Conclusiones del abogado general
Marco normativo, hechos y procedimiento
1 La Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (1) (en lo sucesivo, «Directiva») prevé, en su artículo 17, apartado 1, que los Estados miembros pondrán en vigor «a más tardar (más exactamente: "antes del") 22 de junio de 1996», las disposiciones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva o «se asegurarán a más tardar en (más exactamente: antes de) dicha fecha, de que los interlocutores sociales apliquen las disposiciones necesarias mediante convenios colectivos» y «que informarán inmediatamente de ello a la Comisión».
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1999, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra el Gran Ducado de Luxemburgo, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE). La Comisión solicitaba al Tribunal de Justicia que declarara que el Gran Ducado de Luxemburgo había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a ésta.
3 Los hechos que precedieron a la interposición del recurso son los siguientes. El 16 de enero de 1997, al no haber recibido de las autoridades luxemburguesas comunicación alguna acerca de las medidas nacionales destinadas a dar cumplimiento a la Directiva y al no disponer de informaciones procedentes de otras fuentes que le permitieran llegar a la conclusión de que se hubieran adoptado las citadas medidas, la Comisión envió a las referidas autoridades un escrito de requerimiento, en el cual les instaba a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. Dichas autoridades respondieron mediante escrito de 25 de febrero de 1997, en el cual comunicaban que las medidas encaminadas a adaptar el Derecho interno a la Directiva estaban en proceso de elaboración. No habiendo recibido otras informaciones, la Comisión dirigió al Gobierno luxemburgués, mediante escrito de 20 de enero de 1998, un dictamen motivado cuyo contenido reiteraba en esencia las observaciones que ya figuraban en el escrito de requerimiento, le imputaba el hecho de no haber ejecutado la Directiva y le concedía el plazo de dos meses para adoptar las medidas necesarias. Mediante escrito de 10 de marzo de 1998, las autoridades luxemburguesas cursaron a la Comisión el texto de un Proyecto de Ley que tenía por objeto adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva y solicitaron que se les concediera un plazo adicional para culminar el procedimiento de elaboración de las disposiciones nacionales de que se trata. La Comisión concedió dicho plazo suplementario. Sin embargo, a pesar de ello, en la fecha en la que interpuso su recurso la Comisión no había recibido aún información alguna acerca del desarrollo y de la culminación del citado procedimiento.
4 Basándose en todos estos datos, la Comisión llegó a la conclusión de que el Gran Ducado de Luxemburgo no había adaptado su ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en la Directiva, incumpliendo, de esta forma, las obligaciones que le imponía la propia Directiva y las disposiciones aplicables del Tratado, y, por consiguiente, interpuso contra el Gran Ducado de Luxemburgo el recurso por incumplimiento a que anteriormente se hizo alusión.
Sobre la existencia del incumplimiento
5 Según el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE), la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. A tenor del artículo 5, párrafo primero del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad. Por lo que se refiere, en concreto, a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 94/33, la obligación correspondiente se halla establecida, expresamente, en su artículo 17, el cual señala como fecha límite para dar cumplimiento a la misma el 22 de junio de 1966, y obliga a los Estados miembros a informar inmediatamente a la Comisión acerca de la adopción de las medidas nacionales de ejecución.
6 En su escrito de contestación presentado el 16 de abril de 1999, el Gobierno luxemburgués dejó constancia de que el Proyecto de Ley por el que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva había sido aprobado por el Gobierno el 19 de marzo de 1999, siendo remitido el 13 de abril siguiente al Consejo de Estado con el fin de que éste emitiera el dictamen requerido por las normas reguladoras del procedimiento legislativo. El citado Gobierno señalaba, asimismo, que el Proyecto sería presentado al Parlamento en abril de 1999 y que sería aprobado en el transcurso de este mismo año. El Gobierno luxemburgués aducía, para justificar su retraso, que las actividades preparatorias relativas a las medidas de ejecución habían resultado ser muy complejas, hasta el extremo de hacer necesaria la creación de una comisión interministerial encargada de examinar todos los aspectos de la Directiva. El Gobierno luxemburgués alegaba además que la normativa en vigor y, en concreto, la Ley de 28 de octubre de 1969 sobre la protección de los menores y de los trabajadores jóvenes, así como la Ley de 17 de junio de 1994 relativa a la protección de la salud de los trabajadores contenían ya una buena parte de las disposiciones de la Directiva, por lo cual el Proyecto de Ley que contenía las medidas de ejecución versaba esencialmente sobre «cuestiones de índole técnica», así como acerca de la adaptación de las normas anteriores. Dicho Gobierno concluía solicitando, con carácter principal, la suspensión del procedimiento, y, con carácter subsidiario, la desestimación del recurso.
7 Por lo que atañe a la solicitud de suspensión de este procedimiento, no procede acogerla porque no haría desaparecer la responsabilidad por incumplimiento del Gran Ducado de Luxemburgo.
8 En lo relativo al fondo del asunto, carece de fundamento el planteamiento defensivo del Gobierno luxemburgués referente a la desestimación del recurso. De hecho, es bien sabido que las dificultades inherentes a los procesos legislativos nacionales no hacen desaparecer la responsabilidad de los Estados por lo que se refiere a los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones comunitarias y, en concreto, en la adopción de medidas de ejecución de las Directivas. Además, carece asimismo de importancia la circunstancia, por lo demás tan sólo mencionada, de que exista en el ordenamiento jurídico luxemburgués un conjunto de disposiciones que responda en parte a las exigencias de la Directiva, siendo así que el propio Gobierno luxemburgués reconoce expresamente, entre otras cosas, que sigue siendo necesario adoptar determinadas disposiciones con objeto de adaptar el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva.
Costas
9 Todos los motivos deducidos por el gran Ducado de Luxemburgo han sido desestimados. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una petición en este sentido, procede condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
Conclusiones
10 Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) Condene al Gran Ducado de Luxemburgo al pago de las costas del procedimiento.
(1) - DO L 216, p. 12.
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