado respecto a esa caja, incrementado en un 20 %.
Sobre las cuestiones séptima, octava y novena
76 Mediante estas cuestiones el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si los Reglamentos comunitarios deben interpretarse en el sentido de que, cuando los controles sobre cajas de carne revelen, en determinadas plantas de producción, indicios de una política deliberada y continuada de infracciones a los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88, la autoridad competente puede extrapolar los resultados de esos controles a toda la producción de las plantas de producción de que se trate o si debe limitarse a extrapolar dichos resultados a la producción correspondiente a los compromisos relativos a las restituciones a la exportación, en lo que se refiere al Reglamento nº 1964/82, o correspondiente a los contratos de almacenamiento privado, en lo que se refiere al Reglamento nº 2675/88. La novena cuestión se refiere más concretamente a la extrapolación del resultado con respecto a la pérdida de la fianza, prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80.
77 Según HMIL, el hecho de extrapolar el resultado de los controles a plantas de producción sin tener en cuenta los contratos individuales implica la imputación de un grado de infracción a determinados contratos sobre la base de infracciones descubiertas en otros contratos. Tal sistema, a su juicio, carece de base legal y atenta contra el régimen de las fianzas, que garantizan la ejecución de contratos individuales, tanto si se trata de contratos de almacenamiento privado o de contratos relativos a restituciones a la exportación.
78 En relación con el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80, HMIL sostiene que las «demás obligaciones» a que se refiere dicha disposición sólo pueden ser aquellas a las que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) a e), de dicho Reglamento, a saber, esencialmente, 1) la obligación de almacenar, en los plazos previstos, la cantidad de productos convenida; 2) la obligación de almacenar dichos productos durante el período estipulado; 3) la obligación de no modificar los productos almacenados, cualquiera que sea la manera, durante ese período; 4) la obligación de no sustituir los productos almacenados por otros productos durante dicho período, y 5) la obligación de no desplazarlos de un depósito a otro durante ese período.
79 El Ministro y la Comisión, en cambio, consideran que, en la medida en que los controles habían revelado indicios de que el operador aplicaba una política deliberada y continuada consistente en cometer infracciones como las referidas en el asunto principal, las autoridades competentes pueden extrapolar dichas comprobaciones a otras cajas, incluidas las que son objeto de otros contratos o compromisos.
80 El Ministro puntualiza que HMIL poseía siete unidades de producción distintas y que fueron objeto de los controles dos mil cuatrocientas cajas de ternilla, falda del costillar y costilla media en todas las plantas de producción de HMIL. El examen reveló importantes infracciones a los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88 en todas las plantas de producción, variando el porcentaje de infracción de una planta a otra. Las cajas examinadas se referían a sesenta y siete de los ciento treinta y ocho contratos de almacenamiento privado ejecutados por HMIL en 1988.
81 La Comisión recuerda que el Tribunal de Justicia ha aprobado la práctica de la extrapolación en múltiples ocasiones. Cita al respecto las sentencias de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión (C-55/91, Rec. p. I-4813), y de 9 de agosto de 1994, Alemania/Comisión (C-413/92, Rec. p. I-3781).
82 En relación con el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80, el Ministro considera que, en esta disposición, nada da a entender que su alcance se limite a las obligaciones citadas por HMIL. Al examinar la sexta cuestión, la Comisión ya ha sostenido que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80, se pierde totalmente la fianza en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el Reglamento nº 2675/88.
83 A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que las autoridades competentes pueden proceder a controles por sondeo y a una extrapolación adecuada de los resultados de esos controles, de conformidad con la ley de probabilidades (véanse, en este sentido, las citadas sentencias Italia/Comisión, apartado 22, y Alemania/Comisión, apartado 13).
84 A fortiori la extrapolación está justificada cuando los controles tienen por objeto una política deliberada y continuada de infracciones a la normativa comunitaria.
85 En el caso de que de los controles resulte que tal política se aplica más concretamente en determinadas plantas de producción, resulta pertinente extrapolar los resultados de los controles a la totalidad de la producción de esas plantas. Por lo tanto, la autoridad competente no está obligada a limitar la extrapolación de dichos resultados a la producción correspondiente a compromisos relativos a las restituciones a la exportación, en relación con el Reglamento nº 1964/82, o correspondiente a contratos de almacenamiento privado, en relación con el Reglamento nº 2675/88.
86 En el supuesto de que los controles por sondeo pongan de manifiesto indicios de una política deliberada y continuada de almacenamiento de productos que no pueden acogerse al régimen de ayuda al almacenamiento privado, en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, la autoridad competente puede denegar la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la totalidad de la fianza prestada, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80, para todos los productos a los que haya extrapolado los resultados del control.
87 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar, por una parte, si, en el caso de autos, los controles eran suficientes y fiables y, por otra, si el método de extrapolación era fundado.
88 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones séptima, octava y novena que los Reglamentos comunitarios deben interpretarse en el sentido de que, cuando los controles sobre cajas de carne revelen, en determinadas plantas de producción, indicios de una política deliberada y continuada de infracciones a los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88, la autoridad competente puede extrapolar los resultados de esos controles a toda la producción de las plantas de producción de que se trate.
Cuando los controles por sondeo revelen indicios de una política deliberada y continuada de almacenamiento de productos que no pueden acogerse al régimen de ayuda al almacenamiento privado, en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, la autoridad competente puede denegar la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la totalidad de la fianza prestada, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80, para todos los productos a los que haya extrapolado los resultados del control.
Decisión sobre las costas
Costas
89 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Supreme Court mediante resolución de 23 de julio de 1998, declara:
1) El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3169/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 32/82, (CEE) nº 1964/82 y (CEE) nº 74/84, por lo que se refiere al cumplimiento de las formalidades aduaneras al exportar determinadas carnes de vacuno que se beneficien de restituciones especiales, debe interpretarse en el sentido de que cada trozo de carne debe ser objeto de embalaje individual, cualquiera que sea el tamaño, el peso o la naturaleza del trozo y sin distinción según se trate, en particular, de caídos («scraps») o de recortes («trimmings»).
2) Los artículos 7 y 8 del mismo Reglamento deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la restitución especial a la exportación los recortes de peso inferior a un determinado límite, como el límite de 100 gramos.
3) El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 2675/88 de la Comisión, de 29 de agosto de 1988, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3258/88 de la Comisión, de 21 de octubre de 1988, debe interpretarse en el sentido de que los recortes resultantes del despiece y del deshuesado, independientemente de su peso, no pueden ser objeto de una ayuda al almacenamiento privado, conforme a los contratos celebrados en virtud de dicho Reglamento.
4) El Reglamento nº 1964/82, el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2026/83 del Consejo, de 18 de julio de 1983, así como el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3494/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988, y el Reglamento (CEE) nº 3993/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente compruebe que una caja de carne sujeta al régimen a que se refiere el Reglamento nº 1964/82 contiene elementos prohibidos por la normativa, ya se trate de recortes colocados dentro de rollos formados por otros trozos, de trozos de grasa separados colocados dentro de otros trozos de carne o de trozos de carne no embalados individualmente, dichos Reglamentos le permiten considerar que el contenido íntegro de la caja no da derecho alguno a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el anticipo pagado respecto a esa caja, incrementado en un 20 %.
5) El Reglamento nº 2675/88, el Reglamento (CEE) nº 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno, y el Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1181/87 de la Comisión, de 29 de abril de 1987, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente compruebe que una caja de carne sujeta al régimen a que se refiere el Reglamento nº 2675/88 contiene elementos prohibidos por el artículo 4, apartado 4, de este Reglamento, como recortes o trozos de grasa separados colocados dentro de rollos formados por otros trozos de carne, dichos Reglamentos le permiten considerar que el contenido íntegro de la caja no da derecho alguno a la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la fianza prestada por el anticipo pagado respecto a esa caja, incrementado en un 20 %.
6) Los Reglamentos comunitarios deben interpretarse en el sentido de que, cuando los controles sobre cajas de carne revelen, en determinadas plantas de producción, indicios de una política deliberada y continuada de infracciones a los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88, la autoridad competente puede extrapolar los resultados de esos controles a toda la producción de las plantas de producción de que se trate.
7) Cuando los controles por sondeo revelen indicios de una política deliberada y continuada de almacenamiento de productos que no pueden acogerse al régimen de ayuda al almacenamiento privado, en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, la autoridad competente puede denegar la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la totalidad de la fianza prestada, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80, para todos los productos a los que haya extrapolado los resultados del control.
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