Asunto T-54/98
Aruba
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Asociación de países y territorios de Ultramar – Importación en la Comunidad de azúcar originario de Aruba – Reglamento (CE) nº 2553/97 – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2003
Sumario del auto
1.. Recurso de anulación – Recurso de un país o territorio de Ultramar – Base jurídica
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente artículo 230 CE, párr. 4, tras su modificación)]
2.. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Reglamento relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos con acumulación del origen ACP/PTU – Recurso de Aruba – Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente artículo 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 2553/97 de la Comisión]
1. En el marco de un recurso de anulación interpuesto por un país o un territorio de Ultramar, ni el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) ni su párrafo tercero se prestan a una aplicación analógica. De ello se desprende que la legitimación activa de un país de este tipo sólo puede analizarse con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. véase el apartado 34
2. Para que pueda considerarse que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por un acto de alcance general, es necesario que se vea afectada por éste en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por tal motivo, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión. El territorio de Aruba no resulta individualmente afectado por el Reglamento nº 2553/97, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU. En efecto, el hecho de que Aruba forme parte del grupo limitado de los países y territorios de Ultramar (PTU) identificados en el anexo IV del Tratado no basta para considerar que se vea individualmente afectada por el Reglamento impugnado. Además, el interés general que puede tener un PTU, como entidad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste no basta, de por sí, para considerar que el Reglamento impugnado le afecta, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), ni ─con mayor razón─ que le afecta individualmente. Por último, las actividades de transformación del azúcar procedente de países terceros en el territorio de los PTU y las actividades de exportación del azúcar al que se reconoce la acumulación del origen ACP/PTU son actividades comerciales que pueden ejercerse en cualquier momento por cualquier operador económico en cualquier PTU. La transformación del azúcar y la exportación del azúcar al que se reconoce la acumulación del origen ACP/PTU no permiten caracterizar a la parte demandante en relación con cualquier otro PTU. véanse los apartados 38 a 41
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 17 de septiembre de 2003 (1)
«Asociación de los países y territorios de Ultramar – Importación en la Comunidad de azúcar originario de Aruba – Reglamento (CE) nº 2553/97 – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»
En el asunto T-54/98,
Aruba, representada por los Sres. P. Bos y M. Slotboom, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada, apoyada porConsejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Huber y G. Houttuin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,y porReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 2553/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (DO L 349, p. 26),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y los Sres. J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 En virtud del artículo 3, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implicará la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU), a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social.
2 Aruba forma parte de los PTU.
3 Según el artículo 227, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, apartado 3, tras su modificación), los PTU enumerados en el anexo IV del Tratado CE (actualmente anexo II CE, tras su modificación) estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte del mismo Tratado. Aruba figura en ese anexo.
4 El artículo 136, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación) prevé que el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación entre los PTU y la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación entre los PTU y la Comunidad. Con ese fundamento, el Consejo adoptó, el 25 de febrero de 1964, la Decisión 64/349/CEE, relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad Económica Europea (DO 1964, 93, p. 1472). Esta Decisión tenía por objeto sustituir, a partir del 1 de junio de 1964, fecha de entrada en vigor del acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, firmado en Yaundé el 20 de julio de 1963, el Convenio de aplicación sobre la asociación de los PTU a la Comunidad, anexo al Tratado y celebrado por un período de cinco años.
5 Tras diversas decisiones con el mismo objeto, el Consejo adoptó el 25 de julio de 1991 la Decisión 91/482/CEE, relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, Decisión PTU). Según su artículo 240, apartado 1, la Decisión PTU es aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990. No obstante, el mismo artículo establece, en el apartado 3, letras a) y b), que, antes de la expiración del primer período de cinco años, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, además de las ayudas financieras de la Comunidad, las posibles modificaciones, para el segundo período de cinco años, que, en su caso, haya que introducir en la asociación de los PTU a la Comunidad. Sobre esta base el Consejo adoptó el 24 de noviembre de 1997 la Decisión 97/803/CE, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión PTU (DO L 329, p. 50).
6 En su versión inicial, el artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU disponía lo siguiente: Los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
7 El artículo 102 de esta misma Decisión disponía lo siguiente: La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.
8 El artículo 108, apartado 1, primer guión, de la Decisión PTU se remite a su anexo II (en lo sucesivo, anexo II) para la definición del concepto de productos originarios y de los métodos de cooperación administrativa relacionados con los mismos. En virtud del artículo 1 de este anexo, se considera que un producto es originario de los PTU, de la Comunidad o de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, Estados ACP) si dicho producto ha sido obtenido totalmente o transformado suficientemente en dichos países.
9 El artículo 3, apartado 3, del anexo II contiene una lista de elaboraciones o de transformaciones que se consideran insuficientes para conferir el carácter de originario a un producto procedente de los PTU.
10 El artículo 6, apartado 2, del anexo II dispone, no obstante, lo siguiente: Cuando un producto totalmente obtenido [...] en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.
11 En virtud del artículo 6, apartado 4, del anexo II, la regla citada en el apartado precedente, conocida como de acumulación del origen ACP/PTU, se aplicará a cualquier elaboración o transformación efectuada en los PTU, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3.
12 La Decisión 97/803 limitó la aplicación de la regla de acumulación del origen ACP/PTU respecto al azúcar procedente de los PTU. A tal fin, la Decisión 97/803 introdujo en la Decisión PTU, entre otros, el artículo 108 ter, que admite la acumulación del origen ACP/PTU para el azúcar hasta una cantidad anual determinada. El artículo 108 ter, apartados 1 y 2, dispone lo siguiente:
1. [...] la acumulación del origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo II se admitirá para una cantidad anual de 3.000 toneladas de azúcar.
2. Para la aplicación de las normas de acumulación ACP/PTU contemplada en el apartado 1, se considerará que son suficientes para conferir el carácter de productos originarios de los PTU la elaboración de azúcar en terrones o la coloración.
13 El 17 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2553/97, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (DO L 349, p. 26; en lo sucesivo Reglamento impugnado). Este Reglamento dispone que la importación de azúcar en virtud de la acumulación del origen ACP/PTU prevista en el artículo 108 ter de la Decisión PTU estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
14 El Reglamento impugnado entró en vigor el 19 de diciembre de 1997, conforme a su artículo 8, párrafo primero.
Procedimiento
15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 1998 la parte demandante interpuso el presente recurso.
16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 1998 la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El 14 de agosto de 1998 la parte demandante presentó sus observaciones sobre esa excepción.
17 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio y el 18 de agosto de 1998, respectivamente, el Consejo y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitaron, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento, intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Estas solicitudes fueron admitidas por auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998.
18 Conforme al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), el Presidente del Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage (Países Bajos) solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la validez de la Decisión 97/803 (asunto C-17/98).
19 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, el procedimiento en el presente asunto se suspendió hasta que se dictara la resolución del Tribunal de Justicia que pusiera fin al procedimiento en el asunto C-17/98. La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C-17/98, Rec. p. I-675), puso término a esa suspensión.
20 Mediante auto de 5 de octubre de 2000, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia decidió suspender el procedimiento hasta que se dictara la resolución del Tribunal de Justicia que pusiera fin al procedimiento en el asunto C-142/00 P, que se refería en particular a la legitimación activa de las Antillas Neerlandesas para impugnar medidas limitativas de las importaciones procedentes de los PTU. La sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen (C-142/00 P, Rec. p. I-3483), que anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 2000, Nederlandse Antillen/Comisión (asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98, Rec. p. II-201), en razón de que el Tribunal de Primera Instancia había estimado erróneamente que las Antillas Neerlandesas se veían individualmente afectadas por las medidas impugnadas, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), puso término a esa suspensión.
21 Mediante escrito de 28 de abril de 2003, se instó a las partes a presentar observaciones sobre la continuación del procedimiento en el presente asunto. La parte demandante y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no formularon observaciones. La Comisión y el Consejo presentaron sus observaciones, respectivamente, mediante escritos de 11 y 12 de junio de 2003.
Pretensiones de las partes
22 En su demanda, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Anule el Reglamento impugnado. Anule el Reglamento impugnado.
─ Condene en costas a la Comisión. Condene en costas a la Comisión.
23 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión, apoyada por el Consejo y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Declare la inadmisibilidad del recurso. Declare la inadmisibilidad del recurso.
─ Condene en costas a la parte demandante. Condene en costas a la parte demandante.
24 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Una el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo del asunto. Una el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo del asunto.
─ Desestime la excepción de inadmisibilidad. Desestime la excepción de inadmisibilidad.
─ De no unir el examen de la excepción al del fondo del asunto, reserve la decisión sobre las costas. De no unir el examen de la excepción al del fondo del asunto, reserve la decisión sobre las costas.
Sobre la admisibilidad
25 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos obrantes en autos para poder pronunciarse sobre la excepción propuesta por la Comisión sin iniciar la fase oral.
Argumentos de las partes
26 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión mantiene que la parte demandante no se ve afectada directa ni individualmente por el Reglamento impugnado, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. La Comisión y el Consejo destacan, en sus observaciones sobre la continuación del procedimiento, que la sentencia Comisión/Nederlandse Antillen, citada en el apartado 20 supra, conduce inevitablemente a la conclusión de que el presente recurso es inadmisible.
27 La parte demandante alega, con carácter principal, que Aruba disfruta de un régimen singular. Se refiere a este respecto a la cuarta parte del Tratado CE, así como al anexo IV de dicho Tratado en que se incluye expresamente a Aruba entre los PTU. Sostiene que, por analogía con la situación del Parlamento Europeo (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo, 70/88, Rec. p. I-2041), está legitimada para interponer el recurso de anulación cuando con él pretenda proteger las prerrogativas que le ha reconocido el Tratado. Por tanto, la aplicación por analogía de las normas del artículo 173, párrafos segundo y tercero, del Tratado lleva a declarar admisible el presente recurso.
28 Con carácter subsidiario, la parte demandante afirma que el Reglamento impugnado le afecta directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.
29 En primer lugar, la parte demandante alega que resulta directamente afectada por el Reglamento impugnado, al no dejar éste a los Estados miembros ningún margen de apreciación para su aplicación (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 23 a 28; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartados 31 y 32, y de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartados 11 a 23).
30 En segundo lugar, la parte demandante se considera individualmente afectada por el Reglamento impugnado. Señala en este sentido que aquél restringe las importaciones de azúcar originario de los PTU. El Reglamento impugnado afecta pues a un grupo cerrado de territorios y países, limitativamente enumerados en el anexo IV del Tratado CE, al que pertenece Aruba.
31 Además, la parte demandante afirma que resulta individualmente afectada por el Reglamento impugnado, ya que la Decisión 97/803, en la que se funda dicho Reglamento, no la vincula en relación con varios Estados miembros. Explica a este respecto que las Actas relativas a las condiciones de adhesión de Austria, de Finlandia, de Portugal, de España y de Suecia a las Comunidades Europeas sólo fueron ratificadas en lo que concierne a los Países Bajos, y no respecto a Aruba. Ésta se diferencia pues de los demás PTU.
32 Por otro lado, la parte demandante sostiene que se ve individualmente afectada por el Reglamento impugnado, que limita las exportaciones de azúcar originario de los PTU, en su condición de PTU productor y exportador de azúcar de ese origen. La parte demandante indica que, en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado, la práctica totalidad del azúcar que disfrutaba de la acumulación del origen ACP/PTU procedía de Aruba.
33 La parte demandante manifiesta por último que el Reglamento impugnado le afecta individualmente, dado que, antes de que se adoptara la Decisión 97/803, mantuvo conversaciones con la Comisión y el Consejo acerca de la modificación de las disposiciones de la Decisión PTU, que condujeron a la adopción del Reglamento impugnado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
34 En primer lugar, debe recordarse que ni el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C-95/97, Rec. p. I-1787, apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C-180/97, Rec. p. I-5245, apartado 6), ni su párrafo tercero se prestan a una aplicación analógica. De ello se desprende que la legitimación activa de la parte demandante sólo puede analizarse con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo, C-452/98, Rec. p. I-8973, apartado 50).
35 Debe señalarse, a continuación, que el Reglamento impugnado es un acto de alcance general. Se aplica, en efecto, al conjunto de las importaciones en la Comunidad del azúcar que disfruta de la acumulación del origen ACP/PTU.
36 No obstante, es necesario analizar si puede considerarse que, a pesar de su alcance general, el Reglamento impugnado afecta directa e individualmente a la parte demandante. En efecto, el alcance general de un acto no excluye que éste pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19, y Nederlandse Antillen/Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartado 55).
37 Es preciso declarar que el Reglamento impugnado afecta directamente a la parte demandante. En efecto, dicho Reglamento no deja ningún margen de apreciación a las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T-43/98, Rec. p. II-3519, apartado 48).
38 En lo que atañe a la cuestión de si la parte demandante resulta individualmente afectada por el Reglamento impugnado, se ha de recordar que, para que pueda considerarse que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por un acto de alcance general, es necesario que se vea afectada por éste en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por tal motivo, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 199 y ss., especialmente p. 223, y Nederlandse Antillen/Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartado 60).
39 Resulta inequívocamente de las sentencias Nederlandse Antillen/Consejo, citada en el apartado 34 supra, y Comisión/Nederlandse Antillen, citada en el apartado 20 supra, que el hecho de que la parte demandante forme parte del grupo limitado de los PTU identificados en el anexo IV del Tratado CE no basta para considerar que se vea individualmente afectada por el Reglamento impugnado.
40 Además, el interés general que puede tener un PTU, como entidad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste no basta, de por sí, para considerar que el Reglamento impugnado le afecta, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, ni ─con mayor razón─ que le afecta individualmente (sentencia Nederlandse Antillen/Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartado 64).
41 En cuanto al argumento fundado en la posición ocupada por la parte demandante en el mercado del azúcar, debe señalarse que las actividades de transformación del azúcar procedente de países terceros en el territorio de los PTU y las actividades de exportación del azúcar al que se reconoce la acumulación del origen ACP/PTU son actividades comerciales que pueden ejercerse en cualquier momento por cualquier operador económico en cualquier PTU. La propia parte demandante reconoce que también se lleva a cabo una actividad de transformación de azúcar en las Antillas Neerlandesas. Por consiguiente, la transformación de azúcar y la exportación del azúcar al que se reconoce la acumulación del origen ACP/PTU no permiten caracterizar a la parte demandante en relación con cualquier otro PTU (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Antillen/Consejo, citada en el apartado 34 supra, apartado 74).
42 Además, el hecho de que se hubieran celebrado entrevistas entre la parte demandante, por un lado, y representantes de la Comisión y del Consejo, por otro, antes de la adopción de la Decisión 97/803 no demuestra que la primera se vea individualmente afectada por el Reglamento impugnado. Aun si esas entrevistas hubieran tenido lugar en el marco del procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, esta circunstancia tampoco podría individualizar a la parte demandante en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. En efecto, el hecho de que una persona intervenga, de una u otra forma, en el proceso que conduce a la adopción de un acto comunitario sólo puede individualizar a esa persona con respecto al acto de que se trata cuando la normativa comunitaria aplicable le concede determinadas garantías procesales (autos del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T-585/93, Rec. p. II-2205, apartados 56 y 63, y de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T-12/96, Rec. p. II-2301, apartado 59; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001, Sociedade Agricola dos Arinhos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-38/99 a T-50/99, Rec. p. II-585, apartado 46), lo que no sucede en el presente caso.
43 Por último, el hecho de que las Actas relativas a las condiciones de adhesión de Austria, de Finlandia, de Portugal, de España y de Suecia a las Comunidades Europeas sólo fueran ratificadas en lo que concierne a los Países Bajos, y no respecto a Aruba, no demuestra que el Reglamento impugnado, que es un acto adoptado por la Comisión, afecte a la parte demandante de modo diferente a como afecta a los demás PTU.
44 De todo lo anterior resulta que la parte demandante no ha demostrado que el Reglamento impugnado le afecte individualmente.
45 En estas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Costas
46 Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
47 Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo, partes coadyuvantes, soportarán sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) La parte demandante soportará sus propias costas, así como las de la Comisión.
3) Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 2003.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
K. Lenaerts
1 – Lengua de procedimiento: neerlandés.
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