Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - «Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos» en el sentido de la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada - Inclusión por la Comisión, en dicha partida, de los adaptadores, los adaptadores de conexión y los transceptores y de las tarjetas de adaptación - Improcedencia - Invalidez de los puntos 1 a 3 del anexo del Reglamento (CE) nº 1638/94 y 4 del anexo del Reglamento (CE) nº 1165/95
[Reglamentos (CE) de la Comisión nº 1638/94, anexo, puntos 1 a 3, y nº 1165/95, anexo, punto 4]
Índice
1. Los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95, relativos a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, son inválidos en la medida en que clasifican los adaptadores, los adaptadores de conexión y los transceptores descritos en los puntos 1 a 3 del anexo del Reglamento nº 1638/94 y las tarjetas adaptadoras descritas en el punto 4 del anexo del Reglamento nº 1165/95 en la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada (aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos).
La Comisión debería haber comprendido, por la redacción de las partidas 8471 y 8517, interpretadas en relación con las Notas Explicativas vigentes cuando se adoptaron los dos Reglamentos mencionados, que erraba al clasificar en la partida 8517 los aparatos para red. Ese error es manifiesto y por lo tanto vicia los Reglamentos.
( véanse los apartados 22 y 27 y los puntos 1 y 2 del fallo )
2. Los aparatos para red de ordenadores que pueden conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades, que están específicamente concebidos como partes de un sistema automático de tratamiento de datos, que son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema y que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de una máquina automática para tratamiento de datos deben ser clasificados en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada.
( véanse el apartado 27 y el punto 3 del fallo )
Partes
En el asunto C-463/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por los Appeal Commissioners (Irlanda), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cabletron Systems Ltd
y
The Revenue Commissioners,
una decisión prejudicial sobre la validez de los Reglamentos (CE) nº 1638/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 172, p. 5), y (CE) nº 1165/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 117, p. 15), y sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992 (DO L 267, p. 1), (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993 (DO L 241, p. 1), (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994 (DO L 345, p. 1), y (CE) nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 319, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Cabletron Systems Ltd, por los Sres. P. Sreenan, SC, y R. Hastings, BL, designados por Arthur Cox, Solicitors;
- en nombre de los Revenue Commissioners, por la Sra. F. Cooke, en calidad de agente, asistida por los Sres. E. Fitzsimons, SC, y B. Conway, BL;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R.B. Wainwright y J.C. Schieferer, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Cabletron Systems Ltd, de los Revenue Commissioners y de la Comisión, expuestas en la vista de 30 de noviembre de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de diciembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre siguiente, los Appeal Commissioners plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cuatro cuestiones prejudiciales sobre la validez de los Reglamentos (CE) nº 1638/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 172, p. 5), y (CE) nº 1165/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 117, p. 15), y sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992 (DO L 267, p. 1), (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993 (DO L 241, p. 1), (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994 (DO L 345, p. 1), y (CE) nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 319, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Cabletron Systems Ltd, con domicilio social en Limerick (Irlanda) (en lo sucesivo, «Cabletron») y los Revenue Commissioners, autoridad irlandesa responsable de cuestiones aduaneras, relativo a la clasificación arancelaria de 58 tipos de aparatos destinados a asegurar el control, procesamiento, formateado, encaminamiento, conmutación o la derivación de datos entre dos unidades de una red de área local, definida esta última como la conexión de uno o más ordenadores o servidores con unidades periféricas.
Marco normativo
La Nomenclatura Combinada hasta el 31 de diciembre de 1995
3 La partida 8471 de la Nomenclatura Combinada tiene el siguiente tenor literal:
«Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas».
4 La nota 5 del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, que se refiere a la partida 8471, precisa, en su versión anterior al 1 de enero de 1996:
«A. [...]
B. Las máquinas automáticas para tratamiento de información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propia envoltura. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que pueda conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades;
b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).
Estas unidades se clasifican también en la partida 8471 cuando se presenten aisladamente.
Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.»
5 La partida 8517 de la Nomenclatura Combinada, en su versión anterior al 1 de enero de 1996 está redactada del siguiente modo:
«Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora».
La Nomenclatura Combinada desde el 1 de enero de 1996
6 La redacción de la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada no ha cambiado; sin embargo, la nota 5 del capítulo 84, de la Nomenclatura Combinada fue modificada por el Reglamento nº 3009/95, que entró en vigor desde el 1 de enero de 1996. En su versión modificada por este Reglamento, dicha nota tiene el siguiente tenor literal:
«A. [...]
B. Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades distintas (separadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades
y
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma -códigos o señales- utilizable por el sistema.
C. Las unidades de una máquina automática para el procesamiento de datos, presentadas separadamente, se clasificarán en la partida 8471.
D. [...]
E. Las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos, se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual.»
7 La partida 8517 de la Nomenclatura Combinada, en su versión modificada por el Reglamento nº 3009/95, tiene la siguiente redacción:
«Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico y los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica (digital) videófonos».
Los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95
8 A tenor de los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95, los adaptadores, los adaptadores de conexión y los transceptores descritos en los puntos 1 a 3 del anexo del Reglamento nº 1638/94 y las tarjetas de adaptación descritas en el punto 4 del anexo del Reglamento nº 1165/95 se clasifican en la subpartida NC 8517 82 90 (aparatos eléctricos para telegrafía con hilos distintos de los aparatos de telecopia).
El litigio principal
9 En marzo y abril de 1993, los Revenue Commissioners emitieron dictámenes arancelarios vinculantes, a petición de Cabletron, clasificando 43 tipos de aparatos para redes en la subpartida NC 8471 99 10 (unidades periféricas de máquinas automáticas para tratamiento de la información).
10 A raíz de la adopción de los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95, en noviembre de 1994, abril, mayo y junio de 1995, los Revenue Commissioners revocaron dichos dictámenes arancelarios vinculantes y los sustituyeron por otros que clasificaban los tipos de aparatos de que se trata en la subpartida NC 8517 82 90.
11 En marzo de 1996, tras la revisión de la Nomenclatura Combinada por el Reglamento nº 3009/95, los Revenue Commissioners reclasificaron las mercancías en la nueva subpartida NC 8517 50 90 (los demás aparatos para telecomunicación digital).
12 Por otra parte, los Revenue Commissioners respondieron a la nueva solicitud presentada por Cabletron de clasificación de otras clases de aparatos para redes emitiendo en abril de 1996 un dictamen arancelario vinculante que clasificaba dieciséis clases de mercancías en la subpartida NC 8517 50 90.
13 Dado que el tipo de los derechos arancelarios en aquel momento era apreciablemente más alto en la partida 8517 que en la 8471, Cabletron recurrió contra la clasificación de los Revenue Commissioners ante los Appeal Commissioners.
14 Por estimar que el litigio suscitaba problemas de Derecho comunitario, los Appeal Commissioners decidieron suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es válido el Reglamento (CE) nº 1638/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 172, p. 5), en la medida en que clasifica en el Código NC 8517 82 90 las mercancías descritas respectivamente en los puntos 1, 2 y 3 del anexo de dicho Reglamento?
2) ¿Es válido el Reglamento (CE) nº 1165/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 117, p. 15), en la medida en que clasifica en el Código NC 8517 82 90 las mercancías descritas en el punto 4 del anexo de dicho Reglamento?
3) ¿Debe interpretarse la Nomenclatura Combinada [Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (en su versión modificada); DO 1987, L 256, p. 1] en el sentido de que las mercancías [objeto del litigio principal] deben clasificarse en la partida arancelaria 8471, como "máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soportes en forma codificada y máquinas para procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas", i) para el período posterior al 1 de enero de 1996, o ii) para el período comprendido entre el 28 de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, o iii) para ambos períodos?
4) Si la respuesta a alguno de los apartados de la tercera cuestión es negativa respecto de una o más de las mercancías [objeto del litigio principal], ¿debe interpretarse la Nomenclatura Combinada en el sentido de que dichas mercancías deben clasificarse, con anterioridad al 1 de enero de 1996, como "aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófonos y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos", en la partida arancelaria 8517 o, con posterioridad al 1 de enero de 1996, como "aparatos eléctricos para telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos", en la partida arancelaria 8517?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
15 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se dilucide fundamentalmente, por una parte, si los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95 son válidos en la medida en que clasifican los tipos de aparatos que constituyen el objeto del procedimiento principal en la partida 8517 y, por otra parte, cuál era la partida correcta en la Nomenclatura Combinada para la clasificación de dichos aparatos en las fechas en que se emitieron los distintos dictámenes arancelarios invocados en el litigio principal.
16 Procede recordar, en primer lugar, que en su sentencia de 19 de octubre de 2000, Peacock (C-339/98, Rec. p. I-8947), el Tribunal de Justicia declaró que, entre julio de 1990 y mayo de 1995, las tarjetas de red destinadas a ser instaladas en máquinas automáticas para tratamiento de información debían clasificarse en la partida 8471 como unidades de dicha clase de máquinas.
17 El Tribunal de Justicia destacó que las tarjetas de red están exclusivamente destinadas a las máquinas automáticas para tratamiento de información, están directamente conectadas a éstas y su función es facilitar y aceptar datos en un formato utilizable por dichas máquinas y de ello dedujo que las tarjetas de red son comparables a cualquier otro medio mediante el cual una máquina automática para tratamiento de información acepta o facilita datos, en el sentido de que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de tal máquina (sentencia Peacock, antes citada, apartado 16). Por consiguiente, el último párrafo de la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en su versión vigente anterior al 1 de enero de 1996, no puede excluir las tarjetas de red de la partida 8471 dado que éstas no ejercen una función propia (sentencia Peacock, antes citada, apartados 17 y 18). Es más, estas tarjetas cumplen los requisitos relativos a las «unidades» enunciados en dicha nota, en la medida en que pueden conectarse a la unidad central de tratamiento y están específicamente concebidas como partes de un sistema automático para tratamiento de información (sentencia Peacock, antes citada, apartado 20).
18 Es cierto que la sentencia Peacock, antes citada, sólo se refiere a una categoría de material de red. No obstante, consta que todas las mercancías que constituyen el objeto del procedimiento principal reúnen los requisitos relativos a las «unidades» enumeradas en la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en su versión vigente antes del 1 de enero de 1996, circunstancia que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta para pronunciarse en favor de la aplicación de la partida 8471 en su sentencia Peacock, antes citada.
19 A mayor abundamiento, todas esas mercancías parecen estar comprendidas en las amplias definiciones de los puntos 4 y 5 de la Nota Explicativa del Sistema Armonizado I D relativo a la partida 8471, como «unidades de control o de adaptación, tales como las que realizan la interconexión de la unidad central con las otras máquinas numéricas para tratamiento de información o con grupos de unidades de entrada o de salida», «unidades llamadas adaptadores de canales que sirven para unir entre sí sistemas numéricos» o «unidades de conversión de señales que producen, a la entrada, una señal externa comprensible por la máquina numérica para tratamiento de información o que transforman, a la salida, las señales procesadas en señales utilizables por el medio externo».
20 Por estos motivos y por los evocados por el Abogado General en los puntos 71 a 74 de sus conclusiones, las mercancías que constituyen el objeto del procedimiento principal debían clasificarse en la partida 8471, antes de la adopción de los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95.
21 En segundo lugar, por las razones expuestas en los puntos 82 a 95 de las conclusiones del Abogado General, debe desestimarse el argumento de la Comisión y de los Revenue Commissioners según el cual los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95 son válidos habida cuenta de que el error de clasificación en que incurrió la Comisión no puede calificarse como «manifiesto».
22 En efecto, la Comisión debería haber comprendido, por la redacción de las partidas 8471 y 8517, interpretadas en relación con las Notas Explicativas vigentes cuando se adoptaron los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95, que erraba al clasificar en la partida 8517 los aparatos para red comprendidos en los puntos 1 a 3 del anexo del Reglamento nº 1638/94 y 4 del anexo del Reglamento nº 1165/95. Ese error es manifiesto y por lo tanto vicia los Reglamentos.
23 En tercer lugar, por las razones expuestas por el Abogado General en los puntos 96 a 102 de sus conclusiones, las modificaciones de la redacción de la partida 8517 a partir del 1 de enero de 1996 no afectan a los aparatos para red que son objeto de litigio.
24 Por lo tanto, un material de red que cumple los requisitos relativos a las unidades de una máquina automática para tratamiento de información que se presente en forma de sistema, previstos por la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en su versión vigente a partir del 1 de enero de 1996, no debe clasificarse en la partida 8517 después de esa fecha, sólo porque utilice cables y técnicas digitales.
25 La modificación de la nota 5 desde el 1 de enero de 1996 tampoco puede alterar las conclusiones del Tribunal de Justicia en la sentencia Peacock, antes citada, respecto del período posterior a esta fecha.
26 Finalmente, por las razones expuestas por el Abogado General en los puntos 111 a 115 de sus conclusiones, procede desestimar la pretensión de los Revenue Commissioners de que se limite el efecto retroactivo de la sentencia que declare inválidos los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95.
27 Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que:
- El Reglamento nº 1638/94 es inválido en la medida en que clasifica los adaptadores, los adaptadores de conexión y los transceptores descritos en los puntos 1 a 3 de su anexo en la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada.
- El Reglamento nº 1165/95 es inválido en la medida en que clasifica las tarjetas adaptadoras descritas en el punto 4 de su anexo en la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada.
- Los aparatos para red de ordenadores que pueden conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades, que están específicamente concebidos como partes de un sistema automático de tratamiento de datos, que son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema y que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de una máquina automática para tratamiento de datos deben ser clasificados en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada tanto antes como después del 1 de enero de 1996.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por los Appeal Commissioners mediante resolución de 15 de diciembre de 1998, declara:
1) El Reglamento (CE) nº 1638/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, es inválido en la medida en que clasifica los adaptadores, los adaptadores de conexión y los transceptores descritos en los puntos 1 a 3 de su anexo en la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada.
2) El Reglamento (CE) nº 1165/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, es inválido en la medida en que clasifica las tarjetas adaptadoras descritas en el punto 4 de su anexo en la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada.
3) Los aparatos para red de ordenadores que pueden conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades, que están específicamente concebidos como partes de un sistema automático de tratamiento de datos, que son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema y que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de una máquina automática para tratamiento de datos deben ser clasificados en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada tanto antes como después del 1 de enero de 1996.
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