Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Contratación pública de las Comunidades Europeas - Cláusula compromisoria que atribuye competencia al Tribunal de Justicia - Contrato de prestación de servicios - Obligación de pago - Incumplimiento - Recurso de indemnización de daños y perjuicios
(Tratado CEEA, art. 153)
Partes
En el asunto T-10/98,
E-Quattro Snc, sociedad italiana, con domicilio social en Laveno-Mombello (Italia), representada por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10 rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Barry Doherty, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda interpuesta con arreglo al artículo 153 del Tratado CEEA, de reparación del perjuicio supuestamente sufrido en el marco de un contrato celebrado con la Comunidad,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente, C.W. Bellamy y A.W.H. Meij, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso y desarrollo del procedimiento
1 El 28 de marzo de 1996, la demandante y la Comunidad Europea, representada por la Comisión, representada al efecto por el Director del Instituto del Medio Ambiente del Centro Común de Investigación de Ispra (en lo sucesivo, «CCI»), celebraron un contrato relativo a servicios de consultoría para un apoyo técnico y logístico a la Oficina Europea de Sustancias Químicas (en lo sucesivo, «OESQ»), que forma parte de dicho Instituto.
2 De conformidad con su artículo 9, dicho contrato está sujeto al Derecho italiano. En virtud del artículo 10 de su anexo 2, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene competencia exclusiva para conocer de las controversias entre las partes.
3 El contrato contempla dos fases. Los servicios previstos respecto a la primera fase, a saber, el período comprendido entre el 28 de marzo de 1996 y el 27 de marzo de 1997, consistían en la asistencia orientada a preparar reuniones científicas y en la creación de una base de datos informática de carácter científico (anexo 1 del contrato).
4 La contraprestación prevista por dichos servicios ascendía a 190.400 ECU (artículo 6.1 del contrato). De conformidad con el artículo 7.1 del contrato, en abril y en julio de 1996 la Comisión procedió a dos pagos por un total de 133.280 ECU. El saldo, o sea, el 30 % del precio total, debía pagarse después de que el Instituto del Medio Ambiente aceptara el informe final preparado por la demandante. Ésta extendió la factura correspondiente al saldo de 57.120 ECU por la asistencia técnica y logística el 6 de marzo de 1997, y la remitió a la Comisión mediante escrito de 10 de marzo de 1997. El pago debía efectuarse dentro de los 60 días contados desde la recepción de la solicitud de pago (artículo 7.2 del contrato).
5 Mediante escrito de 18 de marzo de 1997, recibido el 22 de marzo siguiente, la Comisión informó a la demandante de que había decidido no autorizar el inicio de la segunda fase del contrato.
6 Mediante escrito de 20 de mayo de 1997, la demandante insistió para que se procediera al pago del saldo relativo a la primera fase del contrato.
7 Con arreglo al artículo 12 del contrato, el 10 de junio de 1997 la Dirección General de Control Financiero de la Comisión efectuó un control in situ, en las dependencias de la demandante. Al respecto, dicha Dirección General emitió un informe el 23 de junio de 1997.
8 En estas circunstancias, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de julio de 1997, la demandante interpuso el presente recurso, registrado con el número C-257/97.
9 Al cerciorarse de su manifiesta incompetencia para conocer del litigio que le fue sometido, mediante auto de 9 de diciembre de 1997, el Tribunal de Justicia transmitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 48 del Estatuto (CEEA) del Tribunal de Justicia, y reservó la decisión sobre las costas.
10 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se requirió a las partes para que respondieran a algunas preguntas y para que presentaran determinados documentos. Las partes se atuvieron a dichos requerimientos.
11 En la vista celebrada el 3 de diciembre de 1998 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.
12 En dicha ocasión la demandante señaló que desistía de su pretensión de que se condenara a la Comisión al resarcimiento del perjuicio sufrido a causa de la supuesta resolución de la relación contractual, de lo que el Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento.
Pretensiones de las partes
13 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Condene a la Comisión a indemnizarle el perjuicio que ha sufrido y sufre a causa del retraso persistente en el pago del saldo de los servicios mencionados en la factura impagada.
- Condene a la Comisión al pago de los intereses devengados desde los vencimientos hasta la liquidación del saldo.
- Condene en costas a la Comisión.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
15 La demandante señala que, con arreglo al contrato, la Comisión debe efectuar el pago dentro de los dos meses siguientes al envío de una factura. Este plazo sólo puede ser incumplido en caso de discrepancia en relación con los servicios reflejados en la factura o cuando la factura y la documentación sean incompletas (artículo 7.2 del contrato).
16 En el caso de autos, la factura se extendió el 6 de marzo de 1997. Sin embargo, el día en que se interpuso el presente recurso todavía no se había efectuado el pago, siendo así que no se había formulado ninguna discrepancia como la enunciada en el artículo 7.2 del contrato.
17 Dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Comisión y la falta de explicación oficial del retraso observado, la demandante pide que se le conceda la indemnización del perjuicio sufrido, correspondiente al importe de la factura impagada, más los intereses devengados desde el vencimiento del plazo de dos meses siguientes a la recepción de la factura.
18 La demandante señala que no se le pueden imputar pretendidas infracciones en la fase de la preparación del contrato; aportó entonces una documentación completa y ajustada a la verdad, tanto en lo que atañe a la fecha de su constitución, a su situación patrimonial como a los antecedentes profesionales de sus administradores.
19 Por lo que respecta a la ejecución del contrato, la demandante no niega que no se haya creado una base de datos informática, que constituía uno de los objetos del contrato. No obstante, afirma que ello es consecuencia de la petición expresa del cocontratante. Así, a petición expresa de los funcionarios de la OESQ, los trabajos de carácter científico se trasladaron a la segunda fase del contrato. Sostiene que, paralelamente, le fueron encargadas tareas administrativas cada vez más absorbentes, como atestigua un escrito de la Comisión de 28 de mayo de 1996 titulado «nota a la atención del personal de la [OESQ]». Por lo tanto, en su opinión, no se trata de incumplimiento parcial del contrato por la demandante, sino de la ejecución de otras tareas encomendadas por el cocontratante.
20 En estas circunstancias, según la demandante, resulta justificado y legítimo el pago del saldo de las prestaciones relativas a la primera fase del contrato porque corresponde a una actividad alternativa que desarrolló la demandante a petición expresa del cocontratante. Al respecto, la demandante se refiere a una nota manuscrita que, a su juicio, constituye el acta de una reunión de 27 de enero de 1997, a la que asistió el Jefe de la unidad de la OESQ, y que determina el programa de colaboración para los meses siguientes.
21 Por consiguiente, alega que el único problema que puede plantearse se refiere a la equivalencia, desde el punto de vista económico, entre los servicios administrativos realmente prestados y los servicios informáticos previstos inicialmente en el contrato.
22 La Comisión sostiene que ha advertido algunas irregularidades en relación con el contrato de que se trata. Afirma que la demandante no prestó una parte de los servicios previstos en el contrato y que, contrariamente a lo que alega, no se acordó modificación alguna del contrato. En estas circunstancias, considera que la conducta de la Comisión es legal y que procede desestimar la demanda de la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 A tenor del artículo 13 del contrato firmado por las partes el 28 de marzo de 1996, sus anexos forman parte integrante del mismo.
24 El anexo 1 del contrato expone los servicios que debía prestar la demandante durante la primera fase del contrato.
25 Además de la asistencia que debía prestar al Instituto del Medio Ambiente para la organización de cerca de 55 reuniones previstas en Ispra y fuera de Ispra [letra a) del artículo 3 del anexo 1 del contrato], se mencionaba la creación de una base de datos informática de carácter científico.
26 En la «propuesta de costes» elaborada por la demandante en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato, el presupuesto asignado para la realización de dicha base de datos ascendía a 44.300 ECU, a los que debían añadirse los gastos de personal especializado.
27 En sus escritos la demandante no ha negado que no se estableció dicha base de datos informática. Tampoco ha alegado tal extremo en la vista.
28 Es cierto que en la vista la demandante aportó un documento con la rúbrica «informe final», firmado por un Agente del CCI. En su punto 2, dicho documento contiene varias indicaciones sobre el sistema informatizado de carácter científico y, en particular, la siguiente frase: «El sistema ha sido mejorado y en adelante será totalmente operativo.»
29 No obstante, en la vista la demandante reconoció que la base de datos informática a que se refiere el punto 2 del informe final no es la prevista en la letra b) del artículo 3 del anexo 1 del contrato, sino un registro de nombres y direcciones preparado en relación con la organización de las reuniones previstas en la letra a) del artículo 3 del anexo 1 del contrato.
30 De este modo ha quedado acreditado que no se elaboró la base de datos de carácter informático prevista en el contrato de 28 de marzo de 1996.
31 Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia señala que el último párrafo del punto 1 del documento titulado «informe final» hace referencia al registro de nombres y direcciones a que alude la demandante. En cambio, el punto 2 de dicho documento versa específicamente sobre el sistema informático de carácter científico. En consecuencia, resulta falsa la afirmación de que dicho sistema es operativo. Además, la demandante ha indicado en la vista que, si el informe final elaborado por la demandante no hubiera recogido dichas indicaciones sobre la base de datos informática, habría tenido dificultades para obtener el pago del saldo.
32 La propuesta de costes elaborada por la demandante preveía asimismo la contratación de dos ingenieros informáticos para el desarrollo de la base de datos y de un consultor científico, por un importe de 28.000 y 12.000 ECU, respectivamente. En particular, la demandante ha presentado ante el Tribunal de Primera Instancia sendos contratos de arrendamiento de servicios celebrados entre ella y dos personas físicas. Sostiene que dichos contratos son los correspondientes a la contratación de los dos ingenieros informáticos inicialmente previstos. No obstante, sin que proceda examinar la realidad de esta alegación, baste señalar que los ingenieros informáticos tenían la misión de elaborar la base de datos informática de carácter científico. Ahora bien, precisamente ésta no fue elaborada. Por lo tanto, los servicios que hayan podido prestar las dos personas de que se trata no pueden corresponder a los inicialmente pactados, para los que se había previsto una contraprestación de 28.000 ECU.
33 No obstante, la demandante sostiene que si no se prestaron los servicios de que se trata, ello se debe a que, a petición del CCI, la demandante concentró sus esfuerzos en la primera parte de las prestaciones contractuales, a saber, la organización de las reuniones, que resultó ser una carga más gravosa de lo previsto.
34 A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 11 del anexo 2 del contrato, éste o sus anexos sólo pueden modificarse o completarse mediante un acuerdo adicional firmado por un representante debidamente facultado de cada una de las partes. El contrato de 28 de marzo de 1996 se celebró en nombre de la Comunidad, representada por la Comisión, representada, a efectos de la firma del contrato, por el Director del Instituto del Medio Ambiente del CCI.
35 De los autos se desprende que ningún elemento permite llegar a la conclusión de que el contrato fue modificado con arreglo a lo estipulado en el artículo 11 de su anexo 2.
36 En la fase escrita la demandante ha evocado dos documentos.
37 El primero es una nota de la OESQ, de 28 de mayo de 1996, dirigida al personal de este servicio. Tras mencionar la firma del contrato con la demandante, el autor del documento recuerda al personal de la OESQ los procedimientos internos a los que hay que ajustarse, tanto con respecto a la organización de las reuniones como a los procedimientos administrativos que deben seguirse. Nada de dicho documento, elaborado apenas dos meses después de la celebración del contrato, puede considerarse que implica una modificación de éste.
38 El segundo documento es una nota manuscrita que, según la demandante, constituye el «acta» de una reunión de 27 de enero de 1997, a la que asistió el Jefe de la unidad de la OESQ, que recoge el programa de colaboración para los meses siguientes. En primer lugar, nada confirma la autenticidad de dicho documento: no lleva fecha, su autor es desconocido y nada permite ni siquiera inferir que se refiera a una reunión de 27 de enero de 1997, ni que el Jefe de unidad de la OESQ asistiera a la misma. En cualquier caso, dicho documento manuscrito de algunas líneas sólo indica nombres y períodos, sin la menor frase coherente. De él no puede inferirse que el contrato fuera válidamente modificado en cuanto a uno de dichos puntos esenciales.
39 En la vista la demandante ha aportado dos documentos adicionales para probar el acuerdo que según ella alcanzaron las partes para modificar el contrato inicial y, en consecuencia, aplazar los trabajos relativos a la elaboración de una base de datos informática.
40 El primer documento es una nota de la Comisión de 5 de agosto de 1997. En ella se indica que el anexo técnico del contrato, que determina los servicios que debe prestar la demandante fue «modificado verbalmente».
41 El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que dicha nota es un documento interno de la Comisión, redactado con motivo de la preparación de los escritos de la parte demandada en el presente asunto. De los datos obtenidos en la vista resulta que el Letrado de la demandante conoció esta nota con ocasión de un procedimiento disciplinario incoado contra algunos agentes del CCI, en relación con el contrato de 28 de marzo de 1996, procedimiento en el que también representaba a dichos agentes. Hizo una copia de dicha nota interna con ocasión del referido procedimiento disciplinario.
42 En todo caso dicha nota no revela ninguna modificación del contrato conforme a lo previsto en el artículo 11 de su anexo 2.
43 El segundo documento es el titulado «informe final».
44 Ante todo, debe señalarse que la demandante no ha podido justificar las circunstancias en las que tuvo acceso a dicho documento. Considerando lo expuesto en la vista, es patente que el CCI no remitió tal documento a la demandante en el marco de sus relaciones contractuales. Por lo demás, si así hubiese ocurrido, la demandante habría podido presentarlo con la demanda. En realidad, el Letrado de la demandante sólo se enteró de la existencia de dicho documento, firmado por un agente del CCI, al igual que con el documento examinado en el apartado 40 supra, con ocasión del procedimiento disciplinario seguido por la Comisión contra algunos agentes del CCI, en relación con el contrato de 28 de marzo de 1996, procedimiento en el que el Letrado de la demandante representaba asimismo a los agentes interesados.
45 Además, dicho documento en modo alguno se refiere a una modificación de las cláusulas del contrato. Si bien expone las tareas realizadas por la demandante en materia de organización de reuniones, no se deduce de él que tal actividad fuera más allá de lo previsto en el contrato inicial. Además, en su punto 2, relativo a la base de datos informática de carácter científico, el informe final confirma, por el contrario, que la demandante sabía que para obtener el pago del saldo necesitaba aducir que había efectuado también dichos trabajos, siendo así que no fueron ejecutados.
46 En consecuencia, ningún documento prueba que el contrato fuera modificado con arreglo a sus estipulaciones.
47 Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de que la Comisión sea condenada a indemnizar a la demandante del perjuicio sufrido a causa del retraso en el pago del saldo del precio. En consecuencia, debe desestimarse asimismo la pretensión de pago de los intereses devengados desde los vencimientos y hasta la liquidación del saldo.
Decisión sobre las costas
Costas
48 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
49 Por cuanto en su auto de 9 de diciembre de 1997, antes citado, el Tribunal de Justicia reservó su decisión sobre las costas, la presente condena incluye las costas causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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