Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto, las partes recurrentes (Sadam Zuccherifici Divisione della SECI SpA, Sadam Castiglionese SpA, Sadam Abruzzo SpA, Zuccherificio del Molise SpA y Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA) impugnan el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1998 en el asunto T-39/98, mediante el que se declaró la inadmisibilidad de su recurso.
II. Hechos, marco jurídico y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2. Mediante el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, se solicitó la anulación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2613/97 del Consejo de 15 de diciembre de 1997. Esta disposición establece, entre otras cosas, que, a partir de la campaña de comercialización 2001/2002, quedarán suprimidas las ayudas nacionales autorizadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.
3. El artículo 46 del Reglamento nº 1785/81 autoriza a la República Italiana y al Reino de España a conceder, en particular a los productores de remolacha azucarera, ayudas de adaptación en las condiciones que define.
El Reglamento nº 1785/81 fue modificado en varias ocasiones. Mediante el Reglamento (CE) nº 1101/95 se prorrogan las ayudas para las regiones central y septentrional de Italia hasta finales de la campaña de comercialización 2000, y para la región meridional de Italia hasta finales de la campaña de comercialización 2001. El régimen de ayudas para la región meridional de Italia se diferencia además del régimen aplicable a las demás regiones de Italia por su carácter menos regresivo. De este modo, en el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 se establece, en relación con la región meridional de Italia, algo que ya se deriva del límite temporal para la concesión de las ayudas establecido en el Reglamento nº 1101/95.
4. Las partes recurrentes son propietarias de establecimientos de transformación y de producción de azúcar de remolacha situados en la región meridional de Italia definida en el artículo 46, apartado 4, del Reglamento nº 1785/81.
Mediante el auto contra el que se interpuso el presente recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante él por falta de legitimación activa. El Tribunal de Primera Instancia estimó que el Reglamento (CE) nº 2613/97 es un acto de alcance general, señalando que dicho Reglamento no afecta individualmente a ninguna de las sociedades demandantes. Dado que, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes no reúnen los requisitos de admisión de un recurso de anulación establecidos en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), declaró la inadmisibilidad del recurso.
III. Motivos de casación
5. Las partes recurrentes basan su recurso de casación en dos motivos: la confusión por parte del Tribunal de Primera Instancia de su recurso con el recurso interpuesto por la Associazione Nazionale Bieticoltori (ANB), una asociación italiana que agrupa a los productores de remolacha azucarera, y dos productores italianos de remolacha azucarera en el asunto T-38/98, y el desconocimiento de los requisitos para la admisión de un recurso de anulación interpuesto por personas físicas o jurídicas.
Por lo que respecta a los requisitos para la interposición de un recurso, las partes recurrentes sostienen que cumplen los tres criterios enumerados por el Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Abertal y otros/Comisión. En primer lugar, el Reglamento produce los mismos efectos jurídicos que una Decisión, al suprimir por completo, a partir de la campaña de comercialización 2001, las ayudas de adaptación a los productores de remolacha azucarera y a las empresas azucareras. En segundo lugar, el Reglamento tiene efectos perjudiciales para las partes recurrentes, ya que las empresas azucareras de la región meridional de Italia se ven directamente «afectadas» por dicho acto. En tercer lugar, estos efectos jurídicos emanan del propio Reglamento, sin que ello sea consecuencia de un acto de una institución comunitaria o de un Estado miembro. Así pues, las partes recurrentes llegan a la conclusión de que debe declararse la admisibilidad del recurso de casación y solicitan que el Tribunal de Justicia resuelva sobre el fondo.
Su imputación según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una confusión la basan las partes recurrentes, por un lado, en que en el auto dictado en su procedimiento aparecen las denominaciones de las demandantes en el otro asunto. Esta circunstancia llevó al Tribunal de Primera Instancia a proceder a una corrección el 29 de enero de 1999. Por otro lado, en su auto, el Tribunal de Primera Instancia se refiere en varias ocasiones a la situación de los productores de remolacha azucarera, con lo que ignora su actividad económica. En opinión de las partes recurrentes, estas referencias acreditan un desconocimiento de su propia identidad, ya que no son productores de remolacha azucarera, sino empresas que transforman remolacha azucarera y producen azúcar. En consecuencia, afirman que el Tribunal de Primera Instancia trasladó la fundamentación que formuló en el asunto T-38/98 por lo que respecta a los productores de remolacha azucarera a su caso, el asunto T-39/98, sin fundamentar la razón por la cual el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 no les afecta directa e individualmente como empresas que transforman remolacha azucarera y producen azúcar.
6. En contra de estas alegaciones, el Consejo señala que en el recurso de casación se reproducen literalmente los motivos formulados en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, con lo que pretende conseguirse que el Tribunal de Justicia vuelva a examinar el asunto. Según el Consejo, esto infringe el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Así pues, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime mediante auto el recurso de casación por manifiestamente inadmisible con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento.
7. Las partes recurrentes objetan que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar la admisibilidad. Dado que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el fondo, en este caso no se trata, por tanto, de un nuevo examen. Además, las partes recurrentes afirman que difícilmente podrían formular otros argumentos si el Tribunal de Primera Instancia partió de la base de la inadmisibilidad del recurso.
8. Por lo que respecta a la confusión entre los dos procedimientos por parte del Tribunal de Primera Instancia alegada por las partes recurrentes, el Consejo observa que, en dicho procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a aplicar el método tradicional para examinar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por personas físicas o jurídicas. Puesto que las partes demandantes utilizaron los mismos argumentos en ambos procedimientos, el Tribunal de Primera Instancia no podía sino llegar a la conclusión -literalmente idéntica- de la inadmisibilidad.
9. Por último, el Consejo subraya que un auto por el que se declara la inadmisibilidad es un acto definitivo que puede impugnarse ante el Tribunal de Justicia. Por ello, no es procedente diferenciar, como hacen las partes recurrentes, entre sentencias y autos. Según el Consejo, en ambos casos se aplican los mismos requisitos para la interposición de un recurso de casación. Por consiguiente, según el Consejo, procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación que se limita a reproducir los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia.
IV. Apreciación
A. Admisibilidad
10. Con arreglo al artículo 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe limitarse a cuestiones de Derecho y sólo puede fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte demandante, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. Con arreglo al artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.
De estas dos disposiciones resulta que en el recurso de casación deben indicarse de manera precisa los elementos del auto que se critican, así como los fundamentos jurídicos aducidos en apoyo de la pretensión de que sea anulado.
11. Según reiterada jurisprudencia, no cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia; «en efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia».
12. El que el recurso de casación se reduce a reiteraciones es cierto en la medida en que reproduce literalmente los motivos ya formulados en el escrito de interposición de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
En este caso, tampoco resulta pertinente el hecho de que, en el presente procedimiento, las partes recurrentes impugnan un auto y no una sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo, en la medida en que las partes recurrentes imputan al Tribunal de Primera Instancia una confusión entre su procedimiento y el procedimiento en el asunto T-38/98, concretamente por lo que respecta tanto a las denominaciones de las partes como al tipo de actividad económica que ejercen, en modo alguno no puede tratarse -comprensiblemente- de una mera repetición ni de un reexamen.
13. Las partes recurrentes impugnan el auto criticando su fundamentación jurídica. En efecto, las partes recurrentes basan su recurso de casación en argumentos referidos al contenido del auto, e indirectamente también al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
B. Fundamento
14. Así pues, procede examinar si el Tribunal de Primera Instancia actuó ilegalmente al denegar a las demandantes la facultad de impugnar el Reglamento nº 2613/97.
15. En primer lugar, quisiera señalar que también yo comparto la opinión según la cual debe facilitarse el acceso a la justicia comunitaria y, en concreto, al recurso de anulación, en términos más generosos.
No obstante, el auto del Tribunal de Primera Instancia se atiene a la reiterada jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), que establece estrictos requisitos para la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por personas físicas o jurídicas.
16. La admisibilidad de un recurso de anulación contra un Reglamento interpuesto por una persona física o jurídica depende, de conformidad con el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), de si el Reglamento impugnado constituye, por sus efectos jurídicos, una Decisión que afecta directa e individualmente al demandante. Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un Reglamento y una Decisión ha de buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate. Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta.
17. En el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 se dispone que las ayudas contempladas en el artículo 1 de dicho Reglamento y en el artículo 46 del Reglamento nº 1785/81 quedan suprimidas a partir de la campaña de comercialización 2001/2002. Por tanto, esta medida se aplica a una situación determinada objetivamente, a saber, todos los casos en que se cumplan los requisitos para la aplicación de estos dos regímenes de ayudas.
18. Esta disposición del artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, a saber, los Estados miembros y las personas físicas y jurídicas que ejercen su actividad en un determinado sector económico. Precisamente a esta última categoría pertenecen también los propietarios de establecimientos de transformación de remolacha azucarera y de producción de azúcar de remolacha de los que se trata en el presente procedimiento. Sin embargo, esto no afecta en modo alguno al alcance general del acto.
19. No obstante, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en determinadas circunstancias una norma que se aplica a todos los operadores económicos afectados puede afectar individualmente a determinados operadores económicos interesados. En tal supuesto, un acto comunitario puede revestir a un tiempo carácter normativo y, frente a determinados operadores económicos interesados, el carácter de decisión. Así ocurre si la disposición considerada afecta a un persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas.
20. En consecuencia, a la luz de esta jurisprudencia debe comprobarse si efectivamente el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 afecta a las partes recurrentes debido a ciertas cualidades que les son propias o si existe una situación de hecho que las caracteriza, habida cuenta de dicha disposición, en relación con cualesquiera otras personas.
En el presente caso, cabe aplicar, a este respecto, el criterio de la afectación sustancial. Sin embargo, de las alegaciones formuladas por las partes recurrentes no se desprende si el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 afecta especial o exclusivamente a su situación jurídica ni en qué medida.
21. Es cierto que el Reglamento afecta a las partes recurrentes, pero esta circunstancia no es suficiente para caracterizarlas en relación con todas las demás personas a las que se aplica el Reglamento. En efecto, la disposición controvertida sólo las afecta debido a su calidad objetiva de operadores económicos en el sector de la remolacha azucarera, en principio del mismo modo que a cualquier otro operador económico que ejerza la misma actividad en alguna de las zonas geográficas afectadas por el Reglamento.
Cierto es que, si se compara la situación jurídica con arreglo al Reglamento nº 1101/95 con el régimen aplicable a las otras regiones italianas, resulta que los efectos del artículo 2 del Reglamento nº 2613/97 pueden acusarse de forma más aguda en la región meridional de Italia y, por ende, para las partes recurrentes, en la medida en que la reducción progresiva de la cuantía de las ayudas autorizadas prevista en el Reglamento nº 1101/95 no es tan pronunciada como en el caso de las demás regiones. No obstante, la circunstancia de que la disposición impugnada pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no contradice su carácter reglamentario.
22. Tampoco la circunstancia de que las partes recurrentes sean propietarias de establecimientos de transformación de remolacha azucarera y producción de azúcar de remolacha, y no productores de remolacha azucarera, así como las particularidades asociadas a su actividad económica, significa que el Reglamento las afecte individualmente.
En relación con el régimen de autorización de ayudas establecido por el artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1785/81 y con el régimen de prohibición establecido por el artículo 2 del Reglamento nº 2613/97, las partes recurrentes se encuentran, en cualquier caso, en una situación comparable a la de todos los demás transformadores de remolacha azucarera y productores de azúcar de remolacha.
23. Del hecho de que, según sus propias indicaciones, las partes recurrentes son los únicos propietarios de establecimientos de transformación de remolacha azucarera y de producción de azúcar de remolacha afectados en la región meridional de Italia, no se desprende, por sí solo, que resulten individualmente afectadas. En efecto, según reiterada jurisprudencia la circunstancia de que el acto jurídico afecte a una categoría cerrada y limitada de destinatarios no cumple los requisitos para la interposición de un recurso de anulación.
24. Por lo demás, la alegación de las partes recurrentes según la cual si se les negara el derecho a impugnar el Reglamento nº 2613/97, no dispondrían de ninguna protección jurídica eficaz, es incorrecta. En efecto, en el caso de un litigio sobre la aplicación del Reglamento ante un órgano jurisdiccional nacional, «nada les impide impugnar la validez del Reglamento comunitario».
25. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente las disposiciones del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación) al declarar que el Reglamento nº 2613/97 no afecta individualmente a las demandantes y que, en consecuencia, éstas no reúnen los requisitos de admisión para interponer un recurso de anulación.
26. Al no cumplir siquiera el requisito de afectación individual, ya no es necesario examinar el requisito de afectación directa.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores procede declarar que la confusión imputada al Tribunal de Primera Instancia no afecta a la validez del auto.
V. Costas
27. A tenor del artículo 69, apartado 2, en relación con el artículo 118, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede condenar en costas a las partes recurrentes si el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación.
VI. Conclusión
28. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a las partes recurrentes.
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