Índice
Palabras clave
1 Responsabilidad extracontractual - Objeto - Actos de las Instituciones comunitarias o actos de los agentes de la Comunidad - Concepto - Actos de Derecho comunitario primario - Exclusión - Perjuicio derivado del Acta Única
[Tratado CE, art. 7 A (actualmente art. 14 CE, tras su modificación), art. 178 (actualmente art. 235 CE) y art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]
2 Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia CE, art. 51)
3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto del Tribunal de Justicia CE, art. 51]
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1 En cuanto a la responsabilidad objetiva de la Comunidad, no cabe imputar al Consejo y a la Comisión la causa del perjuicio sufrido por los comisionistas de aduanas a raíz de la abolición de las fronteras aduaneras y fiscales, que estriba en la entrada en vigor del Acta Única. En efecto, el artículo 13 del Acta Única, que ha incluido en el Tratado un artículo 8 A, posteriormente artículo 7 A del Tratado CE (actualmente artículo 14 CE, tras su modificación), que dispone que «el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores», es la causa directa y determinante de dicho perjuicio. Ahora bien, el Acta Única es un acto de Derecho comunitario primario que, en consecuencia, no constituye un acto de las Instituciones comunitarias ni un acto de los agentes de la Comunidad en el ejercicio de sus funciones en el sentido del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo) y, por tanto, no puede generar la responsabilidad extracontractual objetiva de la Comunidad.
2 Debe declararse la inadmisibilidad de un motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, permitir que una de las partes alegue en este marco un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros Jueces.
3 El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para apreciar los hechos, salvo en el caso en que la inexactitud material de sus apreciaciones se dedujera de los documentos obrantes en autos que le fueron presentados, y, por otra parte, para valorar estos hechos. Por tanto, salvo en el caso de desnaturalización de los elementos de prueba que se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
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