Decisión sobre las costas
Costas
10 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En consecuencia, por haberlo solicitado la Comisión, propongo que se condene en costas a la República Francesa, cuyos motivos se desestiman.
Conclusión
11 Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
«1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones derivadas de la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para darle cumplimiento y, en cualquier caso, al no comunicar la adopción de tales disposiciones.
2) Condenar en costas a la República Francesa.»
(1) - DO L 216, p. 12.
(2) - Journal officiel de la République française de 18 de noviembre de 1997, p. 16723.
(3) - En particular, en las disposiciones mencionadas en el punto 3 de las presentes conclusiones.
(4) - Sentencia de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica (301/81, Rec. p. 467), apartado 18.
(5) - «Las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con [...] la especificidad, precisión y claridad exigidas, para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que [...] los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos» (sentencia de 4 de diciembre de 1997, Comisión/Italia, C-207/96, Rec. p. I-6869, apartado 26).
(6) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de noviembre de 1997, Comisión/Alemania (C-137/96, Rec. p. I-6749), apartado 8.
Conclusiones del abogado general
1 Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1999, la Comisión imputa a la República Francesa no haber adaptado, dentro del plazo señalado, el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), o -con carácter subsidiario- no haber comunicado las medidas de adaptación.
Normativa comunitaria y nacional aplicable
2 La Directiva, adoptada sobre la base del artículo 118 A del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) contiene disposiciones mínimas dirigidas a proteger a los jóvenes en el entorno laboral. En el artículo 17, apartado 1, letras a) y c), se impone a los Estados miembros la obligación de poner en vigor «a más tardar el 22 de junio de 1996» las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones resultantes de la propia Directiva o asegurarse, «a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales apliquen las disposiciones necesarias mediante convenios colectivos» e informar «inmediatamente de ello a la Comisión». A continuación, el artículo 17, apartado 2, establece la obligación de estos Estados de incluir una referencia a la Directiva en las disposiciones nacionales de adaptación.
3 El Derecho laboral vigente en Francia contiene numerosas disposiciones relativas al sector regulado por la Directiva. En particular, el code du travail (artículos D 211, L 211 a 213, L 221, R 234 y R 241) hace referencia a materias cubiertas por la Directiva, mientras que la Ley nº 97-1051, de 18 de noviembre de 1997, (2) contiene normas específicas para el sector marítimo.
Hechos y procedimiento
4 Mediante escrito de 16 de enero de 1997, la Comisión, al no haber recibido del Gobierno francés información sobre la adaptación del Derecho interno a la Directiva, instó a dicho Gobierno, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), para que presentara sus eventuales observaciones al respecto. El Gobierno francés respondió mediante nota de su Representante Permanente de 13 de marzo de 1997, nota que la Comisión no consideró suficiente. En consecuencia, el 12 de enero de 1998, esta Institución envió a la República Francesa un dictamen motivado con arreglo al citado artículo 169 del Tratado CE, según el cual «al no haber adoptado las disposiciones [...] necesarias para dar cumplimiento a la Directiva [...] Francia ha incumplido las obligaciones derivadas de dicha Directiva» y la instó para que lo hiciera en el plazo de dos meses. El Gobierno francés respondió a este dictamen motivado mediante nota de su Representante Permanente de 13 de marzo de 1998, nota que la Comisión también consideró insuficiente.
5 Por consiguiente, la Comisión interpuso, el 16 de febrero de 1999, un recurso con arreglo al citado artículo 169, párrafo segundo, del Tratado CE, solicitando al Tribunal de Justicia que:
«a) Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, al no adoptar y, subsidiariamente, al no comunicar a la Comisión, dentro del plazo fijado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento pleno a la citada Directiva.
b) Condene en costas a la República Francesa.»
6 En el escrito de contestación a la demanda presentado el 4 de mayo de 1999, la República Francesa no formuló pretensiones concretas, limitándose a afirmar que «el Gobierno francés comunicará al Tribunal de Justicia y a la Comisión, en cuanto le sea posible» un proyecto de Ley sobre el tiempo de trabajo que estaban preparando las autoridades competentes.
Sobre la existencia del incumplimiento
7 Según la Comisión, la República Francesa no adaptó completamente su ordenamiento jurídico a la Directiva, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra a), de esta última, que fija en el 22 de junio de 1996 la fecha límite para efectuar dicha adaptación, y, en cualquier caso, no comunicó la adopción de las medidas de adaptación, incumpliendo así la obligación de hacerlo derivada de la letra c) de la misma disposición.
8 El Gobierno francés afirma que la mayor parte de las disposiciones de la Directiva tienen ya su equivalente en la legislación nacional vigente (3) y que, en consecuencia, dicha legislación debería ser modificada de manera limitada y precisamente sólo en relación con aquellas disposiciones para las cuales no pueda encontrarse tal equivalente. Este Gobierno alega también que tiene intención de adoptar en breve plazo dichas modificaciones y que la normativa correspondiente se comunicará tan pronto como sea posible al Tribunal de Justicia y a la Comisión.
9 Estimo que en el caso de autos existe una infracción. En efecto, el Gobierno francés reconoce expresamente que, tres años y medio después de que expirara el plazo fijado para la adopción de las medidas de adaptación a la Directiva, muchas disposiciones de esta última no encuentran correspondencia alguna en la legislación vigente en el momento de su entrada en vigor. Se trata, como se desprende de las notas enviadas a la Comisión por el Representante Permanente francés el 13 de marzo de 1997 y el 13 de marzo de 1998, de la duración del trabajo prestado durante las vacaciones por los adolescentes de edades comprendidas entre 14 y 16 años, del tiempo mínimo de descanso diario de los adolescentes de edades comprendidas entre 14 y 16 años y de los jóvenes de edades comprendidas entre 16 y 18 años, del descanso semanal de los jóvenes trabajadores, de la previsión de una pausa obligatoria de 30 minutos cada 4 horas y media de trabajo y de la aplicación de la Directiva a los jóvenes que efectúan períodos de formación dentro de las empresas sin contrato de trabajo. En mi opinión, sobre la base de estos elementos puede considerarse demostrada la existencia de incumplimientos «evidentes de la Directiva», (4) en el sentido de que algunas partes de esta última no encuentran equivalente en la normativa vigente en Francia y, en cualquier caso, la adopción de disposiciones concretas de adaptación en esta materia no ha sido comunicada a la Comisión.
En relación con las disposiciones vigentes que, según se afirma, corresponden a lo dispuesto en la Directiva, debe añadirse que, en cualquier caso, la mera preexistencia en el ordenamiento de un Estado miembro de disposiciones correspondientes a las exigidas por una Directiva no exime a dicho Estado de la obligación de crear un marco normativo que garantice -en aras de la seguridad jurídica- la total y eficaz recepción de dicha Directiva mediante la adaptación de toda la disciplina jurídica por ella regulada, (5) ni de la obligación de comunicar a la Comisión la adopción de eventuales disposiciones al respecto.
Ha de considerarse además que, en el presente asunto, la Directiva obliga a los Estados miembros a incluir en las disposiciones de adaptación una referencia expresa a la propia Directiva y que, según jurisprudencia reiterada, (6) el establecimiento de dicha obligación basta para excluir que una normativa nacional ya existente pueda constituir la adaptación del ordenamiento jurídico de un Estado miembro a una Directiva. Así pues, también desde este punto de vista se confirma la existencia del incumplimiento alegado.
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