Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En los respectivos procedimientos principales (que se prolongan desde 1987), el litigio versaba inicialmente sobre la cuantía de las pensiones controvertidas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas de reducción establecidas por las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación. Sin embargo, el artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (1) pertinente a este respecto, fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92, (2) que entró en vigor el 1 de junio de 1992, de modo que ahora las partes en el procedimiento principal consideran, según se indica en la resolución de remisión, que las demandantes tienen un derecho a pensión no reducido. No obstante, ahora el principal objeto de litigio es la fecha a partir de la cual las demandantes tienen tal derecho, ya que ello puede depender de la fecha de presentación de la solicitud al efecto. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si dicha solicitud de una pensión más elevada únicamente puede ser presentada por beneficiarios de pensiones cuya resolución de reconocimiento de la pensión ya fuera definitiva en el momento de la entrada en vigor de la modificación de 1992, o también por quienes hubieran interpuesto un recurso ya antes de la modificación de la situación jurídica.
2 En el presente caso, se trata de la interpretación y la aplicación de las disposiciones transitorias del artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 -en la versión del Reglamento (CEE) nº 1248/92-, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. (3)
II. Marco jurídico
3 La disposición transitoria del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 tiene el siguiente tenor:
«1. El Reglamento (CEE) nº 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.
2. Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 será computable para la determinación de los derechos creados con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se tendrá un derecho, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92, incluso si se refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992.
4. Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.
5. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.
6. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.»
III. Hechos
1. Asunto C-52/99 (Camarotto)
4 En 1984, el Sr. Sutto -el esposo, fallecido en 1994, de la Sra. Camarotto, que le ha sucedido entretanto en el litigio- recibió la notificación de una resolución por la que se le reconocía una pensión de jubilación belga parcial calculada sobre la base de un período de cotización de 37 años sobre 45. El Sr. Sutto interpuso un recurso contra dicha decisión y exigió una pensión belga no reducida calculada sobre la base de un período de cotización de 42 años sobre 45. Su recurso prosperó en primera instancia. La Office national des pensions, parte demandada y apelante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «ONP») interpuso un recurso de apelación. El litigio, en el que se trataba sobre todo de la aplicación de las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación, fue suspendido a la espera de que se resolvieran otros «procedimientos piloto». El 5 de enero de 1996, se reanudó el procedimiento.
5 En el procedimiento principal se plantea ahora la cuestión de si, como consecuencia de la modificación de la situación jurídica que se produjo en 1992, pueden aplicarse las disposiciones materiales del Reglamento nº 1248/92 en relación con el período posterior al 1 de junio de 1992, de si es posible que ello dependa del cumplimiento de la exigencia de haber presentado una solicitud (artículo 95 bis, apartado 4) -y, de ser así, bajo qué forma- y de si dicha solicitud surte efecto ex tunc (artículo 95 bis, apartado 5) o ex nunc (artículo 95 bis, apartado 6).
6 Si bien efectivamente se presentó una solicitud, ésta no fue recibida en la ONP hasta el 12 de noviembre de 1997, de modo que la ONP sólo está dispuesta a conceder el aumento de la pensión a partir del 1 de diciembre de 1997.
7 Por último, existe un escrito de la ONP fechado el 22 de septiembre de 1994 y dirigido a su propio abogado, que, sin embargo, también llegó por vía indirecta a la solicitante de la pensión, en el que se efectúa el cálculo de la pensión correspondiente con arreglo a las disposiciones aplicables a partir del 1 de junio de 1992. Sin embargo, la pensión más elevada así calculada nunca llegó a pagarse, pues la ONP defiende la tesis de que para ello se requiere necesariamente haber presentado una solicitud. Sin embargo, la parte demandante y apelada no fue advertida de dicho requisito por la ONP. Alega que dicho escrito le indujo a error.
2. Asunto C-53/99 (Vignone)
8 El objeto y el desarrollo del asunto C-53/99 tan sólo se diferencia ligeramente de los del procedimiento C-52/99. En 1987, la Sra. Vignone, viuda de Tammaro, recibió la notificación de una resolución de reconocimiento de una pensión de supervivencia belga calculada sobre la base de un período de cotización de 27 años sobre 30. La Sra. Vignone interpuso un recurso contra dicha resolución en el que reclamaba una pensión belga no reducida calculada sobre la base de un período de cotización de 30 años sobre 30. El ulterior procedimiento jurisdiccional siguió el mismo curso que el asunto C-52/99. La solicitud de concesión de una pensión más elevada fue recibida en la ONP el 13 de noviembre de 1997. También en el caso de la Sra. Vignone existe un escrito de la ONP de 22 de septiembre de 1994 en el que se efectúa un cálculo de la pensión correspondiente con arreglo a las disposiciones aplicables a partir del 1 de junio de 1992.
IV. Cuestiones prejudiciales y procedimiento
9 El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia cuestiones formuladas en términos idénticos en ambos procedimientos:
«1) El artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1248/92, que establece disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1248/92, ¿se refiere únicamente a los beneficiarios de pensiones cuya resolución de reconocimiento ya fuera definitiva en el momento de la entrada en vigor de la modificación, o se refiere también a aquellos beneficiarios de pensiones que, ya antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el nuevo Reglamento, hubieran interpuesto un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional con objeto de obtener precisamente el derecho a la pensión impugnando la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación, no habiéndose resuelto definitivamente dicho recurso en el momento de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones?
2) En caso de que dicho artículo 95 bis sea aplicable a todos los beneficiarios sin distinción, la solicitud de revisión de que trata el apartado 4, ¿debe presentarse ante el organismo de Seguridad Social competente con sujeción a las formalidades que requiera la legislación nacional para presentar una solicitud de revisión, o puede presentarse ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio con arreglo a las normas de procedimiento aplicables y, en este último supuesto, debe observarse también el plazo de dos años que figura en los apartados 5 y 6 del mencionado artículo?»
10 Intervinieron en el procedimiento la ONP, las partes demandantes y apeladas en el procedimiento principal y la Comisión. Volveré a referirme a las alegaciones de las partes más adelante.
11 Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia dirigió a las partes una pregunta sobre el significado del escrito de 22 de septiembre de 1994, para que respondieran a ella en la vista.
V. Alegaciones de las partes
1. La ONP
12 La ONP considera que, en su jurisprudencia, (4) el Tribunal de Justicia ha establecido el principio de que debe aplicarse el régimen más favorable en cada caso, ya sea el régimen interno nacional o el régimen comunitario. En esa medida, el Reglamento nº 1248/92 introdujo una modificación sustancial, ya que, a partir de entonces, ya no podían aplicarse las normas internas que prohíben la acumulación. Ahora bien, según la ONP, el Reglamento, que entró en vigor el 1 de junio de 1992, no creó ningún derecho correspondiente a períodos anteriores a dicha fecha. Además, el artículo 95 bis, apartados 4, 5 y 6, sólo permite la revisión de una pensión a solicitud de su titular. Así pues, el criterio legal es la «liquidación» (5) de la pensión, por la que debe entenderse el trámite mediante el cual la pensión pasa a ser pagadera -es decir, el cálculo de la cantidad que debe pagarse y el propio pago-, sin que se establezca ninguna diferencia por el hecho de que el acto administrativo de concesión sea firme o no.
13 Según la ONP, es indiscutible que cualquier pensión reconocida sólo puede ser objeto de revisión a solicitud del interesado. A este respecto, la forma puede ser tanto administrativa como jurisdiccional. La reclamación jurisdiccional puede adoptar la forma de una demanda, un escrito procesal o una petición. Sin embargo, en todos los casos la fecha determinante para la adquisición del derecho es la de presentación del escrito. La revisión de oficio no sólo se contradice con el tenor de la disposición; además, una revisión puede también dar lugar a una reducción de la pensión, sobre todo en el caso de las pensiones de supervivencia. Por ello, la exigencia de una solicitud que respete estrictamente los plazos establecidos es un imperativo derivado del principio de seguridad jurídica. De ello debe deducirse, según la ONP, que la revisión de la pensión sólo puede efectuarse a solicitud del interesado. Por lo demás, el escrito de 22 de septiembre de 1994 no puede surtir en ningún caso efectos jurídicos vinculantes. La nueva determinación de la pensión tenía un carácter meramente informativo, y estaba dirigida a su propio abogado.
2. Las partes demandantes y apeladas
14 Las partes demandantes y apeladas alegan que, para responder a las cuestiones prejudiciales, debe tenerse en cuenta tanto el Derecho comunitario como el Derecho nacional.
15 Según afirman, en el momento en que entró en vigor el Reglamento nº 1248/92 ya existía un litigio pendiente de resolución, de modo que las resoluciones de reconocimiento impugnadas todavía no eran definitivas. A su juicio, el órgano jurisdiccional que conoce del litigio debe tener en cuenta, en su sentencia, que sustituye al acto administrativo, todas las modificaciones de las disposiciones que dieron lugar al litigio. En la medida en que el artículo 95 bis, apartado 6, establece que si la solicitud ha sido presentada una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992, los derechos se adquirirán a partir de la fecha de solicitud -sin perjuicio de eventuales disposiciones más favorables de cualquier Estado miembro-, deben aplicarse los artículos 807 y 808 del code judiciaire belge (Ley de Enjuiciamiento belga) contenidos en la Ley de 10 de octubre de 1967. Estas disposiciones permiten que las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones durante toda la duración del procedimiento jurisdiccional. En consecuencia, el órgano jurisdiccional belga está obligado a aplicar, a solicitud de las partes, las normas que entraron en vigor el 1 de junio de 1992.
16 En el presente caso, las partes afirman que presentaron la solicitud requerida, si bien fuera del plazo establecido al efecto. (6) En el marco de la aplicabilidad de los artículos 807 y 808, según las demandantes el juez puede atribuir efecto retroactivo a dicha solicitud. Por lo demás, los artículos 807 y 808 del code judiciaire han sido objeto de varias sentencias de la Cour de cassation. En su sentencia de 22 de mayo de 1978, la Cour de cassation declaró que, en un litigio relativo a derechos subjetivos derivados de la Ley, el órgano jurisdiccional que conozca del mismo puede pronunciarse no sólo sobre los derechos tal como se configuraban en el momento de presentarse la solicitud, sino tomar en consideración asimismo circunstancias posteriores a la decisión administrativa impugnada, en la medida en que éstas puedan ampliar los derechos del asegurado. (7)
17 En el presente caso, debe considerarse asimismo, en relación con el artículo 95 bis, apartado 4, que, debido a la existencia de un procedimiento jurisdiccional pendiente de resolución, no se trata, en sentido estricto, de una «revisión», sino más bien de una «liquidación de los derechos». En consecuencia, el plazo de caducidad no es aplicable.
18 Por lo que respecta a la aplicación temporal de las nuevas normas comunitarias, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe considerarse que:
- corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos jurisdiccionales que hayan de procurar la salvaguarda de los derechos que en favor de los justiciables genera el efecto directo del Derecho comunitario, quedando claro que estas modalidades no pueden ser menos favorables que las correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno y no deben estar articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario; (8)
- el Derecho comunitario se opone a la aplicación a una demanda basada en el artículo 119 del Tratado CE de una norma nacional conforme a la cual los efectos retroactivos del Derecho se limitan a dos años; (9)
- las nuevas normas o los efectos de una sentencia interpretativa del Tribunal de Justicia pueden ser invocados con carácter retroactivo en todo caso por las personas que hayan interpuesto un recurso o presentado una reclamación equivalente. (10)
19 Las partes demandantes y apeladas proponen la siguiente respuesta a la petición de decisión prejudicial:
El artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, introducido por el Reglamento nº 1248/92, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de dos años establecido en el apartado 5 no se aplica a las personas que hayan interpuesto un recurso y, en virtud del ordenamiento jurídico nacional, puedan solicitar la aplicabilidad retroactiva al 1 de junio de 1992 de las disposiciones del Reglamento nº 1248/92 que les favorezcan.
3. La Comisión
20 En opinión de la Comisión, en el presente asunto se trata de un caso de aplicación del artículo 95 bis, apartado 4. Dicha disposición otorga un derecho de revisión a todos los destinatarios de una decisión de liquidación de pensión con arreglo al Reglamento nº 1408/71 con anterioridad a su modificación mediante el Reglamento nº 1248/92, incluidos quienes hubieran interpuesto un recurso ya con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de modificación.
21 Dado que dichas disposiciones no contienen ninguna indicación sobre las modalidades de presentación de la solicitud de revisión, corresponde al legislador nacional establecer las disposiciones procesales para el ejercicio de este derecho, por supuesto sin hacer imposible en la práctica su ejercicio ni dificultarlo de manera excesiva. De este modo, las disposiciones procesales nacionales pueden establecer que la solicitud de revisión pueda presentarse también ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
22 Por lo que respecta al plazo de dos años establecido en el artículo 95 bis, apartados 5 y 6, procede señalar, según la Comisión, que, si bien el ordenamiento jurídico nacional no puede establecer un plazo más corto, no cabe duda de que puede admitir un plazo más largo.
23 El artículo 95 bis debe entenderse, al igual que la sentencia Petroni (11) y la jurisprudencia posterior, en el sentido de que permite a los trabajadores afectados beneficiarse de las condiciones más favorables. Puesto que se reconoce a los beneficiarios el derecho exclusivo de iniciativa, es evidente que, en las circunstancias del presente caso, debe plantearse la cuestión de la eficacia de las disposiciones. En todo caso, el órgano jurisdiccional nacional tiene libertad para aplicar las disposiciones más favorables en cada caso.
24 La Comisión propone que se responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial:
1) El artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no sólo se refiere a los beneficiarios de una pensión cuya resolución de reconocimiento ya era definitiva cuando entró en vigor el Reglamento nº 1248/92, sino también a los beneficiarios que, con anterioridad a su entrada en vigor, habían interpuesto recursos mediante los que impugnaban la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación sin que, en el momento de la entrada en vigor de las nuevas normas, hubiera recaído aún resolución definitiva.
2) Corresponde al legislador nacional establecer las normas procesales para la presentación de la solicitud de revisión y, en particular, establecer si la solicitud debe presentarse ante el organismo competente o ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, siempre y cuando no se haga imposible en la práctica el ejercicio del derecho ni se dificulte de manera excesiva.
En este último caso, el cumplimiento o el incumplimiento del plazo de dos años establecido en los apartados 5 y 6 del artículo producirá las consecuencias establecidas en ellos por lo que respecta a la eficacia de la revisión.
VI. Apreciación
25 La modificación del Reglamento nº 1408/71 por el Reglamento nº 1248/92 tenía por objeto «las disposiciones que regulan la liquidación y el cálculo de las pensiones». (12) A este respecto, «algunas de estas modificaciones están vinculadas a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia», tal como señala el primer considerando del Reglamento de modificación. El decimosexto considerando del Reglamento de modificación tiene el siguiente tenor:
«[...] para proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, es necesario incluir en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 una disposición que condicione estrictamente la aplicación de dichas cláusulas.»
26 Debe partirse de la base de que la aplicación de las nuevas disposiciones puede ser más favorable para los beneficiarios de las pensiones. Sin embargo, esta consecuencia no es en modo alguno necesaria. No cabe duda de que pueden imaginarse casos en los cuales la aplicación de las nuevas disposiciones produzcan un resultado menos favorable para los interesados. Un caso de este tipo dio lugar al asunto Baldone. (13) En la vista, el representante de la ONP señaló también expresamente que este efecto reductor debe tenerse en cuenta, especialmente, en el caso de las pensiones de supervivencia.
27 Por ello, en la sentencia Baldone el Tribunal de Justicia interpretó del siguiente modo la disposición transitoria del artículo 95 bis del Reglamento, determinante en el presente litigio:
«[...] dado que se practicó la liquidación de la prestación [...] antes de la entrada en vigor del Reglamento modificativo, no son aplicables los apartados 1 a 3 del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 [...]
Por el contrario, estas situaciones están reguladas por los apartados 4 a 6 del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 [...]» (14)
28 El Tribunal de Justicia continuó del siguiente modo:
«En efecto, la circunstancia de que, como consecuencia del cálculo erróneo de la prestación adeudada, las autoridades competentes de un Estado miembro efectúen, después de la entrada en vigor del Reglamento modificativo, un nuevo cálculo de una prestación y una corrección de la cantidad adeudada no origina un nuevo derecho, sino que sólo tiene el efecto de determinar correctamente el importe de la prestación respecto de la cual ya se había adquirido anteriormente un derecho.» (15)
29 En relación con la exigencia de presentar una solicitud con arreglo al artículo 95 bis, apartado 4, el Tribunal de Justicia continuó del siguiente modo:
«El objetivo del apartado 4 del artículo 95 bis es permitir que el interesado solicite la revisión de las prestaciones liquidadas al amparo del Reglamento no modificado, cuando resulta que las normas del Reglamento modificativo le son más favorables, y se beneficie del mantenimiento de las prestaciones concedidas con arreglo a las disposiciones del Reglamento no modificado, en caso de que sean más ventajosas que las resultantes del Reglamento modificativo [...]
Ahora bien, tanto del tenor como del sistema del apartado 4 del artículo 95 bis resulta claramente que la aplicación de las disposiciones del Reglamento modificativo a los derechos a pensión nacidos antes del 1 de junio de 1992 está subordinada a una solicitud expresa del interesado. Por lo tanto, no puede admitirse que la Institución sustituya al interesado, en especial cuando la revisión de oficio le perjudica.» (16)
30 De estas formulaciones no debe deducirse necesariamente el carácter absoluto de la exigencia de una solicitud con arreglo al artículo 95 bis, apartado 4, del Reglamento, sino sólo una prohibición expresa de ignorar la necesidad de una solicitud en perjuicio del interesado.
31 Ahora bien, cabe plantearse la cuestión de si, con arreglo al tenor y al sentido del artículo 95 bis, apartado 4, es ineludible que se haya presentado una solicitud, toda vez que los plazos y las consecuencias procesales contenidos en los apartados 5 y 6 de dicha disposición están supeditados, como tales, a la exigencia de presentación de una solicitud.
32 En el texto alemán de la disposición se habla de «feststellen» (determinar) los derechos. Está claro que esto podría entenderse como una liquidación definitiva, y ello tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento jurisdiccional. En el caso de procedimientos pendientes de resolución, posiblemente dicha disposición ni siquiera sería aplicable. En cambio, en el texto francés se habla de «liquidation d'une pension», algo sobre lo que insistió sobre todo la ONP. Por consiguiente, se pone de relieve el momento de pago de una pensión. El tenor del texto inglés del Reglamento es el siguiente: «a pension was awarded». En esa medida, el énfasis se pone en el elemento de concesión de una pensión.
33 Ahora bien, desde que el Tribunal de Justicia tomó como referencia, en la sentencia Baldone, (17) el momento del nacimiento de los derechos, el artículo 95 bis, apartado 4, debe aplicarse también a los casos de derechos no liquidados definitivamente. Esta interpretación es preferible asimismo para no privar al beneficiario de la pensión de su derecho de iniciativa, algo que debe respetarse estrictamente, en particular, en los casos de posibles efectos perjudiciales.
34 En cambio, no debe ignorarse que los apartados 4 a 6 del artículo 95 bis están concebidos para la mayoría de los casos de pensiones liquidadas con anterioridad al 1 de junio de 1992. En la interpretación de las disposiciones, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los procedimientos pendientes, es decir, de las pensiones no liquidadas definitivamente.
35 A este respecto, procede considerar, en primer lugar, que las disposiciones materiales aplicables constituyen disposiciones reglamentarias que -como señaló expresamente la agente de la Comisión en la vista-, por su naturaleza, son directamente aplicables. Por ello, es perfectamente lógico no aplicar, en los procedimientos pendientes de resolución, el plazo de caducidad establecido en el artículo 95 bis, apartado 5. El plazo de caducidad de dos años establecido por razones de seguridad jurídica es adecuado siempre que se trate de supuestos de pensiones determinadas con carácter definitivo. Durante ese período, es posible examinar si las normas vigentes desde el 1 de junio de 1992 dan lugar, en su caso, a un cálculo más favorable y, de ser así, puede presentarse una solicitud de revisión.
36 El artículo 95 bis, apartado 6, confirma que el legislador comunitario no pretendía en modo alguno establecer el plazo de dos años durante el cual puede presentarse una solicitud de revisión de la pensión con efecto retroactivo como un plazo de caducidad absoluto. Es cierto que dicha disposición dispone que las solicitudes presentadas una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992 crean derechos a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Dicha disposición constituye, por un lado, una expresión del principio de seguridad jurídica. Por otro lado, es adecuada para mantener el equilibrio financiero de los sistemas de seguridad social afectados. Sin embargo, esta norma sólo se aplica «salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro».
37 Mediante esta expresión, se consagra con toda claridad el principio de la legislación más favorable. En esa medida, no es necesario remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (18) en la que éste establece dicho principio en relación con el ejercicio procesal de los derechos conferidos por el Derecho comunitario, ya que la norma de la legislación más favorable está expresamente contenida en el artículo 95 bis, apartado 6.
38 A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual debe aplicarse, tanto desde un punto de vista material (19) como desde un punto de vista procesal, (20) el principio de la legislación más favorable a las relaciones jurídicas en las que estén en litigio posiciones jurídicas conferidas por el Derecho comunitario, cabe pensar incluso que, en el caso de los procedimientos pendientes de resolución, debe procederse a una revisión de oficio, en el caso y en la medida de que ello sea favorable para el beneficiario de la pensión.
39 Ahora bien, esto no se plantea en la situación del presente caso, ya que, de acuerdo con las propias alegaciones de las partes, en su caso se aplica sin duda una «disposición más favorable de la legislación de [un] Estado miembro» a efectos del artículo 95 bis, apartado 6. En virtud de ello, de conformidad con los artículos 807 y 808 del code judiciaire una parte en un procedimiento jurisdiccional puede ampliar o modificar sus pretensiones por lo que respecta al objeto del litigio. En ese caso, este tipo de pretensiones tienen, en el marco del procedimiento pendiente de resolución, efecto retroactivo. En los dos procedimientos principales se presentaron solicitudes expresas al efecto. En virtud de los artículos 807 y 808, dichas solicitudes deben producir efectos retroactivos. A este respecto, procede remitirse a la sentencia de la Cour de cassation de 22 de mayo de 1978 citada en la vista por el representante de las solicitantes de pensión. (21) Con arreglo a dicha sentencia, si una parte lo solicita el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta asimismo las circunstancias acaecidas con posterioridad a la adopción de la decisión administrativa, siempre y cuando puedan incrementar los derechos de los beneficiarios. (22)
40 Habida cuenta de las circunstancias concretas del presente caso, se plantea además la cuestión de si la consideración formal de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 95 bis, apartado 6, con las consecuencias ya citadas, no constituye un abuso de Derecho por parte de la ONP.
41 Es sabido que la ONP procedió, en ambos casos, a determinar de nuevo las cuantías de las pensiones con arreglo a las normas vigentes a partir del 1 de junio de 1992. A más tardar tras efectuar esas nuevas determinaciones, resultaba evidente que sus beneficiarios tenían derecho a un aumento de la cuantía de las pensiones de supervivencia controvertidas. La nueva determinación fue objeto de un escrito de 22 de septiembre de 1994 dirigido al abogado de la ONP. Por vías indirectas, este escrito llegó a manos de las partes demandantes y apeladas. A este respecto, llama la atención que el escrito fuera redactado en unos momentos en los cuales ya habían expirado el plazo de dos años establecido con arreglo al artículo 95 bis, apartado 5. Además, no se envió a las beneficiarias ninguna indicación de que las pensiones más elevadas calculadas sólo serían pagaderas si presentaban una solicitud al efecto.
42 Así pues, si la ONP se tomó la molestia de proceder a una nueva determinación y de hacer llegar dicho cálculo al beneficiario, se plantea la cuestión de si lo más adecuado no era, con arreglo al deber de lealtad y diligencia debida, informar a las beneficiarias de las pensiones de la posibilidad que tenían de solicitar una revisión de sus pensiones antes de que expirara el plazo de dos años e indicando el plazo establecido. En el caso de la Sra. Camarotto, esta cuestión se plantea con mayor claridad aún, ya que, debido al fallecimiento de su marido el 28 de enero de 1994, con toda probabilidad en su caso se efectuó de todos modos una nueva determinación de la pensión, ya que, como consecuencia de dicho fallecimiento, su pensión pasó de ser una pensión de vejez a ser una pensión de supervivencia. Además, el 28 de enero de 1994 todavía no había expirado el plazo de dos años establecido en el artículo 95 bis, apartado 5, del Reglamento. Lo lógico parece proceder, con ocasión de dichos sucesos, a una nueva determinación de las pensiones y, en su caso, poner en conocimiento de los beneficiaros dicha posibilidad, tal como por lo demás se hizo posteriormente de manera fragmentaria.
43 Ahora bien, en definitiva dichas reflexiones carecen de pertinencia en el presente caso, ya que, de acuerdo con el criterio que he defendido, según el cual la solicitud de revisión de la pensión presentada en el marco del procedimiento jurisdiccional puede producir, en aplicación de las disposiciones procesales nacionales, efecto retroactivo, de modo que las pensiones de supervivencia de mayor cuantía pueden exigirse ya a partir del 1 de junio de 1992.
44 Para responder a la petición de decisión prejudicial, procede considerar, en relación con la primera cuestión, que, de conformidad con la sentencia Baldone, (23) en principio a todos los derechos nacidos con anterioridad al 1 de junio de 1992 se les aplica la disposición transitoria del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71. Por consiguiente, el artículo 95 bis no sólo afecta a los beneficiarios de pensiones cuya resolución de reconocimiento fuera definitiva en el momento de la entrada en vigor de la modificación, sino también a aquellos otros que habían interpuesto ya con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas mediante el nuevo Reglamento un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional, siempre que el recurso tuviera por objeto específicamente obtener el derecho a pensión mediante la impugnación de la aplicación de disposiciones nacionales que prohíben la acumulación y no hubiera sido definitivamente resuelto en el momento de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones.
45 En consecuencia, la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe responderse en el sentido de que el Derecho comunitario no impone ninguna forma concreta para la solicitud con arreglo al artículo 95 bis, apartado 4. Por consiguiente, corresponde al ordenamiento jurídico nacional regular los requisitos y el procedimiento para obtener la revisión de la pensión. En consecuencia, es perfectamente posible que la solicitud sea presentada no sólo ante el organismo de seguridad social competente, sino asimismo -de conformidad con las normas de procedimiento que proceda aplicar- ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio. En el caso de los procedimientos pendientes de resolución, esta situación especial debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el artículo 95 bis, apartados 5 y 6. En esa medida, el plazo de dos años no debe considerarse absoluto, de modo que una solicitud presentada una vez expirado dicho plazo también puede producir, indudablemente, efectos retroactivos.
VII. Conclusión
46 En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la versión del Reglamento (CEE) nº 1248/92, se aplica, en principio, a todos los derechos nacidos con anterioridad al 1 de junio de 1992. Por consiguiente, el artículo 95 bis no sólo afecta a los beneficiarios de pensiones cuya resolución de reconocimiento era definitiva en el momento de la entrada en vigor de la modificación, sino también a aquellos otros que habían interpuesto ya con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas mediante el nuevo Reglamento un recurso dirigido específicamente a obtener el derecho a pensión mediante la impugnación de la aplicación de disposiciones nacionales que prohíben la acumulación sin que, en el momento de la entrada en vigor de las nuevas normas, hubiera recaído aún resolución definitiva.
2) Corresponde a los ordenamientos jurídicos nacionales regular los requisitos y el procedimiento de la solicitud para obtener la revisión de la pensión con arreglo al artículo 95 bis, apartado 4. En consecuencia, es perfectamente posible que la solicitud sea presentada no sólo ante el organismo de seguridad social competente, sino asimismo ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio. En el caso de los procedimientos pendientes de resolución, esta situación especial debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el artículo 95 bis, apartados 5 y 6. En esa medida, el plazo de dos años no debe considerarse absoluto, de modo que una solicitud presentada una vez expirado dicho plazo también puede producir, indudablemente, efectos retroactivos.»
(1) - Versión consolidada del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1992, C 325, p. 1).
(2) - DO L 136, p. 7.
(3) - Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en la versión del Reglamento nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, versión consolidada del Reglamento (DO 1992, C 325, p. 1).
(4) - Véanse las sentencias de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149); de 16 de mayo de 1979, Mura (236/78, Rec. p. 1819); de 4 de junio de 1985, Romano (58/84, Rec. p. 1679); de 4 de junio de 1985, Ruzzu (117/84, Rec. p. 1697); de 13 de marzo de 1986, Sinatra (296/84, Rec. p. 1047); de 24 de septiembre de 1987, Coenen (37/86, Rec. p. 3589); de 17 de diciembre de 1987, Collini (323/86, Rec. p. 5489); de 18 de abril de 1989, Di Felice (128/88, Rec. p. 923); de 21 de marzo de 1990, Cabras (C-199/88, Rec. p. I-1023); de 5 de abril de 1990, Pian (C-108/89, Rec. p. I-1599); de 5 de abril de 1990, Bianchin (C-109/89, Rec. p. I-1619), y de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande (asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851).
(5) - En el texto en francés del artículo 95 bis, apartado 4, se habla de «la liquidation d'une pension», mientras que en el texto en alemán se habla de «feststellen der Rente» y en el texto en inglés de «a pension was awarded».
(6) - En relación con la fecha de presentación de la solicitud, véanse los puntos 6 y 8 supra.
(7) - Publicada en el Journal des tribunaux du travail de 31 de octubre de 1981, nº 230, p. 292, punto 46.
(8) - Véase la sentencia de 11 de diciembre de 1997, Magorrian y Cunningham (C-246/96, Rec. p. I-7153), apartado 37.
(9) - Véase la sentencia Magorrian y Cunningham, citada en la nota 9 supra.
(10) - Véanse las sentencias de 2 de febrero de 1988, Barra (309/85, Rec. p. I-355), y Blaizot (24/86, Rec. p. I-379).
(11) - Citada en la nota 5 supra.
(12) - Véase el primer considerando del Reglamento nº 1248/92.
(13) - Sentencia de 25 de septiembre de 1997 (C-307/96, Rec. p. I-5123).
(14) - Sentencia Baldone, citada en la nota 14 supra, apartados 11 y 12.
(15) - Sentencia Baldone, citada en la nota 14 supra, apartado 13 (el subrayado es mío).
(16) - Sentencia Baldone, citada en la nota 14 supra, apartados 15 y 16 (el subrayado es mío).
(17) - Citada en la nota 14 supra, apartado 13.
(18) - Véase la jurisprudencia citada en la nota 5 supra.
(19) - Véanse las sentencias Petroni, citada en la nota 5 supra, y de 25 de julio de 1991, Emmott (C-208/90, Rec. p. I-4269).
(20) - Sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989); de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595), y Magorrian y Cunningham, citada en la nota 9 supra.
(21) - Véase el punto 16 supra.
(22) - En dicha sentencia, la Cour de cassation declaró lo siguiente: «Saisi d'un litige ayant pour objet des droits résultant [de la loi concernant les allocations aux handicapés] [...] [le juge du travail] a le pouvoir non seulement de statuer sur les droits des handicapés existants lors de l'introduction de la demande qu'il a formée par l'application de ladite loi, mais doit tenir compte des circonstances survenues postérieurement à la décision administrative rendue lorsque ces éléments [...] sont de nature à augmenter ces droits.» Citado en el Journal des tribunaux du travail, citado en la nota 8 supra.
(23) - Citada en la nota 13 supra, apartado 14.
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