Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Índice
$$Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva. (véase el apartado 11)
Partes
En el asunto C-470/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. I.-K. Chalkias, Consejero Jurídico Adjunto del Servicio Jurídico del Estado y la Sra. N. Dafniou, auditora del Servicio Jurídico especial - Sección de Derecho Europeo del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 373, p. 1), al no haber adoptado en el plazo señalado, salvo por lo que respecta a la carne fresca y a la carne de aves de corral, las medidas necesarias establecidas por los artículos 3, inciso ii), y 4, de la referida Directiva, para garantizar que los gastos ocasionados por los controles veterinarios y administrativos de los productos de origen agrario procedentes de otros países corran a cargo del expedidor, el destinatario o sus mandatarios, sin indemnización del Estado miembro,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; los Sres. R. Schintgen (Ponente), C. Gulmann, J.-P. Puissochet, y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 373, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado en el plazo señalado, salvo por lo que respecta a la carne fresca y a la carne de aves de corral, las medidas necesarias establecidas por los artículos 3, inciso ii), y 4 de la referida Directiva, para garantizar que los gastos ocasionados por los controles veterinarios y administrativos de los productos de origen agrario procedentes de otros países corran a cargo del expedidor, el destinatario o sus mandatarios, sin indemnización del Estado miembro.
2 El artículo 3 de la Directiva establece:
«Los Estados miembros velarán por que la autoridad aduanera sólo autorice el despacho al consumo en el territorio definido en el Anexo I, si -sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten de conformidad con el artículo 17- se aporta la prueba:
[...]
ii) de que se han satisfecho los gastos de los controles veterinarios, y que se ha constituido, en su caso, una fianza que cubra las eventuales costas previstas en el apartado 3 del artículo 16. Si fuese necesario, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.»
3 El artículo 4 de la Directiva es del siguiente tenor:
«1. Cada lote de productos procedente de países terceros será sometido a un control documental y a un control de identidad, sea cual sea el destino aduanero de dichos productos, a fin de cerciorarse:
- de su origen;
- de su destino ulterior, en particular cuando se trate de productos cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria;
- de que las menciones que figuren en los mismos corresponden a las garantías exigidas por la normativa comunitaria o, cuando se trate de productos cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria, que corresponden a las garantías exigidas por las normas nacionales apropiadas a los diferentes casos previstos por la presente Directiva.
[...]
7. Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del respectivo mandatario, sin indemnización del Estado miembro.»
4 Con arreglo al artículo 32, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma, antes del 31 de diciembre de 1991, e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
5 A raíz de una petición de información dirigida por la Comisión a los Estados miembros el 1 de diciembre de 1994, relativa a la aplicación por éstos del sistema nacional de cánones sanitarios destinado a subsanar los gastos ocasionados por la inspección y el control veterinarios de los productos de origen agrario con arreglo a la Directiva, resultó que las autoridades helénicas no aplicaban ningún canon nacional con el fin de satisfacer los gastos de inspección de los productos de origen agrario, distintos de la carne fresca y de la carne de aves de corral, en el momento de su importación en Grecia.
6 Por considerar que esta situación no era conforme a los artículos 3 y 4 de la Directiva, según los cuales cada lote de productos controvertidos procedente de países terceros debe ser sometido a un control veterinario cuyos gastos corren a cargo del expedidor, del destinatario o de sus mandatarios, la Comisión requirió a la República Helénica, mediante escrito de 27 de diciembre de 1996, para que presentase sus observaciones en un plazo de dos meses.
7 Mediante escrito de 14 de marzo de 1997, la República Helénica respondió que su ordenamiento jurídico interno había sido adaptado a la Directiva mediante el Decreto Presidencial nº 420/93 (FEK A' 179), pero que por lo que se refería, más concretamente, al establecimiento de los cánones aplicables a los controles previstos por la Directiva, las autoridades nacionales competentes habían elaborado un proyecto de disposición por el que fijaban los cánones nacionales cuyo importe sería determinado mediante un Decreto del Ministro de Agricultura, proyecto que había comunicado a la Comisión.
8 Al no haber recibido otra información de las autoridades helénicas, la Comisión dirigió el 13 de marzo de 1998 un dictamen motivado a la República Helénica, instándole a que adoptara, en un plazo de dos meses a contar desde su notificación, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de los artículos 3, inciso ii), y 4 de la Directiva.
9 Al no haberse atenido la República Helénica al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
10 La República Helénica no niega la existencia del incumplimiento tal como ha sido descrito por la Comisión. Se limita a alegar que el proyecto de revisión del Decreto Presidencial destinado a adaptar el Derecho interno a las disposiciones controvertidas de la Directiva ha sido rechazado por el Consejo de Estado y que aún no han llegado a su término los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de un nuevo proyecto.
11 A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 15 de octubre de 1998, Comisión/Bélgica, C-326/97, Rec. p. I-6107, apartado 7).
12 Dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no ha sido realizada íntegramente en el plazo señalado, debe declararse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
13 Procede, pues, declarar que, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado en el plazo señalado, salvo por lo que respecta a la carne fresca y a la carne de aves de corral, las medidas necesarias establecidas por los artículos 3, inciso ii), y 4 de la referida Directiva, para garantizar que los gastos ocasionados por los controles veterinarios y administrativos de los productos de origen agrario procedentes de otros países corran a cargo del expedidor, el destinatario o sus mandatarios, sin indemnización del Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de la República Helénica y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, al no haber adoptado en el plazo señalado, salvo por lo que respecta a la carne fresca y a la carne de aves de corral, las medidas necesarias establecidas por los artículos 3, inciso ii), y 4 de la referida Directiva, para garantizar que los gastos ocasionados por los controles veterinarios y administrativos de los productos de origen agrario procedentes de otros países corran a cargo del expedidor, el destinatario o sus mandatarios, sin indemnización del Estado miembro.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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