Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Fumus boni iuris - Urgencia - Carácter acumulativo - Ponderación de todos los intereses contrapuestos
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Competencia del Juez de medidas provisionales - Límites - Pretensiones por las que se solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene medidas provisionales hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre el recurso de casación - Inadmisibilidad
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104)
3 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa - Requisitos para su concesión - Circunstancias excepcionales
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
1 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a medidas provisionales deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos. Asimismo, el Juez de medidas provisionales debe ponderar, en su caso, los intereses en juego. (véanse los apartados 22 y 23)
2 Deben declararse manifiestamente inadmisibles las alegaciones de una demandante en un procedimiento sobre medidas provisionales por las que solicita que se acuerden tales medidas hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie definitivamente sobre un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el Juez de medidas provisionales no es competente para ordenar medidas provisionales cuya eficacia se prolongue hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en un hipotético recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ponga fin a un procedimiento principal. (véase el apartado 41)
3 Una demanda de suspensión de la ejecución que tiene por objeto obtener una dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria como condición para no proceder al cobro inmediato del importe de una multa impuesta a una empresa sólo puede estimarse si concurren circunstancias excepcionales, ya que de lo contrario quedaría privado de sentido el principio del carácter no suspensivo de los recursos consagrado en el artículo 242 CE. (véase el apartado 42)
Partes
En el asunto T-191/98 R II,
Cho Yang Shipping Co. Ltd, sociedad coreana con domicilio social en Seúl (Corea del Sur), representada por los Sres. N. Bromfield y C. Thomas, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes De Bandt, Van Hecke, Lagae y Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 1999/243/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (asunto IV/35.134 - Trans-Atlantic Conference Agreement) (DO 1999, L 95, p. 1) en la medida en que su artículo 8 impone a la demandante una multa de 13.750.000 euros,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 La demandante es una de las quince compañías marítimas que formaban parte del Trans-Atlantic Agreement (en lo sucesivo, «TAA»), un acuerdo relativo al transporte de línea a través del Atlántico, entre Europa del Norte y los Estados Unidos de América, que entró en vigor el 31 de agosto de 1992.
2 El 19 de octubre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/980/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.446 - Trans- Atlantic Agreement) (DO L 376, p. 1), en la que, por una parte, declaró que determinadas disposiciones del TAA, y, especialmente, las relativas a determinados servicios de transporte terrestre en el territorio de la Comunidad, infringían el artículo 85 del Tratado CE, apartado 1 (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), y, por otra, denegó la aplicación a tales disposiciones del artículo 85 del Tratado, apartado 3, y del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01, p. 106). La Decisión 94/980 prohibía a sus destinatarios llevar a cabo, en particular, prácticas de fijación de los precios que tuvieran un objeto o un efecto similar o idéntico a las disposiciones contenidas en el TAA.
3 Tras numerosas discusiones con la Comisión, los miembros del TAA notificaron a ésta, el 5 de julio de 1994, un nuevo acuerdo destinado a sustituirlo y titulado Trans-Atlantic Conference Agreement (en lo sucesivo, «TACA»), que entró en vigor el 24 de octubre de 1994.
4 El 16 de septiembre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/243/CE, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (asunto IV/35.134 - Trans-Atlantic Conference Agreement) (DO 1999, L 95, p. 1).
5 Según los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 1999/243, los miembros del TACA infringieron lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado, apartado 1, en el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE) y en el artículo 2 del Reglamento nº 1017/68 , al concluir un acuerdo en virtud del cual desarrollaron diversas actividades contrarias a la competencia.
6 Según los artículos 5 y 6 de la Decisión 1999/243, la demandante y los demás miembros del TACA infringieron lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) y en el artículo 54 del Acuerdo EEE, al alterar la estructura competitiva del mercado para reforzar su posición dominante colectiva y al establecer restricciones relativas al acceso y al contenido de los contratos de servicios.
7 Por las infracciones señaladas en los artículos 5 y 6, el artículo 8 de la Decisión 1999/243 impone a los miembros del TACA una multa que, en lo que respecta a la demandante, asciende a 13,75 millones de euros. El artículo 10 prevé que las multas impuestas en el artículo 8 deben pagarse en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la Decisión 1999/243. Expirado dicho plazo, se devengarán automáticamente intereses al 7,5 %.
8 Mediante escrito de 25 de septiembre de 1998, la Comisión notificó la Decisión 1999/243 a la demandante. En dicho escrito, precisaba que si la demandante interpusiera un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no tomaría ninguna medida de cobro mientras el asunto estuviera pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, siempre y cuando el crédito produjera intereses al 5,50 %, a partir de la fecha en que expirara el plazo de pago, y se prestara a más tardar en esa fecha una garantía bancaria aceptable por ella y que cubriera tanto el principal de la deuda como sus intereses.
9 Mediante escrito de 2 de diciembre de 1998, la demandante solicitó ser dispensada de la obligación de constituir una garantía bancaria o de pagar la multa.
10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de diciembre de 1998, la demandante, junto con otras once compañías marítimas miembros del TACA, interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), un recurso con objeto de que se anule la Decisión 1999/243 (asunto T-191/98).
11 El 9 de junio de 1999, la Comisión desestimó la solicitud de la demandante e indicó que estaba dispuesta a aceptar:
«a) una garantía bancaria limitada en el tiempo (por ejemplo, por un período de un año) utilizando el modelo de garantía bancaria adjunto;
b) un mecanismo de liquidación que permita a la sociedad pagar fraccionadamente, siempre que se abonen los intereses de demora y se constituya una garantía bancaria ordinaria que cubra el saldo de la deuda».
12 El modelo de garantía bancaria que figuraba como anexo a este escrito preveía una garantía con una duración inicial de un año, renovable automáticamente por períodos adicionales de un año, salvo que fuera revocada por el banco. En caso de revocación, la demandante se comprometía a satisfacer en el plazo de quince días el importe de la multa incrementado con los intereses vencidos.
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría el 19 de octubre de 1999, la demandante formuló, con arreglo al artículo 242 CE, la presente demanda con objeto de que:
- Se suspenda la ejecución de la Decisión 1999/243 en la medida en que su artículo 8 le impone el pago de una multa de 13,75 millones de euros, hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre el asunto T-191/98 y sobre cualquier recurso de casación que pudiera interponerse y hasta que se dicte el auto que ponga fin al presente procedimiento de medidas provisionales.
- Se condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes al presente procedimiento de medidas provisionales.
14 Asimismo, la demandante solicita que se le permita presentar observaciones sobre el trato que debe darse a los datos confidenciales que pueda contener el auto que ponga fin a la presente instancia.
15 La Comisión presentó sus observaciones escritas el 29 de octubre de 1999.
16 En la vista, el Juez de medidas provisionales instó a la demandante a responder a determinadas cuestiones escritas.
17 Las explicaciones de las partes fueron oídas el 12 de noviembre de 1999. En la vista, se instó a la demandante a que completara sus respuestas a las cuestiones escritas que le habían sido planteadas. El 3 de diciembre de 1999, la Comisión presentó sus observaciones sobre las respuestas complementarias que la demandante había presentado en la Secretaría el 26 de noviembre.
18 El 7 de diciembre de 1999, el Juez de medidas provisionales instó a la demandante a que se pronunciara sobre determinadas cuestiones suscitadas por la Comisión en sus observaciones de 3 de diciembre. La demandante respondió mediante escrito presentado en la Secretaría el 15 de diciembre de 1999.
19 Mediante auto del mismo día (Cho Yang Shipping/Comisión, T-191/98 R II, no publicado en la Recopilación), el Juez de medidas provisionales ordenó la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada hasta que se dicte el auto que ponga fin al presente procedimiento de medidas provisionales, y exigió la presentación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1999, comprobadas y certificadas por un empresa de auditoría de reputación internacional, acompañadas por un escrito de dicha empresa en el que se certifique que en tales cuentas figura el importe de la multa impuesta a la demandante por la Decisión 1999/243, tanto el principal como los intereses. Por último, el apartado 3 de este auto precisaba que, hasta que se ponga fin al presente procedimiento de medidas provisionales, la multa impuesta a la demandante continuaría produciendo intereses al 7,5 %, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 1999/243.
20 El 31 de marzo de 2000, la demandante presentó en la Secretaría un informe de la empresa Seo Il & Company, en el que constaban las cuentas anuales del ejercicio de 1999. La Comisión, mediante escrito presentado en la Secretaría el 19 de abril de 2000, presentó observaciones sobre tales cuentas.
Fundamentos de Derecho
21 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o decretar las medidas provisionales necesarias.
22 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a medidas provisionales deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30].
23 Asimismo, el Juez de medidas provisionales debe ponderar, en su caso, los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, Italia/Comisión, C-107/99 R, Rec. p. I-4011, apartado 59).
Alegaciones de las partes
Sobre el fumus boni iuris
24 Para demostrar la fundamentación prima facie de sus pretensiones, la demandante invoca tres motivos basados, respectivamente, en vicios sustanciales de forma, en errores de hecho y de Derecho al apreciar la existencia de infracciones del artículo 86 del Tratado y en la ilegalidad de la multa impuesta. La demandante se refiere a los argumentos esgrimidos por la sociedad DSR-Senator Lines en el procedimiento de medidas provisionales que dio lugar al auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión (T-191/98 R, aún no publicado en la Recopilación).
25 La Comisión no discute la existencia de fumus boni iuris.
Sobre la urgencia
26 Según la demandante, existen circunstancias excepcionales que justifican la suspensión de la obligación de pagar la multa impuesta por la Decisión 1999/243 sin que tal suspensión deba supeditarse a la constitución inmediata de una garantía bancaria. La demandante alega que en 1997 sufrió pérdidas considerables debido a la crisis económica asiática y que, pese a la reestructuración emprendida en aquel momento, su situación financiera sigue siendo frágil. Alega que no dispone de liquidez suficiente para constituir una garantía bancaria en favor de la Comisión; que sus accionistas no pueden prestarle ayuda; que el pago inmediato de la multa pondría en peligro su existencia.
27 La demandante recuerda que, en 1997, en un contexto desfavorable para el sector del transporte marítimo, se vio gravemente afectada por la crisis económica y monetaria asiática, cuyos efectos se multiplicaron en Corea por la práctica generalizada de las garantías cruzadas entre sociedades agrupadas en conglomerados y por el alto nivel de endeudamiento de las empresas. En dicho ejercicio, que se saldó con unas pérdidas netas de 429.000 millones de wons coreanos (KRW) (284 millones de euros), la demandante amplió su capital mediante la emisión de nuevas acciones por un importe de 19.000 millones de KRW (12 millones de euros), suscritas en su mayor parte por nuevos inversores, Krota Sea-Land Transportation Ltd y Pieris Investment Pte. Ltd y, en menor medida, por los miembros de la familia Park y por el Sr. Lee Dongjoo, que ya eran accionistas de la sociedad.
28 En marzo de 1998, conforme a las medidas acordadas por el Fondo Monetario Internacional y el Gobierno coreano, el Seoul Bank, su banco habitual, le impuso un «acuerdo para la mejora de su estructura financiera» que incluía la eliminación progresiva de las garantías bancarias cruzadas entre las sociedades del grupo Cho Yang y la cesión de numerosos activos. En cumplimiento de este acuerdo, el 19 de julio de 1999, la demandante, así como Samik Express, sociedad del grupo Cho Yang, y los miembros de la familia Park, cedieron a Allianz AG sus acciones en la compañía coreana de seguros First Life Insurance Co. Ltd (en lo sucesivo, «First Life»). La demandante dedicó el producto de esta venta a reducir su endeudamiento. También adquirió una participación del 100 % en una antigua filial de First Life, Hansin Mutual Saving & Finance Co. Ltd. El 6 de agosto de 1999, Samik Express abonó a la demandante el producto de la venta del 28,37 % del capital de First Life. La demandante expone que, después de haber vendido la mitad de su flota, actualmente sólo posee siete buques. La venta de buques permitió a la demandante reducir su endeudamiento, aunque también provocó el aumento de sus gastos de explotación, al obligarla a fletar buques suplementarios para proseguir su actividad. Finalmente, en el marco de la reestructuración acometida, la demandante concluyó un acuerdo de cooperación con DSR-Senator Lines, Hanjin Shipping y United Arab Shipping Company.
29 Al final del ejercicio de 1998, la demandante tenía unas pérdidas netas de alrededor de 47.000 millones de KRW (30 millones de euros), una carga de intereses de 113.000 millones de KRW (72 millones de euros) y unos recursos propios negativos de 427.000 millones de KRW (273 millones de euros). A finales del primer semestre de 1999, la demandante estimaba que sus pérdidas netas para el ejercicio en curso se elevaban a 9.000 millones de KRW (7 millones de euros) y, según sus previsiones, su balance anual debía arrojar activos por un valor de 630.000 millones de KRW (484 millones de euros), un pasivo de unos 570.100 millones de KRW (438 millones de euros) y unos recursos propios de 59.900 millones de KRW (46 millones de euros) aproximadamente.
30 Pese a esta mejora, la demandante considera que su situación es frágil. Alega que todos sus buques y activos inmobiliarios están hipotecados y que las participaciones financieras del grupo están pignoradas. Debido a problemas de tesorería, los buques que explota han sido embargados por terceros, titulares de créditos marítimos privilegiados. Aunque ha logrado convencer a los bancos de que no tomen medidas de ejecución forzosa, la demandante afirma que no ha podido obtener nuevos créditos desde 1998, debido a su escasa solvencia. Así, entre el 27 de noviembre de 1998 y el 2 de agosto de 1999, el Seoul Bank, el Korea Development Bank, el Korea First Bank y el Hana Bank se negaron en varias ocasiones a concederle una garantía bancaria, al estimar insuficientes sus activos y, en particular, su liquidez.
31 La demandante destaca que la aptitud de una sociedad para pagar una cantidad determinada depende, a corto plazo, de su ratio de liquidez general (activo disponible/pasivo exigible) y que carece de «reservas» que le permitan hacer frente al pago de 13,75 millones de euros (18.000 millones de KRW). Para pagar inmediatamente tal cantidad se vería obligada a vender sus buques u otros activos productivos. Dado que sus activos garantizan el pago de deudas por un importe claramente superior al de la multa, el producto de su cesión debería destinarse con carácter prioritario a pagar a los acreedores privilegiados. A juicio de la demandante, semejante venta pondría en peligro la capacidad de la sociedad para generar ingresos, con el consiguiente riesgo de que los acreedores insten su liquidación, sin que ello aumente las posibilidades reales de cobro de la Comisión.
32 La demandante estima que los respectivos intereses y situaciones financieras de los accionistas y de las sociedades del grupo a que pertenece excluyen cualquier posibilidad de obtener su apoyo. Así pues, en su opinión, la respuesta a la presente demanda no debe basarse en la aplicación de una regla arbitraria que «obligue» a uno o a varios accionistas a prestar su ayuda a la demandante.
33 La Comisión considera que no se cumple el requisito relativo a la urgencia.
34 En su opinión, entre 1997 y 1999, la demandante se benefició, pese a su insolvencia, del apoyo de sus acreedores, de sus accionistas y de nuevos inversores, quienes, según la Comisión, apuestan por el restablecimiento de la empresa a largo plazo. Es poco probable que, a corto plazo, se arriesguen a permitir que la demandante sea liquidada, perdiendo definitivamente cualquier posibilidad de recuperar sus créditos. El excesivo endeudamiento de la demandante es anterior a la Decisión 1999/243. En tales circunstancias, no cabe considerar el cobro de la multa, de un importe ínfimo en relación con el total del pasivo, como causa de una hipotética liquidación de la demandante. Por el contrario, la suspensión del cobro de la multa o de la obligación de constituir una garantía supondría que el contribuyente comunitario soportara unos riesgos que normalmente deben asumir los acreedores de la demandante.
35 La Comisión entiende que la presente demanda debe examinarse teniendo en cuenta el apoyo que pueden prestar las empresas del grupo del que depende la demandante (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1982, Hasselblad/Comisión, 86/82 R, Rec. p. 1555, apartado 4; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de diciembre de 1994, Buchmann/Comisión, T-295/94 R, Rec. p. II-1265). Por tanto, la Comisión estima justificado examinar si la demandante, con la ayuda de los miembros del grupo al que pertenece, está en condiciones de constituir la garantía exigida. El acuerdo de reestructuración entre el Seoul Bank y el Cho Yang Group demuestra sobradamente la existencia de un grupo de sociedades.
36 En cualquier caso, la situación de la demandante no es tan grave como en 1997 o en 1998, de modo que actualmente no corre el riesgo de ser liquidada. Después de examinar las cuentas anuales de la demandante relativas al ejercicio de 1999, la Comisión estima que la demandante está en condiciones de pagar por sí misma la multa o de constituir una garantía bancaria. Asimismo, la Comisión cuestiona la conformidad de tales cuentas con los términos del auto Cho Yang Shipping/Comisión, antes citado, en la medida en que la multa sólo se menciona en una nota anexa.
Sobre la ponderación de intereses
37 La demandante sostiene que, en la Decisión 1999/243, la Comisión le impone una multa no por su comportamiento individual, sino por un abuso de posición dominante cometido por los miembros del TACA. Pues bien, la presente demanda sólo se refiere a 13,75 millones de euros, es decir, el 5 % de los 272,98 millones de euros de multas impuestas a los miembros del TACA. La demandante expone que, para ella, la ruta transatlántica era un mercado nuevo, en el que entró gracias a acuerdos de cooperación con otras compañías marítimas. En 1999, la demandante se retiró del TACA. Por consiguiente, el interés comunitario, financiero o político en materia de competencia inherente al cobro de la multa sería muy limitado en el presente caso, mientras que la liquidación de la demandante afectaría a la competencia en la ruta transatlántica.
38 Según la demandante, del auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión (107/82 R, Rec. p. 1549) se desprende que la obligación de constituir una garantía bancaria tiene por objeto evitar que se interpongan recursos dilatorios. El carácter colectivo del recurso en el asunto principal y la bajada de la inflación desde el auto AEG/Comisión, antes citado, excluye cualquier comportamiento dilatorio por su parte.
39 En su demanda, la demandante ha propuesto que la suspensión de la ejecución vaya acompañada de las siguientes condiciones:
- El pago de intereses sobre 13,75 millones de euros a un tipo anual del 5,5 %.
- Su compromiso, mientras dure la suspensión y una vez aprobadas las cuentas semestrales y anuales, de entrar en contacto con al menos tres bancos para obtener una garantía bancaria por un importe de 13,75 millones de euros, más los intereses, conforme a la garantía bancaria ordinaria exigida por la Comisión.
- La presentación, en los meses de septiembre y abril de cada año, de los resultados de sus gestiones para obtener la mencionada garantía bancaria.
- La extinción de las obligaciones precedentes desde el momento en que se presente a la Comisión la garantía bancaria que, en su caso, se obtenga.
40 La Comisión recuerda que, en la ponderación de intereses, la obligación de constituir una garantía bancaria tiene por objeto no sólo disuadir a las empresas multadas de que interpongan recursos dilatorios sino, sobre todo, proteger el interés financiero de la Comunidad y la igualdad de trato entre las citadas empresas. Dado que no se cumple el requisito de la urgencia, no debe procederse a ponderar los intereses en presencia. Por lo demás, la Comisión rechaza la propuesta de la demandante.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
41 En primer lugar, es preciso rechazar, por manifiestamente inadmisibles, las alegaciones de la demandante destinadas a obtener medidas provisionales hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-191/98. En efecto, el Juez de medidas provisionales no es competente para ordenar medidas provisionales cuya eficacia se prolongue hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en un hipotético recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ponga fin al procedimiento principal.
42 Asimismo, es necesario definir con precisión el objeto del presente procedimiento. La demandante solicita que se suspenda la ejecución de la Decisión 1999/243 en la medida en que su artículo 8 le impone una multa de 13,75 millones de euros. Pues bien, consta que, en su escrito de notificación de 25 de septiembre de 1998, la Comisión precisó que, en caso de recurso, no tomaría ninguna medida de cobro de la multa siempre que la demandante constituyera una garantía bancaria que cubriera el importe de la multa, incluyendo tanto el principal como los intereses. En tales circunstancias, la demanda de suspensión de ejecución no puede tener otro objeto útil que obtener una dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria como condición para no proceder al cobro inmediato del importe de la multa impuesta por la Decisión 1999/243. Las pretensiones de la demandante sólo pueden acogerse si concurren circunstancias excepcionales, ya que de lo contrario quedaría privado de sentido el principio del carácter no suspensivo de los recursos consagrado en el artículo 242 CE [autos del Presidente del Tribunal de Justicia, AEG/Comisión, antes citado, y de 14 de diciembre de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, C-364/99 P(R), aún no publicado en la Recopilación, apartado 48].
43 En el presente asunto, dado que la Comisión ha admitido la existencia de fumus boni iuris (véase el apartado 25 supra), procede examinar si la demandante ha acreditado la imposibilidad de constituir la garantía exigida sin poner en peligro su existencia, de modo que se cumpla el requisito de la urgencia. A este respecto, la relevancia de los escritos por los que los bancos deniegan la concesión de la garantía exigida debe ser evaluada a la luz de la situación económica objetiva de la demandante.
44 Semejante examen implica un análisis complejo de multitud de datos contables y financieros. Para proceder a ese examen, y habida cuenta de la proximidad del cierre del ejercicio de 1999, el apartado 2 del fallo del auto Cho Yang Shipping/Comisión, antes citado, exigió a la demandante que entregara antes del 1 de abril de 2000 las cuentas de su último ejercicio en las condiciones que se reproducen en el apartado 19 del presente auto.
45 Aun admitiendo, pese a las dudas expresadas por la Comisión, que la demandante haya cumplido lo exigido por el auto Cho Yang Shipping/Comisión, antes citado, procede observar que no ha acreditado la existencia de un riesgo de perjuicio que justifique la suspensión de la ejecución.
46 A este respecto, es preciso destacar que, desde 1995, la demandante sufría un fuerte endeudamiento. En 1995 y 1996, su pasivo era 14 y 29 veces superior, respectivamente, a sus recursos propios. En tales ejercicios, sus ingresos de explotación (operating income) se limitaron a alrededor de 63.000 millones de KRW. No obstante, después de unos ingresos netos (net income) de 3.000 millones de KRW en 1995, la demandante registró, en el ejercicio siguiente, pérdidas netas superiores a 7.900 millones de KRW. Habida cuenta de este deterioro, la demandante, que, en 1995, obtuvo unos beneficios no distribuidos (unappropriated retained earnings carried over) de más de 1.000 millones de KRW, declaraba en sus cuentas anuales del ejercicio de 1996 unas pérdidas acumuladas (loss carried over) de más de 6.700 millones de KRW.
47 La demandante se encontraba en esta situación de deterioro cuando se vio afectada por la crisis económica y monetaria asiática de 1997. Durante el ejercicio de 1997, su pasivo aumentó en más del 44 %, alcanzando 1,027 billones de KRW. Los ingresos de explotación, que eran de 63.000 millones de KRW en 1996, dieron paso a pérdidas de alrededor de 163.000 millones de KRW. Con unaas pérdidas acumuladas (loss carried over) de aproximadamente 434.000 millones de KRW, los recursos propios de la demandante pasaron a ser negativos y alcanzaron los 379.000 millones de KRW. Por tanto, de tales datos se deduce que las dificultades invocadas por la demandante tienen su origen en hechos anteriores a la Decisión 1999/243.
48 Asimismo, es preciso observar que, desde 1998, la situación de la demandante ha mejorado considerablemente. En primer lugar, entre 1997 y 1998, la demandante redujo su pasivo en más de un 16 % y, entre 1998 y 1999, en más de un 34 %. En 1999 era de 557.000 millones de KRW, esto es, alrededor de la mitad del pasivo de 1997. En segundo término, gracias al plan de reestructuración, la demandante enjugó, al final del ejercicio de 1999, los 480.000 millones de pérdidas arrastradas del ejercicio precedente, presentando unos ingresos de explotación de 46.000 millones de KRW y unos ingresos netos superiores a 253.000 millones de KRW. Durante este ejercicio, sus recursos propios pasaron de 427.000 millones de KRW a alrededor de 96.000 millones de KRW, lo que situó su ratio de endeudamiento (pasivo/recursos propios) en 6, nivel casi cinco veces inferior al observado en 1996. Su carga de intereses pasó de 117.000 millones a 73.000 millones de KRW. De los autos se desprende igualmente que, en el segundo trimestre de 1999, la demandante obtuvo mejores resultados de los previstos cuando interpuso su demanda de medidas provisionales.
49 No obstante, de las explicaciones escritas en respuesta a las cuestiones que le fueron formuladas en la vista se desprende que, pese a estos resultados positivos, los buques y los activos inmobiliarios de la demandante sólo representan un valor que se sitúa entre [...] de los créditos bancarios cuyo cumplimiento garantizan. En tales circunstancias, es preciso admitir que su liquidación inmediata no permitiría obtener liquidez suficiente para el pago de la multa. Sin embargo, de los autos también se deduce que la demandante dispone de determinados activos mobiliarios que, conforme al plan de reestructuración, deben ser [...] liquidados. Se trata de participaciones en las sociedades Dong Seoul y Dong Young Shipping, que, en el marco del citado plan, fueron evaluadas en [...] por los socios capitalistas. Aunque la demandante ha subrayado la dificultad que supone liquidar tales activos, hay que destacar que su importe supera ampliamente el de la multa.
50 Finalmente, es preciso señalar que la demandante dispone en la actualidad de un cierto margen de autofinanciación. La liquidez obtenida en 1999 se eleva a 908 millones de KRW (793.252 USD). Las actividades de explotación proporcionaron una liquidez (cash flow from operating activities) de 91.000 millones de KRW, superando de modo significativo el importe de su carga de intereses (73.000 millones de KRW). Aunque inferior a lo que se necesita para pagar la multa, tal tesorería debería permitir que la demandante obtuviera actualmente una garantía bancaria o, en su defecto, capital suficiente para satisfacer el importe de la multa. La negativa de los bancos consultados por la demandante, anterior a la publicación de las cuentas del ejercicio de 1999, es, a este respecto, irrelevante.
51 De cuanto antecede se infiere que la situación actual de la demandante no le impide constituir una garantía bancaria y que ésta no pondría en peligro su existencia. En el presente contexto de mejora general de su situación, no cabe considerar que la ejecución de la Decisión 1999/143 antes de que recaiga una sentencia sobre el fondo acarree a la demandante daños graves e imposibles de reparar aun cuando la Decisión 1999/243 fuera finalmente anulada por el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, no se cumple el requisito relativo a la urgencia.
52 Asimismo, la ponderación de los intereses en juego impide acoger las pretensiones de la demandante.
53 En efecto, es preciso ponderar tanto el interés de la demandante en evitar, en caso de que no pueda constituir una garantía bancaria, que se proceda al cobro inmediato de la multa, como el interés financiero de la Comunidad en recuperar el importe y, de forma más general, el interés público en preservar la eficacia de las normas comunitarias sobre competencia y el alcance disuasorio de las multas impuestas por la Comisión.
54 En cuanto a este último aspecto, procede recordar que la Comisión impuso una multa a la demandante por haber infringido la prohibición, enunciada en el artículo 86 del Tratado, de explotar de forma abusiva una posición dominante, prohibición que, conforme a una jurisprudencia reiterada, no admite excepciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge y otros/Comisión, asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P, aún no publicado en la Recopilación, apartado 135).
55 En las presentes circunstancias, el interés general de hacer cumplir la Decisión 1999/243 prima sobre el interés particular de la demandante que actualmente ya no se enfrenta a un riesgo de perjuicio grave e irreparable, por lo que procede desestimar la demanda.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Conceder a la demandante un plazo de quince días para que presente en la Secretaría una solicitud de trato confidencial.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
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