Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) solicita al Tribunal de Justicia que le proporcione una orientación para la correcta clasificación aduanera de un producto fabricado mediante la adición de cuajo a la leche desnatada que aparece descrito en la factura del exportador como «skimmed milk cheese» (queso de leche desnatada) y que se destina a la fabricación de productos dietéticos. El importador, Eru Portuguesa, alega que el producto debe clasificarse en la subpartida 3501 10 90 de la Nomenclatura Combinada (Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: - Caseína - - Las demás). Las autoridades aduaneras portuguesas opinan que debe clasificarse en la subpartida 0406 90 11 (Quesos y requesón: - Los demás quesos: - - Que se destinen a una transformación).
Marco normativo
2 En la Comunidad las mercancías se clasifican a efectos aduaneros y estadísticos con arreglo a la Nomenclatura Combinada, (1) que se basa en el Sistema Armonizado, de ámbito mundial. (2) La Nomenclatura Combinada constituye el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87. (3) Cada código numérico de la Nomenclatura Combinada tiene ocho dígitos, correspondientes a la partida del Sistema Armonizado, a la que se añaden otros dos dígitos. (4)
3 El Capítulo 4 de la Nomenclatura Combinada se denomina «Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas». La descripción que encabeza la partida 0406 es «Quesos y requesón». Esta partida incluye:
«0406 90 - Los demás quesos:
0406 90 11 - - Que se destinen a una transformación».
4 Las notas del Capítulo 4 establecen:
«2. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida nº 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a) que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;
b) que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70 %, pero sin exceder del 85 %, calculado en peso;
c) con forma o susceptibles de adquirirla.»
5 El Capítulo 35 de la Nomenclatura Combinada se denomina «Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas». La descripción que encabeza la partida 3501 es «Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína». Esta partida incluye:
«3501 10 - Caseína
3501 10 90 - - Las demás.»
6 El Reglamento nº 2658/87 establece que la Comisión estará asistida por un Comité de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística. La Comisión adoptará Notas Explicativas, con arreglo a un procedimiento establecido en el que participa el Comité. (5) Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos, (6) son del siguiente tenor:
«3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína
3501 10 10
a Caseína
3501 10 90
Estas subpartidas comprenden la caseína mencionada en las notas explicativas del SA, [(7)] partida 3501, apartado A.1. La caseína -independientemente del procedimiento de precipitación empleado para obtenerla- está comprendida en estas subpartidas cuando contiene un máximo de 15 % en peso de agua; en caso contrario, se clasifica en la partida 0406.»
7 El Consejo de Cooperación Aduanera (actual Organización Mundial de Aduanas) elabora las Notas Explicativas del Sistema Armonizado «para la interpretación del Sistema Armonizado». (8) Las Notas Explicativas sobre la partida 3501, apartado A.1, en su versión vigente en la época en que acaecieron los hechos, (9) no recogían ninguna nota pertinente para la resolución del presente asunto. Sin embargo, las Notas de la segunda edición (10) relativas a esta partida disponen:
«La caseína es la principal materia proteica que entra en la composición de la leche. Se obtiene a partir de la leche desnatada, de la que se han precipitado los productos sólidos, generalmente por medio de ácidos o de cuajo. Se clasifican aquí las diversas especies de caseína, cuyos caracteres varían según el procedimiento utilizado para cuajar la leche: por ejemplo, caseína ácida, caseinógeno, caseína al cuajo o paracaseína, etc.
La caseína suele presentarse en polvo granuloso, blanco amarillento, soluble en medio alcalino, pero insoluble en agua. Se emplea principalmente en la preparación de colas o de pinturas, en las operaciones de estucado del papel o en la fabricación de plásticos (caseína endurecida), de textiles artificiales o de productos dietéticos o farmacéuticos.»
Hechos
8 En marzo de 1989, la empresa Fábrica de Queijo Eru Portuguesa, Ld.° (en lo sucesivo, «Eru Portuguesa») importó en Portugal 1.863 cajas, procedentes de Dinamarca, de un artículo descrito en la factura del exportador como «Icelandic skimmed milk cheese», que clasificó en la subpartida 3501 10 90. Las partes coincidían en que la composición del producto era la siguiente: 54 % de agua, 0,9 % de grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y caseína. (11) Eru Portuguesa afirma que este producto se fabrica mediante la adición de cuajo a la leche desnatada. La caseína cuajada resultante se comprime, adquiriendo la forma de gránulos de caseína hidratados. Sólo es soluble en un medio alcalino, no en el agua, y se destina a la fabricación de productos dietéticos. (12) En la vista, Eru Portuguesa precisó que el producto se destinaba a la fabricación de queso, si su calidad lo permitía.
9 En febrero de 1991, el Tribunal Técnico Aduaneiro de Segunda Instância clasificó la mercancía en la subpartida arancelaria 0406 90 11, confirmando así la clasificación efectuada por el agente de comprobación de aduanas, por el supervisor del agente de comprobación y por el comité de supervisores y la resolución del Tribunal Técnico Aduaneiro de Primeira Instância. Eru Portuguesa interpuso un recurso de apelación, que fue desestimado, ante el Tribunal Tributário de Segunda Instância, recurriendo entonces ante el Supremo Tribunal Administrativo.
10 El Supremo Tribunal Administrativo consideró que existía un conflicto entre las notas del Capítulo 4, que en su opinión exigen «un contenido mínimo de extracto seco del 70 %, pero sin exceder del 85 %» para la clasificación en la partida 0406, y las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada, que establecen que la caseína que contenga más del 15 % en peso de agua se incluirá en la partida 0406. Además, el contenido de grasa (1 %) del producto de que se trata es inferior al mínimo (5 %) exigido para la partida 0406 y el contenido de extracto seco (que, según se deduce, no excede del 46 %) no alcanza el mínimo del 70 % establecido para la partida 0406. Decidió, en consecuencia, suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:
«1) ¿Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, al afirmar que se incluye en la partida 0406 ("Quesos y requesón") la caseína que contenga más del 15 % en peso de agua, son contrarias al Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, en la medida en que éste dispone (Capítulo 4) que se clasifica en la partida 0406, como queso, siempre que:
a) tenga un contenido mínimo de materias grasas del 5 %;
b) tenga un contenido mínimo de extracto seco del 70 %, pero sin exceder del 85 %;
c) tenga forma o sea susceptible de adquirirla?
2) ¿En virtud del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, la mercancía importada (que tenía la siguiente composición: 54 % de agua, 0,9 % de grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y caseína) debe clasificarse en la partida arancelaria 3501 10 90 0 00 000, como "- Caseína: - Las demás", o en la partida 0406 90 11 0 10 000, como "- Los demás quesos: - Que se destinen a una transformación"?» (13)
Observaciones de las partes
11 Eru Portuguesa, la Comisión y el Gobierno portugués han presentado observaciones escritas y orales.
12 Las observaciones escritas de Eru Portuguesa y de la Comisión se centran fundamentalmente en la aparente contradicción existente entre las Notas Explicativas sobre las subpartidas 3501 10 10 a 3501 10 90 y las notas de Capítulo referentes a la partida 0406. Al tener el producto un índice de humedad del 54 %, no puede ser clasificado en la subpartida 3501 10 90 sin infringir lo dispuesto en las Notas Explicativas. Sin embargo, dado que su contenido de grasa es del 0,9 %, tampoco puede clasificarse en la partida 0406 sin incurrir en una contradicción con las notas de Capítulo.
13 Eru Portuguesa llega a la conclusión de que la clasificación del producto en la partida 0406 no puede basarse en las Notas Explicativas, puesto que en las notas de Capítulo no se recoge ninguna excepción pertinente y las Notas Explicativas no se habían divulgado adecuadamente en 1989, puesto que no habían sido publicadas en ningún diario oficial o boletín. Con carácter subsidiario, Eru Portuguesa alega que, al no poder clasificarse el producto en la partida 0406, por no cumplir los tres requisitos exigidos en las notas de Capítulo, debería clasificarse en la partida 0410 «Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas».
14 Por su parte, la Comisión concluye que debe considerarse que las notas de Capítulo relativas a la partida 0406 prevalecen, en efecto, sobre las Notas Explicativas de la partida 3501, ya que sólo las primeras poseen carácter vinculante, de manera que el producto debe clasificarse en la subpartida 3501 10 90.
15 No obstante, Portugal señala que los tres requisitos establecidos en las notas de Capítulo sobre la partida 0406 sólo se aplican a los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas procedentes de la leche. Portugal afirma que el producto de que se trata no se fabricó de este modo, por lo que no tiene que cumplir los tres requisitos recogidos en las notas de Capítulo para su clasificación en la partida 0406. Como el producto contiene más del 15 % en peso de agua, debe clasificarse en la partida 0406, de conformidad con las Notas Explicativas del Capítulo 35.
16 Portugal adjunta a sus observaciones el escrito de 27 de abril de 1989 mediante el que Eru Portuguesa impugnó la clasificación inicial del producto. En dicho escrito se afirma que el producto se fabricó mediante la adición de cuajo a la leche desnatada. Puesto que la materia prima empleada en la fabricación del producto es esencial para determinar su correcta clasificación, el Tribunal de Justicia dirigió una pregunta escrita a Eru Portuguesa y a Portugal, en la que solicitaba que confirmasen la exactitud de tal afirmación. Ambas partes confirmaron que el producto se fabricaba efectivamente con leche desnatada.
17 En la vista, Portugal reiteró las observaciones que había presentado por escrito. Sin embargo, tanto Eru Portuguesa como la Comisión formularon alegaciones diferentes de las invocadas en sus observaciones escritas.
18 La Comisión aceptó la posibilidad de que no se considerasen las notas del Capítulo 4. Formuló un argumento completamente nuevo según el cual, al ser el contenido de fósforo del producto demasiado elevado -5,7 %- para que se considere queso, dicho producto no puede clasificarse de modo alguno en la partida 0406. Tampoco es caseína, puesto que su contenido de agua del 54 % supera el índice máximo de humedad de la caseína, que la Directiva 83/417/CEE (14) sitúa en el 10 %. A juicio de la Comisión, el producto debería clasificarse en la subpartida 2106 90 99 «Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: - Las demás: - Las demás». La partida residual sugerida, con carácter subsidiario, por Eru Portuguesa en sus observaciones escritas es, según la Comisión, inadecuada, puesto que se destina a cubrir productos tales como huevos de tortuga y similares.
19 Eru Portuguesa también reconoció en la vista que las notas del Capítulo 4 carecían de relevancia, dado que el producto no se obtenía mediante la concentración de lactosuero, y pareció mostrarse conforme con el nuevo argumento de la Comisión según el cual el contenido de fósforo del producto era demasiado elevado para que pudiera ser clasificado como queso. Añadió que no se había presentado ningún análisis efectuado en laboratorio que corroborase la composición del producto, llegando a la conclusión de que, al considerar insuficiente la composición conocida del producto para identificar su naturaleza, no era posible clasificarlo correctamente con arreglo a la Nomenclatura Combinada, por lo que debía acogerse la clasificación en la partida 3501 efectuada por el importador.
Apreciación
20 Habida cuenta de las respuestas dadas a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, debe considerarse que, a efectos de la resolución del litigio principal, ya no es necesario responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión. Por consiguiente, pasaré a la segunda cuestión planteada, que versa sobre la correcta clasificación aduanera del producto de que aquí se trata. En resumen, ¿debe clasificarse como caseína o como queso destinado a una transformación?
21 La Nomenclatura Combinada y el Sistema Armonizado recogen en su exposición de motivos seis reglas generales para su interpretación, estableciendo la primera que «[...] la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes», sin que ninguna de ellas sea relevante para la resolución del presente asunto.
22 Además, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la Nomenclatura Combinada y de las notas de las Secciones o Capítulos. Asimismo, a efectos de interpretación de la Nomenclatura Combinada, tanto las notas que preceden a los Capítulos como las Notas Explicativas constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme del Arancel y como tales pueden considerarse medios válidos para interpretarlo. (15) Dichas Notas Explicativas incluyen tanto las notas elaboradas por la Comisión Europea con respecto a la Nomenclatura Combinada como las elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera sobre el Sistema Armonizado. Aun cuando constituyen una ayuda importante para la interpretación del ámbito de las diferentes partidas aduaneras, las Notas Explicativas no tienen fuerza vinculante, de forma que se hace necesario examinar, en su caso, si su tenor es conforme con las propias disposiciones del Arancel Aduanero Común y si modifican el alcance de éstas. (16) El Tribunal de Justicia ha afirmado también que las Notas Explicativas elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera constituyen, puesto que no existen disposiciones específicas de Derecho comunitario, una fuente auténtica para la interpretación de las partidas del Arancel Aduanero Común. (17) Este principio queda reflejado en el prefacio de las Notas Explicativas de que se trata en el presente asunto, a cuyo tenor:
«Si bien las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada pueden remitir a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, no las sustituyen, debiendo ser consideradas como complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.»
23 En el presente caso, los términos de las partidas no proporcionan ninguna información relevante ni existen notas pertinentes de Sección o de Capítulo. Sin embargo, hay una Nota Explicativa del Capítulo 35 en la que expresamente se prevé que la caseína que contenga más de un 15 % de agua se clasificará en la partida 0406. De lo que se trata aquí, por lo tanto, es de determinar si existe alguna razón para no aplicar dicha nota.
24 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende claramente que las notas no pueden aplicarse si no se muestran conformes con las disposiciones de la Nomenclatura Combinada o si alteran su significado. En consecuencia, procede considerar el alcance del término «caseína» de la partida 3501, por un lado, y del término «queso» de la partida 0406, por otro.
25 El que estos términos no se definan en la Nomenclatura Combinada permite suponer que se considera que los productos quedan suficientemente caracterizados por sus respectivas descripciones y, en particular, por sus características y propiedades objetivas. (18)
26 La principal acepción del término «queso» recogida en el New Shorter Oxford English Dictionary (19) es la de «cuajada de la leche (mediante la adición de cuajo) [(20)] que se separa del suero y se comprime en una masa sólida». (21) Desde la antigüedad, el queso se ha fabricado por coagulación. La Odisea de Homero narra como el Cíclope Polifemo «[...] sentóse y ordeñó a las ovejas y cabras balantes, por su orden, y una vez hecho esto les puso a las ubres las crías. En seguida tomó la mitad de la leche blanquísima, la cuajó y la dispuso después en los zarzos de mimbres [...]» (22) en la cueva en que Ulises y sus hombres la encontraron. Se ignora el medio utilizado por Polifemo para la coagulación, pero del uso del cuajo en la época romana da noticia Columela en De re rustica (65 d.C., aproximadamente) donde escribió que la leche «debe coagularse con el cuajo de un cordero o cabrito, aunque también puede hacerse con la flor del cardo silvestre o con semillas de alazor, así como con la savia que mana de la higuera si se hace una incisión en el tallo cuando aún está verde». (23)
27 La «caseína» se define en el New Shorter Oxford English Dictionary como «la principal proteína de la leche, especialmente en su forma cuajada, como en el queso».
28 Así, resulta patente que el producto de que trata el presente asunto no puede clasificarse como caseína por el mero hecho de que se produjera mediante la adición de cuajo a la leche desnatada. Si se añade cuajo a la leche, «la porción de caseína de las proteínas cuaja y se contrae, atrapando los glóbulos de grasa y eliminando el suero. [...] Una vez que se ha formado el cuajo, se moldea para darle la forma característica de un tipo concreto de queso». (24) Si el producto debiera clasificarse como caseína sólo porque constituye el resultado de este procedimiento, tal como alega Eru Portuguesa, el alcance de la partida 0406 se vería muy limitado. En efecto, la mayor parte de los quesos que se enumeran en tal partida se producen de esta forma.
29 Por consiguiente, la caseína debe tener otras características y propiedades objetivas, aparte del mero hecho de que se produce mediante la coagulación de la leche.
30 Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado antes citadas (25) confirman el procedimiento de producción de la caseína y precisan que ésta se presenta generalmente en forma de polvo granulado insoluble en agua. Eru Portuguesa indicó en su escrito inicial dirigido a las autoridades aduaneras portuguesas (26) que el producto de que se trata se presenta en forma de gránulos, lo que parece deberse a que ha sido comprimido y no deshidratado. También afirma que el producto no es soluble en el agua. Sin embargo, tal como Portugal señaló en la vista, las partes coinciden en que el producto contiene un 54 % de agua. (27) En cualquier caso, el mero hecho -admitiendo que sea así- de que el producto no sea soluble en agua no puede significar, a mi juicio, que no pueda ser queso, puesto que la mayoría de los quesos tampoco son solubles en agua.
31 El Consejo ha reconocido, en el contexto de la profusa (28) legislación comunitaria en materia de concesión de ayudas a la transformación de leche desnatada en caseína y caseinatos, que «existen características semejantes entre las caseínas y los caseinatos, por un lado, y los quesos, por otro». (29) El Reglamento de base vigente en la época en que acaecieron los hechos (30) define la «caseína» como «el producto lavado y secado, insoluble en agua, obtenido a partir de leche desnatada por coagulación (por ejemplo, por medio de ácidos o de cuajo) o a partir de caseína bruta». (31) El Reglamento (CEE) nº 756/70, (32) que establece la normativa básica aplicable en el momento en que se importó el producto de que se trata, impone ciertos requisitos, a estos efectos, en lo que a la composición de la caseína se refiere, entre los que se incluye, por ejemplo, un contenido máximo de agua del 12 % para la caseína cuajo. (33) Las consecuencias de esta legislación constituyeron el objeto del asunto Meggle/Consejo y Comisión. (34) En dicho asunto, al describir los antecedentes de hecho de un recurso de indemnización interpuesto por un productor de caseína y caseinatos contra el Consejo, el Abogado General Sr. VerLoren van Themaat afirmó: «La caseína se obtiene a partir de la leche desnatada mediante coagulación en un medio ácido o bajo la acción del cuajo. Lo que queda es un producto insoluble que a continuación se lava y seca». (35)
32 Tal como la Comisión mencionó en la vista, existe también una Directiva, adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE), relativa a la aproximación de las legislaciones sobre la caseína y los caseinatos. (36) Esta Directiva pretende «determinar a nivel comunitario las normas que deberán observarse en lo referente a la composición de dichos productos y a su etiquetado». (37) El artículo 1, apartado 2, define la «caseína» como «el principal componente proteico de la leche, lavado y secado, insoluble en el agua, obtenido a partir de leche desnatada por precipitación» a través de varios métodos entre los que se incluye el uso de cuajo. La Sección III del Anexo I establece las normas aplicables a la caseína cuajo alimenticia. Entre estas normas se encuentra, en el epígrafe a) relativo a los «Factores esenciales de composición», un contenido máximo de humedad del 10 %. (38)
33 La última fuente de información sobre las características y propiedades objetivas de la caseína es el Codex Alimentarius elaborado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y por la Organización Mundial de la Salud. El Tribunal de Justicia ha utilizado el Codex para determinar las características del yogur en un asunto sobre etiquetado de productos alimenticios (39) y para decidir si un aditivo alimenticio supone un riesgo para la salud pública o si responde a una necesidad real, en particular de carácter tecnológico. (40) La norma para los productos de caseína alimenticia recogida en la versión vigente del Codex (norma Codex A-18-1995) define la «caseína cuajo alimenticia» como el «producto que se obtiene tras lavar y secar el coágulo resultante de la separación del suero de la leche desnatada, una vez coagulada mediante cuajo u otras enzimas coagulantes» y, en el cuadro en el que consta su composición, fija un contenido máximo de humedad del 12 %.
34 Todas las fuentes anteriormente mencionadas, salvo las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, coinciden en exigir que la caseína se seque y que contenga un contenido máximo de humedad del 12 %. Este consenso me lleva a concluir que el requisito establecido en la Nota Explicativa de la Comisión relativa a las subpartidas 3501 10 10 a 3501 10 90 de la Nomenclatura Combinada, en virtud del cual la caseína sólo debe clasificarse en estas subpartidas cuando contenga un máximo del 15 % en peso de agua, se muestra conforme con el significado del término «caseína» de la Nomenclatura Combinada, sin que lo altere en modo alguno. Además, en realidad tampoco es incompatible con las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. En mi opinión, no hay razón alguna en el presente caso para ignorar esta nota, de tal forma que el producto de que se trata -producido mediante la adición de cuajo a la leche desnatada, descrito en la factura del exportador como «skimmed milk cheese» y destinado a la fabricación de productos dietéticos- debe clasificarse en la subpartida 0406 90 11 como queso (sin especificar) destinado a una transformación.
35 Antes de finalizar, desearía realizar dos observaciones sobre determinadas alegaciones formuladas en la vista por la Comisión, por un lado, y por Eru Portuguesa, por otro.
36 Tal como indiqué anteriormente, (41) la Comisión invocó en la vista un argumento totalmente diferente al que había formulado en sus observaciones escritas. Basándose en dicho argumento, sugirió al Tribunal de Justicia que respondiera a la cuestión planteada de una forma radicalmente distinta a la sugerida en un principio. El segundo argumento de la Comisión se basaba en el contenido de fósforo del producto importado que, al alcanzar un 5,7 %, excedía los niveles aceptables para el queso. Considero que no procede acoger el argumento de la Comisión por dos motivos.
37 En primer lugar, la Comisión no ha podido identificar ninguna fuente pertinente de la Nomenclatura Combinada para apoyar su afirmación sobre los niveles aceptables de fósforo en el queso. La Comisión, si bien menciona el Codex Alimentarius, que tal como indiqué antes puede efectivamente tener un cierto valor interpretativo, se refiere a la disposición en la que se recoge la norma relativa al queso fundido (con un contenido máximo en fósforo de 0,9 %). Creo que una disposición tan específica carece de relevancia en un contexto diferente y asimismo específico. Procede señalar que la norma general establecida para el queso en el Codex Alimentarius (norma Codex A-6-1978, Rev. 1-1999) no contiene ninguna mención expresa relativa a los niveles de fósforo.
38 En segundo lugar, y con un alcance más general, no considero que el Tribunal de Justicia deba tener en cuenta un argumento completamente nuevo que se invoca por primera vez en la vista, sin que haya sido previamente notificado al Tribunal de Justicia o a las demás partes, encontrándose éstas, en consecuencia, manifiesta y comprensiblemente desprevenidas para rebatir la procedencia de la alegación de la Comisión. Deseo fervientemente que ni la Comisión ni ninguna otra parte conviertan estas tácticas en una práctica regular. Si la Comisión se halla en la necesidad de modificar sus alegaciones de ese modo, el procedimiento adecuado es, en mi opinión, dirigir un simple escrito al Tribunal de Justicia y a las demás partes comunicándoles este hecho.
39 Por su parte, Eru Portuguesa afirmó en la vista que no había suficiente información sobre la composición del producto importado para resolver sobre su clasificación, por lo que procedía acoger la clasificación inicial del importador. No puedo aceptar este argumento. La información sobre la composición de que dispone el Tribunal de Justicia fue proporcionada por Eru Portuguesa en sus observaciones escritas y, según señala la resolución de remisión, constituía un hecho reconocido por ambas partes a efectos del procedimiento principal. No puede aceptarse que una parte discuta el contenido de sus propias observaciones escritas en la vista. Además, Eru Portuguesa podía perfectamente obtener otros análisis que apoyaran su postura y presentarlos al Tribunal de Justicia a su debido tiempo. A falta de tales análisis, considero de todo punto correcto que el Tribunal de Justicia se base en la información aceptada ante el órgano jurisdiccional nacional y facilitada a este Tribunal de Justicia por Eru Portuguesa en sus observaciones escritas.
40 Más concretamente, Eru Portuguesa afirmó en la vista que la composición de que se trata presentaba un contenido de caseína inferior al 2 %, incluyendo la sal, y que los porcentajes facilitados de los componentes no equivalían al 100 %. Esta afirmación es cuando menos ilusoria, puesto que Eru Portuguesa precisó en su escrito de 27 de abril de 1989, por el que impugnó la clasificación de la mercancía como queso, que el producto era caseína hidratada, siendo ésta la principal alegación contenida en sus observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia. Eru Portuguesa negó también en la vista haber afirmado que el producto se destinaba a la fabricación de productos dietéticos. Sin embargo, una vez más, dicha parte había indicado claramente en el escrito antes citado que el producto se destinaba a la fabricación de productos dietéticos. Cabe observar que el hecho de que una parte incurra en tales contradicciones o niegue sus propias afirmaciones no redunda en interés del Tribunal de Justicia ni de la parte de que se trate. El Tribunal de Justicia debe resolver sobre la base de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión. Sólo este último órgano posee competencia para considerar nuevos elementos de hecho aportados por las partes.
Conclusión
41 Por consiguiente, considero que procede responder a las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) de la forma siguiente:
«Procede clasificar en la subpartida 0406 90 11 de la Nomenclatura Combinada, como "Los demás quesos: - Que se destinen a una transformación", un producto fabricado mediante la adición de cuajo a la leche desnatada, que presenta una composición de 54 % de agua, 0,9 % de grasa, 5,7 % de fósforo, 2 % de sal y, en cuanto al resto, caseína, y que se destina a la fabricación de productos dietéticos.»
(1) - Así denominada por reunir en una sola nomenclatura las dos nomenclaturas comunitarias [la nomenclatura del Arancel Aduanero Común y la NIMEXE (Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros)]. El sistema anterior, inicialmente conocido como Nomenclatura de Bruselas y posteriormente como Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, se basaba en una estructura similar, si bien contaba con menos Estados parte. Por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las mencionadas nomenclaturas continúa siendo relevante para la interpretación de la Nomenclatura Combinada.
(2) - Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio internacional de 14 de junio de 1983 y adoptado por la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198, p. 1).
(3) - Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada para el período de que se trata por el Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento nº 2658/87 (DO L 298, p. 1).
(4) - Artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87.
(5) - Artículos 7, 9 y 10.
(6) - Edición de 1989, publicada por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
(7) - A las que se refiere el punto 7 infra.
(8) - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Convenio sobre el Sistema Armonizado, citado en la nota 2 supra.
(9) - 1.° edición, 1987.
(10) - 1996.
(11) - El órgano jurisdiccional nacional afirma en la resolución de remisión que la composición aquí mencionada era pacífica entre las partes. Aun cuando Eru Portuguesa haya impugnado en la vista la composición que había sido admitida, estimo que no procede tomar en consideración este cambio de parecer por las razones que expondré más adelante (véase el punto 40, en el que hago también referencia a la afirmación formulada por Eru Portuguesa en la vista según la cual en el «2 % de sal» de la composición se incluye la caseína, lo que deja fuera cerca de un 37 % de la composición).
(12) - Esta afirmación de Eru Portuguesa se contiene en un escrito de 27 de abril de 1989, dirigido al inspector de la Delegação aduaneira de Xabregas, en el que se impugna la clasificación inicial del producto. Este escrito se adjuntó a las observaciones del Gobierno portugués.
(13) - El artículo 199, apartado 3, del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23) autorizó a Portugal, en determinadas circunstancias, a incluir en la Nomenclatura Combinada subdivisiones nacionales existentes en la fecha de la adhesión. Probablemente, esto explique los dígitos adicionales de las clasificaciones a las que se refiere el Supremo Tribunal Administrativo, que no parecen afectar a las respuestas que deben recibir las cuestiones planteadas por dicho Tribunal.
(14) - Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana (DO L 237, p. 25; EE 13/14, p. 154).
(15) - Véanse, en particular, las sentencias de 9 de octubre de 1997, Rank Xerox (C-67/95, Rec. p. I-5401), apartado 17, y de 18 de diciembre de 1997, Techex (C-382/95, Rec. p. I-7363), apartado 12.
(16) - Véase la sentencia de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik (C-280/97, Rec. p. I-689), apartados 16 y 23, y jurisprudencia citada.
(17) - Véanse las sentencias de 4 de octubre de 1979, Cleton (11/79, Rec. p. 3069), apartado 9, y de 8 de febrero de 1990, Van de Kolk (C-233/88, Rec. p. I-265), apartado 9.
(18) - Véase la sentencia de 10 de diciembre de 1975, Vandertaelen y Maes (53/75, Rec. p. 1647), apartados 8 y 9, en los cuales, a falta de una definición de «helado» en el Arancel Aduanero Común, el Tribunal de Justicia declaró: «No puede olvidarse que un helado tiene como característica esencial la fusión a una temperatura aproximada de 0º C» (apartado 10). El Tribunal de Justicia también tuvo en cuenta la definición del helado recogida en otras normativas comunitarias.
(19) - Edición de 1993.
(20) - Definido en el mismo diccionario como «leche cuajada procedente del abomaso [cuarta cavidad del estómago] de un ternero no destetado o de otro rumiante, que contiene renina [una enzima digestiva] y que se utiliza para cuajar la leche en la elaboración de queso, cuajada, etc. También, preparado de la membrana interior del abomaso que se emplea con fines similares [...]. Planta o cualquier otro sustituto del cuajo animal que se utilice para cuajar la leche».
(21) - La definición continúa: «consumida como alimento». Sin embargo, dado que la subpartida relativa al queso de la Nomenclatura Combinada de que aquí se trata se refiere al queso destinado a una transformación, no considero necesario demostrar que el producto tiene por fin su consumo inmediato.
(22) - Homero, Odisea, Canto IX, citado por el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el punto 9 de sus conclusiones en el asunto sobre el que recayó el auto de 8 de agosto de 1997, Canadene Cheese Trading y Kouri (C-317/95, Rec. p. I-4681). En los puntos 9 a 12 de estas conclusiones el Abogado General realiza un recorrido fascinante por la historia del queso en la literatura.
(23) - Citado por McGee, H.: On Food and Cooking, 1984, p. 37. La flor del cardo silvestre aún se utiliza como cuajo en Italia para fabricar de modo tradicional el queso Caciotta y una de las variedades del Pecorino sardo. También se utiliza en España y en Portugal.
(24) - Davidson, A.: The Oxford Companion to Food, 1999.
(25) - Véase el punto 7.
(26) - Anexo a las observaciones del Gobierno portugués.
(27) - A título comparativo, el queso fresco tiene aproximadamente un 50 % de agua: McGee, antes citado, p. 52.
(28) - En su Informe especial, de 11 de noviembre de 1983, sobre las ayudas a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos (DO 1984, C 41, p. 1), el Tribunal de Cuentas incluyó en el Anexo IV -Lista de Reglamentos aplicables a la caseína- 22 Reglamentos (algunos de los cuales eran evidentemente Reglamentos de modificación).
(29) - Tercer considerando del Reglamento (CEE) nº 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 201, p. 7).
(30) - Reglamento (CEE) nº 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y en caseinatos (DO L 169, p. 6; EE 03/02, p. 196), en su versión modificada por el Acta de Adhesión de Dinamarca, Irlanda, Noruega y el Reino Unido (DO 1972, L 73, p. 68) y por el Reglamento (CEE) nº 3554/88 del Consejo, de 14 de noviembre de 1988 (DO L 311, p. 6).
(31) - Artículo 1, letra d).
(32) - Reglamento de la Comisión, de 24 de abril de 1970, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos (DO L 91, p. 28; EE 03/03, p. 209), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 455/73 de la Comisión, de 31 de enero de 1973 (DO L 53, p. 8; EE 03/06, p. 213).
(33) - Anexo I.
(34) - Sentencia de 18 de marzo de 1986 (244/83, Rec. p. 1101).
(35) - Punto I.1 de las conclusiones.
(36) - Directiva 83/417, citada en la nota 14 supra.
(37) - Tercer considerando.
(38) - En el número 1.
(39) - Sentencia de 14 de julio de 1988, Smanor (298/87, Rec. p. 4489), apartado 22.
(40) - Sentencia de 4 de junio de 1992, Debus (asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. p. I-3617), apartados 16 y 17, y jurisprudencia citada.
(41) - Véase el punto 18 supra.
Full & Egal Universal Law Academy