Índice
Palabras clave
1 Asociación de países y territorios de ultramar - Aplicación por el Consejo - Consideración de los resultados alcanzados y de los principios de Tratado - Alcance - Conciliación entre el objetivo del desarrollo de los países y territorios de Ultramar y el de la Política Agrícola Común - Medida que restringe los intercambios entre estos países y la Comunidad - Procedencia - Requisitos
(Tratado CE, arts. 132 y 136, ap. 2; Decisión 91/482/CEE del Consejo, arts. 108 ter y 109)
2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Concepto - Peligro de quiebra
(Tratado CE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
3 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Ponderación de todos los intereses contrapuestos
(Tratado CE, arts. 185 y 186)
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1 La asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU) debe alcanzarse mediante un proceso dinámico y progresivo que puede requerir la adopción de varias disposiciones para conseguir el conjunto de los objetivos enunciados en el artículo 132 del Tratado, tomando en consideración los resultados alcanzados gracias a las Decisiones anteriores del Consejo. El párrafo segundo del artículo 136 otorga a tal efecto al Consejo competencia para adoptar Decisiones en el marco de la asociación de los PTU basándose en los principios contenidos en el Tratado.
Los resultados alcanzados gracias a las Decisiones anteriores del Consejo deben apreciarse en su globalidad, es decir, teniendo en cuenta todos los aspectos relacionados con el desarrollo económico y social del conjunto de los PTU. En consecuencia, no puede acusarse al Consejo de no haber considerado un resultado alcanzado, como es el régimen de libre acceso al mercado comunitario del azúcar de origen PTU, de forma independiente con respecto al resto de los resultados.
La obligación de decidir las disposiciones en cuestión basándose en los principios del Tratado debe entenderse en el sentido de que el Consejo ha de tener en cuenta no sólo los principios que figuran en la Cuarta Parte del Tratado, sino también los restantes principios establecidos en el Tratado, incluidos los relativos a la Política Agrícola Común. Esta obligación implica que el Consejo puede, en su caso, adoptar las disposiciones necesarias para que el objetivo del desarrollo de los PTU no entre en conflicto con el objetivo de la Política Agrícola Común. Dado que la promoción de los PTU no implica una obligación de privilegiar a estos últimos, la conciliación entre el objetivo del desarrollo de los PTU y el de la Política Agrícola Común puede justificar la adopción, por parte del Consejo, de una medida que restrinja los intercambios entre los PTU y la Comunidad. No obstante, una medida de este tipo, ya sea de carácter coyuntural y puntual a efectos del artículo 109 de la Decisión PTU o de carácter estructural y permanente a efectos del artículo 108 ter de dicha Decisión, debe, en todo caso, ser necesaria y proporcionada al objetivo perseguido.
2 El carácter urgente de la suspensión de la ejecución y de las medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de decidir provisionalmente, con el fin de evitar que la demandante sufra un perjuicio grave e irreparable en sus intereses. Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que implique consecuencias graves e irreparables.
El peligro de que sobrevenga tal perjuicio debe reconocerse cuando los actos controvertidos han obligado a la demandante a interrumpir su actividad por completo y cuando se encuentre en una situación económica que ponga en peligro su existencia por existir un riesgo real de que sea declarada en quiebra.
3 El Juez de medidas provisionales debe realizar también la ponderación de los intereses en conflicto. La comparación que realiza a estos efectos debe llevarle a examinar si la eventual anulación del acto controvertido por el Juez que conoce sobre el fondo permitiría invertir la situación que se crearía como consecuencia de su ejecución inmediata y, a la inversa, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer su plena eficacia en el supuesto de que se desestime el recurso en el procedimiento principal.
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