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Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento que prevé la supresión de la ayuda de adaptación a los productores de remolacha azucarera - Recurso de los productores y de una asociación de productores - Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173, pár. 4; Reglamento nº 2613/97 del Consejo, art. 2)
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No procede admitir el recurso de anulación interpuesto por varios productores de remolacha contra el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97, que suprime todas las ayudas nacionales de adaptación a los productores de remolacha azucarera a partir de la campaña 2001/2002.
En efecto, esta disposición establece una medida de alcance general que se aplica a una situación determinada objetivamente y que produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, a saber, los Estados miembros y los productores de remolacha azucarera y, aunque pueda afectar a la situación de las demandantes, sólo lo hace debido a su condición objetiva de operador económico que actúa en el sector de la remolacha azucarera, en el mismo concepto que todo operador económico que ejerce la misma actividad en la Comunidad.
A este respecto, es irrelevante que los efectos de dicha disposición puedan acusarse de forma más aguda en la región donde operan las demandantes, ya que la circunstancia de que la disposición impugnada pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no puede privarla de su carácter de Reglamento y que, en cualquier caso, las demandantes se encuentran en la misma situación que los demás productores de remolacha que operan en la misma región.
También debe acordarse la inadmisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra la misma disposición por una asociación nacional que defiende los intereses de los productores de remolacha puesto que ésta no resulta individualizada por ninguno de los criterios pertinentes a este respecto. En efecto, en primer lugar, la normativa en materia de organización común de mercados en el sector del azúcar no reconoce a las asociaciones ningún derecho de naturaleza procesal. En segundo lugar, los productores de remolacha cuyos intereses están representados por la asociación de que se trata se encuentran en una situación comparable a la de cualquier otro operador que pueda actuar en el mismo mercado. En tercer lugar, por una parte el Reglamento nº 2613/97, de la misma forma que no afecta individualmente a los miembros de la asociación, no afecta a los intereses propios de ésta, y, por otra parte, la asociación no ha desempeñado un papel negociador en el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción de dicho Reglamento.
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