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Palabras clave
Procedimiento - Intervención - Personas interesadas - Litigio relativo a la anulación de un Reglamento por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros - Operadores económicos - Entidades territoriales - Admisibilidad - Requisitos
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 37, párr. 2, y 46, párr. 1)
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$$El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 37, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones. El órgano jurisdiccional comunitario comprueba, en particular, si el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es real.
Acreditan tener tal interés, en el marco de un recurso de anulación dirigido contra un Reglamento que prohíbe la utilización, por buques que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, de redes de enmalle de deriva para la captura de ciertas especies, determinados operadores económicos establecidos en un Estado miembro que desarrollan sus actividades pesqueras utilizando la técnica a que se refiere el citado Reglamento, en la medida en que éste pudiera impedirles proseguir una parte de su actividad y perjudicar sus ingresos.
Acredita también tener dicho interés una entidad territorial, cuando se haya demostrado con certitud que su estructura económica y social depende fundamentalmente de la actividad regulada por el Reglamento impugnado y que el mantenimiento del citado Reglamento podría requerir un plan de reconversión global.
En cambio, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de intervención de una entidad territorial cuyo interés se funda en el riesgo de una reducción de los puestos de trabajo y de las actividades de los operadores establecidos en una localidad situada en su territorio, representada por otra parte coadyuvante, cuando no se ha demostrado que su estructura económica y social dependa fundamentalmente de dichas actividades. En efecto, el interés general que pueda tener tal entidad en obtener un resultado favorable para la prosperidad económica de dichas empresas y, en consecuencia, para el nivel de empleo en la zona geográfica en la que éstas ejercen sus actividades no puede, por sí solo, justificar una intervención en el litigio, al ser dicho interés de carácter indirecto y lejano. Además, no constituye un interés directo en la solución del litigio el supuesto interés de otra parte coadyuvante.
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