AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 29 de septiembre de 2000 ( *1 )
En el asunto C-290/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. V. Kreuschitz, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República de Austria, representada por la Sra. C. Stix-Hackl, Gesandte del Ministerio de Asuntos Extranjeros, y el Sr. P. Erlacher, Ministerialrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Austria, 3, rue des Bains,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de los artículos 2 y 3, apartados 1, 5 y 6, de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166, p. 77), al:
—
haber limitado a elementos del patrimonio con valor superior a 100.000 ATS la prohibición de blanqueo de capitales establecida en el artículo 165 del Strafgesetzbuch (Código Penal austríaco);
—
haber previsto la identificación de los clientes a la apertura de una cuenta de custodia de valores, no a partir del 1 de enero de 1994 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), sino a partir del 1 de agosto de 1996;
—
no haber previsto la identificación del cliente en cada transacción efectuada en favor o con cargo a una cuenta de custodia de valores, sino, por el contrario, haber previsto, en el apartado 5 del artículo 40 de la Bankwesengesetz (Ley bancaria), la identificación del cliente únicamente en el caso de la aceptación o adquisición de valores mobiliarios en favor de una cuenta de custodia de valores;
—
no haber previsto a partir del 1 de enero de 1994 la identificación del cliente en cada operación de apertura de una libreta de ahorro;
—
no haber previsto la identificación del cliente en cada transacción relacionada con una libreta de ahorro abierta antes o después del 1 de enero de 1994,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr.A. Saggio,
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), un recurso con el fin de que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de los artículos 2 y 3, apartados 1, 5 y 6, de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166, p. 77), al:
—
haber limitado a elementos del patrimonio con valor superior a 100.000 ATS la prohibición de blanqueo de capitales establecida en el artículo 165 del Strafgesetzbuch (Código Penal austríaco);
—
haber previsto la identificación de los clientes a la apertura de una cuenta de custodia de valores, no a partir del 1 de enero de 1994 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), sino a partir del 1 de agosto de 1996;
—
no haber previsto la identificación del cliente en cada transacción efectuada en favor o con cargo a una cuenta de custodia de valores, sino, por el contrarío, haber previsto, en el apartado 5 del artículo 40 de la Bankwesengesetz (Ley bancaria), la identificación del cliente únicamente en el caso de la aceptación o adquisición de valores mobiliarios en favor de una cuenta de custodia de valores;
—
no haber previsto a partir del 1 de enero de 1994 la identificación del cliente en cada operación de apertura de una libreta de ahorro;
—
no haber previsto la identificación del cliente en cada transacción relacionada con una libreta de ahorro abierta antes o después del 1 de enero de 1994.
2
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2000, la Comisión, conforme al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento, informó al Tribunal de Justicia de que desistía de su recurso y solicitó que, con arreglo al artículo 69, apartado 5, párrafo primero, del mismo Reglamento, se condenara en costas a la República de Austria.
3
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 2000, la República de Austria tomó conocimiento del desistimiento de la Comisión e informó al Tribunal de Justicia de que no consideraba necesario presentar observaciones sobre dicha decisión de desistimiento.
4
En estas circunstancias, procede acordar el archivo del presente asunto.
5
A tenor del artículo 69, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
6
En el presente caso, el recurso y el posterior desistimiento de la Comisión fueron el resultado de la actitud de la República de Austria, al no haber adoptado ésta las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones hasta después de que fuera presentado el recurso.
7
Procede, pues, condenar en costas a la República de Austria. En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1)
Archivar el asunto C-290/98, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.
2)
Condenar en costas a la República de Austria.
Dictado en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 2000.
El Secretario
R. Grass
El Presidente
G.C. Rodríguez Iglesias
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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