Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación Personas físicas o jurídicas Actos que les afectan directa e individualmente Reglamento del Consejo por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar Recurso de una empresa que exporta arroz de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 304/97 del Consejo]
Índice
$$Para que pueda considerarse que las personas físicas o jurídicas resultan individualmente afectadas por un acto de alcance general adoptado por una institución comunitaria, es necesario que su posición jurídica se vea afectada en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario.
El Reglamento nº 304/97, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, no afecta individualmente a una empresa que exporta arroz de los países y territorios de Ultramar (PTU) a la Comunidad.
Por una parte, dicho Reglamento afecta a la demandante únicamente por su condición objetiva de operador económico que actúa en el sector de la comercialización de arroz originario de los PTU, de igual manera que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica. Su mera condición de exportador de arroz o incluso de negociante y exportador de arroz desde los PTU hacia la Comunidad no basta, por tanto, para que se reconozca que el Reglamento nº 304/97 le afecta de manera individual.
Por otra, el hecho de que, en el momento en que se adoptó el Reglamento nº 304/97, el Consejo estuviera obligado, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, a tener en cuenta las repercusiones negativas que dicho Reglamento pudiera tener sobre la economía de los PTU afectados y de las empresas interesadas no libera en modo alguno a la demandante de la obligación de probar que dicho Reglamento le afecta en razón de una situación de hecho que la caracteriza respecto a cualquier otra persona.
( véanse los apartados 49, 51, 62 y 67 )
Partes
En el asunto C-451/98,
Antillean Rice Mills NV, con domicilio social en Bonaire (Antillas Neerlandesas), representada por los Sres. W. Knibbeler y K.J. Defares, advocaten, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
apoyada por
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. R. Torrent, J. Huber y G. Houttuin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyado por
Reino de España, representado por el Sr. L. Pérez de Ayala Becerril, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
por
República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger y el Sr. C. Chavance, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
por
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por la Sra. F. Quadri, avvocatessa dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
y por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 304/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 51, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann y la Sra. F. Macken (Ponente), Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, L. Sevón, M. Wathelet, R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de noviembre de 2000, durante la cual Antillean Rice Mills NV estuvo representada por el Sr. W. Knibbeler, el Reino de los Países Bajos por el Sr. M.A. Fierstra, el Consejo por el Sr. G. Houttuin, el Reino de España por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, la República Italiana por la Sra. F. Quadri y la Comisión por el Sr. T van Rijn;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 1997 y registrado con el número T-41/97, la sociedad Antillean Rice Mills NV (en lo sucesivo, «ARM») solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), la anulación del Reglamento (CE) nº 304/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 51, p. 1).
2 Mediante auto de 15 de mayo de 1997, se admitió la intervención del Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones de ARM. Mediante autos de 15 de mayo, 5 de agosto y 5 de septiembre de 1997, se admitió la intervención del Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas en apoyo del Consejo de la Unión Europea.
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1997, registrado con el número C-110/97, el Reino de los Países Bajos solicitó asimismo la anulación del Reglamento nº 304/97.
4 Como los recursos T-41/97 y C-110/97 tenían ambos por objeto la anulación del Reglamento nº 304/97, el Tribunal de Primera Instancia decidió, mediante auto de 16 de noviembre de 1998, conforme a los artículos 47, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, declinar su competencia en el asunto T-41/97 en favor del Tribunal de Justicia.
Marco jurídico
El Tratado CE
5 A tenor del artículo 3, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implica la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU») «a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social».
6 Según el artículo 227, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, apartado 3, tras su modificación), los PTU que figuran en el anexo IV del Tratado CE (actualmente anexo II CE, tras su modificación) están sometidos al régimen de asociación definido en la cuarta parte de dicho Tratado. El anexo menciona a las Antillas Neerlandesas.
7 La cuarta parte del Tratado CE, titulada «Asociación de los países y territorios de Ultramar», comprende, en particular, los artículos 131 (actualmente artículo 182 CE, tras su modificación), 132 (actualmente artículo 183 CE), 133 (actualmente artículo 184 CE, tras su modificación), 134 (actualmente artículo 185 CE) y 136 (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación).
8 Con arreglo al artículo 131, párrafos segundo y tercero, del Tratado, el fin de la asociación de los PTU a la Comunidad Europea será la promoción del desarrollo económico y social de los PTU, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto. De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del Tratado CE, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de los PTU y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.
9 El artículo 132, apartado 1, del Tratado dispone que los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado.
10 El artículo 133, apartado 1, del Tratado establece que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado.
11 De conformidad con el artículo 134 del Tratado, si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un PTU fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 133, del Tratado, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.
12 El artículo 136 del Tratado prevé que el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los PTU y la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las formas y procedimiento de la asociación entre los PTU y la Comunidad.
La Decisión 91/482/CEE
13 En virtud del artículo 136 del Tratado, el 25 de julio de 1991 el Consejo adoptó la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»).
14 Con arreglo al artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
15 Según el artículo 6, apartado 2, del anexo II de la Decisión PTU, cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP (Estados de África, del Caribe y del Pacífico) sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.
16 Como excepción al principio enunciado en el artículo 101, apartado 1, el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU faculta a la Comisión para adoptar las medidas de salvaguardia necesarias «si la aplicación de [dicha] Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma».
17 A tenor de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, a efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse con carácter prioritario las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.
18 Conforme al artículo 1, apartados 5 y 7, del anexo IV de la Decisión PTU, todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión por la que se establezcan medidas de salvaguardia en un plazo de diez días hábiles a partir del día de la comunicación de esta decisión. En tal caso, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veintiún días hábiles.
El Reglamento (CE) nº 21/97
19 El 29 de noviembre y el 10 de diciembre de 1996, los Gobiernos italiano y español solicitaron a la Comisión que estableciera medidas de salvaguardia respecto al arroz originario de los PTU.
20 Con arreglo al artículo 109 de la Decisión PTU, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 21/97, de 8 de enero de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 5, p. 24).
21 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 21/97 introducía un contingente arancelario que limitaba la importación de arroz originario de los PTU del código NC 1006 con exención de derechos de aduana a 4.594 toneladas de arroz originario de Montserrat, 1.328 toneladas de arroz originario de las islas Turks y Caicos, y 36.728 toneladas de arroz originario de otros PTU.
22 El Reglamento nº 21/97 era aplicable a partir del 30 de abril de 1997, conforme a su artículo 7, párrafo segundo.
23 Posteriormente, el Gobierno del Reino Unido, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del anexo IV de la Decisión PTU, sometió el Reglamento nº 21/97 al Consejo, solicitándole que aumentara el contingente atribuido a Montserrat y a las islas Turks y Caicos.
24 Mediante escrito de 21 de enero de 1997, el Gobierno neerlandés manifestó asimismo que se oponía al Reglamento nº 21/97 e instó al Consejo a que adoptara otra decisión.
El Reglamento nº 304/97
25 El 17 de febrero de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento nº 304/97 que, según lo dispuesto en su artículo 7, apartado 1, derogaba el Reglamento nº 21/97.
26 El Reglamento del Consejo difiere esencialmente del de la Comisión en un único punto, a saber el volumen del contingente previsto para Montserrat y las islas Turks y Caicos.
27 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 304/97 dispone:
«Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006 acogido a la exención de derechos de aduana se limitarán a los siguientes volúmenes, expresados en equivalente de arroz descascarillado;
a) 8.000 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, que se desglosan en:
4.594 originarias de Montserrat,
y
3.406 originarias de Montserrat o de las islas Turks y Caicos,
b) 36.728 toneladas de arroz originario de otros PTU.»
28 El Reglamento nº 304/97 era aplicable, en virtud de su artículo 8, párrafo segundo, del 1 de enero al 30 de abril de 1997, salvo en lo que respecta al artículo 1, apartado 1, letra a), segundo guión, que sólo era aplicable a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento, el 21 de febrero de 1997, día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El mercado comunitario del arroz
29 Existe una distinción entre el arroz de la variedad japónica y el arroz de la variedad índica.
30 En la Comunidad, los países productores de arroz son esencialmente España, Francia e Italia. Alrededor del 80 % del arroz que se produce en la Comunidad es arroz japónica y el 20 % es arroz índica. El arroz japónica se consume sobre todo en los Estados miembros meridionales, y el arroz índica, sobre todo en los Estados miembros septentrionales.
31 La producción de arroz japónica es excedentaria, por lo que la Comunidad es globalmente exportadora de esta variedad de arroz. En cambio, no produce suficiente arroz índica para cubrir sus propias necesidades y es globalmente importadora de esta variedad de arroz.
32 El arroz debe someterse a un proceso de transformación para ser apto para el consumo. Una vez cosechado, es descascarillado y después pulido en varias etapas.
33 Se distinguen generalmente cuatro fases de transformación:
El arroz paddy: es el arroz en el estado en que se encuentra al ser cosechado, todavía no apto para el consumo.
El arroz descascarillado (llamado igualmente arroz pardo): es el arroz del que se ha eliminado la gluma. Es apto para el consumo, pero también puede ser objeto de transformaciones posteriores.
El arroz semiblanqueado (llamado igualmente arroz semipulido): es el arroz del que se ha eliminado una parte del pericarpio. Se trata de un producto semielaborado que, por lo general, se vende para ser sometido a transformación y no para ser consumido.
El arroz blanqueado (llamado igualmente arroz pulido): es el arroz enteramente transformado, del que se han eliminado totalmente la gluma y el pericarpio.
34 La Comunidad sólo produce arroz blanqueado, mientras que las Antillas Neerlandesas sólo producen arroz semiblanqueado. El arroz semiblanqueado procedente de las Antillas Neerlandesas debe por tanto someterse a una última transformación para ser consumido en la Comunidad.
35 Media docena de empresas domiciliadas en las Antillas Neerlandesas, entre las que se encuentra ARM, transforman el arroz descascarillado procedente de Surinam y de Guyana en arroz semiblanqueado.
36 Esta operación de transformación basta para conferir a dicho arroz el carácter de producto originario de los PTU, según las normas establecidas en el anexo II de la Decisión PTU.
37 Desde 1992, ARM exporta el arroz semiblanqueado que produce a la Comunidad, donde lo vende a fábricas de arroz que lo convierten en arroz blanqueado. Este arroz es de la variedad índica.
El recurso
38 ARM, apoyada por el Reino de los Países Bajos, solicita al Tribunal de Justicia que anule el Reglamento nº 304/97 y condene en costas al Consejo.
39 En apoyo de su recurso la demandante invoca cuatro motivos basados respectivamente en la infracción de los artículos 133, apartado 1, del Tratado y 101, apartado 1, de la Decisión PTU, la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la infracción del artículo 190, apartado 2, de la Decisión PTU y, por último, la vulneración del principio de diligencia en la adopción de actos y la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
40 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que acuerde la inadmisión del recurso de anulación del Reglamento nº 304/97 o lo desestime por infundado y que condene en costas a la demandante.
41 El Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad del recurso
42 En virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
43 Como el Reglamento nº 304/97 no es una decisión dirigida a la demandante, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, es preciso examinar si constituye un acto de alcance general o si debe considerarse una decisión que reviste la forma de un reglamento. Para determinar el alcance general o no de un acto, es preciso valorar su naturaleza y los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce (sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse Italia/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 8).
44 En el caso de autos, al aprobar el Reglamento nº 304/97, el Consejo adoptó medidas de alcance general, aplicables indistintamente a la importación de arroz procedente de todos los PTU.
45 Por consiguiente, el Reglamento nº 304/97 tiene, por naturaleza, alcance general y no constituye una decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE).
46 No obstante, es necesario analizar si, a pesar del alcance general de dicho Reglamento, puede considerarse que afecta directa e individualmente a la demandante. En efecto, el alcance general de un acto no excluye que éste pueda afectar directa e individualmente a algunos operadores económicos interesados (véase la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19).
47 En lo que respecta a si el Reglamento nº 304/97 afecta individualmente a ARM, la demandante y el Gobierno neerlandés alegan que ARM constituye una empresa interesada en el sentido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305), en la medida en que pertenece a un círculo restringido de operadores económicos cuya posición jurídica resulta afectada debido a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y los individualiza de una manera análoga a la de un destinatario.
48 En cambio, tanto el Consejo como la República Francesa, la República Italiana y la Comisión niegan que el Reglamento nº 304/97 afecte individualmente a ARM. En lo que se refiere, en particular, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, el Consejo subraya que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció de manera expresa sobre si, en dicho asunto, ARM resultaba individualmente afectada. El Tribunal de Primera Instancia no consideró probado que ARM estuviera efectivamente en la posición de una empresa interesada en el sentido precisado en los apartados 73 y 74 de dicha sentencia.
49 Procede recordar que, como el Tribunal de Justicia ha precisado en diversas ocasiones (véanse, en particular, la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y el auto de 21 de junio de 1993, Chiquita Banana y otros/Consejo, C-276/93, Rec. p. I-3345, apartado 9), para que pueda considerarse que las personas físicas o jurídicas resultan individualmente afectadas, es necesario que su posición jurídica se vea afectada en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario.
50 En primer lugar, en lo que respecta a las cualidades que le son propias, ARM, apoyada por el Gobierno neerlandés, sostiene que, en su condición de exportador de arroz de las Antillas Neerlandesas, su actividad está enteramente orientada hacia la exportación de arroz a la Comunidad. Por consiguiente, las medidas de salvaguardia establecidas por el Reglamento nº 304/97 llevan inevitablemente consigo el cese de su actividad.
51 A este respecto, cabe precisar que el Reglamento nº 304/97 sólo afecta a la demandante en su condición de exportador de arroz hacia la Comunidad. Se trata de una actividad comercial que, en cualquier momento, puede ser ejercida por cualquier empresa. Dicho Reglamento afecta a la demandante únicamente por su condición objetiva de operador económico que actúa en el sector de la comercialización de arroz originario de los PTU, de igual manera que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica. Su mera condición de exportador de arroz o incluso de negociante y exportador de arroz desde los PTU hacia la Comunidad no basta para que se reconozca que el Reglamento nº 304/97 le afecta de manera individual (véanse asimismo, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 14, y los autos Chiquita Banana y otros/Consejo, antes citado, punto 12, y de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, punto 42).
52 Aunque, en este asunto, de los autos se desprende que sólo seis o siete empresas actúan en el mercado afectado por el Reglamento nº 304/97, debe recordarse que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica la medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que, como en el caso de autos, esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véanse, en particular, los autos de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573, punto 13, y Chiquita Banana y otros/Consejo, antes citado, punto 8).
53 Además, ARM no puede invocar válidamente que las medidas de salvaguardia han acarreado el cese completo de su actividad, enteramente orientada hacia la exportación de arroz a la Comunidad. Como el Tribunal de Primera Instancia ya señaló en su auto de medidas provisionales de 21 de marzo de 1997, Antillean Rice Mills/Consejo (T-41/97 R, Rec. p. II-447), apartado 49, y la Comisión recuerda en sus observaciones, la demandante exportó, durante los tres primeros meses de 1997, alrededor de 12.000 toneladas de arroz a la Comunidad. Comparadas con las 68.186 toneladas que ARM declara haber exportado en el año 1996, las exportaciones del primer trimestre de 1997 muestran tan sólo una reducción de la actividad de exportación. Por otra parte, dicha reducción no puede imputarse totalmente a las medidas de salvaguardia, puesto que, como se señala en el apartado 65 de la presente sentencia, ARM habría podido, a efectos de la ejecución de contratos en curso, hacer lo necesario para obtener los certificados de importación, antes de que surtieran efecto las medidas de salvaguardia. Por último, ARM no puede, sin contradecirse, sostener al mismo tiempo que se vio obligada a cesar su actividad debido a las medidas de salvaguardia y que dedica el 10% de su actividad al mercado local.
54 En tales circunstancias, no se ha demostrado que el Reglamento nº 304/97 haya ocasionado consecuencias graves para la demandante con respecto a cualquier otro operador económico que actúe en el sector de la comercialización de arroz originario de los PTU, ni que las medidas de salvaguardia controvertidas la hayan afectado en razón de cualidades que la distingan de los demás operadores económicos a los que se aplica dicho Reglamento.
55 Por lo tanto, ARM no ha probado que el Reglamento nº 304/97 le afecte individualmente en razón de cualidades particulares.
56 En segundo lugar, en lo que respecta a si ARM se encuentra en una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y la individualiza de una manera análoga a la de un destinatario, ARM y el Gobierno neerlandés alegan que, antes de la adopción del Reglamento nº 304/97, ARM había celebrado una serie de contratos de venta de arroz semiblanqueado con clientes establecidos en la Comunidad. Dichos contratos no pudieron ser ejecutados a causa de las medidas de salvaguardia establecidas por el Reglamento nº 304/97. Además, la demandante manifiesta que, para respetar dichos contratos, había comprado arroz descascarillado en Surinam y arrendado capacidad de carga para transportar regularmente por barco ese arroz a las Antillas Neerlandesas. Las medidas de salvaguardia previstas en el Reglamento nº 304/97 impidieron la ejecución de estos contratos y afectaron a dicho arrendamiento de capacidad de carga. ARM y el Gobierno neerlandés estiman que, en dichas circunstancias, el Reglamento mencionado afectó a la demandante en sus intereses individuales. Por último, ARM y el Gobierno neerlandés sostienen que la Comisión y el Consejo conocían la situación específica de ARM antes de adoptar las medidas de salvaguardia.
57 Procede recordar que el hecho de que el Consejo o la Comisión, con arreglo a disposiciones concretas, estén obligados a tener en cuenta las consecuencias del acto que pretenden adoptar sobre la situación de determinados particulares permite individualizar a éstos (véanse, en este sentido, la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartados 28 y 31, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 25).
58 A este respecto, cuando la Comisión tiene la intención de adoptar medidas de salvaguardia basándose en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, está obligada a informarse, en la medida en que las circunstancias del caso no se opongan a ello, sobre las repercusiones negativas que su decisión pueda tener en la economía del PTU de que se trate y para las empresas interesadas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 25).
59 El Reglamento nº 304/97 fue adoptado en aplicación del artículo 1, apartados 5 a 7, del anexo IV de la Decisión PTU, por lo que el Consejo estaba obligado a tener también en cuenta las consecuencias que las medidas de salvaguardia previstas podían tener para los PTU correspondientes y para las empresas interesadas.
60 No obstante, de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, se desprende que el reconocimiento de la existencia de esta obligación no basta para demostrar que tales medidas afectan individualmente a dichos PTU y a dichas empresas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.
61 En efecto, el Tribunal de Justicia, tras haber llegado a la conclusión, en el apartado 28 de dicha sentencia, de que la Comisión tenía la obligación de informarse sobre las repercusiones negativas que su decisión podía tener en la economía del Estado miembro de que se tratara y para las empresas interesadas, no dedujo de esta mera afirmación que todas las empresas interesadas resultaran individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Al contrario, consideró que sólo las empresas que hubieran celebrado contratos y cuya ejecución, prevista durante el período de aplicación de la Decisión controvertida, se viera impedida en todo o en parte por ésta estaban individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (véase la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartados 28, 31 y 32).
62 De lo anterior se deduce que la afirmación de que, en el momento en que adoptó el Reglamento nº 304/97, el Consejo estaba obligado, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, a tener en cuenta las repercusiones negativas que dicho Reglamento pudiera tener sobre la economía de los PTU afectados y de las empresas interesadas no libera en modo alguno a la demandante de la obligación de probar que dicho Reglamento le afecta en razón de una situación de hecho que la caracteriza respecto a cualquier otra persona.
63 A tal fin, la demandante y el Gobierno neerlandés invocan determinados datos, a los que se ha hecho referencia en el apartado 56 de la presente sentencia. Antes de que entrara en vigor el Reglamento nº 304/97, la demandante celebró contratos con clientes establecidos en la Comunidad. Dichos contratos no pudieron ser ejecutados debido a las medidas de salvaguardia establecidas por el Reglamento nº 304/97.
64 Efectivamente, de los documentos aportados por la demandante durante el procedimiento se deduce que el 17 de diciembre de 1996 se celebraron dos contratos.
65 El Reglamento nº 304/97 era aplicable a partir del 1 de enero de 1997. Sin embargo, de su artículo 1, apartado 3, resulta que las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas hasta el 3 de enero de 1997 no quedan sometidas a las medidas de salvaguardia. De este modo, entre la fecha en que se firmaron los contratos y la entrada en vigor de las medidas de salvaguardia pasaron más de quince días. ARM, que estaba informada de la adopción inminente de dichas medidas, habría podido hacer lo necesario, a efectos de la ejecución de los contratos en curso, para obtener los certificados de importación. Por otra parte, la Comisión ha indicado en la vista que en diciembre de 1996, antes de que entraran en vigor las medidas de salvaguardia, habían aumentado considerablemente las expediciones de certificados de importación.
66 Por consiguiente, ARM no puede invocar dichos contratos para alegar que a causa de éstos se encontró en una situación de hecho, en relación con las medidas de salvaguardia, que la caracterizaba respecto a cualquier otra persona. Por las mismas razones, tampoco puede invocar los contratos de suministro y de fletamento celebrados en agosto de 1996, supuestamente para la ejecución de los contratos de 17 de diciembre de 1996, en la medida en que los primeros dependían de éstos últimos para su ejecución.
67 De todo lo anterior se desprende que ARM no ha probado que el Reglamento nº 304/97 le afecte individualmente. Por tanto, es inútil examinar si dicho Reglamento afecta directamente a la demandante.
68 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
69 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido el Consejo que se condene en costas a ARM y al haberse desestimado el recurso presentado por ésta, procede condenarla en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, del mismo Reglamento, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la Comisión, partes coadyuvantes, soportarán sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a Antillean Rice Mills NV.
3) El Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas.
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