Conclusiones del abogado general
Marco normativo
1. El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, dispone:
«1. El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad [...]
2. [...]
3. a) El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor [...]»
2. El artículo 15 del Reglamento nº 1224/80 precisa:
«1. El valor en aduana de las mercancías importadas no comprenderá los gastos de transporte después de la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que estos gastos se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
2. [...]»
3. El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, dispone:
«1. [...]
2. Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.
[...]»
4. El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, dispone:
«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25 [...]»
5. Las modalidades de procedimiento aplicables se hallan establecidas desde el 1 de enero de 1994 por los artículos 905 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. A tenor de estas disposiciones, cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, no se halle en condiciones de decidir, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión. Ésta cursará su decisión al Estado miembro. La autoridad aduanera resolverá sobre la base de la citada decisión.
Hechos y litigio principal
6. La parte demandante en el asunto principal, Hans Sommer GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Sommer»), compró miel sin despachar en aduana procedente de la antigua URSS a la sociedad Kessler & Co. Agrarprodukten-Handelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Kessler»).
7. Las entregas se efectuaron con arreglo a unos contratos de venta cif Hamburgo.
8. Dichas entregas fueron objeto asimismo de confirmaciones de venta/cláusulas adicionales. En las citadas cláusulas adicionales se preveían costes de tramitación de la operación, por un importe a tanto alzado por tonelada de miel. Los citados costes, facturados separadamente por Kessler incluían: los gastos de descarga, los gastos de conservación hasta el depósito, la retirada del almacén en camiones, los gastos franco camión y los gastos de toma de muestras y de análisis, así como los gastos de almacenamiento.
9. En sus declaraciones de valor en aduana, Sommer consignó los precios cif convenidos con Kessler en los contratos de venta. Sin embargo, no declaró los costes de tramitación acordados en las cláusulas adicionales.
10. Con ocasión de una primera inspección realizada en las oficinas de Sommer, las autoridades aduaneras no formularon objeciones contra esta práctica. A raíz de una inspección posterior, practicada por las autoridades aduaneras en 1992, la parte demandada en el asunto principal, el Hauptzollamt Bremen (en lo sucesivo, «HZA»), consideró que los gastos a tanto alzado facturados sobre la base de las cláusulas adicionales constituían un componente del precio de venta, el cual debía incluirse en el valor en aduana. Mediante liquidación complementaria de 29 de julio de 1992, exigió a Sommer 96.352,77 DEM en concepto de derechos de aduana por las importaciones que dicha sociedad había efectuado entre 1989 y 1991.
11. Sommer presentó una reclamación, y, posteriormente, una vez denegada ésta, un recurso ante el Finanzgericht Bremen contra la referida liquidación complementaria. Mediante sentencia de 12 de abril de 1994, dicho órgano jurisdiccional anuló la liquidación impugnada. Consideró que los costes de tramitación a tanto alzado formaban parte del valor en aduana, si bien debía excluirse una recaudación a posteriori de los derechos de aduana, conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79.
12. Después de pronunciarse la sentencia de 12 de abril de 1994, el HZA estimó que no le era dado anular las otras cuatro decisiones de recaudación a posteriori de fechas 29 de abril, 26 de agosto y 9 de septiembre de 1992, por un importe total de 33.948,72 DEM contra las cuales Sommer había presentado asimismo sendas reclamaciones. A instancias del HZA, el Ministerio Federal de Hacienda solicitó a la Comisión, mediante escrito de 27 de marzo de 1995, una decisión sobre la interpretación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79.
13. Mediante la Decisión C(95) 2325, de 28 de septiembre de 1995, la Comisión estimó que no se hallaba justificada la devolución de los derechos de importación al no darse una situación especial conforme al citado artículo, y que estaba acreditado que Sommer había dado pruebas de una negligencia manifiesta.
14. Mediante varias resoluciones de 20 de febrero de 1996, el HZA denegó las reclamaciones presentadas por Sommer contra las cuatro decisiones de recaudación a posteriori de fechas 29 de abril, 26 de agosto y 9 de septiembre de 1992, así como contra una quinta decisión de la misma índole de fecha 2 de diciembre de 1994.
15. Sommer interpuso un recurso contra las citadas resoluciones denegatorias ante el Finanzgericht Bremen. Éste consideró que podía deducir de los propios términos de los contratos de venta que el vendedor se había comprometido a suministrar a Sommer una miel que cumpliera las exigencias de calidad establecidas en la normativa alemana y que la realización de los análisis era una «condición de la venta» a efectos del artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1224/80, en su versión modificada. No obstante, dicho órgano jurisdiccional consideró oportuno plantear la citada cuestión al Tribunal de Justicia, en la medida en que debía zanjarse la misma antes de que se examinaran las cuestiones que se planteaban en el marco de los procedimientos de recaudación a posteriori y de condonación. Por consiguiente, el Finanzgericht Bremen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Forman parte del valor de transacción, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112), los "gastos" (Spesen) o "costes de tramitación de la operación" (Abwicklungskosten) correspondientes a las importaciones de miel de la URSS realizadas entre 1989 y 1991, que el importador alemán haya facturado al comprador basándose en estipulaciones contractuales específicas, cuando el importador, con posterioridad a la importación, debe tomar muestras para acreditar la calidad de la miel de conformidad con la normativa alemana en la materia y presentar los resultados químicos de dichos análisis?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Es nula de pleno derecho la Decisión C(95) 2325 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1995?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
¿Deben las autoridades renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79, cuando, con ocasión de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un período anterior, las citadas autoridades no formularon objeciones contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y no consta que el operador económico pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de la inspección?
4) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión:
Unas situaciones especiales en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, ¿justifican la condonación de los derechos, si concurren las circunstancias descritas en la tercera cuestión?»
Sobre la primera cuestión prejudicial
16. Tanto la Comisión como el órgano jurisdiccional remitente consideran que los gastos de análisis controvertidos deben incluirse en el valor en aduana. En cambio, la parte demandante en el asunto principal llega a la conclusión contraria, fundándose en distintas alegaciones.
17. La demandante recuerda en primer lugar que los importes controvertidos no comprenden ninguna parte que beneficie a Kessler y, por consiguiente, que pueden formar parte del precio. En efecto, dichos importes no hacen más que compensar los gastos efectuados por Kessler, la cual ha recurrido a terceros para realizar las prestaciones de que se trata.
18. Sommer añade que también habría podido contratar, directamente, las prestaciones de que se trata con empresas de transporte y de almacenamiento, así como con químicos especializados en el campo de los alimentos. Por otra parte, esto es lo que vino haciendo hasta 1984 y la Administración siempre había considerado que el precio cif Hamburgo constituía el valor en aduana.
19. Sommer subraya además que, aun cuando se considerara que Kessler se halla obligada contractualmente a presentar certificados de conformidad de la miel suministrada con el Honigverordnung alemán (Reglamento sobre la miel), de ello no se desprende que Sommer no pudiera recibir la entrega de la miel en las condiciones cif Hamburgo. En efecto, si los análisis, que se efectúan a raíz de las tomas de muestras, que pueden tener lugar tanto antes como después del despacho en aduana, pusieran de manifiesto que la mercancía no se ajusta a lo estipulado, siempre podría devolverse la miel o disminuirse su precio, en el marco de la garantía habitual contra los vicios. En ningún caso sería preciso comprobar la conformidad de la mercancía antes de la entrega.
20. La parte demandante en el asunto principal pone de manifiesto asimismo que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80, el valor de transacción será «el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad».
21. Pues bien, en el presente caso, las cantidades controvertidas fueron abonadas por prestaciones de servicios realizadas en la Comunidad por empresas que se hallan establecidas en la misma y relativas a unas mercancías que ya habían sido vendidas «para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad». El contrato que regula las citadas prestaciones de servicios no incluye pago alguno por la venta de la miel cif Hamburgo.
22. Procede, pues, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la retribución de los servicios prestados al comprador con motivo de la compra de mercancías importadas no forma parte del valor en aduana de las mercancías, sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80.
23. Ahora bien, esta disposición tiene por objeto precisamente que se tomen en cuenta únicamente los gastos efectuados hasta el lugar en que se introducen las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. Por el contrario, deben quedar excluidos del valor de transacción aquellos otros costes surgidos posteriormente por otras prestaciones referentes a la mercancía.
24. Sommer señala, a este respecto, que los costes de los citados análisis deben asimilarse al de distintas prestaciones, como la descarga o el transporte, sobre los cuales el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que no deben incluirse en el valor de transacción. En efecto, no hay razón alguna para dispensar al transporte en el territorio comunitario, o incluso al almacenamiento, un trato distinto del que se aplica al análisis de la calidad de la mercancía.
25. Finalmente, la parte demandante en el asunto principal señala que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no deben incluirse en el valor en aduana los gastos de comprobación de la cantidad de mercancía llegada a su destino. Por lo tanto, no se acierta a ver por qué motivo deben ser objeto de un trato distinto los gastos de comprobación de la calidad de la mercancía llegada a su destino.
26. El órgano jurisdiccional remitente al igual que la Comisión exponen en esencia que el vendedor se había comprometido a entregar una miel cuya calidad venía precisada en el contrato de venta, con referencia a un «análisis circunstanciado efectuado por el vendedor conforme a la normativa alemana en la materia». El contrato contiene además la cláusula siguiente: «Otras condiciones: para un resultado positivo de 10 muestras por B/L (bill of lading) y sin perjuicio del resultado de los análisis correspondientes».
27. Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión, el vendedor sólo podía haber cumplido sus obligaciones de entregar una miel que se ajustara a la calidad estipulada después de haber realizado los citados análisis, ya que no se discute que la miel suministrada originaria de la URSS no iba acompañada de un certificado. Por lo tanto, el hecho de llevar a cabo los análisis debe considerarse como una condición de la venta a efectos del Reglamento nº 1224/80. Por lo tanto, el pago por Sommer de una cantidad a tanto alzado destinada a cubrir el coste de los análisis en virtud de las «cláusulas adicionales» al contrato de venta constituye asimismo una condición de la venta y, en consecuencia, la citada cantidad debe incluirse en el valor en aduana, conforme al artículo 3 del Reglamento nº 1224//80.
28. De todo lo anterior se desprende claramente que la controversia entre Sommer, de una parte, y la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente, de otra, versa sobre el significado del concepto de «condición de la venta de las mercancías importadas» que figura en el artículo 3, apartado 3, letra a), antes citado, del Reglamento nº 1224/80, del cual se desprende que el valor en aduana comprenderá «todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor».
29. En el marco de unas estipulaciones contractuales como las que se cuestionan en el litigio principal, es lícito preguntarse acerca de la interpretación correcta de esta disposición.
30. La Comisión señala que el contrato de venta tiene por objeto una miel de una calidad determinada por referencia a los análisis. De ello cabe efectivamente deducir, como hace la propia Comisión, que la realización de los análisis es una «condición de la venta» a efectos del Reglamento nº 1224/80. ¿Debe deducirse de ello, sin embargo, que las estipulaciones celebradas entre las partes en lo relativo al pago del coste de los citados análisis constituyen asimismo «una condición de la venta»?
31. Sobre este particular, podríamos vernos tentados a afirmar en primer lugar que las citadas estipulaciones pueden separarse de la propia venta, por lo cual no constituyen una condición de ésta.
32. Sobre este punto, la cuestión es si el hecho de que el comprador no efectúe el pago del coste de los análisis ocasiona la nulidad de la venta o, como mínimo, la posibilidad de que el vendedor consiga la anulación de la misma.
33. Ahora bien, no me parece que conste de una manera incuestionable que la venta sería necesariamente nula si el comprador se negara a pagar la cantidad a tanto alzado que se adeuda por los servicios adicionales que le presta el vendedor, por el hecho de no estar conforme con una u otra de las citadas prestaciones, aun cuando pagara, por el contrario, el precio de la propia mercancía. Ciertamente, existiría un litigio en lo relativo al pago de la cantidad a tanto alzado, si bien cabe concebir que el resultado del citado litigio no afectaría a la validez del conjunto de la transacción.
34. La incertidumbre a este respecto es aún mayor si se considera el supuesto siguiente. Supongamos que el vendedor entrega la mercancía, cobra su precio y recibe también la cantidad a tanto alzado controvertida, antes de que se demuestre que la miel de que se trata no es comercializable por el hecho de no cumplir las normas. En un supuesto de esta índole, es evidente que el comprador puede devolver la mercancía y conseguir la devolución del precio de ésta. ¿Es también de todo punto evidente que el comprador puede lograr la devolución de la cantidad a tanto alzado, siendo así que se supone que ésta cubre el coste de los servicios, como el transporte y los análisis, que se hayan suministrado efectivamente?
35. De la misma forma, si la miel no corresponde a la calidad prevista, aun cuando sea comercializable, las partes pueden negociar una nueva venta a un precio inferior. La cantidad a tanto alzado controvertida no se vería afectada en modo alguno, si bien cabría considerar que se ha celebrado otra venta.
36. ¿Debe, por lo tanto, considerarse que el pago de la cantidad a tanto alzado no constituye una «condición de la venta» y, por consiguiente, que la citada cantidad no forma parte del valor en aduana a efectos del Reglamento nº 1224/80?
37. Sommer invoca en este sentido la sentencia Van Houten, antes citada, y alega que debe dispensarse el mismo trato a la determinación de la calidad, que se cuestiona en el presente caso, y a la de la cantidad, que era objeto del litigio en la sentencia Van Houten, antes citada. Sin embargo, hay que reconocer que, en este último asunto, era el comprador quien, en el momento de recibir la mercancía, procedía al pesado de ésta, a sus propias expensas. En el presente caso, la situación es distinta, ya que el comprador ha encomendado al vendedor la realización de los análisis y le retribuye por este servicio.
38. Según hemos visto, Sommer se fundamenta asimismo en la sentencia Wünsche, antes citada, de la cual se desprende que, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80, «la retribución de los servicios prestados al comprador con motivo de la compra de mercancías importadas no forma parte del valor en aduana de las mercancías».
39. Sin embargo, en ese caso se trataba de un servicio de financiación, el cual, si bien tenía la ventaja de facilitar la adquisición de las mercancías de que se trata por el comprador, no modificaba el valor intrínseco de las propias mercancías.
40. El presente caso difiere fundamentalmente de esta situación. En efecto, sin los análisis, la mercancía importada es de una calidad indeterminada y sus posibilidades de comercialización resultan inciertas. Por el contrario, una vez provista de un certificado que acredite su conformidad con las normas del Honigverordnung, la miel importada tiene claramente un valor añadido, puesto que su calidad, y, por consiguiente, sus posibilidades de comercialización, son ya indiscutibles.
41. Esta consideración es la que resulta determinante. En efecto, es jurisprudencia reiterada que la finalidad del Reglamento nº 1224/80 es garantizar la utilización de unos valores de aduana que no sean ni ficticios ni arbitrarios, sino que correspondan por el contrario a la realidad económica de las transacciones de que se trata.
42. Ahora bien, como hemos visto, un bien cuya calidad es certificada por el vendedor tiene un valor económico superior al de una mercancía que no vaya provista de un certificado de esta índole. Esta diferencia justifica que se tenga en cuenta, en el valor en aduana, el coste que debe pagarse para conseguir la referida certificación.
43. Por otra parte, debo señalar que el Tribunal de Justicia ya declaró, en su sentencia Malt, que los gastos correspondientes a la adquisición de los certificados de autenticidad de la carne bovina importada debían incluirse en el valor en aduana de la mercancía. Ahora bien, los referidos certificados, a cuya presentación supeditaba la normativa comunitaria la posibilidad de importar carne con franquicia arancelaria, desempeñaban además una función análoga a la de los análisis controvertidos, dado que garantizaban la conformidad de la mercancía con determinadas características. Por consiguiente, existe cierta analogía con el presente caso, aun cuando sea cierto que el Tribunal de Justicia se había fundado en una consideración distinta de aquella a la que acabo de aludir, ya que había justificado su conclusión en el vínculo indisoluble que existe entre la mercancía y los certificados.
44. Las cantidades a tanto alzado controvertidas no son únicamente los gastos de los análisis, sino también las tasas portuarias y los gastos de transporte intracomunitario. Por lo tanto cabe preguntarse si el hecho de que el coste de los análisis forme parte integrante del valor en aduana justifica que se incluya en este último la totalidad de la cantidad a tanto alzado. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia versa específicamente sobre el problema de los análisis, aun cuando en la misma se haga una alusión a las citadas cantidades a tanto alzado.
45. Por consiguiente, debo recordar, si bien únicamente con carácter subsidiario, que la Comisión, de la misma forma, por otra parte, que el órgano jurisdiccional remitente, señalan con razón que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los citados gastos de transporte únicamente pueden deducirse del valor en aduana si se han justificado separadamente del precio de las mercancías. Dado que no es éste el caso en el presente asunto, no se plantea la cuestión de la proporción en la que la cantidad a tanto alzado hubiera debido quedar excluida del valor en aduana, caso de haberse justificado de una forma separada.
46. Por consiguiente, considero que procede responder de la siguiente forma a la primera cuestión:
El valor de transacción, a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 3193/80, de miel importada de la URSS entre 1989 y 1991 incluye los «gastos» (Spesen) o «costes de tramitación de la operación» (Abwicklungskosten) que el importador alemán haya facturado al comprador basándose en estipulaciones contractuales específicas, cuando el importador, con posterioridad a la importación, debe tomar muestras para acreditar la calidad de la miel de conformidad con la normativa alemana en la materia y presentar los resultados químicos de dichos análisis.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
47. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiera afirmativamente a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la Decisión de la Comisión de 28 de septiembre de 1995 es nula de pleno Derecho.
48. La Comisión estima que no procede responder a esta cuestión, dado que su Decisión es definitiva. En efecto, aun cuando esta norma no iba dirigida a la demandante en el asunto principal, sino a la República Federal de Alemania, su contenido afectaba directa e individualmente a la demandante y ésta debería haber interpuesto un recurso de anulación contra la misma, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), desde el mismo momento en que la citada Decisión llegó a su conocimiento.
49. La Comisión se refiere, a este respecto, a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (en lo sucesivo, «sentencia TWD»), de la cual se desprende que, si se admitiera que la interesada pudiera oponerse a la ejecución de la Decisión de la Comisión, ante el órgano jurisdiccional nacional, fundándose en la ilegalidad de la misma, ello sería tanto como permitirle eludir el carácter definitivo que reviste, frente a ella, la Decisión, una vez expirados los plazos para recurrir. Dicho en otros términos, la remisión prejudicial no debe ser utilizada conscientemente con unos fines contrarios a Derecho, en sustitución de un recurso de anulación, que no se interpuso. El carácter definitivo de la Decisión impide cualquier examen de su validez en el marco de un procedimiento prejudicial.
50. En el presente asunto, ha quedado acreditado, a raíz de las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia a las partes del asunto principal, que la Decisión de la Comisión de 28 de septiembre de 1995 le fue enviada a la demandante por la demandada, el HZA, mediante un escrito de 27 de noviembre de 1995. En dicho escrito se llamaba asimismo la atención de la demandante acerca de la posibilidad de impugnar la Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 173 del Tratado.
51. Sin embargo, ¿debe concluirse que la jurisprudencia TWD es de aplicación al presente caso?
52. Sobre este particular, deben hacerse las observaciones siguientes.
53. En el apartado 25 de la sentencia TWD, el Tribunal de Justicia aclaró que su interpretación valía «en unas circunstancias de hecho y de Derecho como las que concurrían en el asunto principal».
54. En el asunto TWD, se trataba de una Decisión de la Comisión dirigida a la República Federal de Alemania, en la que se declaraba que las ayudas acordadas por dicho Estado miembro a Deggendorf habían sido concedidas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) por lo cual resultaban contrarias a Derecho. La Comisión pidió a la República Federal de Alemania que reclamara la devolución de las ayudas, cosa que dicho Estado hizo. La sociedad Deggendorf interpuso después un recurso ante los órganos jurisdiccionales alemanes contra el acto administrativo adoptado por la autoridad nacional en ejecución de la Decisión de la Comisión.
55. Debe señalarse, en primer lugar, que el presente asunto, a diferencia del asunto TWD, no se enmarca en el ámbito de las ayudas de Estado y, por lo tanto, que se produce, a primera vista, en unas «circunstancias de hecho y de Derecho» distintas.
56. Es cierto que, en dos asuntos que no versan sobre la materia de las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia aludió a la jurisprudencia TWD. Sin embargo, las citadas sentencias no permiten extraer unas conclusiones en lo relativo al ámbito de aplicación ratione materiae de esta jurisprudencia ya que, en ambos casos, el Tribunal de Justicia únicamente la ha evocado para declarar que, en cualquier caso, no se cumplía otra condición para su aplicación.
57. Ahora bien, la materia de las ayudas de Estado se distingue en varios aspectos de la que se cuestiona en el presente asunto. De esta forma, la exigencia de seguridad jurídica, acerca de la cual el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia TWD que suponía la imposibilidad de volver a cuestionar indefinidamente la validez de una Decisión, no tiene necesariamente el mismo alcance en el presente caso. En efecto, en el ámbito de las ayudas de Estado, la Decisión controvertida reviste a menudo una importancia decisiva no sólo para la empresa beneficiaria, sino también para sus competidoras. En materia de condonación o de devolución de derechos, no se da un impacto semejante.
58. Además, en el presente caso, resulta inoperante otra alegación invocada en apoyo de la jurisprudencia TWD, a saber, que el procedimiento de recurso directo, con su correspondiente intercambio de escritos, resulta más adecuado, en una materia en la que el autor del acto impugnado ha debido proceder a evaluaciones económicas complejas, que el del recurso prejudicial, dado que ahora no se cuestiona ninguna evaluación de esta índole.
59. Además, las «circunstancias de hecho y de Derecho» del presente caso se asemejan mucho más a las del asunto Foto-Frost que a las del asunto TWD. En efecto, la sentencia Foto-Frost versaba asimismo sobre un problema de recaudación a posteriori de los derechos de aduana. Ahora bien, también en este último asunto, un operador económico que no había interpuesto un recurso de anulación dentro del plazo establecido en el artículo 173 del Tratado cuestionaba la validez de la Decisión de la Comisión ante un órgano jurisdiccional nacional. Sin embargo, el Tribunal de Justicia reconoció que el Juez nacional estaba facultado para formular una petición de decisión prejudicial a fin de dilucidar su validez.
60. Es cierto que, en el asunto Foto-Frost, antes citado, la Decisión controvertida de la Comisión se fundaba en el Reglamento regulador de la recaudación a posteriori y no, como en el presente caso, en el que regula las condonaciones y devoluciones. Sin embargo, no se acierta a ver de qué forma resulta pertinente esta diferencia habida cuenta de las relaciones entre el recurso de anulación y el recurso prejudicial.
61. Es cierto asimismo que no se aclaró, en la sentencia Foto-Frost antes citada, si, al igual que en el presente caso, se le había informado al operador económico acerca de la Decisión que le resultaba lesiva, así como sobre las vías de recurso que podía utilizar. Sin embargo, esta consideración no reviste importancia ya que, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad del recurso prejudicial sin preguntarse siquiera sobre si el operador hubiera podido interponer un recurso de anulación.
62. Además de estas consideraciones de alcance general, debe hacerse hincapié en una circunstancia específica del presente asunto.
63. El litigio comenzó mediante una liquidación complementaria de 29 de julio de 1992 dirigida por la autoridad aduanera competente a la demandante en el asunto principal.
64. El 11 de agosto de 1992, la demandante impugnó dicha liquidación. Su reclamación fue desestimada y el Finanzgericht Bremen, al conocer del recurso que la demandante había interpuesto ante él, anuló, mediante sentencia de 12 de abril de 1994, la liquidación complementaria en la versión resultante de la resolución que resolvió acerca de la reclamación.
65. Con posterioridad a la sentencia de 12 de abril de 1994, la autoridad aduanera competente no se consideró en condiciones de anular, conforme a la citada sentencia, otras decisiones de recaudación a posteriori que habían sido impugnadas por la demandante. Antes bien, la citada autoridad se dirigió al Ministerio Federal de Hacienda, el cual, el 27 de marzo de 1995, preguntó a la Comisión si procedía efectuar una devolución o una condonación de derechos.
66. El 28 de septiembre de 1995, la Comisión resolvió que no se hallaba justificada la devolución de los derechos de importación. Fue entonces cuando la autoridad aduanera denegó por infundadas, mediante cuatro resoluciones de 20 de febrero de 1996, las reclamaciones presentadas contra las decisiones de recaudación.
67. El 21 de marzo de 1996, es decir, después de haber expirado el plazo previsto en el artículo 173 del Tratado, la demandante en el asunto principal interpuso un recurso contra las liquidaciones complementarias, en su versión resultante de las resoluciones que resolvían acerca de las reclamaciones.
68. De las circunstancias anteriormente descritas se deduce que no se cumple en el presente caso una de las condiciones determinantes para la aplicación de la jurisprudencia TWD. En efecto, el Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 24 de la citada sentencia, que la empresa tuvo pleno conocimiento de la Decisión de la Comisión y que, indudablemente, hubiera podido impugnarla en virtud del artículo 173 del Tratado.
69. Ahora bien, en el presente caso, Sommer se encontró frente a una Decisión de la Comisión relativa a la condonación de derechos, siendo así que dicha entidad pretendía que se anularan unas decisiones nacionales que tenían un objeto distinto ya que versaban sobre distintas recaudaciones a posteriori. Por lo tanto, pudo haber surgido legítimamente una duda en su ánimo en cuanto a la posibilidad que tenía de impugnar la citada Decisión. Tanto más es así cuanto que no consta en autos que las autoridades nacionales hubieran informado a Sommer de que habían sometido el asunto a la Comisión ni sobre el fundamento en el que se basaba el citado sometimiento.
70. En efecto, a raíz de la sentencia del Finanzgericht de 12 de abril de 1994, en la que se señalaba que procedía renunciar a la recaudación a posteriori, Sommer debía confiar más bien en que la Comisión adoptara una Decisión fundada en el Reglamento nº 1697/79 (recaudación a posteriori) más que una Decisión adoptada en virtud del Reglamento nº 1430/79 (devolución y condonación).
71. En un contexto de esta índole, no solamente Sommer podía albergar una duda en cuanto a la posibilidad de impugnar el acto de que se trata, sino, con mayor motivo, por lo que se refiere a la necesidad de hacerlo. En efecto, no cabe razonablemente exigir de Sommer que se percatara de que, en el supuesto de que no impugnara el citado acto, perdería toda posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional estimara su recurso, que la demandante, sin embargo, había interpuesto sobre la base de una normativa distinta de aquella en la que se funda la Decisión de la Comisión.
72. Pues bien, ésta es la consecuencia de la aplicación en el presente caso de la jurisprudencia TWD.
73. Por otra parte, debe observarse que, en una sentencia reciente de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, el Tribunal de Justicia declaró que la jurisprudencia TWD se basa esencialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos, así como en los imperativos de buena administración de la justicia y de economía procesal (apartado 61 de la sentencia).
74. Ahora bien, en un caso como el que ahora estamos examinando, las consideraciones relativas a la buena administración de la justicia y a la economía procesal deberían llevar precisamente al Tribunal de Justicia a no exigir a un demandante que interponga, además de su recurso ante el órgano jurisdiccional nacional, otro recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario, aun cuando sólo fuera porque, habida cuenta de las dudas que podía legítimamente albergar, el operador se vería incitado a interponer recursos de anulación con una finalidad puramente cautelar.
75. Tampoco sería racional, desde el punto de vista de la duración y de los costes del procedimiento, exigir a la demandante que interpusiera un recurso de esta índole. En su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, Sommer expone, con razón a mi entender, que, habida cuenta de la suma litigiosa en el presente asunto, resultarían prohibitivos los costes de tal procedimiento adicional. Por consiguiente, Sommer subraya que cualquier parte que piense en términos de rentabilidad se vería forzada a renunciar a hacer valer sus derechos, lo cual limitaría su derecho a ser oída. La demandante señala asimismo el motivo por el que los gastos de un procedimiento prejudicial son sustancialmente menos elevados que los de un recurso directo. Expone que, en razón del trabajo ya efectuado por el órgano jurisdiccional nacional, las partes pueden renunciar con mucha más confianza a una fase oral del procedimiento, de forma que eviten los gastos de desplazamiento para asistir a la vista.
76. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, no puedo compartir el planteamiento de la Comisión en lo relativo a la aplicabilidad al presente caso de la jurisprudencia TWD.
77. Por consiguiente, procede examinar la validez de la Decisión de la Comisión. El órgano jurisdiccional remitente expone a este respecto las consideraciones siguientes.
78. El citado órgano jurisdiccional pone de manifiesto, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, en un procedimiento como el del presente caso, la demandante tenía derecho a ser oída. Pues bien, el citado derecho fue conculcado ya que la Comisión adoptó su Decisión sobre la base de una sentencia anterior del órgano jurisdiccional nacional, así como de un breve documento del Ministerio de Hacienda al que la demandante no tuvo acceso. Además, la Comisión no dio a la demandante la menor oportunidad de presentar sus observaciones.
79. Comparto este planteamiento al cual, por otra parte, la Comisión no responde.
80. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben respetarse los derechos de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en una decisión que le resulte lesiva, aun cuando no exista ninguna normativa específica que regule el procedimiento de que se trata. Por consiguiente, el respeto de los derechos de defensa constituye un requisito de validez de las Decisiones de la Comisión en materia de condonación o de devolución de los derechos de importación.
81. Por lo tanto, el hecho de que la Decisión de la Comisión que se cuestiona en el presente caso fuera adoptada antes de la modificación introducida en el Código Aduanero Comunitario mediante la adición de un artículo 906 bis en el que se prevén unas normas de procedimiento, no implica que no sea de aplicación en el presente caso el principio del respeto de los derechos de defensa.
82. Además, debe recordarse, como lo ha hecho con razón el órgano jurisdiccional remitente, que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Technische Universität München, en lo relativo a una franquicia arancelaria para la importación de un aparato científico, que tratándose de un procedimiento administrativo que versaba sobre evaluaciones técnicas complejas, la existencia de una facultad de apreciación de la Comisión era inseparable del respeto de las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario, entre las que figura en particular el derecho del interesado a expresar su punto de vista.
83. Es cierto que la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no exige de la Comisión apreciaciones técnicas complejas. Sin embargo, lo que me parece determinante no es el carácter técnico o no de las apreciaciones a las que la Comisión debe proceder, sino más bien la propia existencia de una facultad de apreciación.
84. Ahora bien, en el presente caso, como lo ha puesto de manifiesto con razón el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia France-aviation/Comisión, la aplicación de la citada disposición, que el Tribunal de Justicia ha calificado, en repetidas ocasiones, de «cláusula general de equidad», presupone un margen de apreciación en la Comisión. Ésta debe determinar, en particular, si existe una «situación especial» a efectos de esta disposición, lo cual implica, como ha observado el Tribunal de Primera Instancia, que se tome en cuenta y se pondere el conjunto de datos fácticos y jurídicos que puedan ser pertinentes para la Decisión que haya de adoptarse.
85. La Comisión debe acreditar asimismo si hay negligencia, debiendo ésta además ser «manifiesta» o constituir una «maniobra» por parte del interesado. Por consiguiente, la Comisión debe realizar determinadas apreciaciones acerca del comportamiento del deudor.
86. De ello se desprende con mayor motivo que a éste se le hubiera debido dar la oportunidad de dar a conocer debidamente su punto de vista.
87. Pues bien, hay que reconocer que, en el presente caso, de la misma forma que en el asunto France-aviation/Comisión, antes citado, la Comisión decidió, sin dar en ningún momento al deudor la oportunidad de formular sus observaciones, que se le debía reprochar una «negligencia manifiesta».
88. Además, parece que la Decisión de la Comisión fue adoptada en particular sobre la base de un informe del Ministerio de Hacienda, acerca del cual el órgano jurisdiccional remitente nos dice que manifestaba un punto de vista opuesto al de la demandante.
89. En cambio, la resolución de remisión no pone de manifiesto que se le hubieran comunicado a la Comisión las alegaciones de la demandante. En efecto, la citada Institución adoptó su Decisión sobre la base únicamente del informe mencionado anteriormente y de una sentencia dictada con anterioridad por el órgano jurisdiccional remitente. Ciertamente, cabe suponer que la lectura de ésta habría permitido a la Comisión conocer una parte de las alegaciones de la demandante. Sin embargo, debe recordarse que la citada sentencia versaba sobre la validez de otras decisiones de recaudación a posteriori. Por lo tanto, no es posible considerar que la Comisión habría podido hallar en la citada sentencia todas las alegaciones que la demandante habría podido formular en el marco del recurso interpuesto, recordémoslo, con posterioridad a la citada sentencia, por el Ministerio de Hacienda, en lo referente a la posibilidad de una condonación o una devolución de los derechos.
90. Procede, pues, afirmar que la Decisión de la Comisión, que formula contra la demandante la grave imputación de negligencia manifiesta, fue adoptada sin que a la demandante se le diera la posibilidad de exponer adecuadamente sus alegaciones. Por consiguiente, debe ser declarada inválida por violación de los derechos de defensa.
91. El órgano jurisdiccional remitente, basándose también en este punto en la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, expone además que la motivación de la Decisión controvertida es insuficiente.
92. La Comisión, con una concisión que no deja de recordar el estilo de la Decisión controvertida, se limita a observar que considera su Decisión suficientemente motivada.
93. También en este punto, comparto el planteamiento del órgano jurisdiccional remitente. Efectivamente, es preciso reconocer que la citada Decisión se compone esencialmente de una serie de afirmaciones no motivadas.
94. En primer lugar, la afirmación de la Comisión, según la cual las cantidades en litigio formaban parte efectivamente del valor en aduana, afirmación acerca de la cual el órgano jurisdiccional remitente señala, por otra parte, que no es de la competencia de la Comisión, en ningún caso puede motivar la negativa a la condonación o a la devolución.
95. En efecto, esta afirmación implica que los derechos eran exigibles, lo cual es un requisito necesario para que se plantee la cuestión de una condonación o de una devolución, si bien no cabe extraer ninguna conclusión de la misma en lo que atañe al carácter, justificado o no, de la condonación o de la devolución.
96. Por lo que se refiere a la existencia de situaciones especiales a las que el Reglamento nº 1430/79 supedita la posibilidad de proceder a una devolución o a una condonación de derechos, la Decisión de la Comisión no contiene más que dos breves apreciaciones.
97. La Comisión alega, en primer lugar, que el hecho de que las autoridades nacionales no detectaran error alguno con ocasión de una inspección anterior no constituye una situación especial a efectos del Reglamento nº 1430/79.
98. Sin embargo, la Comisión no explica en modo alguno sobre qué base ha llegado a la citada conclusión, siendo así que éste es precisamente el meollo del asunto. En efecto, el objetivo del procedimiento es permitir la aplicación correcta del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 al caso de autos, lo cual supone dilucidar si las circunstancias de hecho descritas por las autoridades nacionales constituyen una «situación especial» a efectos de dicha disposición. Ahora bien, la Comisión se contenta con afirmar, sin más, que éste no es el caso.
99. Por consiguiente, de la lectura de la Decisión no se puede determinar en qué consideraciones se fundamenta esta interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 que hace la Comisión.
100. Mediante una segunda afirmación, tan concisa y perentoria como la primera, la Comisión señala que «la situación jurídica creada por el Juez nacional» no puede cuestionar de nuevo la aplicación del Derecho comunitario como tampoco puede constituir una situación especial a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Tampoco en este punto se halla la menor alusión al razonamiento en base al cual la Comisión haya llegado a dicha conclusión.
101. Además, la Decisión controvertida expone de nuevo con una sola frase, «que está acreditado que la empresa ha dado pruebas de una negligencia manifiesta» y no ha hecho figurar en su declaración los gastos controvertidos, en concepto de valor en aduana.
102. Según lo subraya, con razón, el órgano jurisdiccional remitente en su análisis del punto de vista similar del Ministerio Federal de Hacienda, esta última afirmación desconoce el verdadero problema. En efecto, la empresa no hizo figurar los importes controvertidos en su declaración, por cuanto, con ocasión de una inspección anterior durante la cual había puesto todos los documentos a disposición de la autoridad competente, no se habían formulado objeciones contra la no inclusión de dichos importes en el valor en aduana.
103. Por consiguiente, la verdadera cuestión que se plantea es la de dilucidar los efectos del citado silencio de la Administración en el marco de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
104. Por lo tanto, la afirmación de la Comisión en el sentido de que la empresa incurrió en una «negligencia manifiesta» no puede dejar de suscitar perplejidad. En efecto, para justificar esta grave imputación, la Decisión controvertida menciona únicamente el hecho de no haberse incluido los importes de que se trata en la declaración de Sommer, sin evocar siquiera la cuestión de la relación con el resultado de la inspección anterior.
105. Por consiguiente, la Comisión no ha motivado suficientemente su punto de vista según el cual Sommer incurrió en «una negligencia grave». Ahora bien, está lejos de ser evidente a priori que el comportamiento de Sommer en el presente asunto pueda ser calificado así.
106. En efecto, el hecho de haber incurrido en un error de Derecho, por lo que se refiere a las consecuencias del silencio de la Administración, no cabe asimilarlo pura y simplemente a una negligencia y, menos aún, a una negligencia grave.
107. Además, de la Decisión tampoco se desprende de acuerdo con qué fundamento la Comisión afirma que «está acreditado» que hubo una negligencia manifiesta, ya que la Decisión no alude para nada a una prueba cualquiera.
108. De todo lo anterior se desprende que el texto de la Decisión controvertida se halla muy lejos de cumplir las exigencias del Tratado y de la jurisprudencia en materia de motivación de los actos comunitarios. En efecto, según una jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe poner de manifiesto, clara e inequívocamente, el razonamiento de su autor, de manera que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada y defender sus derechos y el Tribunal de Justicia ejercer su control.
109. Ahora bien, el texto de la Decisión controvertida no permite al operador interesado, ni tampoco al Tribunal de Justicia cuando ejerce su control, determinar los fundamentos según los cuales fue adoptada.
110. Por consiguiente, también por este motivo debe declararse contraria a Derecho la Decisión de la Comisión.
111. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la segunda cuestión prejudicial:
La Decisión C(95) 2325 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1995, es inválida.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
112. El órgano jurisdiccional remitente expone que, no obstante el punto de vista en contrario de la Comisión, sigue considerando que, en el presente caso, concurren los requisitos a los que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 supedita la renuncia a la recaudación a posteriori.
113. En efecto, dicho órgano jurisdiccional estima que Sommer dedujo con razón de una inspección anterior que los costes controvertidos no se hallaban comprendidos en el valor en aduana. Dedujo de ello que Sommer no podía conocer razonablemente el error de la Administración, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, citando a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
114. Sommer comparte el punto de vista del órgano jurisdiccional remitente y precisa que su nueva práctica en materia de declaraciones en aduana se remonta a 1984. En efecto, con anterioridad a la citada fecha, la demandante se hacía cargo de la miel cif en Hamburgo, la almacenaba ella misma y ordenaba que se efectuaran las tomas de muestras y los análisis. El contrato de venta se hallaba redactado en los mismos términos que en el presente caso, aun cuando todavía no existía el contrato de prestación de servicios. Éste se celebró posteriormente, cuando se puso de manifiesto que Kessler podía ofrecer las citadas prestaciones a Sommer en condiciones más favorables que las que ésta había conseguido anteriormente.
115. Sommer añade que, hasta 1984, tan sólo el precio cif Hamburgo constituyó el valor de transacción. Después del cambio de práctica, fue objeto de una inspección en el transcurso de la cual llamó la atención de las autoridades tanto sobre el contrato como sobre las cláusulas adicionales. No se formuló reserva alguna acerca de su declaración del valor en aduana.
116. Finalmente, Sommer estima que no tenía ningún motivo para pensar que se formularan reservas, ya que la única diferencia entre su nueva práctica y la situación anterior reside en el hecho de que, en la actualidad, contrata las prestaciones de que se trata con el vendedor y no con un tercero, como anteriormente.
117. En primer lugar, la Comisión insiste en el hecho de que, a su juicio, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente está mal formulada. En efecto, dicha Institución estima que es inexacto afirmar que no consta que el operador económico haya podido albergar dudas sobre la exactitud del resultado de la inspección. Antes bien, en su opinión, un operador diligente debería haberse percatado del error de la Administración. El mero hecho de que la aduana no mostrara su disconformidad con la práctica de Sommer con ocasión de una inspección carece de consecuencias en este contexto, ya que el silencio de la Administración no puede equipararse a informaciones jurídicas que vinculen a la autoridad competente.
118. Además, la Comisión alega que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 únicamente permite a las autoridades nacionales renunciar a la recaudación a posteriori cuando concurran tres requisitos simultáneamente: que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; que el deudor de buena fe se haya encontrado en la imposibilidad de conocer el error y que se hayan observado todas las disposiciones en vigor relativas a la declaración en aduana.
119. Ahora bien, como acabamos de ver, la Comisión estima que, en el presente caso, no concurren todos estos requisitos. La Comisión afirma, en particular, que Sommer no actuó de buena fe y que debería haber conocido el error.
120. El Juez nacional pregunta al Tribunal de Justicia en esencia si, en la situación del presente caso, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 obliga a las autoridades nacionales a renunciar a la recaudación a posteriori. En efecto, el objeto del litigio principal es el recurso interpuesto por Sommer contra la decisión de las autoridades nacionales de proceder a la citada recaudación.
121. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aun cuando el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 dispone que las autoridades nacionales «pueden» renunciar a la recaudación a posteriori, el deudor tiene derecho a dicha renuncia cuando concurren los requisitos establecidos en dicha disposición.
122. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente alude al segundo de los tres requisitos que acabo de recordar cuando expone que, con ocasión de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un momento anterior, las autoridades no manifestaron su disconformidad con el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y que además no constaba que el operador económico hubiera podido albergar dudas sobre la exactitud del resultado de la inspección.
123. De todo lo anterior se desprende que, si ha existido un error de las autoridades que el operador no puede conocer y, claro está, si se cumple el requisito relativo a la observancia de las disposiciones aplicables, lo cual no se discute en el presente caso, las autoridades no pueden proceder a la recaudación a posteriori.
124. En el presente caso, la dificultad procede del hecho de que, como lo subraya el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión no comparte el planteamiento del Finanzgericht en lo relativo al carácter detectable del error.
125. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste debe apreciarse a la vista de tres criterios: ha de tenerse en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador interesado y la diligencia que este último haya demostrado.
126. Las mismas sentencias aclaran que incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar a la luz de los citados criterios si, en el litigio que le haya sido sometido, podía o no conocerse el error. Pues bien, esto es exactamente lo que ha hecho el Finanzgericht en el presente caso. En efecto, la resolución de remisión expone su razonamiento a este respecto, el cual se fundamenta en los tres criterios utilizados por el Tribunal de Justicia.
127. De ello se desprende que, en el presente caso, el Tribunal de Justicia no puede reformular la cuestión planteada, tal como sugiere la Comisión, ya que ello supondría examinar de nuevo la cuestión del carácter detectable del error. Efectivamente, según acabamos de exponer, la aplicación al caso de autos de los criterios expuestos por el Tribunal de Justicia es de la competencia del órgano jurisdiccional remitente.
128. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Finanzgericht que las autoridades deben renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, cuando no formularon objeciones, con ocasión de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un momento anterior, contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y no consta que el operador económico pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de la inspección.
129. En aras de la exhaustividad, conviene recordar, en último lugar, el tenor literal del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, y que es la siguiente:
«Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que hubiera sido cometido el error que haya dado lugar a la percepción de una cantidad inferior a la debida esté en condiciones de asegurar por sus propios medios el cumplimiento de todas las condiciones citadas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, esta autoridad decidirá por sí misma la procedencia de no recaudar a posteriori los derechos no percibidos, siempre que la cuantía de los mismos sea inferior a 2.000 ECUS.»
130. Esta disposición debe ponerse en relación con el artículo 4 del propio Reglamento el cual dispone:
«Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que haya sido cometido el error, no esté en condiciones de asegurar por sus propios medios el cumplimiento de todas las condiciones señaladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base o cuando el importe de los derechos sea igual o superior a 2.000 ECUS, dicha autoridad competente someterá a la Comisión una solicitud de decisión que deberá contener todos los elementos necesarios para la apreciación del caso.»
131. El citado umbral de 2.000 ECU, que, cuando es rebasado, obliga a las autoridades nacionales a solicitar a la Comisión autorización para renunciar a la recaudación a posteriori, fue mantenido por los distintos Reglamentos que sustituyeron sucesivamente al Reglamento nº 1573/80 y se halla previsto en el artículo 869 del Reglamento nº 2454/93.
132. Esta disposición ha sido modificada por el Reglamento nº 1677/98, el cual prevé en lo sucesivo un umbral de 50.000 ECU.
133. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la tercera cuestión prejudicial:
Las autoridades deben renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, cuando, con ocasión de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un momento anterior, no formularon objeciones contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y no consta que el operador económico pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de la inspección.
Sobre la cuarta cuestión prejudicial
134. El Finanzgericht nos pregunta en esencia si, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiera negativamente a la cuestión precedente, debe considerarse, en todo caso, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
135. Dado que se ha sugerido responder afirmativamente a la cuestión precedente y puesto que el Juez nacional tan sólo nos plantea la siguiente en el caso contrario, propongo al Tribunal de Justicia que considere la posibilidad de declarar que no ha lugar a responder a la misma. Sin embargo, me parece conveniente hacer algunas observaciones formuladas con carácter subsidiario.
136. Según destaca, con razón, el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ha aclarado ya la relación existente entre las disposiciones que son objeto, respectivamente, de las cuestiones tercera y cuarta.
137. El Tribunal de Justicia ha declarado, a este respecto, que «el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 persiguen el mismo fin, es decir, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación en los casos en que dicho pago está justificado y en los que es compatible con un principio fundamental, como es el principio de la confianza legítima. En esta perspectiva, el carácter detectable del error, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta o a la maniobra, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, de manera que los requisitos de esta disposición del Reglamento nº 1430/79 deben apreciarse a la luz de los del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79».
138. De ello se desprende que, en la medida en que debe considerarse que la cuestión planteada versa sobre el requisito referente a la falta de fraude o de maniobra, carece efectivamente de objeto ya que el citado requisito corresponde al concepto de error detectable que es objeto de la cuestión precedente.
139. No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 constituye una cláusula general de equidad, destinada a evitar que, en el supuesto de una situación especial, un operador económico tenga que soportar un perjuicio que se habría evitado de no haberse dado la referida situación. En cambio, la finalidad del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 es garantizar la observancia de un principio determinado, a saber, el de confianza legítima, en algunas circunstancias precisas, a saber, en caso de error de la Administración.
140. De esta forma, procede observar que, en la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que una situación que no constituía un «error de las propias autoridades competentes», en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, podía, sin embargo, hallarse comprendida en el concepto de «situaciones especiales» en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
141. De ello se desprende que, en la medida en que debiera entenderse que la cuestión planteada se refiere asimismo, como indica su tenor literal, al concepto de «situaciones especiales», la respuesta no se vería condicionada necesariamente por la respuesta a la cuestión precedente relativa al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79. Por consiguiente, debe examinarse el contenido que debe darse al citado concepto en el contexto del presente asunto.
142. Sobre este particular, procede observar que la lista de «situaciones especiales» enumeradas en el Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento nº 1430/79 no es taxativa y que la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia registra determinado número de casos de aplicación del citado concepto que no aparecen en la misma.
143. Las distintas situaciones descritas por el Reglamento nº 3799/86 tienen claramente carácter excepcional ya que se trata de supuestos como el robo de mercancías, su retirada, por descuido, de un régimen aduanero, la imposibilidad de descargarlas o incluso una prohibición judicial de comercializar las mercancías.
144. Por lo que atañe a los supuestos contemplados en la jurisprudencia, parece asimismo que el Tribunal de Justicia ha tenido una tendencia mayor a interpretar restrictivamente el concepto de «situaciones especiales» a efectos de la disposición de que se trata. De esta forma, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que el operador hubiera sido víctima de unos certificados falsos no constituía una «situación especial». De la misma forma, en el asunto Oryzomyli Kavallas y otros/Comisión, en el cual el Tribunal de Justicia reconoció que el comportamiento de las autoridades nacionales constituía una situación especial, el propio Tribunal de Justicia calificó a ésta de excepcional.
145. Es cierto que, en la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, el Tribunal de Justicia admitió que una información falsa facilitada por las autoridades de otro Estado miembro a una sociedad que forma parte del mismo grupo que el importador constituía una situación especial a efectos del Reglamento nº 1430/79.
146. ¿Debe considerarse, con todo, que en el presente caso nos hallamos asimismo ante una situación especial?
147. No es éste el caso. En efecto, de la jurisprudencia antes citada se desprende que la finalidad del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 es evitar que al operador se le irrogue un perjuicio que se le habría evitado caso de faltar la citada circunstancia, por el hecho de una circunstancia especial que no cabe reprochársele.
148. Pues bien, en el presente caso, se le reclama al operador el pago de unas cantidades que se adeudaban en todo caso, en virtud de la normativa comunitaria. La única diferencia con el desarrollo «normal» de una operación de importación es el hecho de que el importe de los derechos le fue reclamado de una forma más tardía.
149. Ciertamente, cabe alegar que, si el operador hubiera sabido que el importe de los derechos sería superior a sus previsiones, habría podido volver a su práctica anterior, evitando de esta forma un aumento del valor en aduana. Sin embargo, la propia parte demandante reconoce que modificó su práctica con el fin de disminuir sus costes. Por consiguiente, parece que su cambio de práctica sólo tuvo incidencias negativas. No cabe deducir de ello que habría renunciado a la misma de haber sabido que los derechos de aduana superarían sus previsiones.
150. Deduzco de todo ello que no está acreditado que nos hallemos en el presente caso ante una situación que irrogue al operador un perjuicio que habría podido evitarse si las autoridades nacionales no hubieran observado el comportamiento que dio lugar a la citada situación.
151. Por lo tanto, según la jurisprudencia antes citada, no procede aplicar en el presente caso el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
152. Dado que las presentes consideraciones sólo se han formulado con carácter subsidiario, propongo al Tribunal de Justicia que declare que no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.
Conclusión
153. Por consiguiente, estimo que procede responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Bremen:
Sobre la primera cuestión prejudicial:
«El valor de transacción, a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, referente al valor en aduana de las mercancías, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, de miel importada de la URSS entre 1989 y 1991 incluye los "gastos" (Spesen) o "costes de tramitación de la operación" (Abwicklungskosten) que el importador alemán haya facturado al comprador basándose en estipulaciones contractuales específicas, cuando el importador, con posterioridad a la importación, debe tomar muestras para acreditar la calidad de la miel de conformidad con la normativa alemana en la materia y presentar los resultados químicos de dichos análisis.»
Sobre la segunda cuestión prejudicial:
«La Decisión C(95) 2325 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1995, es inválida.»
Sobre la tercera cuestión prejudicial:
«Las autoridades deben renunciar a una recaudación a posteriori de los derechos, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no le hayan sido exigidos al deudor por unas mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, cuando, con ocasión de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un momento anterior, no formularon objeciones contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y no consta que el operador económico pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de la inspección.»
Sobre la cuarta cuestión prejudicial:
«No procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.»
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