Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Cuestiones de Derecho - Aplicación por el Tribunal de Primera Instancia de los principios del derecho de defensa - Inclusión
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51]
2 Política social - Fondo Social Europeo - Ayudas para financiar acciones de formación profesional - Decisión de reducción de una ayuda inicialmente concedida - Derechos de defensa de las empresas afectadas - Alcance
Índice
1 La cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente los principios del derecho de defensa y en particular el del derecho a ser oído constituye una cuestión de Derecho de la que incumbe conocer al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
(véase el apartado 35)
2 El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista.
Al no haber recibido la recurrente ninguna petición ni de la Comisión ni tampoco en nombre de esta Institución para que comunicara sus observaciones, después de transcurrido un plazo razonable, sobre los documentos que pudieran acreditar los hechos que se le imputaban y basándose en los cuales la Comisión adoptó Decisiones por las que se dispone la reducción de una ayuda financiera del Fondo Social Europeo, es necesario reconocer que a la recurrente no se le dio la posibilidad de dar a conocer de manera adecuada su punto de vista acerca de las imputaciones formuladas contra ella.
(véanse los apartados 36 y 43)
Partes
En el asunto C-462/98 P,
Mediocurso - Estabelecimento de Ensino Particular Ld.a, con domicilio social en Lisboa (Portugal), representada por el Sr. C. Botelho Moniz, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 398, route d'Esch,
parte recurrente en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 15 de septiembre de 1998, Mediocurso/Comisión (asuntos acumulados T-180/96 y T-181/96, Rec. p. II-3477), por el que se solicita la anulación parcial de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M.T. Figueira y el Sr. K. Simonsson, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1998, Mediocurso - Estabelecimento de Ensino Particular Ld.a (en lo sucesivo, «Mediocurso») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Mediocurso/Comisión (asuntos acumulados T-180/96 y T-181/96, Rec. p. II-3477, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por el que se solicita la anulación parcial de dicha sentencia.
Los hechos
2 Los hechos que dieron lugar al recurso, tal como figuran expuestos en la sentencia recurrida y según se desprenden de las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal de Primera Instancia, pueden resumirse de la siguiente forma.
3 En 1988, el organismo portugués, el Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento para Asuntos del Fondo Social Europeo; en lo sucesivo, «DAFSE») presentó ante los servicios del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») dos solicitudes de ayuda financiera, a favor de la demandante, para dos proyectos de formación profesional.
4 Los proyectos de formación fueron aprobados por la Comisión. En el mes de agosto de 1989, la demandante percibió un anticipo equivalente al 50 % de los importes de la ayuda concedida por el FSE, así como de la concedida por el Gobierno portugués.
5 Las acciones de formación se llevaron a cabo entre julio y diciembre de 1989. Finalizadas las mismas, la demandante presentó al DAFSE una solicitud de pago del saldo en relación con cada una de ellas.
6 Sin embargo, el DAFSE informó a la demandante, mediante un escrito de 11 de abril de 1990, de que podría proceder a determinados ajustes del nivel del saldo después de haber efectuado un control financiero sobre la ejecución de las acciones de formación.
7 En el mes de octubre de 1990, el DAFSE certificó a la Comisión la exactitud fáctica y contable de las solicitudes de pago del saldo, si bien aclarando que la certificación de los datos contenidos en dichas solicitudes quedaba supeditada a un control financiero pendiente aún de ser efectuado. En enero de 1991, el DAFSE informó a la demandante de que la sociedad de auditoría «Audite» había recibido el encargo de llevar a cabo el control financiero y de que supeditaría su decisión final sobre ambos expedientes de solicitud de pago del saldo a las conclusiones del citado control.
8 El 20 de febrero de 1991, la sociedad Audite comunicó al DAFSE dos informes, uno para cada expediente, con los resultados de su control, en los que ponía de manifiesto las irregularidades que habían justificado la reducción de la ayuda financiera.
9 El 10 de septiembre de 1991, se celebró una reunión entre la demandante, el DAFSE y la sociedad Audite con objeto de discutir ambos expedientes.
10 El 11 de septiembre de 1991, el DAFSE envió un escrito a la demandante en el cual le informaba de las conclusiones del control y le reclamaba la devolución de las cantidades que consideraba no subvencionables.
11 La demandante no formuló al DAFSE observación alguna acerca de su escrito, si bien impugnó inmediatamente la solicitud de reembolso contenida en el mismo ante los tribunales contencioso-administrativos portugueses.
12 El 22 de septiembre de 1995, cuando dichos tribunales ya se habían pronunciado acerca del recurso, el DAFSE envió por correo a la Comisión los resultados del control financiero realizado en 1991 y le remitió las solicitudes de pago del saldo corregidas y reducidas conforme a los citados resultados.
13 El 6 de marzo de 1996, el DAFSE informó a la demandante de que la Comisión había decidido acerca de sus dos solicitudes de pago del saldo y de que había confirmado los resultados del control financiero que ya se le habían comunicado el 11 de septiembre de 1991.
14 En el transcurso del mes de abril siguiente, la demandante se dirigió al DAFSE con el fin de conseguir una copia de las Decisiones de la Comisión y solicitó consultar el expediente administrativo del FSE. Al examinar el citado expediente, el 24 de abril de 1996, la demandante comprobó que no existían más actos decisorios que unas notas de adeudo de la Comisión en las que se señalaban las cantidades que debía reembolsar.
15 La demandante interpuso entonces un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra los citados actos y la Comisión los revocó antes de que el citado Tribunal se pronunciara sobre los mismos.
16 La Comisión sustituyó los actos impugnados por dos Decisiones adoptadas el 14 de agosto de 1996, a saber la Decisión C (96) 1185, por la que se dispone la reducción de la ayuda concedida mediante la Decisión C (89) 0570, de 22 de marzo de 1989, y la Decisión C (96) 1186, por la que se dispone la reducción de la ayuda concedida mediante la Decisión C (89) 0570, de 22 de marzo de 1989 (en lo sucesivo, «Decisiones de 14 de agosto de 1996»). Estas Decisiones, formuladas en términos casi idénticos y que fueron notificadas a la demandante el 20 de septiembre de 1996, se referían respectivamente a las dos acciones de formación. En las mismas se indicaba que el Estado miembro había detectado irregularidades en la ejecución de las acciones de formación financiadas por el FSE, que había vuelto a examinar el expediente de solicitud de ayuda y que no podía aceptarse una parte de los gastos por los motivos expuestos en el escrito del DAFSE de 22 de septiembre de 1995. La Comisión precisaba que el Estado miembro había comunicado a la demandante, mediante un escrito de 11 de septiembre de 1991, los resultados del control realizado por el auditor y que la demandante no había formulado observaciones. La Comisión concluía que debía reducirse a la cantidad de 2.251.894 PTE la ayuda del FSE para la primera acción de formación y a la cantidad de 2.174.072 PTE para la segunda, que representan, en cada caso, más de las dos terceras partes de la ayuda concedida inicialmente a la demandante.
La sentencia recurrida
17 El 14 de noviembre de 1996, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia dos recursos de anulación contra las Decisiones de 14 de agosto de 1996, los cuales dieron lugar a los asuntos T-180/96 y T-181/96.
18 El Tribunal de Primera Instancia acumuló ambos asuntos a efectos de la sentencia.
19 En el asunto T-180/96, el Tribunal de Primera Instancia sólo admitió uno de los cinco motivos propuestos por la demandante, basado, esencialmente, en los errores manifiestos de apreciación en que incurrió la Comisión, y ello tan sólo en la medida en que versaban sobre el pago de los gastos comprendidos en el epígrafe 14.3.12, relativo a las materias primas, subsidiarias y de consumo. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la primera Decisión impugnada, en la medida en que versaba sobre este punto y desestimó el recurso en todo lo demás. Rechazó el conjunto de los motivos formulados en la medida en que se referían al asunto T-181/96, de forma que desestimó el recurso en este asunto.
20 El Tribunal de Primera Instancia rechazó, en particular, el motivo basado en una violación de los derechos de defensa.
21 El Tribunal de Primera Instancia recordó, a este respecto, en el apartado 49 de la sentencia recurrida que, en virtud de reiterada jurisprudencia y, en particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C-32/95 P, Rec. p. I-5373), apartados 21 a 44, los derechos de defensa de un beneficiario de una ayuda del FSE deben respetarse cuando la Comisión reduce dicha ayuda.
22 En el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló asimismo que, en su sentencia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión (T-450/93, Rec. p. II-1177), el Tribunal de Primera Instancia, sin ser censurado en este punto por el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Lisrestal y otros, antes citada, indicó que la Comisión, que asume sola, ante el beneficiario de una ayuda del FSE, la responsabilidad jurídica de las decisiones de reducir dicha ayuda, no podía adoptar una decisión de este tipo sin haber dado previamente al beneficiario la posibilidad, o haberse cerciorado de que éste disponía de ella, de expresar adecuadamente su punto de vista sobre la reducción prevista.
23 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que, tanto en su escrito de demanda como en su respuesta a la pregunta escrita que le formuló el Tribunal de Primera Instancia, la demandante reconoció que había sido oída por el DAFSE antes de la adopción del escrito de 11 de septiembre de 1991. El Tribunal de Primera Instancia añadió que, en el citado escrito, el DAFSE no había hecho suyas en su integridad las observaciones formuladas por la demandante a propósito de las reducciones cuya posibilidad contemplaba aquel organismo.
24 En el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la demandante no había presentado formalmente observaciones sobre el referido escrito, tal como precisaban acertadamente las Decisiones de 14 de agosto de 1996. Destacó que la demandante se había limitado a interponer un recurso contra dicho escrito ante los tribunales contencioso-administrativos portugueses. Pues bien, según el Tribunal de Primera Instancia, la demandante también debería haber presentado formalmente tales observaciones, a fin de que el DAFSE pudiera comunicarlas a la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que, en tales circunstancias, la demandante no podía invocar el hecho de que no se hubieran comunicado a la Comisión sus eventuales observaciones, dado que ello era consecuencia de su propia omisión.
25 El Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 53 de la sentencia recurrida que, de este modo, se había dado a la demandante la posibilidad de expresar «adecuadamente» su punto de vista sobre los elementos que le perjudicaban en el sentido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Lisrestal y otros/Comisión, antes citada.
El recurso de casación
26 En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida por adolecer de un error de Derecho resultante de la aplicación indebida del principio de audiencia previa, si bien dejando a salvo aquella parte de la sentencia que estimó parcialmente el recurso que la recurrente había interpuesto en el asunto T-180/96, y anule las Decisiones de 14 de agosto de 1996.
- En el supuesto de que se desestime la pretensión anterior, anule la sentencia recurrida, en la medida en que confirmó las Decisiones adoptadas por la Comisión por las que se declaraban no subvencionables en su totalidad tanto la cantidad correspondiente a las remuneraciones pagadas al personal docente (epígrafe 14.3.1.a) como la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las citadas remuneraciones (epígrafe 14.3.13), en razón de la inexactitud material de las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia y del error de Derecho resultante de la incoherencia de la motivación y de la violación del principio de proporcionalidad, y por lo tanto anule las Decisiones de 14 de agosto de 1996 en la misma medida y por los mismos motivos.
- Anule la sentencia recurrida en la medida en que se declaró en la misma que la demandante debía cargar con sus propias costas en el asunto T-180/96 y en que la condenó en costas en el asunto T-181/96.
- Condene en costas a la Comisión.
27 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación en su totalidad.
- Confirme la sentencia recurrida.
- Condene en costas a la recurrente. Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el motivo basado en la violación del derecho a ser oído adecuadamente
28 Mediante este motivo, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no respetar el principio del derecho a ser oída adecuadamente tal como fue recordado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Lisrestal y otros, antes citada, violando de esta forma los derechos de defensa. La recurrente alega que las observaciones y las reservas que figuran en los informes de auditoría elaborados por la sociedad Audite no llegaron a su conocimiento hasta la celebración de la reunión del 10 de septiembre de 1991. Pues bien, a partir del 11 de septiembre de 1991, el DAFSE le ordenó por escrito que devolviera determinadas cantidades.
29 La recurrente afirma que sólo podía dar a conocer adecuadamente su punto de vista acerca del contenido de los informes de auditoría después de haberlos analizado a la luz de los documentos que obraban en su poder.
30 Por lo que atañe al escrito de 11 de septiembre de 1991, la recurrente alega que contenía una orden de reembolso, por lo cual no podía considerarse que pidiera a su destinatario que formulara observaciones en el marco del ejercicio del derecho a ser oído.
31 Según la recurrente, la única reacción posible frente a la citada orden de reembolso que, por otra parte, el Supremo Tribunal Administrativo consideró contraria a Derecho, era interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional competente.
32 La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que la recurrente tuvo la posibilidad de exponer de manera adecuada su punto de vista acerca del escrito de 11 de septiembre de 1991, pero que no lo hizo.
33 La Comisión pone de manifiesto que esta imputación ya fue zanjada por el Tribunal de Primera Instancia, de forma que se trata de una cuestión de hecho de la que no incumbe conocer al Tribunal de Justicia.
34 La Comisión añade que la recurrente, al optar por llevar el asunto a los órganos jurisdiccionales portugueses, renunció a su derecho a ser oída por la Comisión. Finalmente, la Comisión alega que la recurrente reconoció que se había puesto en su conocimiento mediante el escrito de 11 de septiembre de 1991 lo esencial del contenido de los informes de auditoría realizados por la sociedad Audite y que el DAFSE la había oído antes de adoptar el citado escrito.
35 Contrariamente a lo que afirma la Comisión, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente los principios del derecho de defensa y en particular el del derecho a ser oído constituye una cuestión de Derecho de la que incumbe conocer al Tribunal de Justicia.
36 Sobre este particular, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio, tal como se desprende del apartado 21 de la sentencia Comisión/Lisrestal y otros, antes citada, exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista.
37 Por lo tanto, procede examinar si se le dio a la recurrente la posibilidad de dar a conocer de manera adecuada su punto de vista sobre los informes de la sociedad Audite en los que se basaron las conclusiones a las que llegaron el DAFSE y la Comisión, así como sobre el escrito de 11 de septiembre de 1991 mediante el cual el DAFSE informó de sus conclusiones a la recurrente.
38 Por lo que atañe a los informes de la sociedad Audite, consta en autos que éstos le fueron comunicados a la recurrente el 10 de septiembre de 1991. Sin embargo, no se le concedió ningún plazo razonable entre el momento en que pudieron llegar a su conocimiento los citados informes y el momento en que tuvo que dar su parecer. Efectivamente, el mismo día en que se le comunicaron los informes, en el transcurso de una reunión, se pidió a la recurrente que diera a conocer sus posibles comentarios sobre los referidos informes. Es necesario reconocer que, en estas circunstancias, la recurrente no tuvo la posibilidad de pronunciarse de manera adecuada en esa ocasión, sobre los citados documentos.
39 A la reunión del 10 de septiembre de 1991 siguió el escrito del DAFSE de 11 de septiembre de 1991. Según la Comisión, la recurrente no debería haberse contentado con interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales a raíz del citado escrito, sino que debería haber presentado formalmente sus observaciones sobre el mismo, a fin de que el DAFSE pudiera comunicárselas a la Comisión. Esta Institución considera que el Tribunal de Primera Instancia concluyó de ello, con razón, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que la recurrente no podía invocar el hecho de que no se hubieran comunicado a la Comisión sus eventuales observaciones, dado que ello era consecuencia de su propia omisión.
40 Sobre este particular, procede destacar que el escrito del DAFSE de 11 de septiembre de 1991 no pedía a la recurrente que formulara sus observaciones acerca de la reducción de la ayuda que se proyectaba. Por el contrario, dicho escrito contenía una solicitud de reembolso que no pedía comentario alguno, sino tan sólo que se efectuara el reembolso.
41 En estas circunstancias, la recurrente pudo considerar que no tenía otra opción que impugnar ante los tribunales la citada solicitud.
42 Finalmente, debe añadirse que no se le dio a la recurrente ninguna otra oportunidad de ser oída de manera adecuada. En particular, no se le presentó a la recurrente ningún proyecto de decisión de la Comisión para que pudiera formular sus eventuales observaciones. Consta en autos que, a raíz del envío, el 22 de septiembre de 1995, por el DAFSE a la Comisión, de los resultados del control financiero efectuado por la sociedad Audite, se le dio sencillamente a la recurrente la oportunidad de consultar, a petición propia, el expediente del FSE. Cuando ésta leyó el citado expediente, se percató de que contenía unas notas de adeudo en las que se establecían las cantidades que debía devolver -notas que, por otra parte, fueron revocadas por la Comisión a raíz de un recurso interpuesto por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia. De ello se desprende que dichas notas no constituían un proyecto de decisión válido sobre el cual la recurrente hubiera podido dar su parecer en el marco del ejercicio de su derecho a ser oída.
43 Al no haber recibido la recurrente ninguna petición ni de la Comisión ni tampoco en nombre de esta Institución para que comunicara sus observaciones, después de transcurrido un plazo razonable, sobre los documentos que pudieran acreditar los hechos que se le imputaban y basándose en los cuales la Comisión adoptó las Decisiones de 14 de agosto de 1996, es necesario reconocer que a la recurrente no se le dio la posibilidad de dar a conocer de manera adecuada su punto de vista acerca de las imputaciones formuladas contra ella.
44 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que se había respetado el derecho de la recurrente a ser oída de manera adecuada.
45 Debe añadirse que, si se hubiera oído de manera adecuada a la recurrente, ésta habría podido indicar, posiblemente, la razón por la que, en su opinión, no se había respetado el principio de proporcionalidad.
46 Por lo tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos formulados por la recurrente, debe estimarse el basado en la violación de los derechos de defensa y anular la sentencia recurrida dejando a salvo aquella parte de la misma que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente en el asunto T-180/96.
47 Conforme al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, en caso de que se anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. El Tribunal de Justicia considera que éste es el caso en el presente asunto.
Sobre los recursos de anulación presentados ante el Tribunal de Primera Instancia y dirigidos contra las Decisiones de 14 de agosto de 1996
48 En sus recursos de anulación, la recurrente expuso cinco motivos.
49 Mediante su primer motivo, basado en la violación de los derechos de defensa, la recurrente estimó que la Comisión no le había permitido pronunciarse sobre la reducción de las ayudas financieras de que se trata. La demandante alegó que no fue oída de manera adecuada ni por la Comisión ni por el DAFSE. Según la recurrente, habría podido bastar una audiencia por este último, si se hubiera puesto en conocimiento de la Comisión el contenido de la audiencia.
50 Puesto que este primer motivo resulta fundado, por las razones expuestas en los apartados 28 a 47 de la presente sentencia, procede estimar los recursos de anulación interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 1996 y, en consecuencia, anular las Decisiones de 14 de agosto de 1996.
Decisión sobre las costas
Costas
51 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
52 Por ser fundados tanto el recurso de casación como los recursos interpuestos por la recurrente, procede decidir que la Comisión cargue con la totalidad de las costas efectuadas ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de septiembre de 1998, Mediocurso/Comisión (asuntos acumulados T-180/96 y T-181/96), con excepción del punto 2 del fallo, el cual estimó parcialmente el recurso de Mediocurso - Estabelecimento de Ensino Particular Ld.a en el asunto T-180/96.
2) Anular la Decisión C (96) 1185 de la Comisión, de 14 de agosto de 1996, por la que se dispone la reducción de la ayuda concedida mediante la Decisión C (89) 0570, de 22 de marzo de 1989, y la Decisión C (96) 1186 de la Comisión, de 14 de agosto de 1996, por la que se dispone la reducción de la ayuda concedida mediante la Decisión C (89) 0570, de 22 de marzo de 1989.
3) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago del conjunto de las costas efectuadas tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia.
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