Índice
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación - Calificación jurídica de los hechos - Admisibilidad
(Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)
2 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Requisitos para abstenerse de efectuar la recaudación establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 - Error de las autoridades competentes - Inexistencia - Buena fe del importador responsable del pago de la deuda aduanera - Irrelevancia
[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 5, ap. 2]
3 Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)
4 Procedimiento - Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso - Requisitos - Aplicación al procedimiento de casación - Motivo invocado por primera vez en el escrito de réplica y fundado en razones de Derecho que aparecieron antes del referido procedimiento - Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, y 118)
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1 Conforme al artículo 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y al artículo 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, o de la violación del Derecho comunitario por parte de este último.
El recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.
2 Según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación, deben concurrir tres requisitos acumulativos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación, a saber: que los derechos no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el deudor hubiera actuado de buena fe y que hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana.
Pues bien, en cuanto al primer requisito, no puede considerarse que concurra cuando las autoridades competentes hayan sido inducidas a error, particularmente sobre el origen de la mercancía, mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar. En efecto, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes dan derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana.
Por otro lado, el sujeto pasivo, importador de buena fe, no puede alegar que se haya violado el principio de la confianza legítima, ya que incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori.
3 A tenor del artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear ante el Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel de que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los motivos objeto de debate ante dicho Tribunal.
4 El artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, dispone que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Por lo tanto, un motivo que la parte demandante haya invocado por primera vez en el momento de su réplica ante el Tribunal de Justicia y que verse sobre un Reglamento adoptado y publicado antes de la fecha de la interposición del recurso de casación, deberá ser desestimado como manifiestamente inadmisible.
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