Índice
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2 Política social - Fondo Social Europeo - Ayuda para la financiación de acciones de formación profesional - Certificación por los Estados miembros de la exactitud fáctica y contable de las solicitudes de pago del saldo - Alcance
(Reglamento nº 2950/83/CEE del Consejo; Decisión 83/516/CEE del Consejo; Decisión 83/673/CEE de la Comisión, art. 6)
3 Política social - Fondo Social Europeo - Ayuda para la financiación de acciones de formación profesional - Certificación por los Estados miembros de la exactitud fáctica y contable de las solicitudes de pago del saldo - Alcance y límites - Decisión de reducción de la ayuda inicialmente concedida - Confianza legítima de los beneficiarios - Violación - Inexistencia
(Reglamento nº 2950/83/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)
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1 Del artículo 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE), del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que se critican de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos aducidos específicamente en apoyo de dicha pretensión de anulación.
No cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera argumentos destinados específicamente a censurar la sentencia impugnada, se limite a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
El recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. De este modo, el Tribunal de Justicia no es competente para efectuar una nueva apreciación de los hechos. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de un motivo que se limita a impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
2 Un Estado miembro puede modificar aún su apreciación sobre la solicitud de pago del saldo de una ayuda económica después de haber certificado, con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 2950/83, sobre aplicación de la Decisión 83/516, sobre las funciones del Fondo Social Europeo, la exactitud fáctica y contable de dicha solicitud, cuando estime que existen irregularidades que no se habían puesto de manifiesto anteriormente, y también puede recurrir a un auditor profesional con el fin de que lo ayude a controlar la exactitud de las indicaciones contenidas en la solicitud.
A este respecto, debe señalarse que el artículo 6 de la Decisión 83/673, relativa a la gestión del Fondo Social Europeo, prevé que las solicitudes de pago del saldo de una ayuda económica del Fondo Social Europeo deberán llegar a la Comisión dentro de un plazo de diez meses después del final de las acciones de formación profesional del Fondo y que no se efectuará el pago de la ayuda cuya solicitud se presente después de la expiración de este plazo. En tales circunstancias, si los controles de legalidad sólo pudieran efectuarse antes de la certificación de la exactitud fáctica y contable de una solicitud de pago del saldo, podría suceder que el Estado miembro no pudiese presentar dicha solicitud a la Comisión dentro del referido plazo, por lo que no podría efectuarse el pago del saldo de la ayuda. En consecuencia, en determinados supuestos, puede interesarle al beneficiario de la ayuda que la certificación de la exactitud fáctica y contable de una solicitud de pago del saldo se produzca antes de que se efectúe el control sobre su legalidad o antes de que concluya éste.
3 La certificación de la exactitud fáctica y contable de una solicitud del pago del saldo de una ayuda económica del Fondo Social Europeo por las autoridades nacionales no puede originar una confianza legítima del beneficiario de que la Comisión aceptará dicha certificación. En efecto, en primer lugar y con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, sobre aplicación de la Decisión 83/516, sobre las funciones del Fondo Social Europeo, es la Comisión quien adopta la decisión final sobre la solicitud de pago del saldo y sólo ella asume, frente a los beneficiarios, la responsabilidad jurídica de tal decisión. En segundo lugar, esta decisión está supeditada, en virtud de esa misma disposición, al cumplimiento por el beneficiario de los requisitos fijados para la concesión de la ayuda económica.
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