Conclusiones del abogado general
1 La Comisión ha interpuesto el presente recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo al amparo del artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) con objeto de que se declare que Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar y/o al no comunicar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). (1) La Comisión solicita asimismo que se condene en costas a la parte demandada.
2 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 95/30 (en lo sucesivo, «Directiva») obligaba a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para adaptar sus Derechos internos a la misma a más tardar el 30 de noviembre de 1996, así como a informar a la Comisión acerca de las citadas medidas. Al no haber sido informada por Luxemburgo sobre las medidas adoptadas para ejecutar la Directiva, la Comisión envió un escrito de requerimiento a dicho Estado el 30 de mayo de 1997. Ante la falta de respuesta oficial de Luxemburgo al citado escrito, la Comisión le dirigió un dictamen motivado el 22 de diciembre de 1997. Luxemburgo contestó mediante escritos de 25 de marzo y de 19 de agosto de 1998, en los cuales informaba a la Comisión, en primer lugar, de que se había presentado al Conseil d'État un proyecto de reglamento destinado a ejecutar la Directiva y, en segundo lugar, de que el Gobierno luxemburgués había decidido presentar algunas enmiendas al citado proyecto. No habiendo recibido ninguna otra información oficial relativa a la adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión decidió, el 2 de febrero de 1999, interponer el presente recurso, el cual fundamenta no sólo en las obligaciones de Luxemburgo en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva, sino también en el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y en el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero).
3 En su escrito de contestación de 27 de abril de 1999, Luxemburgo, aun cuando reconoció que había incumplido sus obligaciones, afirmó que dicho retraso puede atribuirse al hecho de haber ostentado la Presidencia del Consejo de Ministros de la Unión Europea durante el segundo semestre de 1997 y que, desde el término de la citada Presidencia, se han adoptado todas las medidas adecuadas para garantizar la pronta ejecución de la Directiva. La parte demandada afirma que el recurso de la Comisión quedará en breve sin objeto y solicita al Tribunal de Justicia que suspenda el presente procedimiento. En su réplica de 6 de mayo de 1999, la Comisión toma nota de la información facilitada por Luxemburgo si bien expone que, hasta la fecha, no se han adoptado las citadas medidas de ejecución. Por consiguiente, mantiene su recurso.
4 De una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende claramente que un Estado miembro no puede alegar dificultades administrativas internas, las cuales deben incluir las relativas a los preparativos destinados a albergar la Presidencia del Consejo de Ministros de la Unión Europea, para justificar un incumplimiento de la obligación que le incumbe en virtud del Derecho comunitario de adaptar su Derecho interno a una Directiva dentro de un plazo determinado. (2) En consecuencia, procede acoger el recurso de la Comisión en la medida en que se refiere a la no adaptación del Derecho interno a la Directiva, sin que sea necesario examinar su imputación subsidiaria referente a la no comunicación. (3)
Conclusión
5 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar las medidas legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).
2) Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
(1) - DO L 155, p. 41.
(2) - Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 25 de noviembre de 1998, Comisión/España (C-214/96, Rec. p. I-7661), apartado 18, y de 14 de septiembre de 1999, Comisión/Grecia (C-401/98, Rec. p. I-5543), apartado 9.
(3) - Véase, a este respecto, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Comisión/Italia (C-362/98, Rec. p. I-6299).
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