Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Funcionarios - Recursos - Reclamación administrativa previa - Plazos - Caducidad - Reapertura - Requisito - Hecho nuevo - Decisión por la que se modifican los criterios para la clasificación en grado en el momento del nombramiento
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 31, ap. 2, 90 y 91)
2. Funcionarios - Igualdad de trato - Nombramiento - Clasificación en grado - Revisión - Derecho a solicitar la revisión limitado a los funcionarios nombrados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 5 de octubre de 1995, T-17/95 - Inexistencia de justificación objetiva
(Estatuto de los Funcionarios, art. 5, ap. 3)
Índice
1. La decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, por la que se modificaron los criterios de clasificación en grado de los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995, debe considerarse una decisión de aplicación general que cuestionaba determinadas decisiones administrativas que habían adquirido firmeza, y que constituía un hecho nuevo que podía afectar a los funcionarios que se incorporaron antes del 5 de octubre de 1995 y que les confería la posibilidad de presentar una petición de revisión de su clasificación dentro de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.
( véase el apartado 45 )
2. La decisión de 7 de febrero de 1996, adoptada a raíz de la sentencia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou, T-17/95, y por la que se modificaron los criterios de clasificación de los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995, violó el principio general de igualdad de trato enunciado en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, ya que la diferencia de trato que resulta del hecho de que los funcionarios de la Comisión nombrados después del 5 de octubre de 1995 pudieran solicitar que se revisase su clasificación, mientras que aquellos que habían sido nombrados antes de esa fecha no podían hacerlo, no se justifica objetivamente por el hecho de que el 5 de octubre de 1995 sea la fecha en que se dictó la referida sentencia.
En efecto, la ejecución de la sentencia no exigía, respecto de los funcionarios que no eran partes en el litigio, que se eligiese esta fecha como momento a partir del cual iba a surtir efectos la decisión de 7 de febrero de 1996. Por otra parte, si, al adoptar esta decisión, la Comisión cumplió su deber de asistencia y protección respecto a los funcionarios que habían sido nombrados después del 5 de octubre de 1995 y que no habían impugnado su decisión de clasificación dentro de los plazos previstos, nada permite justificar, ni siquiera explicar, por qué no lo hizo respecto a los funcionarios que habían sido nombrados entre el año 1983 y el 5 de octubre de 1995 y que se encontraban en la misma situación.
( véanse los apartados 51 a 53 )
Partes
En el asunto C-459/98 P,
Isabel Martínez del Peral Cagigal, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. A. Creus y la Sra. B. Uriarte Valiente, abogados,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 14 de octubre de 1998, Martínez del Peral Cagigal/Comisión (T-224/97, RecFP pp. I-A-581 y II-1741), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Guerra Fernández y la Sra. F. Duvieusart-Clotuche, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de diciembre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 1998, la Sra. Martínez del Peral Cagigal interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 1998, Martínez del Peral Cagigal/Comisión (T-224/97, RecFP pp. I-A-581 y II-1741; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación que había interpuesto, por una parte, contra la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 24 de octubre de 1996 por la que se desestimó su petición de reclasificación y, por otra parte, contra la decisión de la Comisión de 29 de abril de 1997 por la que se desestimó su reclamación contra la decisión de 24 de octubre de 1996.
Marco jurídico y fáctico
2 El artículo 5, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:
«Los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera.»
3 El artículo 31 del Estatuto presenta el siguiente tenor:
«1. Los candidatos seleccionados según este procedimiento serán nombrados:
- los funcionarios de la categoría A o del servicio lingüístico:
en el grado inicial de su categoría o de su servicio;
- los funcionarios de las demás categorías:
en el grado inicial que corresponda al puesto de trabajo para el que hayan sido reclutados.
2. Sin embargo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de los límites siguientes:
a) Para los grados A1, A2, A3 y LA3, hasta:
- la mitad si se trata de puestos que queden vacantes;
- las dos terceras partes si se trata de puestos de nueva creación.
b) Para los demás grados, hasta:
- un tercio si se trata de puestos que queden vacantes;
- la mitad si se trata de puestos de nueva creación.
Salvo para el grado LA3, esta disposición se aplicará en grupos de seis puestos a proveer en cada grado.»
4 A raíz de un recurso interpuesto por una funcionaria, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de clasificación que la afectaba (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión, T-17/95, RecFP pp. I-A-227 y II-683).
5 Esta funcionaria había sido clasificada en el grado inicial de su categoría con arreglo a una decisión interna de 1 de septiembre de 1983 relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento de la incorporación (en lo sucesivo, «decisión de 1 de septiembre de 1983»), mediante la cual la Comisión había renunciado a la facultad discrecional que le confiere el artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, respecto de esta decisión, que, si bien el ejercicio de la facultad discrecional que el artículo 31, apartado 2, del Estatuto confiere a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») puede, según la jurisprudencia, ser regulado por decisiones internas como la decisión de 1 de septiembre de 1983, la Comisión no puede, mediante una simple decisión, restringir o limitar los efectos jurídicos de las disposiciones del Estatuto. De ello dedujo que la Comisión no puede renunciar por completo a la facultad que le confiere el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, imponiéndose a sí misma la prohibición absoluta de nombrar a un funcionario recién incorporado en un grado distinto del inicial de la carrera, y que, por consiguiente, la decisión de 1 de septiembre de 1983 infringía el Estatuto.
6 En esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en particular, que, para evitar que el artículo 31, apartado 2, del Estatuto quede privado de toda significación jurídica, la AFPN está obligada, cuando concurren circunstancias especiales, como las aptitudes excepcionales de un candidato, a valorar en concreto la posible aplicación de dicha disposición. Esta obligación se impone, principalmente, cuando las necesidades específicas del servicio exigen la selección de un titular especialmente cualificado justificando, de esta forma, la aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, o cuando la persona seleccionada posea aptitudes excepcionales y solicite que se le aplique dicho artículo. El Tribunal de Primera Instancia precisó, sin embargo, que, habida cuenta de la amplia diversidad de experiencias profesionales de los candidatos a la función pública europea, la AFPN goza de una facultad discrecional, dentro del marco establecido por los artículos 31 y 32, párrafo segundo, del Estatuto o por las decisiones internas que los desarrollan, para apreciar la experiencia profesional anterior de una persona seleccionada para ser funcionario, tanto en lo relativo a la índole y a la duración de aquélla como a la relación más o menos estrecha que puede tener con las exigencias del puesto que debe cubrirse (sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, apartado 21).
7 Como consecuencia de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, la Comisión adoptó la decisión de 7 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «decisión de 7 de febrero de 1996»), publicada en Informaciones administrativas de 27 de marzo de 1996, mediante la cual introdujo una modificación en la decisión de 1 de septiembre de 1983. Tras esta modificación, el artículo 2, párrafo primero, de esta última decisión presenta el siguiente tenor:
«La [AFPN] nombrará al funcionario en prácticas en el grado inicial de la carrera para la que haya sido contratado.
Como excepción a ese principio, la AFPN podrá adoptar la decisión de nombrar al funcionario en prácticas en el grado superior de la carrera cuando las necesidades específicas del servicio exijan la contratación de un titular especialmente cualificado o cuando la persona contratada posea cualificaciones excepcionales.»
8 La decisión de 7 de febrero de 1996 precisa que surte efectos a partir del 5 de octubre de 1995, fecha de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada.
9 Un número elevado de funcionarios han solicitado ser reclasificados en el grado superior de su carrera con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Se han presentado más de ochenta recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, en los que los demandantes solicitan que se anule una decisión de nombramiento o una decisión por la que se desestima una petición de revisión de una decisión de clasificación en grado.
10 La cronología de la carrera de funcionaria de la Sra. Martínez del Peral Cagigal, así como de las decisiones que revisten importancia en su litigio con la Comisión, es la siguiente:
- 9 de noviembre de 1993: nombramiento como funcionaria en prácticas en la Comisión en calidad de administradora, con clasificación en el grado A7, escalón 1, con efectos a partir del 16 de octubre de 1993;
- 26 de noviembre de 1993: decisión de clasificación en el grado A7, escalón 3, con efectos a partir del 16 de octubre de 1993;
- 5 de octubre de 1995: fecha de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, y momento a partir del cual surte efectos la decisión de 7 de febrero de 1996;
- 7 de febrero de 1996: decisión general de la Comisión por la que se modifica la decisión de 1 de septiembre de 1983;
- 27 de marzo de 1996: publicación de la decisión de 7 de febrero de 1996 en Informaciones administrativas;
- 21 de junio de 1996: petición de revisión de la clasificación en grado en el momento de la entrada al servicio de la Comisión;
- 24 de octubre de 1996: desestimación de la petición;
- 23 de enero de 1997: presentación de una reclamación;
- 29 de abril de 1997: decisión por la que se desestima la reclamación;
- 29 de julio de 1997: interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
El auto recurrido
11 A raíz de una excepción propuesta por la Comisión, el auto recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso debido a que la decisión de 7 de febrero de 1996 no constituía un hecho nuevo que permitiese volver a iniciar el cómputo de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para interponer recurso contra la decisión de clasificación de la Sra. Martínez del Peral Cagigal de 26 de noviembre de 1993.
12 En el apartado 26 de este auto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Sra. Martínez del Peral Cagigal no había presentado, dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión de la AFPN de 26 de noviembre de 1993 por la que se fijaba su clasificación. A este respecto, recordó, en el apartado 27, que un funcionario no puede cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial después de que éste haya adquirido firmeza.
13 En el apartado 28 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, sin embargo, la petición de la Sra. Martínez del Peral Cagigal tenía por objeto cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial, puesto que su finalidad era conseguir que se revisase su clasificación en grado en la fecha de su entrada en servicio.
14 Tras recordar, en el apartado 29 del auto recurrido, el principio según el cual sólo un hecho nuevo y sustancial puede justificar la presentación de una petición tendente a que se examine nuevamente una decisión que no ha sido impugnada dentro de plazo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 30, que, por su propia naturaleza y alcance jurídico, la decisión de 7 de febrero de 1996 no podía constituir un hecho nuevo, puesto que no tenía por objeto ni por efecto cuestionar decisiones administrativas que habían adquirido firmeza antes de su entrada en vigor.
15 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en los apartados 31 y 32 del auto recurrido, que el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no contenía una norma destinada a aplicarse a todos los funcionarios, sino que, por el contrario, esta disposición confería a la AFPN la facultad discrecional de nombrar, con carácter excepcional, a un funcionario recién incorporado en el grado superior de su carrera.
16 Por lo que se refiere a la alegación de la Sra. Martínez del Peral Cagigal según la cual la desestimación de su petición infringía el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 33 del auto recurrido, que de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, se deducía que, en general, la AFPN no estaba obligada a examinar en cada caso si procedía aplicar el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, ni a motivar su decisión de no aplicarlo.
17 Teniendo en cuenta estas consideraciones y, especialmente, el carácter excepcional del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 34 del auto recurrido, que la desestimación, por parte de la Comisión, de la petición de reclasificación en grado presentada después de que expirara el plazo de reclamación no constituía una infracción del artículo 5, apartado 3, del Estatuto.
18 El Tribunal de Primera Instancia desestimó también, en el apartado 35 del auto recurrido, la alegación de la Sra. Martínez del Peral Cagigal según la cual la Comisión había incumplido su deber de asistencia y protección, recordando que este deber en ningún caso puede llevar a la Administración a dar a una disposición comunitaria una interpretación que vaya contra el tenor preciso de ésta. En concreto, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no podía interpretarse en el sentido de que estuviera destinado a aplicarse a todos los funcionarios.
19 Al considerar que la Sra. Martínez del Peral Cagigal no había logrado demostrar que existiesen hechos nuevos que permitiesen volver a iniciar el cómputo de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 37 del auto recurrido, que la acción para impugnar la decisión de 26 de noviembre de 1993 había caducado, por lo que declaró la inadmisibilidad del recurso.
El recurso de casación
20 El recurso de casación se funda en cinco motivos.
21 El primer motivo se basa en la violación del Derecho comunitario por incoherencia del auto recurrido con la propia jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia sobre el reinicio del cómputo del plazo para interponer recurso a raíz de la aparición de un hecho nuevo, según la cual una decisión interna de la Comisión que modifica los criterios de clasificación de los funcionarios ha de ser considerada un hecho nuevo.
22 El segundo motivo se basa en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), en virtud del cual la Comisión debería haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada.
23 El tercer motivo se basa en la violación del principio fundamental de igualdad de trato consignado en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto y reconocido en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia.
24 El cuarto motivo se basa en la violación del Derecho comunitario por incoherencia del auto recurrido con el deber de asistencia y protección de la Comisión, previsto en el artículo 24 del Estatuto.
25 El quinto motivo se basa en la falta de motivación del auto recurrido, puesto que éste no especifica suficientemente las razones por las que la decisión de 7 de febrero de 1996 no puede ser considerada un hecho nuevo.
Sobre el primer motivo, basado en la violación del Derecho comunitario por incoherencia del auto recurrido con la propia jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia sobre el reinicio del cómputo del plazo para interponer recurso a raíz de la aparición de un hecho nuevo
26 Mediante su primer motivo, la Sra. Martínez del Peral Cagigal invoca varias sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia en las que, según ella, se consideró que otras decisiones generales sobre criterios de clasificación del personal recién incorporado constituían un hecho nuevo que justificaba la presentación de una petición de nuevo examen de una decisión individual de clasificación. La recurrente no entiende por qué la decisión de 7 de febrero de 1996, cuyo objeto es idéntico, no supone un hecho nuevo.
27 La Sra. Martínez del Peral Cagigal rechaza, además, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el artículo 31, apartado 2, del Estatuto debe interpretarse como una excepción a las normas generales de clasificación, lo que explica, según dicho Tribunal, la distinción entre la decisión de 7 de febrero de 1996, que se limita a enunciar una reserva conforme a esta disposición, y las demás decisiones de carácter general a que se hace referencia en el apartado 26 de la presente sentencia, que establecían directrices destinadas a ser aplicadas a todos los funcionarios.
28 La Sra. Martínez del Peral Cagigal considera que debe distinguirse, por una parte, la revisión de la clasificación con arreglo a los nuevos criterios, que constituye un acto administrativo reglado cuyo cumplimiento no puede obviar la Administración, y, por otra, la decisión que resulta de dicho acto, que constituye un acto administrativo discrecional en el que la Administración puede ejercer su facultad de apreciación.
29 La recurrente estima, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia se contradijo al admitir la retroactividad de los efectos de la decisión de 7 de febrero de 1996 para todos los funcionarios que se incorporaron después del 5 de octubre de 1995 y afirmar al mismo tiempo, en el apartado 30 del auto recurrido, que dicha decisión no tiene por objeto ni por efecto cuestionar decisiones administrativas que habían adquirido firmeza antes de su entrada en vigor.
30 La Sra. Martínez del Peral Cagigal llega a la conclusión de que la decisión de 7 de febrero de 1996 constituyó un hecho nuevo que dio lugar a que volviera a iniciarse el cómputo del plazo para solicitar una revisión de la clasificación realizada en el momento de su ingreso en la Comisión.
31 La Comisión destaca, en primer lugar, que los motivos formulados por la Sra. Martínez del Peral Cagigal en el presente recurso de casación son idénticos a los planteados en el recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, considera que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de recursos de casación, deben ser declarados inadmisibles. La Comisión señala, a este respecto, que el tenor de determinados apartados del recurso de casación se corresponde íntegramente con el de determinados apartados de la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia.
32 La Comisión sostiene, a continuación, que la decisión de 7 de febrero de 1996 tiene un alcance limitado, puramente informativo, y que nada añade a la norma estatutaria tal como fue interpretada en la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada.
33 La Comisión destaca también que la distinción realizada por la Sra. Martínez del Peral Cagigal entre «acto administrativo reglado» y «acto administrativo discrecional» es artificial e irrelevante, ya que la decisión no afecta automáticamente a todos los funcionarios, sino sólo a los que así lo solicitan y a aquellos que crean reunir las condiciones requeridas.
34 Por último, la Comisión considera que la contradicción entre, por una parte, el hecho de admitir, respecto de los funcionarios que se incorporaron después del 5 de octubre de 1995, la posibilidad de presentar una reclamación fuera del plazo de tres meses, y, por otra parte, la alusión al carácter de orden público de los plazos de reclamación y de recurso, es sólo aparente. En su opinión, la decisión de 7 de febrero de 1996 no añadió ningún derecho a los otorgados por el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, y, en términos más generales, no produce efectos jurídicos creadores de derechos. Por consiguiente, no existe, en su opinión, retroactividad alguna susceptible de ser alegada y la contradicción reseñada resulta inexistente.
35 Por lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE), 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-0000, apartado 34).
36 No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartado 35).
37 En el presente caso, sin embargo, el motivo cuestiona de manera precisa el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia e incluye una argumentación detallada destinada a demostrar que dicho Tribunal violó el Derecho comunitario al dictar un auto incoherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia sobre el reinicio del cómputo del plazo para interponer recurso a raíz de la aparición de un hecho nuevo.
38 En estas circunstancias, el hecho de que se hayan formulado las mismas alegaciones en primera instancia al impugnarse la legalidad de la decisión de una Institución comunitaria no puede justificar la inadmisibilidad de éstas, so pena de privar de sentido al procedimiento de casación.
39 Por tanto, debe declararse la admisibilidad del motivo.
40 Por lo que se refiere al fondo de este motivo, procede, en primer lugar, determinar el alcance de la decisión de 7 de febrero de 1996. Esta decisión, que se publicó el 27 de marzo de 1996, precisa que surte efectos a partir del 5 de octubre de 1995, fecha de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada.
41 Debe señalarse que esta decisión, adoptada como medida de ejecución de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, modificó los criterios de clasificación de los funcionarios recién incorporados que aplicaba la Comisión desde la decisión de 1 de septiembre de 1983 y admitió la posibilidad de revisar la clasificación de una determinada categoría de funcionarios, a saber, los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995.
42 De este modo, esta decisión tuvo por efecto cuestionar decisiones administrativas que habían adquirido firmeza, contrariamente a lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 30 del auto recurrido, ya que determinados funcionarios pudieron solicitar la revisión de su clasificación sin haber recurrido dentro de plazo la decisión que fijaba su clasificación en el momento de su nombramiento.
43 Por lo que se refiere a la alegación según la cual el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no contiene una norma destinada a aplicarse a todos los funcionarios, basta con señalar que, como declaró el propio Tribunal de Primera Instancia, «para evitar que la norma contenida en el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto quede privada de toda significación jurídica, [...] cuando concurren circunstancias especiales, como las aptitudes excepcionales de un candidato, la AFPN está obligada a valorar en concreto la posible aplicación de dicha disposición. Dicha obligación se impone, en concreto, cuando las necesidades específicas del servicio exigen la selección de un titular especialmente cualificado, justificando, de esta forma la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto [...] o cuando la persona seleccionada posea aptitudes excepcionales y solicite que se le apliquen dichas disposiciones» (sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, apartado 21).
44 De ello resulta que, si bien la AFPN goza de una facultad discrecional a la hora de apreciar las necesidades de un servicio y la experiencia profesional de un candidato, esta facultad no la dispensa de la obligación de examinar una solicitud de aplicación de las disposiciones del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, cuando dicha solicitud sea formulada por un aspirante a funcionario que estime poseer aptitudes excepcionales.
45 En consecuencia, la decisión de 7 de febrero de 1996, por la que se modificaron los criterios de clasificación, era una decisión de aplicación general que cuestionaba determinadas decisiones administrativas que habían adquirido firmeza. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 30 del auto recurrido, dicha decisión constituía un hecho nuevo que podía afectar a los funcionarios que se incorporaron antes del 5 de octubre de 1995. Por consiguiente, debió haberse dado a estos últimos la posibilidad de presentar ante la Comisión, dentro de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, una petición de revisión de su clasificación.
46 De ello se desprende que la petición de reclasificación formulada por la Sra. Martínez del Peral Cagigal el 21 de junio de 1996 se presentó de manera válida y que el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión de desestimación de esta petición era admisible.
47 Al ser fundado el motivo, procede anular el auto recurrido, sin que resulte necesario examinar los demás motivos.
Sobre el fondo del recurso
48 De conformidad con el artículo 54 del Estatuto CE y con las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, puesto que el estado del asunto permite resolverlo, procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de anulación de la decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1996, por la que se desestimó la petición de la Sra. Martínez del Peral Cagigal de que se revisara su clasificación en grado, confirmada por la decisión de la Comisión de 29 de abril de 1997, por la que se desestimó la reclamación presentada el 23 de enero de 1997.
49 Según la Sra. Martínez del Peral Cagigal, estas decisiones se basan en una decisión general que es ilegal. En efecto, la decisión de 7 de febrero de 1996 viola, en su opinión, el principio de igualdad de trato, ya que no se aplica a los funcionarios nombrados antes del 5 de octubre de 1995.
50 A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato, enunciado en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, es una norma de carácter general, aplicable al Derecho de la función pública comunitaria. Existe una discriminación que infringe esta norma cuando situaciones idénticas o comparables reciben un trato desigual, que no se justifica objetivamente (en este sentido, véase la sentencia de 2 de diciembre de 1982, Micheli y otros/Comisión, asuntos acumulados 198/81 a 202/81, Rec. p. 4145, apartados 5 y 6; respecto de las condiciones de ingreso, véanse las sentencias de 11 de julio de 1985, Hattet y otros/Comisión, asuntos acumulados 66/83 a 68/83 y 136/83 a 140/83, Rec. p. 2459, apartado 24, y Appelbaum/Comisión, 119/83, Rec. p. 2423, apartado 25).
51 En el presente caso, la decisión de 7 de febrero de 1996 otorgó un trato más favorable a los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995 que a aquellos nombrados antes de dicha fecha, puesto que los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995 podían solicitar que se revisase su clasificación, mientras que aquellos que habían sido nombrados antes de esa fecha ya no podían hacerlo.
52 Esta diferencia de trato no se justifica objetivamente por el hecho de que el 5 de octubre de 1995 sea la fecha en que se dictó la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada. En efecto, la ejecución de la sentencia no exigía, respecto de los funcionarios que no eran partes en el litigio, que se eligiese esta fecha como momento a partir del cual iba a surtir efectos la decisión de 7 de febrero de 1996. Por otra parte, si, al adoptar esta decisión, la Comisión cumplió su deber de asistencia y protección respecto a los funcionarios que habían sido nombrados después del 5 de octubre de 1995 y que no habían impugnado su decisión de clasificación dentro de los plazos previstos, nada permite justificar, ni siquiera explicar, por qué no lo hizo respecto a los funcionarios que habían sido nombrados entre el año 1983 y el 5 de octubre de 1995 y que se encontraban en la misma situación.
53 Por tanto, procede declarar que, por otorgar un trato desigual a situaciones comparables, sin mencionar siquiera razones que lo justifiquen objetivamente, la decisión de 7 de febrero de 1996 violó el principio general de igualdad de trato enunciado en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto.
54 En consecuencia, al estar basada en esta decisión general, que viola el principio de igualdad de trato, la decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1996, por la que se desestimó la petición de la Sra. Martínez del Peral Cagigal de que se revisara su clasificación en grado, confirmada por la decisión de la Comisión de 29 de abril de 1997, por la que se desestimó la reclamación presentada el 23 de enero de 1997, debe ser anulada.
Decisión sobre las costas
Costas
55 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que los motivos de la Comisión han sido desestimados y al haber solicitado la Sra. Martínez del Peral Cagigal su condena en costas, procede condenarla a pagar, además de sus propias costas, la totalidad de las costas en que haya incurrido la Sra. Martínez del Peral Cagigal, tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 1998, Martínez del Peral Cagigal/Comisión (T-224/97).
2) Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 24 de octubre de 1996, por la que se desestimó la petición de la Sra. Martínez del Peral Cagigal de que se revisara su clasificación en grado, confirmada por la decisión de la Comisión de 29 de abril de 1997, por la que se desestimó la reclamación presentada el 23 de enero de 1997.
3) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.
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