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Palabras clave
1 Responsabilidad extracontractual - Objeto - Actos de las Instituciones comunitarias o actos de los agentes de la Comunidad - Concepto - Actos de Derecho comunitario primario - Exclusión - Perjuicio derivado del Acta Única
[Tratado CE, art. 7 A (actualmente art. 14 CE, tras su modificación) y art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]
2 Responsabilidad extracontractual - Incumplimiento, por las Instituciones comunitarias, de una obligación legal de actuar - Desaparición de la profesión de comisionista de aduanas resultante del Acta Única - Obligación de actuar de las Instituciones - Inexistencia - Obligación de la Comunidad de indemnizar a los miembros de la profesión - Inexistencia
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1 En materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no puede imputarse al Consejo y a la Comisión la causa del perjuicio sufrido por los comisionistas de aduanas que resulta de la supresión de las fronteras aduaneras y fiscales entre los Estados miembros. En efecto, la causa directa y determinante de dicho perjuicio no es la adopción de actos de Derecho derivado, ni la falta de medidas de compensación y de adaptación adecuadas, sino el artículo 13 del Acta Única, que incluyó en el Tratado CEE un artículo 8 A, posteriormente artículo 7 A del Tratado (actualmente artículo 14 CE, tras su modificación), que dispone, en particular, que «el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores». Pues bien, el Acta Única, que fue adoptada por los Estados miembros, no es imputable a las mencionadas Instituciones y, por tanto, no puede engendrar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. (véase el apartado 17)
2 Las omisiones de las Instituciones comunitarias sólo pueden generar la responsabilidad de la Comunidad en la medida en que las Instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una norma comunitaria. En el caso de la desaparición de la profesión de comisionista de aduanas que deriva del Acta Única, dicha obligación no resulta ni de la propia Acta Única, ni de ninguna otra disposición de Derecho comunitario, ni tampoco de un eventual principio general del Derecho en virtud del cual la Comunidad estaría obligada a indemnizar a aquella persona que haya sido objeto de una medida de expropiación o de restricción del libre ejercicio del derecho de propiedad, puesto que no puede imponerse a la Comunidad la obligación de indemnizar el perjuicio derivado de actos que no le sean imputables. De ello se desprende que la Comunidad no está obligada a indemnizar a los miembros de esta profesión. No obstante, no queda excluido que una obligación de indemnizar pueda imponerse, en su caso, en virtud del Derecho interno del Estado miembro en cuyo territorio el comisionista de aduanas intracomunitario ejercía su actividad. (véase el apartado 18)
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