Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Partes
En el asunto C-457/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por las Sras. S. Vodina y N. Dafniou, miembros del Servicio Jurídico especial - Sección de Derecho Europeo del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber puesto en vigor y, con carácter subsidiario, al no haber comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar pleno cumplimiento a la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO 1997, L 46, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 29 de marzo de 2000, durante la cual la Comisión estuvo representada por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y la República Helénica por las Sras. I. Galani-Maragkoudaki, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico especial - Sección de Derecho Europeo del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y S. Vodina;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber puesto en vigor y, con carácter subsidiario, al no haberle comunicado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar pleno cumplimiento a la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO 1997, L 46, p. 20; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 La Directiva adaptó las disposiciones de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 225, p. 40), afectadas por la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889).
3 En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1997 e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
4 Al comprobar que había expirado el citado plazo sin que la República Helénica la hubiera informado acerca de la adopción de tales medidas, la Comisión requirió al Gobierno helénico, mediante escrito de 9 de septiembre de 1997, conforme al artículo 169 del Tratado, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
5 Puesto que el Gobierno helénico no respondió al escrito de requerimiento, la Comisión le dirigió un dictamen motivado, el 12 de enero de 1998, en el que reiteraba las observaciones contenidas en dicho escrito de requerimiento y le concedía un plazo de dos meses para adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva.
6 Al no haber respondido el Gobierno helénico a las imputaciones formuladas en el dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
7 En su escrito de contestación, el Gobierno helénico afirma, por una parte, que, en el ordenamiento jurídico griego, no existe en principio la institución del «régimen profesional de la seguridad social», tal como ésta se halla descrita en la Directiva. En opinión del citado Gobierno, tanto el régimen general de la seguridad social como los regímenes especiales son «regímenes legales», por lo cual les es de aplicación el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1). El carácter legal de los citados regímenes se ve demostrado por el hecho de que han sido creados y funcionan sin haberse consultado a los interlocutores sociales. En su dúplica el Gobierno helénico añade que el carácter legal de los regímenes griegos de seguridad social se desprende asimismo del artículo 22, apartado 4, de la Constitución griega.
8 Por otra parte, el Gobierno helénico afirma que el legislador griego ya ha tomado diversas iniciativas con el fin de adaptar el Derecho interno a la Directiva. Dicho Gobierno hace referencia, a este respecto, a la Ley nº 2676/1999, relativa a la reestructuración orgánica y funcional de los organismos de seguridad social (Diario Oficial de la República Helénica, primera parte, nº 1, de 5 de enero de 1999), aprobada muy recientemente, cuyo artículo 81 ha añadido al artículo 5 de la Ley nº 1414/1984, sobre la aplicación del principio de igualdad de los sexos en las relaciones laborales y otras disposiciones, un apartado 3, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Será nula toda cláusula de un convenio colectivo o de un reglamento interno de empresa que establezca una distinción en función del sexo del trabajador a los efectos de la aplicación de los regímenes profesionales de seguridad social.»
9 En primer lugar, procede observar que la existencia en Grecia de unos regímenes profesionales de seguridad social, como los que describe la Directiva, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de abril de 1997, Evrenopoulos (C-147/95, Rec. p. I-2057), que versaba sobre el régimen de seguridad social de la Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (empresa pública de electricidad; en lo sucesivo, «DEI»).
10 En este asunto, tanto el Gobierno helénico como DEI afirmaron que el régimen de seguros sociales de DEI era un régimen legal que no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE). A este respecto, DEI subrayó que el régimen había sido creado directamente por la ley y se regía exclusivamente por ésta, que no había sido creado ni por decisión unilateral del empresario ni en virtud de negociación o concertación con los representantes de los trabajadores, que sus modalidades de funcionamiento obedecían a razones de política social y no a la relación laboral y, finalmente, que no revestía un carácter complementario con respecto a ningún otro régimen de seguridad social, dado que las prestaciones abonadas en virtud de este régimen no sustituían, ni total ni parcialmente, a las atribuidas por ningún régimen de seguridad social.
11 El Tribunal de Justicia rechazó dichas alegaciones recordando que el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador por razón de la relación de trabajo que le vincula a su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor literal del artículo 119 del Tratado, es el único que puede revestir carácter decisivo (sentencia Evrenopoulos, antes citada, apartado 19).
12 De ello se desprende que existen en Grecia determinados regímenes de seguridad social que se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, por lo que la República Helénica tenía la obligación de adaptar su Derecho interno a esta última.
13 En segundo lugar, conviene recordar que la Ley nº 2676/1999, a que se ha referido el Gobierno helénico, fue publicada en el Diario Oficial de la República Helénica el 5 de enero de 1999, es decir, una vez expirado el plazo concedido a los Estados miembros para adaptar su Derecho interno a la Directiva y después de que la Comisión hubiera interpuesto su recurso.
14 Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración las medidas adoptadas por un Estado miembro para cumplir sus obligaciones después de la fecha de interposición del recurso por incumplimiento (véase la sentencia de 1 de octubre de 1998, Comisión/España, C-71/97, Rec. p. I-5991, apartado 18).
15 Procede, pues, declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a la República Helénica. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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