Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 El presente procedimiento prejudicial tiene su origen en dos litigios principales. En ambos casos, antiguos trabajadores residentes en los Países Bajos -que entre tanto han regresado a sus países de origen, respectivamente Marruecos y España, y reciben en ellos prestaciones sociales neerlandesas por invalidez- reclaman asignaciones por hijo a cargo por sus hijos que estudian en Marruecos y en España, respectivamente. Los Países Bajos se niegan a concedérselas alegando que, entre tanto, dichas prestaciones de financiación de los estudios ya no se pagan a los padres, sino que se conceden directamente a los estudiantes. Ahora bien, en los casos de que se trata los hijos estudiantes no cumplen los requisitos para la financiación de sus estudios.
2 En este contexto, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam solicita al Tribunal de Justicia que responda a diversas cuestiones, referidas fundamentalmente a la compatibilidad de dicha modificación de las disposiciones legales neerlandesas en materia de financiación de los estudios con diversas prohibiciones de discriminación. Estas son, en el primero de los casos, el artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación») y, en el segundo, las normas del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (2) especialmente el artículo 3 de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»), y además los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación).
II. Litigio principal y hechos
3 Las cuestiones prejudiciales se suscitaron en el marco de los recursos interpuestos por el Sr. Fahmi, nacional marroquí, y la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, nacional española, contra la Sociale Verzekeringsbank neerlandesa (Caja de Seguridad Social; en lo sucesivo, «SVB»), que era el organismo competente para el pago a los padres de la prestación eliminada.
4 El hijo del Sr. Fahmi, Rida, nacido el 9 de julio de 1977, nunca ha vivido en los Países Bajos. En el curso escolar 1995/1996, asistió a un centro de enseñanza secundaria en Al-Hoceima, y en el curso escolar 1996/1997 inició una carrera universitaria en Marruecos.
5 La hija de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, Erika, nació en los Países Bajos el 15 de noviembre de 1976. En el año escolar 1995/1996, Erika estudió en el Instituto de Educación Secundaria y Profesional; desde el año escolar 1996/1997, estudia en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de A Coruña.
6 En un principio, el Sr. Fahmi y la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado recibieron asignaciones por hijo a cargo por dichos hijos. Ahora bien, tras el cambio de ciclo educativo de sus hijos que tuvo lugar en 1996, dejaron de percibir dichas prestaciones.
III. Bases jurídicas
A. Derecho comunitario
7 En el artículo 41 del Acuerdo de Cooperación se dispone lo siguiente:
«1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.
[...]
3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad.
4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Marruecos, según los tipos de intercambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas [...] en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
[...]»
Las restantes versiones lingüísticas y el contexto en el que se inscribe dicha disposición ponen de manifiesto que el apartado 1 de la versión alemana, que se presta a malentendidos, prohíbe la discriminación de los nacionales marroquíes con respecto a los nacionales (Staatsangehörigen) de los Estados miembros, y no con respecto a las nacionalidades (Staatsangehörigkeiten) de los Estados miembros donde estén empleados.
Sobre el Reglamento nº 1408/71
8 El artículo 3, apartado 1, es del siguiente tenor:
«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
9 En el artículo 4, apartado 1, se define del siguiente modo el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71:
«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
[...]
h) las prestaciones familiares.»
10 Con arreglo al artículo 1, letra u), inciso i), la expresión «"prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares [...]».
11 En el artículo 13, apartado 2, se dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
«a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro [...];
[...]
f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»
12 El artículo 73 tiene el siguiente contenido:
«El trabajador [...] sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, [...]»
13 En el artículo 77 se dispone lo siguiente:
«1. El término prestaciones, en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez [...] así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares [...].
2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los menores:
a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, con arreglo a la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;
[...]»
Sobre el Reglamento nº 1612/68
14 En el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1612/68 se dispone lo siguiente:
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»
B. Derecho nacional
15 Con arreglo al Derecho neerlandés, las prestaciones de invalidez llevan en principio aparejado un derecho a asignaciones por hijo a cargo con arreglo a la Algemene Kinderbijslagwet (Ley general sobre prestaciones familiares; en lo sucesivo, «AKW»). Inicialmente, dicha prestación también se concedía, en principio, por los hijos mayores de edad con derecho a manutención que seguían una formación, y por tanto especialmente en el caso de que estudiaran una carrera universitaria.
16 A partir del 1 de octubre de 1986, los Países Bajos empezaron a conceder las prestaciones para estudiantes universitarios no ya a los padres, sino directamente a los propios estudiantes. Una prestación de este tipo con arreglo a la Wet op de Studiefinanciering (Ley sobre financiación de estudios; en lo sucesivo, «WSF») presupone o bien la nacionalidad neerlandesa del estudiante, o bien su residencia en los Países Bajos y su asimilación a los estudiantes neerlandeses. Además, en principio sólo se financian los estudios en centros universitarios neerlandeses. Bajo unas condiciones muy estrictas, también pueden reconocerse centros extranjeros a efectos de la financiación de los estudios. Se trata, en particular, de un pequeño número de universidades de Bélgica y Alemania, así como, en toda la Comunidad, de carreras universitarias para la obtención de títulos armonizados a escala comunitaria. (4) En los casos de los hijos del Sr. Fahmi y de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, no se cumple ninguno de estos requisitos.
17 Con todo, en la medida en que no se tuviera derecho a la financiación de los estudios inicialmente se siguieron pagando asignaciones por hijo a cargo con arreglo a la AKW siempre que un hijo hubiera nacido antes del 1 de octubre de 1986, tuviera más de 18 años y menos de 25, cursara una formación de al menos 213 horas lectivas por semestre y su manutención fuera sufragada fundamentalmente por el progenitor con derecho a la prestación. Esta asignación por hijo a cargo, que tenía un carácter subsidiario con respecto a la financiación de los estudios, se introdujo con ocasión de la adopción de la WSF mediante el artículo 7 bis, apartado 1, de la AKW.
18 Con efecto de 1 de enero de 1996 -es decir, casi diez años después de la introducción de la financiación de los estudios-, también este derecho subsidiario quedó en principio suprimido. Únicamente aquellos beneficiarios que ya estuvieran recibiendo prestaciones con arreglo a las citadas normas en el cuarto trimestre de 1995 seguirían recibiéndolas en tanto el hijo de que se tratara siguiera el ciclo de formación que estuviera cursando el primer día de dicho semestre.
IV. Apreciación del órgano jurisdiccional remitente y cuestiones prejudiciales
19 El órgano jurisdiccional remitente sostiene la tesis según la cual el derecho a financiación de los estudios con arreglo a la WSF sustituyó al derecho a asignaciones por hijo a cargo con arreglo a la AKW. Este cambio no sólo conlleva la distinción expresa que se hace en la WSF entre estudiantes de nacionalidad neerlandesa y estudiantes de otras nacionalidades, sino que también distingue «con respecto a los propios asegurados en virtud de la AKW, puesto que los hijos que no posean la nacionalidad neerlandesa de asegurados en virtud de la AKW en su gran mayoría tienen padres que no poseen la nacionalidad neerlandesa». Por consiguiente, eran «precisamente los asegurados en virtud de la AKW que no poseen la nacionalidad neerlandesa los que quedan al margen al convertir su derecho a una asignación por hijo a cargo en un derecho de sus hijos a la financiación de sus estudios».
Además, el criterio del lugar de residencia utilizado en la WSF da lugar a una distinción entre los asegurados en virtud de la AKW basada en su lugar de residencia. En efecto, de los asegurados en virtud de la AKW aquellos que residen en los Países Bajos tienen en su gran mayoría hijos que estudian en centros educativos neerlandeses, mientras que, por el contrario, los padres asegurados en virtud de la AKW que residen fuera de los Países Bajos tienen en su mayoría hijos que estudian en centros educativos no neerlandeses. Para el órgano jurisdiccional remitente, esto plantea la cuestión de si dicha modificación del Derecho neerlandés da lugar a una discriminación ilegal.
20 En consecuencia, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
En el asunto Fahmi:
«1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos en el sentido de que los trabajadores marroquíes pueden invocar la prohibición de discriminación en él recogida si ya no residen en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿se opone el artículo 41, apartado 3, de dicho Acuerdo a que los trabajadores marroquíes cuyos hijos residen fuera de la Comunidad invoquen el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación?
2) Si un trabajador como el demandante puede invocar la prohibición de discriminación recogida en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, ¿implica dicha prohibición que es ilícito suprimir el derecho a la asignación por hijo a cargo si, a raíz de dicha supresión, el mencionado derecho es sustituido para los asegurados en virtud de la AKW que sean neerlandeses o que residan en los Países Bajos, con mayor frecuencia que para trabajadores como el demandante, por un derecho diferente a una aportación de los poderes públicos a (entre otros) los gastos de manutención de los hijos estudiantes mayores de 18 años?»
En el asunto Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado:
«1) a) ¿Es incompatible con el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 o con cualquier otra disposición de dicho Reglamento suprimir el derecho a la asignación por hijo a cargo para los hijos estudiantes mayores de 18 años, si en principio únicamente pueden aspirar al derecho que lo sustituye los estudiantes de nacionalidad neerlandesa y que estudian en los Países Bajos?
b) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 en el sentido de que se opone a la supresión del derecho a la asignación por hijo a cargo para los hijos estudiantes mayores de 18 años, si en principio únicamente pueden aspirar al derecho que lo sustituye los estudiantes de nacionalidad neerlandesa y que estudian en los Países Bajos?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 48 o 52 del Tratado CEE en el sentido de que limitan el derecho a una participación de los poderes públicos en los gastos de manutención de los hijos estudiantes mayores de 18 años excluyendo a los nacionales de un Estado miembro o de sus hijos que se han establecido en los Países Bajos y que no tienen la nacionalidad neerlandesa, da lugar a un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores o al derecho a la libertad de establecimiento que hace que la mencionada limitación sea incompatible con lo dispuesto en aquéllos?»
V. Apreciación jurídica
A. Sobre el objeto de las cuestiones prejudiciales
21 En primer lugar, debe determinarse de manera más precisa el objeto de las cuestiones prejudiciales. Las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank pretenden que se dilucide si la sustitución de la asignación por hijo a cargo por la financiación de los estudios es compatible con diversas prohibiciones de discriminación establecidas en el Derecho comunitario. Esto plantea la cuestión de si -y, en su caso, en qué condiciones- la derogación de las principales disposiciones de una normativa existente y la adopción simultánea de una nueva normativa debe examinarse a la luz del Derecho comunitario como un proceso legislativo único.
Alegaciones de las partes
22 El Gobierno neerlandés subraya que el legislador neerlandés, por un lado, limitó los derechos a la asignación por hijo a cargo con arreglo a la AKW y, por otro, introdujo un sistema autónomo de financiación de los estudios que prevé la concesión de prestaciones a los propios estudiantes. Ahora bien, la simultaneidad de ambas normativas no significa que la financiación de los estudios sea tan sólo una nueva modalidad de asignación por hijo a cargo que excluye en la mayoría de los casos a los progenitores no neerlandeses. Por el contrario, el Gobierno neerlandés sostiene que la WSF se diferencia en numerosos aspectos de las normas vigentes con anterioridad, por ejemplo por lo que respecta al cómputo de los ingresos de los padres. Por lo demás, con motivo de la modificación del sistema de financiación de los estudios introducida en 1996 no sólo se limitaron las prestaciones a los hijos de padres no neerlandeses, sino también otras categorías de prestaciones.
23 A juicio del Gobierno neerlandés, únicamente podría existir una eventual discriminación ilegal, a lo sumo, en el marco de la WSF, con lo que debería abordarse en ese contexto y no en el del régimen transitorio de la AKW. Ahora bien, los derechos conferidos por la WSF no son objeto de ninguno de los dos litigios principales, ya que el Arrondissementsrechtbank no es competente en relación con los mismos. Según el Gobierno neerlandés, el régimen transitorio de la AKW se aplica por igual a todos los interesados, sin que se haya hecho ninguna distinción por razón de la nacionalidad.
24 La demandada SVB considera que únicamente debe examinarse la versión actualmente vigente de la AKW para comprobar si existe una discriminación ilegal. A su juicio, no es posible proceder a una comparación con la normativa vigente con anterioridad a 1996. Actualmente, la AKW no establece ninguna distinción por razón de la nacionalidad, de la residencia ni del lugar de estudio. Por lo demás, la SVB subraya asimismo la libertad de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social.
25 Las demás partes que intervinieron en el procedimiento no aluden expresamente a esta cuestión. No obstante, la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, el Sr. Fahmi y los Gobiernos español y austriaco consideran que las prestaciones de la AKW y de la WSF objeto de litigio deben examinarse de manera conjunta, mientras que el Gobierno del Reino Unido y la Comisión separan estrictamente ambas prestaciones. El Gobierno francés lamenta que las indicaciones proporcionadas en la resolución de remisión no le permitan determinar la naturaleza jurídica de la WSF.
Apreciación
26 Las dudas expresadas por el Arrondissementsrechtbank no afectan al régimen transitorio entre dos sistemas diferentes de concesión de prestaciones para los estudiantes, sino a los requisitos para conceder las prestaciones del nuevo sistema de la WSF, que son más estrictos.
27 El régimen transitorio establecido en la AKW no implica ninguna discriminación apreciable. Tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, los Estados miembros tienen libertad para organizar sus regímenes de seguridad social. (5) En particular, pueden determinar en gran parte por sí mismos en qué medida utilizan recursos estatales para conceder prestaciones de seguridad social. Es cierto que, al hacerlo, deben respetar el Derecho comunitario (6) y, en particular, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, (7) pero la supresión o limitación indiscriminada de derechos como la asignación por hijo a cargo no permite apreciar ninguna infracción del Derecho comunitario.
28 Esta modificación del Derecho neerlandés simplemente ofrece la ocasión de cuestionar las condiciones de concesión de prestaciones con arreglo a la WSF. (8) Ahora bien, de ello no cabe deducir que la cuestión prejudicial sea inadmisible en razón de la competencia limitada del Arrondissementsrechtbank por lo que respecta a las normas de la WSF. En principio, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la pertinencia de las cuestiones jurídicas planteadas en un litigio y la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia. (9) En cambio, el Tribunal de Justicia no está facultado para decidir cómo debería reaccionar el Arrondissementsrechtbank ante la eventual declaración de la existencia de una discriminación mediante la WSF. Esta es una decisión que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales neerlandeses. En esa medida, se vislumbran al menos dos posibilidades. Por un lado, dicha declaración podría dar lugar a cambios en la aplicación de la WSF. Según las indicaciones del Gobierno neerlandés, el Arrondissementsrechtbank no sería competente para ello. Por otro lado, el Arrondissementsrechtbank podría estimar necesario, en razón de dicha discriminación, dejar sin aplicar la derogación de las normas correspondientes de la AKW, algo que seguramente sí está dentro de sus competencias. En consecuencia, no debe excluirse que la cuestión prejudicial tenga trascendencia práctica para el Arrondissementsrechtbank también por lo que respecta a la WSF. Por consiguiente, procede examinar si las normas de la WSF establecen una discriminación ilegal.
B. Sobre el asunto Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado
29 Independientemente del orden en que aparecen formuladas las cuestiones prejudiciales, conviene relegar al segundo lugar el análisis del asunto Fahmi, ya que la respuesta a las cuestiones prejudiciales relacionadas con el mismo se basa en el examen que debe efectuarse en el marco del asunto Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado.
1) Sobre el Reglamento nº 1408/71
30 El Arrondissementsrechtbank señala que, en aplicación del Derecho neerlandés, el caso de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado está comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71. Sin embargo, plantea la cuestión de si los hechos de que se trata en el presente asunto también están comprendidos dentro de su ámbito de aplicación material, y si dicho Reglamento, y especialmente su artículo 3, se opone a la sustitución de la asignación por hijo a cargo por una financiación de los estudios de la que no pueden beneficiarse por regla general los interesados no neerlandeses o que no residan en los Países Bajos.
Alegaciones de las partes
31 En opinión de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, la limitación de las prestaciones de la AKW derivada de la introducción de la WSF es incompatible con el Reglamento nº 1408/71. La Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado invoca, en primer lugar, el artículo 77, apartado 2, del Reglamento, del que deduce, en virtud de la aplicación de la legislación neerlandesa a su pensión de invalidez, que también debe recibir prestaciones por su hija sin sufrir una discriminación por razón de la nacionalidad. Con independencia de esta cuestión, sostiene que los cambios introducidos en el sistema neerlandés vulneran la prohibición de discriminación del artículo 3 del Reglamento. En la práctica, los nacionales neerlandeses sólo se ven afectados por las limitaciones establecidas si sus hijos estudian en el extranjero. En cambio, para los progenitores no neerlandeses la propia exigencia de que su hijo debe estudiar en principio en los Países Bajos constituye una carga con mucha mayor probabilidad que para los nacionales neerlandeses. A ello se añaden las condiciones restrictivas para la asimilación de los hijos no neerlandeses a los estudiantes neerlandeses.
32 El Gobierno español considera que las prestaciones con arreglo a la AKW son prestaciones familiares a efectos del Reglamento nº 1408/71. Habida cuenta de su génesis legislativa, considera que también las prestaciones con arreglo a la WSF deben calificarse como tales. Inicialmente, la WSF garantizó en la práctica los derechos «adquiridos» en el marco de la AKW. Sólo posteriormente se limitaron dichos derechos mediante normas adicionales. El hecho de que al introducir la WSF no se suprimieran simplemente las prestaciones de la AKW pone de manifiesto, según el Gobierno español, que el legislador atribuía a ambos sistemas los mismos efectos. Ambos sistemas se basaban en la necesidad de apoyo que tienen las familias como consecuencia de los estudios universitarios de un hijo.
33 Según el Gobierno español, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 el artículo 3 prohíbe las discriminaciones directas o encubiertas. A su juicio, la exigencia de la nacionalidad neerlandesa establecida en la WSF constituye una discriminación directa, mientras que la exigencia de estudiar en un centro universitario neerlandés debe calificarse de discriminación encubierta.
34 A su entender, es indiferente que la prestación constituya un derecho propio del estudiante o un derecho derivado. Remitiéndose a la sentencia Cabanis Issarte, (10) el Gobierno español señala que dicha distinción sólo resulta pertinente para las prestaciones de desempleo. Por lo demás, el Gobierno español se remite al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 y a la jurisprudencia dictada en relación con el mismo, (11) en virtud de la cual no pueden denegarse prestaciones familiares a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia por el hecho de que los miembros de su familia de que se trate residan en otro Estado miembro.
35 En opinión del Gobierno austriaco, las prestaciones con arreglo a la WSF deben calificarse de prestaciones familiares a efectos del artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71. Por consiguiente, se aplica la prohibición de discriminación del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, que prohíbe también las discriminaciones encubiertas o indirectas. Según afirma, los requisitos para la concesión de las prestaciones establecidos en la WSF dan lugar a una discriminación indirecta de este tipo, ya que los hijos de padres no neerlandeses quedan excluidos con mucha mayor frecuencia de las prestaciones de la WSF.
36 Habida cuenta de sus opiniones sobre el objeto del procedimiento que ya se han expuesto, el Gobierno neerlandés y la SVB consideran que únicamente deben examinarse las normas de la AKW, que en modo alguno producen efectos discriminatorios.
37 El Gobierno francés sostiene que tampoco cuando se introducen cambios en el sistema de seguridad social debe tratarse de forma menos favorable a los trabajadores migrantes que a los nacionales. No obstante, en su opinión la resolución de remisión no contiene suficientes precisiones sobre el derecho a la financiación de los estudios como para apreciar su compatibilidad con las disposiciones jurídicas a que se hace referencia en la misma. En todo caso, el Gobierno francés expresa sus reservas ante la tendencia a atribuir una posición cada vez más autónoma a los miembros de la familia que a su juicio se aprecia en la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia, lo que según afirma plantea no pocos problemas para los sistemas de protección social de los Estados miembros. (12)
38 El Gobierno del Reino Unido considera que las prestaciones con arreglo a la WSF no son prestaciones de seguridad social a efectos del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, no son prestaciones familiares a efectos del artículo 1, letra u), inciso i), de dicho Reglamento. Según afirma, la financiación de los estudios no tiene por objeto compensar cargas familiares, sino únicamente apoyar a los estudiantes.
39 Aun cuando la financiación de los estudios fuera una prestación de seguridad social, el Gobierno del Reino Unido considera que del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 se desprende que, por lo que respecta a la financiación de los estudios de su hija, la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado únicamente está sujeta, en virtud de su regreso a España, a la legislación española. En todo caso, el Gobierno del Reino Unido afirma que no puede invocar el artículo 77, apartado 2, letra a), del Reglamento, ya que dicha norma se refiere únicamente a los subsidios familiares, a los que en modo alguno puede asimilarse la financiación de los estudios.
40 La Comisión subraya, en primer lugar, que, en principio, los Países Bajos pueden organizar libremente su sistema de seguridad social, incluida la supresión de determinadas ramas de seguridad social o su sustitución por normas diferentes. A su juicio, el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 únicamente produce efectos dentro del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. Así se desprende del artículo 4, en cuyo apartado 1, letra h), se mencionan las prestaciones familiares. En opinión de la Comisión, la asignación por hijo a cargo con base en la AKW debe calificarse, por tanto, como prestación familiar, y está comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71. En cambio, las prestaciones directas a los estudiantes con arreglo a la WSF ya no tienen por qué calificarse de prestaciones de seguridad social con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 1408/71. En consecuencia, la existencia de una eventual discriminación mediante la WSF no debe apreciarse a la luz del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71.
Apreciación
41 La Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado está comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71. Así se desprende del artículo 2 del Reglamento. Es cierto que la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado ya no está empleada como trabajadora por cuenta ajena, pero no lo es menos que, para atribuir la condición de trabajador por cuenta ajena con arreglo a la definición del artículo 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 es suficiente con que la persona de que se trate «esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena [...]». Dado que la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado recibe prestaciones de invalidez, debe considerársela una trabajadora por cuenta ajena a efectos del Reglamento nº 1408/71.
42 Además, las prestaciones con arreglo a la AKW deben considerarse prestaciones familiares con arreglo al artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, y posiblemente incluso subsidios familiares con arreglo al inciso ii) de dicha disposición. Por consiguiente, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71. Ahora bien, es mucho más difícil apreciar la cuestión de si lo mismo se aplica también a las prestaciones de financiación de los estudios con arreglo a la WSF que deben examinarse en el presente caso. La financiación de los estudios como tal no es una prestación de seguridad social que esté contenida en la definición del ámbito de aplicación material que se da en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. No obstante, la relación que existe entre la financiación de los estudios y la asignación por hijo a cargo a la que se refieren las cuestiones prejudiciales plantea el interrogante de si las prestaciones con arreglo a la WSF deben considerarse prestaciones familiares a efectos del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.
43 En los asuntos acumulados Hoever y Zachow, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con la calificación de determinadas prestaciones, lo siguiente:
«El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional [...]
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado en varias ocasiones que una prestación puede considerarse prestación de Seguridad Social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 [...]» (13)
44 De acuerdo con la información que obra en autos, las prestaciones concedidas con arreglo a la WSF no se conceden con base en una decisión discrecional, sino con arreglo a requisitos claramente definidos en la Ley. Esto es así por más que una parte de la financiación de los estudios dependa de los ingresos de los progenitores. En efecto, por lo que puede apreciarse no se trata de un examen individual exhaustivo de las necesidades, sino de unos requisitos objetivos y legalmente definidos cuyo cumplimiento da derecho a la financiación de los estudios, sin que las autoridades competentes puedan considerar otras circunstancias personales. (14)
45 La consideración de los ingresos de los progenitores parece constituir asimismo el elemento constitutivo que indica que se trata de una prestación familiar. En esa medida, la financiación de los estudios depende de la capacidad financiera de los padres, y tiene por tanto la finalidad, asimismo, de reducir las cargas derivadas de los estudios de los hijos para las familias de menos ingresos, mientras que los hijos de familias con más ingresos reciben dicha ayuda de financiación de los estudios en una menor cuantía o no la reciben en absoluto. En el presente caso, la prestación familiar constituida por la asignación por hijo a cargo y la financiación de los estudios están vinculadas de manera todavía más estrecha, ya que la asignación por hijo a cargo se sigue concediendo con carácter subsidiario con respecto a la financiación de los estudios y bajo unas condiciones muy estrictas. De ello cabría deducir que la financiación de los estudios con arreglo a la WSF tiene en principio la finalidad, asimismo, de compensar cargas familiares. Dado que el artículo 1, letra u), inciso i), define expresamente como prestaciones familiares «todas» las prestaciones destinadas a compensar las cargas familiares, dicha definición podría incluir aquellas prestaciones que al menos en parte contribuyan a hacerlo. De este modo, las prestaciones concedidas con arreglo a la WSF estarían comprendidas dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 al menos en la medida en que su cuantía se calcule teniendo en cuenta los ingresos de los progenitores.
46 Frente a estos argumentos, se impone, sin embargo, el hecho de que la financiación de los estudios pretende cubrir las necesidades de un hijo que, por regla general, ya es mayor de edad y es responsable de su propia vida personal. Al iniciar unos estudios universitarios, normalmente los hijos se liberan de los estrechos vínculos familiares que se derivan del derecho de custodia, que constituyen el fundamento de la compensación de las cargas familiares. También debe tenerse presente que la financiación de los estudios es una prestación muy costosa, ya que no se ve compensada por ninguna cotización por parte de los estudiantes. En consecuencia, no parece lógico extender el concepto de prestación familiar a prestaciones que sólo indirectamente sirven para compensar cargas familiares.
47 Pero aun en el caso de que el Tribunal de Justicia acogiera los argumentos que abogan en favor de la extensión del concepto de prestación familiar, en el presente caso el Reglamento nº 1408/71 no exigiría que se concedieran las prestaciones neerlandesas de financiación de los estudios a la hija de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado.
48 En el caso de optar por esta solución, deberían aplicarse primero las normas especiales del Reglamento nº 1408/71 relativas a la concesión de prestaciones familiares, que prevalecen sobre la aplicación de la prohibición general de discriminación con arreglo al artículo 3.
49 En todo caso, en la medida en que la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado invoca el artículo 77, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, debería señalarse, en primer lugar, que dicha disposición se aplica únicamente a los subsidios familiares. (15) De acuerdo con la definición legal del artículo 1, letra u), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, se trata de «prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia». Mientras que las prestaciones concedidas en el pasado con arreglo a la AKW podían considerarse posiblemente como subsidios familiares, las prestaciones con arreglo a la WSF están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, a lo sumo, en la medida en que para su concesión se tienen en cuenta los ingresos de los progenitores. Por consiguiente, no se conceden exclusivamente en función de los mencionados criterios, y no pueden considerarse subsidios familiares.
50 Por lo demás, a las prestaciones familiares debe aplicárseles el capítulo 7 del Reglamento nº 1408/71. De conformidad con el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado puede invocar su derecho a las prestaciones familiares previstas por la legislación del Estado a cuya legislación esté sujeta. Este último Estado se determina con arreglo a las normas en materia de conflicto de los artículos 13 a 17 bis del Reglamento nº 1408/71. El artículo 13, apartado 2, letra a), vincula la aplicación de la legislación de un Estado miembro, fundamentalmente, al ejercicio de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro. Aunque, en razón de su pensión de invalidez neerlandesa, la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado es trabajadora por cuenta ajena a efectos del Reglamento nº 1408/71, no puede considerarse que sigue ejerciendo una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos. Con arreglo al sentido literal y a la utilización que se hace del concepto de ejercicio de una actividad en el Reglamento nº 1408/71, normalmente se refiere a los períodos de tiempo durante los cuales un trabajador ejerce efectivamente una actividad por cuenta ajena. (16) En consecuencia, el Derecho aplicable no se desprende de dicha remisión.
51 Tampoco se aprecia ninguna otra remisión al Derecho neerlandés. En consecuencia, procede aplicar la disposición general del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71. En virtud de la misma, a la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado procede aplicarle, en principio, en el marco del Reglamento nº 1408/71, la legislación de su lugar de residencia, es decir, el Derecho español.
52 Este resultado no se contradice con el hecho de que la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado reciba una pensión de invalidez neerlandesa. El artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 exige de manera expresa la exportabilidad de las pensiones de invalidez. El artículo 17 bis del Reglamento nº 1408/71 (17) pone de manifiesto la condición de excepción que tiene la competencia del Estado miembro exportador que en él se contempla, así como de las normas conexas. La posibilidad que ofrece de una exención de la aplicación de la legislación del Estado de residencia se justifica únicamente por el hecho de que el Estado miembro que exporta las prestaciones vincule la prestación que debe exportar, en razón de la estructura de su sistema de seguridad social, con otras prestaciones, (18) sin que el Derecho comunitario exija la exportación de estas prestaciones complementarias. Esta vinculación podría dar lugar a que, si no pudieran quedar exentas de la aplicación de uno de ellos, las personas afectadas debieran pagar cotizaciones a dos sistemas de seguro diferentes por la misma contingencia.
53 En consecuencia, a la financiación de los estudios de la hija de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado no se aplicaría la legislación neerlandesa, sino únicamente la legislación española. Esto sería así independientemente de si en virtud de esta última legislación existe o no, en la práctica, un derecho a prestaciones de financiación de los estudios. En todo caso, los hechos del presente asunto no estarían comprendidos, con base en el Derecho neerlandés, dentro del ámbito de aplicación del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.
54 Estas mismas consideraciones relativas al Derecho aplicable podrían extenderse también, mutatis mutandis, al artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 al que se refiere el Arrondissementsrechtbank. Es cierto que dicha disposición no presupone que la persona que invoca la prohibición de discriminación del apartado 1 resida en el Estado miembro frente al que reclama su derecho a la igualdad de trato. Sin embargo, para que se aplique no sólo debe tratarse de supuestos comprendidos dentro del ámbito de aplicación personal y material del Reglamento, sino que además el Reglamento nº 1408/71 debe imponer la aplicación a tales hechos del Derecho nacional correspondiente. De lo contrario, cualquier trabajador migrante podría -sin perjuicio de las normas especiales del Reglamento nº 1408/71- reclamar prestaciones de seguridad social simultáneamente con arreglo al Derecho de todos los Estados miembros. Dado que, en el presente caso, sólo sería aplicable el Derecho español en materia de financiación de los estudios, la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado no puede invocar el Reglamento nº 1408/71 alegando un supuesto trato menos favorable en virtud del Derecho neerlandés.
2) Sobre el Reglamento nº 1612/68 y sobre el artículo 48 del Tratado CE
55 El Arrondissementsrechtbank contempla asimismo la posibilidad de que el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 se oponga a la aplicación de las normas del WSF en el caso de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado. Además, el Rechtbank considera posible la existencia de una infracción del artículo 48 del Tratado CE. Ambas cuestiones deben tratarse de manera conjunta, ya que el artículo 48 del Tratado CE no puede en ningún caso, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1612/68, producir unos efectos que vayan más allá de los del artículo 7 de dicho Reglamento.
Alegaciones de las partes
56 La Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado señala, en primer lugar, que las prestaciones concedidas con base en la WSF constituyen, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una ventaja social a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68. Además, de acuerdo con la jurisprudencia dicho Reglamento prohíbe establecer la residencia como un requisito para la obtención de una ventaja social. En consecuencia, los nacionales no neerlandeses y los asegurados con arreglo a la AKW que residan fuera de los Países Bajos reciben un trato menos favorable ilegal que los asegurados que posean la nacionalidad neerlandesa o residan en los Países Bajos.
57 El Gobierno español se remite, en particular, a la sentencia Meints, (19) con arreglo a la cual la exigencia de un requisito de residencia es incompatible con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68. En consecuencia, en el presente caso considera que las exigencias de residir en los Países Bajos y poseer la nacionalidad neerlandesa son incompatibles con los principios de la igualdad de trato y de la libre circulación de personas.
58 El Gobierno neerlandés admite que la condición de trabajador a efectos del Reglamento nº 1612/68 puede mantenerse incluso después de haber dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena, pero niega que, en el presente caso, sea suficiente la percepción de prestaciones de invalidez. Con carácter subsidiario, subraya -al igual que la SVB-, basándose en su opinión sobre la delimitación del objeto del recurso, que las normas de la AKW no contienen en modo alguno una distinción manifiesta o encubierta por razón de la nacionalidad, y que la WSF no es objeto de la petición de decisión prejudicial.
59 El Gobierno austriaco y el Gobierno del Reino Unido sostienen que el Reglamento nº 1612/68 deja de producir efectos, en principio, cuando un trabajador regresa a su país de origen con su familia. En el presente caso, tampoco concurre, en su opinión, ninguna de las eventuales excepciones a dicho principio.
60 En la vista, la agente del Gobierno del Reino Unido subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia, las excepciones se refieren únicamente a los trabajadores fronterizos, pero no a los trabajadores migrantes que regresan a su país de origen.
61 Independientemente de esta cuestión, el Gobierno del Reino Unido alega que la exigencia de la nacionalidad neerlandesa podría constituir una discriminación ilegal a efectos del artículo 48 del Tratado CE. Sin embargo, remitiéndose a diversas sentencias del Tribunal de Justicia (20) sostiene que la limitación de la financiación de los estudios a los estudiantes de universidades neerlandesas es compatible con el artículo 48 del Tratado CE. Según afirma, la exportabilidad de las prestaciones puede limitarse cuando éstas están relacionadas con un determinado contexto social y económico.
62 La Comisión señala, en primer lugar, remitiéndose a la jurisprudencia, (21) que la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado es una trabajadora a efectos del Reglamento nº 1612/68, ya que dicha condición les corresponde también, en principio, a los antiguos trabajadores. En consecuencia, puede reclamar para su hija las prestaciones con arreglo a la WSF en las mismas condiciones que se aplican a los hijos de los trabajadores neerlandeses, es decir, en particular, sin que se aplique una condición de residencia.
63 En la vista, la Comisión señaló, asimismo, que la condición indistintamente aplicable de estudiar en un centro de los Países Bajos constituye una discriminación indirecta. Según afirma, los hijos de trabajadores migrantes tienen, debido a su proximidad lingüística y cultural, un interés mucho mayor en estudiar en el país de origen de sus padres que los hijos de nacionales neerlandeses. A su juicio, carece de pertinencia el hecho de si dicha discriminación puede demostrarse asimismo con cifras, ya que incluso una discriminación indirecta potencial es ilegal. Esta discriminación no puede justificarse por razón de las diferencias sociales y económicas existentes entre los diferentes lugares de estudio, ya que dichas diferencias pueden tenerse en cuenta estableciendo unas cantidades globales apropiadas.
64 La Comisión señala, asimismo, que, frente al artículo 48 del Tratado CE, el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 es una ley especial.
Apreciación
65 En primer lugar, procede distinguir entre los requisitos para la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 o del artículo 48 del Tratado CE y sus consecuencias jurídicas. El requisito para su aplicación es que un trabajador nacional de un Estado miembro solicite una ventaja social en el territorio de otro Estado miembro.
a) Requisitos para la aplicación
66 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las prestaciones de financiación de los estudios para hijos de trabajadores migrantes deben considerarse una ventaja social de los trabajadores migrantes a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68. (22) No obstante, cabe preguntarse si la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado debe seguir siendo considerada trabajadora a efectos de dicha disposición. En la sentencia Martínez Sala, el Tribunal de Justicia declaró, a este respecto, lo siguiente:
«En el marco del artículo 48 del Tratado y del Reglamento nº 1612/68 debe considerarse trabajador la persona que realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una retribución. Una vez concluida la relación laboral el interesado pierde, en principio, la condición de trabajador, si bien [...] esta condición puede producir determinados efectos tras la extinción de la relación laboral [...]» (23)
67 Aunque la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado era trabajadora en dicho sentido, entretanto ha perdido dicha condición. Por tanto, se plantea la cuestión de si los hechos del presente asunto se ven afectados por los efectos a que se hace referencia en dicha definición.
68 A este respecto, la sentencia Martínez Sala contiene un elemento sumamente útil. En ella, el Tribunal de Justicia se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre la condición de trabajadora de la Sra. Martínez Sala por estimar que no se le habían proporcionado suficientes elementos para responder a dicha cuestión. No obstante, se sabía que la Sra. Martínez Sala trabajó inicialmente en Alemania, pero que desde 1989 ya no ejercía ninguna actividad profesional, y que a partir de enero de 1993 solicitó una prestación de crianza por su hija nacida en dicho mes. Así pues, al menos en aquel asunto el Tribunal de Justicia consideró, tácitamente, que en todo caso los efectos de los períodos de empleo situados mucho tiempo antes ya no afectaban a prestaciones como la de crianza.
69 Las prestaciones objeto de litigio en las sentencias en los asuntos Meints y Paraschi, (24) analizadas por las partes, se distinguen de la prestación de crianza sobre todo por el hecho de que se conceden de manera inmediata a la pérdida del empleo. En el asunto Meints se trataba de una prestación especial concedida a determinados trabajadores que habían quedado en situación de desempleo, y en el asunto Paraschi de prestaciones de invalidez. Ambas prestaciones están relacionadas con la extinción de la relación laboral. La sentencia en el asunto C-35/97, (25) igualmente citada por las partes, no sólo se refiere asimismo a prestaciones de invalidez -la asignación de puntos de jubilación complementarios-, sino también al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, que se refiere, en especial, a la igualdad de trato en caso de despido, y no al apartado 2 pertinente en el presente caso.
70 La financiación de los estudios de la hija de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado en España no presenta, en cambio, ninguna conexión directa con el empleo de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado en los Países Bajos. Debido a su conexión con un miembro de la familia, es mucho más fácil de comparar con la prestación de crianza que con las prestaciones de desempleo o de invalidez, a las que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe aplicarse el Reglamento nº 1612/68 aunque la relación laboral ya se haya extinguido. Por consiguiente, la inclusión de los hechos del presente asunto dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 no puede sustentarse en la citada jurisprudencia.
71 Dado que la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado no permaneció en los Países Bajos, la relación laboral tampoco produce ningún efecto en virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70, (26) con arreglo a los cuales la prohibición de discriminación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 se aplica también a los beneficiarios de una pensión de invalidez que permanezcan en el Estado de acogida.
72 Así pues, si bien con base en la jurisprudencia dictada hasta la fecha y en el Derecho derivado no está excluida la aplicación de la prohibición de discriminación del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 48 del Tratado CE a los hechos del presente caso, dicha aplicación tampoco viene impuesta de manera expresa.
73 No obstante, se plantea la cuestión de si el estado del Derecho comunitario que constituye el transfondo de las consideraciones formuladas hasta ahora no debe revisarse en virtud de la ciudadanía de la Unión y, en particular, del derecho de residencia establecido en el articulo 8 A del Tratado CE (actualmente artículo 18 CE, tras su modificación). Esta disposición garantiza el derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión de elegir libremente su lugar de residencia en los Estados miembros. En cambio, del artículo 48 del Tratado CE se desprende únicamente el derecho a elegir libremente su lugar de residencia en relación con el ejercicio de una actividad profesional o de permanecer en el Estado de acogida al término de dicha actividad.
74 Puede estar justificado limitar los efectos de las relaciones laborales en relación con la igualdad de trato en cuanto a la posibilidad de beneficiarse de ventajas sociales a aquellas ventajas que estén directamente relacionadas con la relación laboral si todavía no ha concluido la vida activa del trabajador migrante. En tanto los trabajadores migrantes siguen siendo personas activas, están incluidos, en virtud de dicha actividad, en el sistema de seguridad social del Estado de acogida, algo que garantiza, en particular, el Reglamento nº 1408/71. Mediante la decisión de ejercer una actividad, los ciudadanos de la Unión pueden influir en su estatuto en materia de seguridad social y examinar atentamente en este contexto las ventajas e inconvenientes de un cambio de su lugar de residencia.
75 Sin embargo, al retirarse de forma duradera de la vida laboral los trabajadores migrantes pierden casi todas sus posibilidades de influir en su situación en materia de ventajas sociales. Por ello, el Reglamento nº 1271/70 regula expresamente uno de los efectos de las relaciones laborales anteriores, a saber, entre otros, que se seguirá aplicando el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 a los titulares de una pensión que permanezcan en el Estado de acogida.
76 En cambio, si los titulares de una pensión se establecen en otro Estado miembro normalmente dependerán de las prestaciones de seguridad social que consigan seguir percibiendo del que hasta entonces era su Estado de acogida. Este supuesto se encuentra en la base, en particular, de la Directiva 90/365/CEE (27) del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional. (28) En esa medida, el Reglamento nº 1408/71 únicamente garantiza un nivel mínimo de prestaciones exportables. Por tanto, sigue habiendo una laguna en la protección por lo que respecta a las ventajas sociales en caso de ejercicio del derecho de residencia.
77 Esto es al menos lo que se desprende, en relación con la situación que se plantea en el presente caso, de la comparación con los trabajadores migrantes que permanecen en el Estado de acogida. De acuerdo con la jurisprudencia, estos últimos -o sus hijos- pueden invocar, por lo que respecta a la financiación de los estudios de sus hijos, el Reglamento nº 1612/68, en relación, al término de su actividad laboral, con el artículo 7 del Reglamento nº 1251/70. (29) En cambio, los trabajadores migrantes que regresen a su país de origen dependen exclusivamente de las prestaciones que se concedan en este último, aun cuando ellos o sus hijos no puedan cumplir los requisitos exigidos al efecto en razón de su vida laboral en el extranjero. Ahora bien, esta laguna en la protección es incompatible al menos con el espíritu del derecho de residencia.
78 Por último, procede considerar asimismo que la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado tributa por su pensión en los Países Bajos y que la WSF no se basa en el pago de cotizaciones, sino que se financia con cargo a los recursos fiscales generales. (30)
79 En consecuencia, en principio los efectos de una actividad por cuenta ajena anterior deben extenderse, por analogía con lo que sucede en el caso del Reglamento nº 1251/70, que se aplica únicamente a los titulares de una pensión que han permanecido en el Estado de acogida, a las ventajas sociales financiadas mediante impuestos siempre que el trabajador migrante, al término de su actividad por cuenta ajena,
- perciba una pensión del Estado de acogida, - tribute por dicha pensión en el Estado de acogida,
y
- abandone el Estado de acogida para establecerse en otro Estado miembro, concretamente en su Estado de origen.
En consecuencia, también en estos casos debe aplicarse por analogía a la relación entre el trabajador migrante y el Estado de acogida original, más allá de su propio tenor, la prohibición de discriminación del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Este principio sólo está limitado en la medida en que debe excluirse la acumulación de ventajas sociales de diferentes Estados miembros, en particular con prestaciones del Estado de origen. (31)
b) Consecuencias jurídicas
80 Aplicado al presente caso, de ello se desprende que la condición de residir en los Países Bajos no puede aplicarse a la hija de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, ya que un nacional neerlandés no debe cumplir dicha condición. En la sentencia Deak, (32) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 prohíbe las discriminaciones (injustificadas) que resulten del hecho de que un descendiente de un trabajador por cuenta ajena que recibe de éste una prestación de alimentos no perciba, por razón de su nacionalidad, prestaciones que el Estado de que se trate concede a los hijos de sus nacionales por razón de su nacionalidad. Según el Tribunal de Justicia, dicha discriminación -que se materializa a través del trato que reciben los descendientes- podría disuadir del ejercicio de la libre circulación.
81 Asimismo, debe examinarse si la condición de estudiar en un centro universitario neerlandés o en un centro reconocido es compatible con la prohibición de discriminación. Dicha condición podría constituir una discriminación indirecta. La sentencia O'Flynn (33) contiene un análisis en profundidad de las discriminaciones indirectas:
«Deben considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos de Derecho nacional que, aunque se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente [...] o en su mayor parte a los trabajadores migrantes [...], así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes [...], o incluso aquellos requisitos que puedan perjudicar particularmente a los trabajadores migrantes [...].
Ello es así, salvo que dichas disposiciones estén justificadas por consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados, y sean proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional [...]»
82 En el presente caso, la Comisión alega, con razón, que, por razones culturales y lingüísticas, existen muchas más probabilidades de que los trabajadores migrantes estén interesados en que sus hijos estudien fuera del Estado de acogida, concretamente en su Estado de origen. Por tanto, excluir de la financiación de los estudios a los centros universitarios que se encuentren en este último puede perjudicar especialmente a sus intereses. Por tanto, existe una discriminación indirecta de los trabajadores migrantes.
83 No obstante, una discriminación indirecta puede ser legal si está justificada. La alegación del Gobierno del Reino Unido según la cual las prestaciones de financiación de los estudios están basadas en las condiciones sociales y económicas que imperan en los lugares de estudios nacionales no puede, sin embargo, servir de justificación. Por un lado, dichas diferencias pueden tenerse en cuenta al fijar la cuantía de la financiación de los estudios y, por otro, según señaló la Comisión sin ser contradicha, las prestaciones con arreglo a la WSF se pagan ya en toda la Unión siempre que los estudiantes cursen una carrera armonizada.
84 No obstante, podría haber una justificación en el hecho de que los títulos universitarios que se otorgan en la Unión todavía no están plenamente armonizados. La financiación de los estudios no tiene por objeto financiar la libertad de formación de los estudiantes, sino que pretende ante todo hacer posible la adquisición de las cualificaciones necesarias para el ejercicio de determinadas profesiones. En consecuencia, es legítimo financiar únicamente aquellos estudios que respondan a unos determinados niveles de calidad.
85 No obstante, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, (34) en principio debe considerarse que las carreras de todos los Estados miembros cumplen con el nivel de calidad requerido. Únicamente cabe aplicar exigencias más estrictas, en el marco del artículo 4 de la Directiva, cuando la combinación de materias o la duración de los estudios en otro Estado miembro difieran considerablemente de las exigencias nacionales. El propio artículo 4 permite establecer exigencias adicionales para las profesiones jurídicas, si bien tales exigencias han perdido buena parte de su significación tras la adopción de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. (35)
86 En consecuencia, si un título nacional que dé acceso a la misma profesión permite en principio beneficiarse de la financiación de los estudios, sólo está justificado limitar ésta para los estudios en el extranjero si el Estado miembro de que se trate somete a los titulares de los correspondientes títulos a medidas de reconocimiento a efectos del artículo 4 de la Directiva 89/48.
87 En cambio, habrá una discriminación indirecta ilegal de los hijos de trabajadores migrantes si el Estado de acogida únicamente concede prestaciones de financiación de los estudios para la formación en centros universitarios situados en su territorio nacional y en un pequeño número de otros centros situados en los Estados vecinos.
3) Sobre el artículo 52 del Tratado CE
88 El presente litigio no presenta ningún elemento que apunte en el sentido de una aplicación de dicha disposición.
C. Sobre el asunto Fahmi
89 Las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank tienen por objeto dilucidar, fundamentalmente, si el Sr. Fahmi puede invocar personalmente, y también en relación con su hijo, una prohibición de discriminación en el ámbito de la seguridad social con arreglo al artículo 41 del Acuerdo de Cooperación, (36) aunque él ya no resida en la Comunidad y su hijo ni siquiera llegara a residir nunca en ésta. En el caso de que el Tribunal de Justicia responda de manera afirmativa a ambas cuestiones, el Arrondissementsrechtbank pide que se examine si la prohibición de discriminación se opone a la sustitución de la asignación por hijo a cargo por la financiación de los estudios.
Alegaciones de las partes
90 El Sr. Fahmi señala, en primer lugar, invocando la sentencia Kziber, (37) que también los beneficiarios de pensiones de jubilación son trabajadores a efectos del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación. Del artículo 41, apartado 4, del Acuerdo de Cooperación se desprende que los titulares de pensiones también pueden regresar a Marruecos y seguir percibiéndolas.
91 Según el Sr. Fahmi, el concepto de prestaciones familiares con arreglo al artículo 41, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación debe completarse de acuerdo con la amplia definición de prestaciones familiares a efectos del Reglamento nº 1408/71. En cambio, considera que la asignación por hijo a cargo neerlandesa debe considerarse un subsidio familiar a efectos del artículo 1, apartado 1, letra u), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71. La distinción que se hace en el Reglamento nº 1408/71 entre el amplio concepto de prestaciones familiares y el limitado concepto de subsidios familiares debe trasladarse al artículo 41 del Acuerdo de Cooperación, de tal forma que el apartado 3, que limita la exportación de prestaciones fuera de la Comunidad, afecte únicamente a las prestaciones familiares, mientras que los subsidios familiares queden comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 1. Según el Sr. Fahmi, esto es conforme con el Reglamento nº 1408/71, que limita la exportación de prestaciones familiares, mientras que la exportación de subsidios familiares está regulada de manera más generosa. En consecuencia, la prohibición de discriminación se extiende también a dicha prestación. Dado que el anterior sistema de asignaciones por hijo a cargo con arreglo a la AKW no contenía ninguna discriminación, su eliminación en favor del sistema discriminatorio de la financiación de los estudios es incompatible con el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación.
92 En opinión del Gobierno neerlandés, el Sr. Fahmi, como antiguo trabajador, está comprendido dentro del ámbito de aplicación personal de la prohibición de discriminación directamente aplicable establecida en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación. También las prestaciones con arreglo a la AKW están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material de dicha disposición, que debe determinarse por analogía con el Reglamento nº 1408/71.
93 No obstante, el Gobierno neerlandés considera excluido que un trabajador invoque el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación después de haber abandonado la Comunidad, al menos en la medida en que se oponga a una diferencia de trato inseparablemente ligada a su partida. Así se desprende, a su entender, del tenor de la disposición, del contexto en el que se inscribe, especialmente el apartado 2, y de una comparación con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía. (38) Según el Gobierno neerlandés, la jurisprudencia no ofrece ningún indicio de que la protección que dispensa dicha disposición se prolongue después de abandonar la Comunidad.
94 Aun suponiendo que el artículo 41, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación sea directamente aplicable a falta de medidas de desarrollo, de su tenor inequívoco se desprende necesariamente que las prestaciones familiares únicamente deben abonarse a los miembros de la familia que residan en la Comunidad.
95 Por lo que respecta a una eventual aplicación de la prohibición de discriminación en el presente caso, el Gobierno neerlandés se remite a sus consideraciones sobre el objeto de las cuestiones prejudiciales, y subraya una vez más que, en todo caso, las normas de la AKW no contenían ninguna discriminación.
96 El Gobierno del Reino Unido sostiene que el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación sólo es aplicable a los trabajadores marroquíes mientras éstos sigan encontrándose en la Comunidad. Según afirma, dicha disposición forma parte del título relativo a la cooperación en el sector de la mano de obra y presupone expresamente, al igual que hace el artículo 40, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, que regula la prohibición de discriminación en materia de empleo, el ejercicio de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro. La posibilidad que otorga el artículo 41, apartado 4, del Acuerdo de Cooperación de transferir determinadas prestaciones a Marruecos confirma, a su entender, dicha interpretación, ya que en el caso de que la prohibición de discriminación se extendiera a los trabajadores que regresan a su país dicha disposición sería innecesaria. Ninguna de las decisiones adoptadas en el marco del Acuerdo de Cooperación contradice esta conclusión, ya que todas ellas se refieren a los nacionales marroquíes establecidos en los Estados miembros.
97 Independientemente de ello, el artículo 41, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación se opone en todo caso a que se invoque la prohibición de discriminación en relación con hijos que viven fuera de la Comunidad.
98 Por último, el Gobierno del Reino Unido sostiene, con carácter subsidiario, que la prestación a los estudiantes objeto de litigio no es una prestación de seguridad social a efectos del Reglamento nº 1408/71 -esto es, ni una prestación familiar ni un subsidio familiar-, ya que se abona directamente a los estudiantes para garantizar su independencia económica con respecto a sus padres. Dado que el ámbito de aplicación material del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación coincide con el Reglamento nº 1408/71, ni se plantea la aplicación de la prohibición de discriminación.
99 El Gobierno austriaco señala que el Acuerdo de Cooperación con Marruecos, a diferencia del Acuerdo de Asociación con Turquía, no ofrece a Marruecos ninguna perspectiva de adhesión. De ello deduce que tampoco los principios de interpretación de las libertades fundamentales pueden trasladarse a las prohibiciones de discriminación establecidas en el Acuerdo de Cooperación. Dichas prohibiciones pretenden tan sólo proteger a los trabajadores marroquíes y a los miembros de sus familias durante su estancia en la Comunidad. La transferencia de las prestaciones en el presente caso está excluida asimismo por el hecho de que el artículo 41, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación establece el pago de prestaciones familiares únicamente por los miembros de la familia que residan dentro de la Comunidad, y las normas expresas relativas a la transferencia de prestaciones que figuran en el artículo 41, apartado 4, del Acuerdo de Cooperación no incluyen la prestación objeto de litigio.
100 El Gobierno francés considera que la prohibición de discriminación con arreglo al artículo 41 del Acuerdo de Cooperación sólo se aplica cuando los miembros de la familia de un trabajador marroquí al menos residen en la Comunidad (apartado 3). Complementariamente, el apartado 4 ofrece la posibilidad de transferir a Marruecos determinadas prestaciones. Sin embargo, considera que ninguno de ambos supuestos concurren en el presente caso.
101 La Comisión señala en primer lugar, remitiéndose a la jurisprudencia, que el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación es directamente aplicable y que el Sr. Fahmi, como antiguo trabajador, está comprendido dentro de su ámbito de aplicación. Sin embargo, la Comisión se pregunta si la cuestión prejudicial se refiere al ámbito de la seguridad social a efectos del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación. En su opinión, sólo a primera vista la solución se desprende de la jurisprudencia, según la cual deben aplicarse por analogía las normas relativas al ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71. A juicio de la Comisión, no cabe duda de que la asignación por hijo a cargo abonada con base en la AKW está comprendida dentro del ámbito de la seguridad social.
102 No obstante, en opinión de la Comisión, el Sr. Fahmi perdió su derecho a dichas prestaciones mediante la completa eliminación de este tipo de prestaciones para los hijos estudiantes mayores de edad y su sustitución por una financiación de los estudios no supeditada al pago de cotizaciones que ya no está comprendida dentro del ámbito de la seguridad social. Según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario tan sólo contiene normas de coordinación en materia de seguridad social, pero no afecta a la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social, siempre que respeten la libre circulación de trabajadores y los principios de igualdad de trato relacionados con la misma. Sin embargo, la libre circulación de trabajadores tan sólo protege a los nacionales de Estados miembros, y no a los nacionales marroquíes como el Sr. Fahmi. Dado que la financiación de los estudios ya no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la «seguridad social», el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación no es en ningún caso aplicable a los hechos del presente asunto.
103 Además, la Comisión sostiene que el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación sólo beneficia a los trabajadores marroquíes en la medida en que éstos se encuentren en la Comunidad. El propio tenor de dicha disposición se refiere a los Estados miembros donde estén empleados. La propia organización de la seguridad social, que en la Comunidad compete a los Estados miembros, sólo permite aplicar la igualdad de trato a nivel de éstos. Según la Comisión, el artículo 41 del Acuerdo de Cooperación tan sólo establece una débil coordinación en aquellos ámbitos en los que esto parece posible. En concreto, se trata del cómputo de períodos de cotización con arreglo al apartado 2 y del derecho a prestaciones familiares con arreglo al apartado 3. Sin embargo, éstas están expresamente limitadas a los miembros de la familia que residan dentro de la Comunidad. Por lo demás, en particular las prestaciones familiares no se mencionan entre las prestaciones transferibles con arreglo al artículo 4. Por último, también la obligación de Marruecos de otorgar los mismos derechos únicamente a los nacionales comunitarios que residan en Marruecos indica que los efectos del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación se limitan a los nacionales marroquíes que residan en la Comunidad.
104 Además, la Comisión alude asimismo a la prohibición de discriminación en materia de empleo establecida en el artículo 40 del Acuerdo de Cooperación, que también se aplica únicamente a los nacionales marroquíes empleados en un Estado miembro. Si se establece una comparación con los principales convenios en materia de derechos humanos, se pone de manifiesto que la obligación de protección de los Estados signatarios se limita a las personas que se encuentren en su territorio y bajo su competencia, (39) o bien a las personas que dependan de su jurisdicción. (40) Tampoco la protección del Acuerdo de Cooperación puede ir más allá.
Apreciación
105 En primer lugar, procede señalar que el Acuerdo de Cooperación fue sustituido, con efectos de 1 de marzo de 2000, por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo Euromediterráneo»). (41) No obstante, a efectos del presente litigio dicho Acuerdo no arroja, en principio, ninguna nueva luz, ya que las normas a que se refieren las siguientes consideraciones se han mantenido básicamente sin variaciones.
106 En parte, las cuestiones prejudiciales pueden responderse simplemente recurriendo a la jurisprudencia. En la sentencia Kziber, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«El concepto de Seguridad Social que figura en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo debe comprenderse por analogía con el concepto idéntico que figura en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.» (42)
107 En consecuencia, la prohibición de discriminación se refiere únicamente a las prestaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. Como queda señalado, las prestaciones con arreglo a la AKW son prestaciones familiares o incluso subsidios familiares a efectos de dicho Reglamento, mientras que la financiación de los estudios no está comprendida, en principio, dentro de su ámbito de aplicación. (43) Aunque sólo fuera por esto, la aplicación del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación estaría excluida en el presente caso.
108 Aun en el caso de que se considerara que la financiación de los estudios constituye una prestación familiar -algo a lo que ya se ha aludido en el marco del asunto Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado- (44) en la medida en que tiene en cuenta los ingresos de los padres, habría que excluir, con todo, la existencia de un derecho.
109 Así se desprende, al menos indirectamente, de las siguientes afirmaciones realizadas en la sentencia Kziber:
«El hecho de que el apartado 1 del artículo 41 precise que esta prohibición de discriminación sólo es válida con la salvedad de lo dispuesto en los apartados siguientes, significa que, respecto [...] a la concesión de prestaciones familiares [...], esta prohibición de discriminación sólo se garantiza dentro de los límites de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41.» (45)
110 Por consiguiente, con arreglo al artículo 41 del Acuerdo de Cooperación el Sr. Fahmi únicamente podría reclamar prestaciones familiares, independientemente de la respuesta que se dé a todas las demás cuestiones, por los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad. En consecuencia, un eventual derecho a la financiación de los estudios para su hijo que reside en Marruecos está en todo caso excluido si el concepto de prestación familiar a efectos del Reglamento nº 1408/71 coincide con el de prestaciones familiares a efectos del Acuerdo de Cooperación.
111 En relación con el significado del concepto de prestación familiar a efectos del Acuerdo de Cooperación, el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado al respecto. No obstante, una comparación entre las diferentes versiones lingüísticas del Acuerdo de Cooperación aboga en favor de interpretar las prestaciones familiares a efectos del Acuerdo de Cooperación en el mismo sentido que las prestaciones familiares con arreglo al artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71. En efecto, las versiones italiana, danesa, neerlandesa y, sobre todo, la versión francesa del Acuerdo de Cooperación utilizan en todos los casos un concepto idéntico al de «Familienleistungen» (prestaciones familiares) que aparece en la versión alemana del Reglamento nº 1408/71. Cabe suponer que la versión francesa tiene una especial autenticidad aunque sólo sea por el hecho de que lo más plausible es que el francés fuera la principal lengua común de negociación durante los trabajos preparatorios del Acuerdo de Cooperación. Esta elección de las palabras se ve confirmada en las respectivas versiones del artículo 65, apartado 4, del Acuerdo Euromediterráneo. (46) Tan sólo la versión inglesa de ambos Acuerdos se refiere a «family allowances», que se corresponde con el concepto de «Familienbeihilfen» (subsidios familiares) en la versión alemana del Reglamento nº 1408/71. Ahora bien, en el Acuerdo Euromediterráneo también la versión alemana se refiere a «Familienbeihilfen» (subsidios familiares). (47)
112 Por consiguiente, el concepto de «Familienzulage» (asignaciones familiares) utilizado en la versión alemana del Acuerdo de Cooperación no parece ser en todo caso sino una imprecisión en la traducción que carece de pertinencia para determinar su significado. Tampoco el hecho de que en la versión inglesa del Acuerdo de Cooperación se utilice el concepto de subsidios familiares, que aparece al menos en otras dos versiones lingüísticas del Acuerdo Euromediterráneo, puede llevar a atribuir al concepto contenido en el artículo 41, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación un significado diferente que el del concepto de prestaciones familiares. Resultaría extemporáneo, habida cuenta de la mayoritaria utilización del concepto de prestación familiar, atribuir al artículo 41, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación el concepto más reducido de subsidios familiares.
113 El paralelismo que existe entre las diferentes ramas de seguridad social del Reglamento nº 1408/71 y del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación se ve confirmado por el artículo 65, apartado 1, del Acuerdo Euromediterráneo. La enumeración de las diferentes ramas que se hace en el apartado 2 de esta última disposición es idéntica, en la versión francesa, a la enumeración que figura en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. Además, el artículo 65, apartado 1, párrafo tercero, del Acuerdo Euromediterráneo prohíbe la aplicación de las demás normas de coordinación de los sistemas de seguridad social basadas en el artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación) cuando no lo establezca así de manera expresa el Consejo de Asociación del Acuerdo Euromediterráneo. De ello cabe deducir que el artículo 65, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo Euromediterráneo incorpora al menos la parte del Reglamento nº 1408/71 en la que se define el ámbito de aplicación material.
114 Procede, pues, considerar que el artículo 41, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación regula de manera exhaustiva la concesión de prestaciones familiares y que, en el presente caso, se opone a la concesión de prestaciones familiares. Por consiguiente, el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación no funda ningún derecho a prestaciones de financiación de los estudios para los miembros de la familia de trabajadores marroquíes que residen fuera de la Comunidad. Habida cuenta de estas consideraciones, no es necesario responder a las demás cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank en relación con el asunto Fahmi.
VI. Conclusión
115 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
1) En el asunto Fahmi:
«El artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos no funda ningún derecho a prestaciones de financiación de los estudios para los miembros de la familia de trabajadores marroquíes cuando dichos miembros de la familia residen fuera de la Comunidad.»
2) En el asunto Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado:
«El Reglamento (CEE) nº 1408/71 no funda, para un trabajador migrante que ha regresado a su Estado de origen y percibe una pensión de invalidez de su anterior Estado de acogida, ningún derecho a prestaciones de financiación de los estudios en favor de sus descendientes frente al Estado de acogida.
La prohibición de discriminación con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 debe aplicarse por analogía a un trabajador migrante por lo que respecta a las ventajas sociales financiadas mediante impuestos del Estado de acogida,
- cuando dicho trabajador migrante percibe una pensión de invalidez del Estado de acogida,
- tributa por dicha pensión en el Estado de acogida, y
- ha regresado a su Estado de origen.
Es incompatible con esta prohibición de discriminación que sus descendientes, a diferencia de los nacionales del Estado de acogida, únicamente reciban prestaciones de financiación de los estudios en el caso de que residan en el territorio de dicho Estado.
Además, el Estado de acogida discrimina a los trabajadores migrantes si únicamente concede prestaciones de financiación de los estudios para la formación en centros universitarios situados en su territorio nacional y en algunos centros situados en los Estados vecinos.»
(1) - DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3.
(2) - DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1399/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72; las disposiciones pertinentes a efectos del presente asunto están contenidas en la versión consolidada (DO 1992, C 325, p. 1).
(3) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
(4) - A este respecto, parece que se trata sobre todo de las carreras de medicina, veterinaria, odontología, farmacia, arquitectura, enfermería y comadrona.
(5) - Sentencia de 28 de abril de 1998, Decker (C-120/95, Rec. p. I-1831), apartado 21, con otras referencias.
(6) - Sentencia Decker, citada en la nota 6 supra, apartado 23.
(7) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de abril de 1980, Coonan (110/79, Rec. p. 1445), apartado 12.
(8) - Un examen atento permite comprobar que, aparentemente, las distinciones a que se hace referencia en la cuestión prejudicial existen en el Derecho neerlandés ya desde la introducción de la WSF en 1986. Sin embargo, hasta 1996 las consecuencias jurídicas de dicha distinción eran menos onerosas para las personas que se encontraban en la situación del Sr. Fahmi o de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado.
(9) - Sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, Rec. p. 2041), apartado 8.
(10) - Sentencia de 30 de abril de 1996 (C-308/93, Rec. p. I-2097).
(11) - Sentencias de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow (asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Rec. p. I-4895), y de 5 de octubre de 1995, Imbernon Martínez (C-321/93, Rec. p. I-2821).
(12) - El Gobierno francés se remite, en particular, a las sentencias Cabanis Issarte, citada en la nota 11 supra, y de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho (C-126/95, Rec. p. I-4807).
(13) - Citada en la nota 12 supra, apartados 17 y 18.
(14) - Véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Hughes (C-78/91, Rec. p. I-4839), apartado 17.
(15) - Sentencia de 27 de septiembre de 1988, Lenoir (313/86, Rec. p. 5391), apartados 9 y ss.
(16) - Véanse, en particular, el artículo 1, letra a), inciso iv), primer guión, pero también, por ejemplo, las letras c), r) y s), así como el artículo 10 bis, apartado 2.
(17) - «El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, que resida en el territorio de otro Estado miembro, podrá quedar exento, si así lo solicita, de la aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no este sujeto a esta legislación en razón del ejercicio de una actividad profesional.»
(18) - Como sucede en el caso del seguro de jubilación alemán, que está vinculado con el seguro de enfermedad.
(19) - Sentencia de 27 de noviembre de 1997 (C-57/96, Rec. p. I-6689), apartados 43 y ss.
(20) - Sentencias Lenoir, citada en la nota 16 supra, apartados 16 y 17, y de 4 de noviembre de 1997, Snares (C-20/96, Rec. p. I-6057), apartados 38 a 49.
(21) - Sentencias Meints, citada en la nota 20 supra; de 4 de octubre de 1991, Paraschi (C-349/87, Rec. p. I-4501), y de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia (C-35/97, Rec. p. I-5325).
(22) - Sentencias de 26 de febrero de 1992, Bernini (C-3/90, Rec. p. I-1071), apartados 24 y ss., y de 8 de junio de 1999, Meeusen (C-337/97, Rec. p. I-3289), apartado 19.
(23) - Sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C-85/96, Rec. p. I-2691), apartado 32.
(24) - Sentencias Meints, citada en la nota 20 supra, y Paraschi, citada en la nota 22 supra.
(25) - Sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 22 supra.
(26) - Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).
(27) - DO L 180, p. 28.
(28) - En el artículo 1, apartado 1, se establece lo siguiente: «Los Estados miembros concederán el derecho de residencia a todos los nacionales de los Estados miembros que hayan desempeñado en la Comunidad una actividad como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el apartado 2, siempre que disfruten de una pensión de invalidez, de jubilación anticipada o de vejez, o de un subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional de nivel suficiente para que, durante su estancia, no lleguen a constituir una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, y dispongan de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida. [...]»
(29) - Sentencias Bernini, apartados 22 y ss., y Meeusen, apartados 18 y ss., citadas en la nota 23 supra, y de 13 de noviembre de 1990, Di Leo (C-308/89, Rec. p. I-4185).
(30) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto en el que recayó la sentencia Meeusen, citada en la nota 23 supra, punto 20.
(31) - Por tanto, en el caso de que en España existiera un sistema de financiación de los estudios comparable a la WSF del que pudiera beneficiarse la hija de la Sra. Pinedo Amado, cualquier eventual prestación neerlandesa sólo debería concederse con carácter complementario, por el importe de la diferencia con la prestación española.
(32) - Sentencia de 20 de junio de 1985 (94/84, Rec. p. 1873), apartados 23 y 24.
(33) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1996 (C-237/94, Rec. p. I-2617), apartados 18 y 19, con otras referencias.
(34) - DO L 19, p. 16.
(35) - DO L 77, p. 36.
(36) - Para el tenor de dicha disposición, véase el punto 7 supra.
(37) - Sentencia de 31 de enero de 1991 (C-18/90, Rec. p. I-199), apartado 27.
(38) - Su tenor es el siguiente: «Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de la presente Decisión, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los trabajadores de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión» (DO 1993, C 110, p. 60).
(39) - Artículo 2, apartado 1, del Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos, Nueva York, 1966.
(40) - Artículo 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
(41) - DO 2000, L 70, p. 2. El artículo 65 del Acuerdo Euromediterráneo, comparable al artículo 41 del Acuerdo de Cooperación, es del siguiente tenor:«1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de sus familias que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados. La noción de seguridad social cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares. No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa comunitaria basada en el artículo 51 del Tratado CE, en condiciones distintas de las que establece el artículo 67 del presente Acuerdo.2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente en la Comunidad.3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan en la Comunidad.4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Marruecos, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.5. [...]»
(42) - Sentencia Kziber, citada en la nota 38 supra, apartado 25; el artículo 65, apartado 1, del Acuerdo Euromediterráneo contiene una definición exhaustiva de seguridad social que se inspira en esta jurisprudencia.
(43) - Véanse los puntos 43 y ss. supra.
(44) - Véanse los puntos 47 y ss. supra.
(45) - Sentencia Kziber, citada en la nota 38 supra, apartado 18.
(46) - Por lo demás, en este caso también las versiones finesa, griega, española y sueca utilizan el mismo concepto que en el Reglamento nº 1408/71.
(47) - También la versión portuguesa del Acuerdo Euromediterráneo utiliza el concepto correspondiente a «subsidios familiares» del Reglamento nº 1408/71.
Full & Egal Universal Law Academy