Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, el tribunal administratif de Paris (Francia) plantea, mediante una petición de decisión prejudicial dirigida a este Tribunal de Justicia, la cuestión de la validez del régimen comunitario de la prima por adelanto de la comercialización de terneros, tal como se regula en el Reglamento (CE) nº 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, (1) y en el Reglamento (CE) nº 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de vacuno. (2)
II. Marco jurídico comunitario
A. Disposiciones del Tratado CE
2 Entre las políticas comunitarias, el Tratado CE menciona expresamente (Título II) la agricultura (artículos 38 a 47, actualmente artículos 32 CE a 38 CE), incluida dentro del mercado común que el Tratado establece (artículo 38 del Tratado CE, actualmente artículo 32 CE, tras su modificación).
3 En el artículo 39, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE, apartado 1) se enumeran los objetivos de la Política Agrícola Común, que son, entre otros, los siguientes: b) garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura y c) estabilizar los mercados.
4 A tenor del artículo 40, apartados 2 y 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartados 1 y 2, tras su modificación):
«2. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39, se creará una organización común de los mercados agrícolas.
Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:
[...]
c) una organización europea del mercado.
3. [...]
La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo [39] y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad.
[...]»
B. Creación de una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino
5 En aplicación de las disposiciones de los artículos 42 (actualmente artículo 36 CE) y 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación), el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 805/68, (3) que codificó las disposiciones fundamentales relativas a la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.
6 Con el fin de reequilibrar el mercado de la carne de bovino, que se había visto gravemente perturbado, principalmente como consecuencia de la preocupación generada entre los consumidores por la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), así como de la notable disminución del consumo y la caída de los precios pagados a los productores que había provocado, el Consejo adoptó el Reglamento nº 2222/96. Este Reglamento contiene una serie de medidas destinadas a orientar la producción en función del nivel de consumo. (4)
7 Considerando que el saneamiento del mercado de la carne de vacuno requería reducir el número de animales comercializados fomentando en mayor medida la retirada y/o la comercialización de animales jóvenes ligeros, (5) el Consejo, por un lado, modificó el régimen de la prima de transformación de terneros machos jóvenes originarios de la Comunidad que se retiren de la producción antes de superar los diez o los veinte días de edad, siempre y cuando, en este último caso, se garantice su exclusión de la cadena alimentaria humana (artículo 4 decies, apartado 1, del Reglamento nº 805/68, modificado por el Reglamento nº 2222/96), y, por otro, introdujo, en el apartado 2 de ese mismo artículo, una medida consistente en la concesión de una prima por adelanto de la comercialización de terneros.
8 A tenor del artículo 4 decies, apartado 2:
«2. Los Estados miembros podrán conceder, hasta el 30 de noviembre de 1998, una prima por adelanto de la comercialización de los terneros. Dicha prima se concederá en el momento del sacrificio, en un Estado miembro, de cada ternero:
- cuyo peso en canal sea igual o inferior al peso medio en canal de los terneros sacrificados en el Estado miembro de que se trate, reducido en un 15 %. El peso medio en canal por Estado miembro será el que se derive de los datos estadísticos Eurostat establecidos para el año 1995, o de cualquier otra información estadística para dicho año, oficialmente publicada y aceptada por la Comisión,
- que se haya tenido, inmediatamente antes del sacrificio, en el Estado miembro de sacrificio durante un período por determinar». (6)
9 Por otro lado, el artículo 4 decies, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento nº 805/68, modificado por el Reglamento nº 2222/96, estaba formulado en los siguientes términos:
«4. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, el pago de las primas contempladas en los apartados 1 y 2 deberá hacerse efectivo en un plazo no superior a cinco meses a partir del día de presentación de la solicitud.
5. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión:
- adoptará las normas de aplicación del presente artículo,
- determinará los pesos máximos en canal de los terneros contemplados en el apartado 2, aplicables en cada Estado miembro,
- fijará el importe de la prima por transformación en un nivel o, en su caso, en unos niveles diferenciados, que resulten apropiados para permitir retirar de la producción un número suficiente de terneros en función de las necesidades del mercado,
- fijará el importe de la prima por adelanto de la comercialización a un nivel adecuado para que puedan sacrificarse suficientes terneros en función de las necesidades del mercado,
- a petición de un Estado miembro, podrá autorizar una aplicación regional diferenciada, dentro de ese Estado miembro, de la prima por adelanto de la comercialización, siempre que los animales, inmediatamente antes de su sacrificio, hayan permanecido en la región de sacrificio durante un período por determinar,
- podrá suspender la concesión de una u otra de las primas contempladas en el presente artículo.
6. Seis meses después de la entrada en vigor de los regímenes contemplados en el presente artículo, la Comisión verificará si han dado resultados satisfactorios.
En caso contrario, la Comisión presentará al Consejo una propuesta adecuada, sobre la que éste se pronunciará por mayoría cualificada, en particular teniendo en cuenta el reparto de los esfuerzos de adaptación entre los Estados miembros y posibles distorsiones comerciales.»
10 La adopción de las disposiciones procedentes se justifica del siguiente modo en los considerandos noveno, décimo y undécimo del Reglamento nº 2222/96:
«Considerando que la introducción de una prima por el adelanto de la comercialización de los terneros puede asimismo contribuir a reequilibrar el mercado; que, a fin de dirigir esta prima a las condiciones de producción en los Estados miembros, conviene definir las condiciones exigibles de los terneros en los Estados miembros en función del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro, observado por medios estadísticos; que dicho peso medio puede variar dentro de un Estado miembro; que, por consiguiente, conviene establecer que la Comisión pueda autorizar la aplicación regionalizada de la prima; que, para evitar desvíos de tráfico, es necesario un período de retención; que la fijación del importe de la prima debería incumbir a la Comisión por las mismas razones que en el caso de la prima de transformación;
Considerando que las producciones y las expectativas de los consumidores varían considerablemente entre los Estados miembros; que, por consiguiente, procede dejarles optar entre la aplicación de la prima por transformación y la prima por adelanto de la comercialización, obligándoles a aplicar al menos una de las dos durante el período del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1998;
Considerando que, después de seis meses, procederá verificar la eficacia del régimen de la prima por adelanto de la comercialización de los terneros y de la prima por transformación, así como la buena aplicación que se haya hecho del mismo, en particular a la vista del efecto obtenido en comparación con el objetivo de reducir en aproximadamente 1.000.000 los terneros utilizados para producir carne roja, del reparto de los esfuerzos de adaptación entre los Estados miembros y de posibles distorsiones comerciales».
11 Con arreglo, principalmente, al artículo 4 decies, apartado 5, del Reglamento nº 805/68, modificado por el Reglamento nº 2222/96, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2311/96, en el que fijó los requisitos para la concesión de la prima por adelanto de la comercialización de terneros, sustituyendo el artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 3886/92, (7) titulado «Pago de la prima», por el siguiente texto:
«1. Un Estado miembro sólo concederá la prima por comercialización adelantada de los terneros para ceba (denominada en lo sucesivo "prima") para los animales sacrificados en su territorio y cuyo peso de la canal no sobrepase el peso indicado en el Anexo IV. [...]» (8)
12 El Anexo IV, que determina el peso máximo de las canales de terneros para ceba en los Estados miembros, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, se presenta del siguiente modo:
Estado miembro de sacrificio
Peso máximo
de la canal (en kg)
Bélgica
136
Dinamarca
110
Alemania
103
Grecia
127
España
124
Francia
108
Irlanda
-
Italia
117
Luxemburgo
120
Países Bajos
138
Austria
82
Portugal
110
Finlandia
84
Suecia
88
Reino Unido
32
13 A tenor del artículo 50, apartado 3, del Reglamento nº 3886/92, modificado por el Reglamento nº 2311/96:
«3. Se fijará una prima de:
- 65 ECU por animal sacrificado en diciembre de 1996 y enero de 1997,
- 60 ECU por animal sacrificado después de enero de 1997.»
14 En el séptimo considerando del Reglamento nº 2311/96 se explica que la Comisión consideró que «es preciso fijar el importe de la prima por comercialización adelantada de terneros a un nivel que, sobre todo, tenga en cuenta tanto la pérdida de renta ligada a la venta de una canal más ligera como el ahorro producido por el recorte del período de producción; que, sin embargo, para tener en cuenta determinadas perturbaciones previsibles en el mercado de la carne de ternera al comienzo del régimen es apropiado adoptar como medida transitoria la concesión de primas más elevadas».
15 Posteriormente, el artículo 50 del Reglamento nº 3886/92, tal como estaba vigente tras la adopción del Reglamento nº 2311/96, ha vuelto a ser modificado en varias ocasiones.
16 Más concretamente, el Reglamento (CE) nº 18/97 de la Comisión (9) (artículo 1, número 9) establece que, en el Anexo IV, (10) se sustituya el peso de 103 kg para Alemania por un peso de 112 kg. En el tercer considerando del Reglamento se precisa que, tal como autorizaba el artículo 4 decies, apartado 2, del Reglamento nº 805/68, (11) la República Federal de Alemania presentó unas estadísticas distintas de las publicadas por Eurostat como referencia para determinar el peso máximo en canal de los terneros subvencionables y que, tras haber comprobado dichas estadísticas, la Comisión las había aprobado.
17 El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 200/97 de la Comisión (12) añadió el siguiente nuevo párrafo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento nº 3886/92: (13)
«No obstante, los dos importes de la prima mencionados en el primer párrafo se incrementarán en lo siguiente:
a) en el caso de los animales sacrificados entre el 20 de enero y el 30 de junio de 1997, 10 ECU por canal de un peso no superior a 110 kilogramos y 5 ECU por canal de un peso superior a 110 kilogramos pero no superior a 120 kilogramos;
b) en el caso de los animales sacrificados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997, 5 ECU por canal de un peso no superior a 110 kilogramos y 2,5 ECU por canal de un peso superior a 110 kilogramos pero no superior a 120 kilogramos.»
18 El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 616/97 de la Comisión (14) modificó el artículo 50, apartado 3, del Reglamento nº 3886/92, (15) añadiendo un tercer guión al párrafo primero y, más concretamente, fijando el importe de la prima en 50 ECU por animal sacrificado a partir del 14 de abril de 1997. Asimismo, incrementó el importe establecido en el párrafo segundo de dicha disposición, estableciéndolo en 30 y 15 ECU, respectivamente, para los animales sacrificados entre el 14 de abril y el 30 de junio de 1997 y en 15 y 7,5 ECU, respectivamente, para los animales sacrificados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997.
19 Los considerandos de los Reglamentos nos 200/97 y 616/97 mencionan expresamente la existencia de problemas de transición derivados de la aplicación de la prima por adelanto de la comercialización de terneros que dieron lugar al incremento de las primas.
20 Más concretamente, en el primer considerando del Reglamento nº 200/97 se indica que, en el mercado comunitario de la carne de ternera, la mayor parte de las canales se han vendido tradicionalmente a un peso superior a 120 kg y que, para poder acceder a la prima por comercialización adelantada, las canales de ternero producidas en algunos Estados miembros tienen que venderse con un peso inferior a 120 kg. Por otro lado, en él se explica que, debido a esta presentación inusual de la carne de ternera en el mercado, pueden preverse dificultades temporales que ocasionen unos costes de comercialización relativamente más altos para canales tan ligeras; que, en estas circunstancias, con el fin de que la prima por comercialización adelantada tenga el efecto deseado en el mercado de la carne de vacuno, debe concederse un importe suplementario por las citadas canales como medida transitoria, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 2222/96, y que, en este contexto, es apropiado establecer una diferenciación del importe suplementario en relación con determinados grupos de peso. Finalmente, el Reglamento nº 616/97 adaptó los importes de las primas concedidas.
III. Hechos y cuestión prejudicial
21 Gascogne Limousin viandes SA (en lo sucesivo, «Gascogne») es una sociedad francesa que produce carne de ternera para ceba.
22 Mediante demanda presentada el 26 de junio de 1997, Gascogne solicitó al tribunal administratif de Paris la anulación de las decisiones de la Office national interprofessionnel des viandes de l'élevage et de l'aviculture (Ofival) por las que se le denegaba el beneficio de la prima por comercialización adelantada de terneros establecida mediante el Reglamento nº 2222/96.
23 De los autos del asunto, trasladados a este Tribunal por el Juez nacional, así como de las observaciones del Gobierno francés, se desprende que dichas decisiones denegatorias adoptadas por Ofival se remontan a los días 14 de mayo, 11 y 20 de junio de 1997, y que se basaban en el hecho de que los pesos de los terneros superaba los 108 kg.
24 En estas condiciones, el tribunal administratif de Paris estimó que la resolución del litigio de que conocía y la apreciación de la pretensión de la parte demandante Gascogne dependía de la respuesta a la cuestión de si «las citadas disposiciones del artículo 40 del Tratado de 25 de marzo de 1957 se oponen a la adopción de medidas de ayuda a producciones diferenciadas con arreglo a criterios establecidos a escala nacional, aun cuando dichas producciones puedan comercializarse en todos los Estados miembros de la Comunidad».
IV. Respuesta a la cuestión prejudicial
A. Admisibilidad
25 La Comisión plantea la cuestión de la admisibilidad de la cuestión prejudicial. Sostiene que la resolución de remisión es particularmente lacónica, en la medida en que no contiene ninguna indicación relativa a las fechas ni a los motivos de denegación de la solicitud de prima presentada por Gascogne, ni tampoco a la naturaleza del litigio entre las partes. Asimismo, señala que tampoco se mencionan en la resolución de remisión las fechas de sacrificio de los terneros y de presentación de las solicitudes de prima, que serían importantes debido a la evolución de la legislación aplicable.
26 En mi opinión, de la exposición de los hechos contenida en la resolución de remisión se desprende claramente que el Juez nacional no proporciona una descripción suficiente del marco jurídico en el que se inscriben las cuestiones sometidas a este Tribunal.
27 Tal como ha subrayado este Tribunal en varias ocasiones, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. (16) Las resoluciones de remisión deben contener elementos de información no sólo para que «el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles», sino también para dar (17) a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, (18) teniendo en cuenta que, con arreglo a dicho artículo, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión de los órganos jurisdiccionales nacionales. (19) Además, según reiterada jurisprudencia «incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión». (20)
28 Así, el Tribunal ha declarado la inadmisibilidad de una cuestión prejudicial cuyo «marco fáctico sólo puede determinarse mediante un análisis de los escritos de los demandantes de los litigios principales, escritos de los que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas que deseen presentar observaciones escritas no han recibido comunicación». (21)
29 No obstante, si los autos trasladados por el órgano jurisdiccional nacional y las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia por las partes «han proporcionado al Tribunal de Justicia suficiente información para poder interpretar las normas de Derecho comunitario en relación con la situación objeto del litigio principal», (22) el Tribunal está en condiciones de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. (23)
30 También recuerdo que este Tribunal ha señalado que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), «el Juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto [...] está mejor situado para apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho suscitadas en el litigio del que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución». (24)
31 Considero que, en el presente caso, los hechos, tal como se desprenden de las observaciones escritas presentadas, son en sí mismos suficientemente claros, y que el Tribunal de Justicia está, por tanto, en condiciones de proporcionar una respuesta útil a la cuestión prejudicial planteada, a pesar de las reservas que suscita la muy sucinta exposición de los hechos contenida en la resolución de remisión. La razón de ello es que el Tribunal de Justicia ha señalado que sólo en casos excepcionales puede negarse a responder, cuando sea manifiesto que la disposición de Derecho comunitario que se le pide que interprete o cuya validez se le pide que compruebe no tiene ninguna relación con el objeto del procedimiento principal. (25) No obstante, considero que eso no sucede en el presente caso y que no existe ningún riesgo de que el Tribunal de Justicia responda a una cuestión enteramente hipotética. (26)
B. Fondo
a) Problemas planteados
32 El Gobierno francés y Gascogne afirman que la legislación comunitaria relativa a la prima por adelanto de la comercialización de terneros violó el principio de no discriminación enunciado en el artículo 40, apartado 3, del Tratado, y que su aplicación ha producido distorsiones de la competencia. (27)
33 En cambio, el Consejo y la Comisión niegan que el Reglamento de que se trata sea inválido por violar el principio de no discriminación enunciado en el artículo 40, apartado 3, del Tratado.
34 Más concretamente, Gascogne subraya que la aplicación uniforme de la reducción del 15 % del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro establecida en el Reglamento nº 2222/96 obliga a los productores franceses a reducir el peso en canal de sus terneros a menos de 108 kg para que sean subvencionables, cuando el peso medio de las canales producidas en Francia se eleva tradicionalmente a 127 kg. Según Gascogne, el peso de referencia de 108 kg no es en modo alguno compatible con la comercialización normal de dichas canales en el mercado francés. (28) Simultáneamente, los productores competidores de los Países Bajos, segundo país productor de la Unión Europea, que exportan hasta un 95 % de su producción, obtuvieron el reconocimiento de un peso de referencia de 138 kg por canal, lo que, según Gascogne, les sitúa en una posición particularmente favorable en el mercado francés, ya que pueden producir terneros cuyo peso en canal se aproxima a lo que se suele esperar en el mercado francés y, paralelamente, beneficiarse de la prima de 65 ECU por canal establecida en el Reglamento nº 2311/96.
35 Por otro lado, Gascogne considera que es incorrecto haber utilizado los datos estadísticos proporcionados a Eurostat por los Estados miembros para el cálculo del peso de referencia. Explica que las canales de ternero no son uniformes desde el punto de vista del peso, sino que, dentro de un mismo país, se ofrecen al consumo canales diferentes dependiendo de los hábitos alimenticios y los usos comerciales.
36 También explica de manera detallada que no existe una definición común de ternero para ceba y de sus características, ni estadísticas comunitarias uniformes fiables en la materia, de modo que el Reglamento nº 2222/96, que se basó en estos datos, al incrementar sin justificación objetiva alguna la diferencia de peso entre las canales que pueden beneficiarse de la prima en los Países Bajos y en Francia, agravó la discriminación introducida en detrimento de los productores franceses, infringiendo el artículo 40, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Tratado. La cuestión que se plantea es hasta qué punto, al optar por este criterio, el Consejo violó el principio de no discriminación y el principio de proporcionalidad, principios ambos de rango superior, ya que, según Gascogne, la aplicación del principio de igualdad debe efectuarse respetando el principio de proporcionalidad.
37 Por último, según Gascogne, al reducir de manera uniforme los pesos de las canales nacionales que pueden beneficiarse de la prima por adelanto de la comercialización de terneros, ella misma uniforme (si se exceptúa la modulación establecida mediante el Reglamento nº 200/97), el Reglamento nº 2222/96 creó, sin justificación alguna, cargas excesivas totalmente desiguales. (29) El coeficiente uniforme del 15 % aplicado al peso medio de las canales de los animales sacrificados en cada Estado miembro no tiene en cuenta en modo alguno el peso medio demandado por el mercado, que, según Gascogne, determina las consecuencias concretas que se derivan del Reglamento para sus destinatarios y la carga que ello supone. Los productores franceses se ven gravemente penalizados no sólo en su producción para la exportación, por el hecho de que los principales mercados de exportación, Italia y Alemania, sean consumidores de canales de mayor peso que las aceptadas en el caso de Francia, sino asimismo y sobre todo en su propio mercado nacional, en el que acaban comercializándose las canales neerlandesas de mayor peso que se benefician de la prima, cuando ellos mismos deben hacer frente a dicha competencia sin la prima. Tal como subraya el Gobierno francés, en último extremo la legislación comunitaria ha beneficiado y favorecido a los operadores que producen canales de mayor peso.
38 El Gobierno francés considera que la distorsión de la competencia es manifiesta y se deriva del alto porcentaje de productores neerlandeses que han participado en el programa con respecto a sus competidores franceses. (30) Por otro lado, sostiene que estos inconvenientes para los productores franceses no han desaparecido tras la adopción de la medida de diferenciación de la prima contenida en el Reglamento nº 200/97. Ésta es la razón por la cual, a su entender, tras la crisis causada por la «enfermedad de las vacas locas» debería preservarse en cada Estado miembro el equilibrio de la cabaña de terneros para ceba.
b) Respuesta a la cuestión prejudicial
39 Los problemas planteados serán examinados por el siguiente orden: tras recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance de las competencias de las Instituciones comunitarias en materia de política agrícola (1), examinaré la cuestión de en qué medida la adopción de la medida controvertida tuvo como consecuencia una violación tanto del principio de no discriminación (2) -problema planteado por el Juez nacional- como del principio de proporcionalidad (3) -problema planteado por Gascogne-.
1) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance de la competencia de las Instituciones comunitarias en materia de política agrícola
40 Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, (31) particularmente en materia de Política Agrícola Común, «las Instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación [...] dadas las responsabilidades que les atribuye el Tratado». Esto significa que, «en una situación que implique la necesidad de valorar una realidad económica compleja, como es el caso de la Política Agrícola Común, el legislador comunitario goza de una amplia potestad de apreciación en cuanto a la naturaleza y alcance de las medidas a adoptar». (32) Asimismo, el Tribunal de Justicia considera que, por lo que respecta a la organización común de un mercado de productos, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación, y es con arreglo a esta apreciación como define los límites del control que ejerce. Por ejemplo, en la sentencia 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, (33) declaró que «cuando la aplicación de la política agrícola de la Comunidad por parte del Consejo implica la necesidad de evaluar una situación económica compleja, la facultad discrecional de que dispone no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que haya que adoptar, sino también en cierta medida a la comprobación de los datos de base, en particular, en el sentido de que el Consejo puede basarse, en su caso, en comprobaciones globales. Al controlar el ejercicio de esta competencia, el Juez debe limitarse a examinar si la misma no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate no se ha extralimitado manifiestamente de su facultad de apreciación».
2) Violación del principio de no discriminación
41 Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, (34) en virtud del artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado, la organización común de mercados agrícolas debe excluir cualquier discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad. El Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que «esta prohibición de discriminación no es sino una expresión específica del principio general de igualdad consagrado en el Derecho comunitario, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado». (35)
42 No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el principio de no discriminación no se opone a una normativa comunitaria que haya establecido un sistema de umbrales de garantía para la totalidad del mercado comunitario que implique la reducción de la ayuda a la producción de los agentes económicos interesados de todos los Estados miembros, aunque la superación de dichos umbrales no sea consecuencia de un aumento de la producción en todos esos Estados. El Tribunal de Justicia consideró que, en el marco de una organización común de mercados, no habiendo un sistema de cupos nacionales, todos los productores comunitarios, sea cual fuere el Estado miembro en que estén establecidos, deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias de las decisiones que tienen que tomar las Instituciones comunitarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta». (36)
43 De la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la elección de una determinada solución para resolver un problema en el marco de una organización común de mercados de un producto, como en el presente caso el mercado de la carne de bovino, es el reflejo de la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo en la materia, de conformidad con el Tratado. Así, el Consejo tiene la facultad de evaluar numerosos factores para elegir la solución que considere más apropiada.
44 En el presente caso, el Consejo, ejerciendo dicha competencia, decidió conceder, bajo determinadas condiciones, una prima por el adelanto de la comercialización de terneros para equilibrar y sanear el sector de la carne de bovino. Por otro lado, para la concesión de la prima el Consejo consideró que el criterio más apropiado era el del peso medio de las canales de los terneros sacrificados en el respectivo Estado miembro reducido en un 15 %, de modo que se alcance finalmente la cantidad correspondiente a cada región.
45 Más concretamente, para reequilibrar el mercado de la carne de bovino, que se había visto gravemente perturbado, principalmente como consecuencia de la preocupación generada entre los consumidores por la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), así como de la notable disminución del consumo y de la caída de los precios pagados a los productores que había provocado, el Consejo adoptó el Reglamento nº 2222/96. (37) Para alcanzar este objetivo, el Consejo, que dispone de una amplia facultad de apreciación que le permite adoptar las medidas requeridas para sanear y equilibrar el mercado afectado, decidió determinar el derecho a la prima de los terneros en cada Estado miembro en función del criterio del peso medio de las canales de los terneros sacrificados en cada Estado miembro, tal como se desprende de los datos estadísticos correspondientes a 1995, reducido en un 15 %. (38) Ciertamente, el Consejo no indica los motivos por los cuales optó por este porcentaje del 15 %, pero, en mi opinión, esto no plantea ningún problema, habida cuenta, en primer lugar, de que disfruta de una amplia facultad de apreciación en la materia; en segundo lugar, de que dicha decisión la tomó en función del objetivo perseguido, consistente en reducir en aproximadamente 1.000.000 el número de terneros utilizados para producir carne roja y que, en consecuencia, entran en la cadena alimentaria humana, y, en tercer lugar, de que no se ha aportado ningún elemento del que se desprenda que la elección de este porcentaje constituya un error manifiesto del Consejo.
46 Por otro lado, tal como acertadamente subrayaron el Consejo y la Comisión, la elección del criterio del peso medio de las canales en toda la Comunidad no hubiera sido una medida apropiada para la consecución de dicho objetivo, y ello por dos razones: i) aquellos productores que operasen en Estados miembros con sistemas de producción caracterizados por pesos en canal más elevados se hubieran visto obligados a esforzarse en reducir este peso en una medida desproporcionada con respecto al importe de la prima otorgada; ii) aquellos que operasen en Estados miembros en los que el peso medio de las canales fuera más bajo hubieran podido beneficiarse de la prima sin introducir ninguna modificación en su sistema de producción.
47 Esto significa que, si el Consejo hubiera optado por un criterio basado en el peso medio de los terneros en la Comunidad, reducido en un 15 %, aproximadamente la mitad de la producción comunitaria hubiera tenido derecho a la prima, mientras que una gran parte de los productores correspondientes a la otra mitad de la producción no hubieran reaccionado. Tal como por lo demás subrayó el Consejo, debido a la gran divergencia existente entre el peso de los terneros en los diferentes Estados miembros (39) la reducción exigida a algunos de ellos hubiera sido tan importante que la prima no hubiera sido suficiente para permitir la consecución del objetivo perseguido. En consecuencia, se hubieran puesto en peligro la eficacia de la prima y la consecución de dicho objetivo. Se hubiera provocado una discriminación prohibida en favor de determinados productores y en perjuicio de otros.
48 Por lo demás, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia confirma que no puede reprocharse a la citada decisión del Consejo que constituya una discriminación entre los productores de la Comunidad. Según dicha jurisprudencia, el hecho de que la adopción de una determinada medida en el marco de la organización común de mercados (40) pueda tener repercusiones diferentes para determinados productores dependiendo de la naturaleza específica de su producción o de las condiciones locales no puede considerarse como una discriminación, siempre que dicha medida se base en criterios objetivos y adaptados al funcionamiento global de la organización común de mercados. (41)
49 El Gobierno francés invoca la sentencia de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión (asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93) (42) en apoyo de sus afirmaciones según las cuales, a diferencia de lo que sucede en el presente asunto, las normativas comunitarias de que se trataba beneficiaban y favorecían a los operadores que producían las canales de mayor peso.
50 Los asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93 se referían a la limitación del peso de las canales (43) a las que podían aplicarse las medidas de intervención. (44) El Tribunal de Justicia concluyó que no existía un trato de favor de que se hubieran beneficiado los productores de un país de la Comunidad, ya que el Reglamento controvertido en aquellos asuntos no excluía a ninguna categoría de productos del beneficio de las compras de intervención, sino que obligada a los productores de que se trataba a adaptar el peso de algunos de ellos. Además, se habían previsto medidas transitorias, que daban a los productores la posibilidad de adaptar progresivamente su producción.
51 Según el Gobierno francés, el presente asunto es diferente de los asuntos antes citados, ya que, en el caso de autos, debido a la existencia de un mercado único por lo que respecta al peso de las canales la referencia a pesos en canal distintos en cada Estado miembro tuvo como consecuencia excluir del beneficio de la prima a los productores que, en un Estado miembro, no podían sacrificar sus terneros con un peso muy inferior al habitual en el respectivo mercado geográfico, mientras que, en otros Estados miembros, los productores no estaban obligados a hacerlo.
52 Basándome en el análisis precedente, considero que no pueden acogerse estas afirmaciones del Gobierno francés. Cuando adoptó la medida controvertida, el Consejo tuvo debidamente en cuenta la especificidad de la producción de cada Estado miembro y la necesidad de sanear el mercado, y otorgó a los Estados miembros la posibilidad de presentar a la Comisión y someter a su aprobación otras estadísticas oficiales que supusieran una modificación del peso de referencia que les sería aplicable, es decir, permitió que se tuvieran en cuenta, en la medida de lo posible, las características específicas del mercado de cada Estado miembro. Así, mientras que la República Federal de Alemania utilizó esta posibilidad, las autoridades francesas no lo hicieron.
53 Por otro lado, recuerdo que, en la sentencia Deschamps y otros/Ofival, (45) el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento comunitario que reservaba únicamente al Reino Unido la posibilidad de conceder la prima variable por sacrificio de ovinos era perfectamente compatible con el artículo 40, apartado 3, del Tratado, «cuando las divergencias existentes entre las situaciones de los diversos mercados de la Comunidad así lo exigían». (46)
54 En estas circunstancias, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones comunitarias competentes para adoptar medidas de saneamiento del mercado, considero que la diferenciación del peso medio de las canales de terneros en función de los Estados miembros no implica tratar de manera diferente situaciones comparables sin una justificación objetiva y, en consecuencia, es compatible con el principio de no discriminación enunciado en el artículo 40, apartado 3, del Tratado, tal y como acertadamente subrayaron el Consejo y la Comisión.
55 Por otro lado, considero que el principio de solidaridad y de coherencia del mercado de que se trata justificaba este reparto de las cargas derivadas del saneamiento del mercado entre todos los productores de la Comunidad, de modo que se alcanzaran los objetivos del régimen de la prima por adelanto de la comercialización de terneros. Así pues, del principio de solidaridad comunitaria se deriva que la carga resultante de esta obligación de saneamiento debe recaer sobre todos los productores de la Comunidad. En el marco de este objetivo, «todos los productores comunitarios, sea cual fuere el Estado miembro en que estén establecidos, deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias de las decisiones que tienen que tomar las Instituciones comunitarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta». (47)
3) Violación del principio de proporcionalidad
56 Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad, principio de rango superior que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige «que los actos de las Instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos». (48)
57 Por otro lado, por lo que respecta al control jurisdiccional de la aplicación del principio de proporcionalidad por parte del legislador comunitario en el ámbito de la Política Agrícola Común, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, (49) «el legislador comunitario dispone en materia de Política Agrícola Común de una potestad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este sector, con relación al objetivo que tiene previsto perseguir la Institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida». (50)
58 Por lo que respecta a la cuestión de si las medidas establecidas por la disposición del artículo 4 decies, apartado 2, del Reglamento nº 805/68, modificado por el Reglamento nº 2222/96, son inválidas por violar el principio de proporcionalidad, esto es algo que sucedería si, habida cuenta del objetivo de saneamiento del mercado, dichas medidas fueran manifiestamente inapropiadas o superfluas para alcanzar los objetivos perseguidos.
59 Teniendo en cuenta que ya he analizado el objetivo de la normativa controvertida, me limitaré a continuación a comprobar si la medida adoptada por el Consejo es manifiestamente inapropiada o innecesaria para alcanzar dicho objetivo, y si sus inconvenientes superan a sus ventajas.
60 El hecho de que no se haya demostrado de manera convincente que alguno de los eventuales criterios sustitutivos, como por ejemplo el del peso comunitario medio del ternero destinado al sacrificio, sea manifiestamente más apropiado, es decir, preferible por lo que respecta a la proporcionalidad, la igualdad progresiva y la seguridad, prueba que el criterio adoptado no es inapropiado ni, sobre todo, manifiestamente inapropiado como medio para conseguir el saneamiento del mercado de la carne de bovino que constituye el objetivo de la prima. (51)
61 Más concretamente, aún cuando la elección del citado criterio que hizo el Consejo no es, a mi entender, manifiestamente errónea, este último hubiera podido, desde el principio, tener en cuenta en mayor medida las características específicas de los productores nacionales y las divergencias entre los pesos medios de las canales de ternero, lo que resulta evidente por dos razones: i) por un lado, el artículo 4 decies, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 805/68 otorgaba a los Estados miembros la facultad de someter a la aprobación de la Comisión otras estadísticas oficiales correspondientes a 1995, algo que efectivamente hizo la República Federal de Alemania, obteniendo con ello (Reglamento nº 18/97) el incremento del peso medio de las canales, que se incrementó de 103 a 112 kg; ii) por otro lado, no debe ignorarse que, para reducir los inconvenientes derivados de esta situación consistentes en el coste relativamente elevado de la comercialización de las canales ligeras, la prima otorgada se incrementó en 10 ECU hasta el 13 de abril de 1997 y en 30 ECU a partir del 14 de abril de 1997. En la medida en que este incremento afectaba a todas las canales de un peso igual o superior a 110 kg e inferior a 120 kg, los productores franceses podían beneficiarse del mismo.
62 En consecuencia, el reparto de las obligaciones entre los productores en función del peso medio en cada Estado miembro de los terneros destinados al sacrificio responde a una elección necesaria, basada en un criterio objetivo y sencillo.
63 En consecuencia, la normativa adoptada por el Consejo no es contraria al principio de proporcionalidad, ya que no es ni superflua ni manifiestamente inapropiada y que sus inconvenientes para los productores de un Estado miembro (en el presente caso, los productores franceses) no superan a las ventajas de que se beneficia el conjunto de los productores comunitarios como consecuencia del éxito de los esfuerzos emprendidos para sanear y, por ende, equilibrar el mercado. (52)
V. Conclusión
64 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda al siguiente modo a la cuestión planteada por el tribunal administratif de Paris:
«La fijación, con arreglo al artículo 4 decies, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, modificado por el Reglamento (CE) nº 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre de 1996, de un peso máximo de los terneros diferenciado en función de los Estados miembros para la concesión de la prima por adelanto de la comercialización de terneros para ceba no implica una discriminación prohibida por el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación) ni es contraria al principio de proporcionalidad.»
(1) - DO L 296, p. 50.
(2) - DO L 313, p. 9.
(3) - Reglamento del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157).
(4) - Sobre este particular, véase el primer considerando del Reglamento nº 2222/96.
(5) - Sobre este particular, véase el octavo considerando del Reglamento nº 2222/96.
(6) - En el apartado 3 se establece que, durante el período del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1998, cada Estado miembro debe aplicar al menos uno de los dos regímenes contemplados en los apartados 1 y 2. La República Francesa optó por aplicar ambos regímenes, es decir, decidió conceder una prima tanto por la transformación de terneros machos jóvenes como por el adelanto de la comercialización de los terneros.
(7) - Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (DO L 391, p. 20).
(8) - A tenor del apartado 1, párrafo segundo, «el sacrificio se llevará a cabo en un matadero que se comprometerá ante la autoridad competente, mediante una declaración de participación, a participar en la correcta realización del régimen de la prima, tal como se define de forma más precisa en los artículos 50 bis y 50 ter»; a tenor del apartado 2, «el peso de la canal de cada animal se fijará de conformidad con la especificación de la canal utilizada para la determinación de la producción estadística de carne de vacuno en 1995, comunicada por la Oficina Estadística de la Comisión».
(9) - Reglamento de 8 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento nº 3886/92 (DO L 5, p. 17).
(10) - Anexo IV del Reglamento nº 3886/92, modificado por el Reglamento nº 2311/96.
(11) - Modificado por el Reglamento nº 2222/96.
(12) - Reglamento de 31 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento nº 3886/92 (DO L 31, p. 62).
(13) - Modificado por el Reglamento nº 2311/96.
(14) - Reglamento de 8 de abril de 1997, por el que se modifica el Reglamento nº 3886/92 (DO L 94, p. 8).
(15) - Modificado por el Reglamento nº 200/97.
(16) - Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany (C-67/96, Rec. p. I-5751), apartado 39; de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), apartado 6; de 3 de marzo de 1994, Vaneetveld (C-316/93, Rec. p. I-763), apartado 13, y de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 26. Véanse asimismo los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085), apartado 4; de 26 de abril de 1993, Monin Automobiles (C-386/92, Rec. p. I-2049), apartado 6; de 19 de julio de 1996, Modesti (C-191/96, Rec. p. I-3937), apartado 4, y Lahlou (C-196/96, Rec. p. I-3945), apartado 4; de 13 de marzo de 1996, Banco de Fomento e Exterior (C-326/95, Rec. p. I-1385), apartado 6; de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros (C-167/94, Rec. p. I-1023), apartado 8, y de 23 de marzo de 1995, Saddik (C-458/93, Rec. p. I-511), apartado 12.
(17) - Es decir, los elementos de información de que se trata.
(18) - Véanse, a título indicativo, las sentencias Albany, citada en la nota 16 supra, apartado 40, y los autos Modesti, apartado 5, Lahlou, apartado 5, y Grau Gomis y otros, apartado 10, citados en la nota 16 supra.
(19) - Véanse la sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros (asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299), apartado 6, y los autos Modesti, apartado 5; Lahlou, apartado 5, y Banco de Fomento e Exterior, apartado 7, citados en la nota 16 supra, así como el auto de 25 de junio de 1996, Italia Testa (C-101/96, Rec. p. I-3081), apartado 5.
(20) - Véanse las sentencias Albany, citada en la nota 16 supra, apartado 40, y Holdijk y otros, citada en la nota 19 supra, apartado 6, así como los autos Saddik, apartado 13, y Grau Gomis y otros, apartado 10, citados en la nota 16 supra.
(21) - Véase el auto de 21 de abril de 1999, Charreire e Hirtsmann (asuntos acumulados C-28/98 y C-29/98, Rec. p. I-1963), apartado 11.
(22) - Véanse las sentencias Vaneetveld, apartado 14, y Telemarsicabruzzo y otros, apartado 9, citadas en la nota 16 supra (interpretación a contrario). Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia Vaneetveld, citada en la nota 16 supra, puntos 6 y 9.
(23) - Además, esta necesidad de definir el contexto fáctico y el régimen normativo de las cuestiones es menos imperativa en el supuesto en que las cuestiones se refieran a aspectos técnicos precisos y permitan al Tribunal de Justicia proporcionar una respuesta útil aun cuando el Juez nacional no hiciera una exposición exhaustiva de la situación de hecho y de Derecho; véanse la sentencia Vaneetveld, citada en la nota 16 supra, apartado 13, y el auto Banco de Fomento e Exterior, citado en la nota 16 supra, apartado 8.
(24) - A título de ejemplo, véanse, inicialmente, la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Redmond (83/78, Rec. p. 2347), apartado 25, así como las sentencias de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 15, y de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C-355/97, Rec. p. I-4977), apartado 22.
(25) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 19 de diciembre de 1968, Salgoil (13/68, Rec. p. 661); de 16 de junio de 1981, Salonia (126/80, Rec. p. 1563), apartado 6; de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C-368/89, Rec. p. I-3695), apartado 11; de 28 de noviembre de 1991, Durighello (C-186/90, Rec. p. I-5773), apartado 9; de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros (asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711), apartado 17; de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz (C-62/93, Rec. p. I-1883), apartado 10; de 26 de octubre de 1995, Furlanis (C-143/94, Rec. p. I-3633), apartado 12; de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (C-472/93, Rec. p. I-4321), apartado 15, y, por último, de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 61.
(26) - Véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartados 18 y 20, y de 3 de febrero de 1983, Robards (149/82, Rec. p. 171), apartado 19. Véanse asimismo las sentencias de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (asuntos acumulados C-422/93, C-423/93 y C-424/93, Rec. p. I-1567), apartado 29, y de 28 de marzo de 1995, Kleinwort Benson (C-346/93, Rec. p. I-615). Sobre este particular, véase el dictamen de 14 de diciembre de 1991 (1/91, Rec. p. I-6079), apartado 61.
(27) - Gascogne observa, en primer lugar, que la cría de terneros para ceba es un sector esencial de la producción de carne en Francia, país que es el principal productor de terneros para ceba en Europa. No obstante, durante los diez últimos años se ha registrado un aumento permanente de la producción procedente de los Países Bajos. El consumo se efectúa principalmente en Francia, en Italia y, en menor medida, en Alemania.
(28) - Según Gascogne, los productores franceses deben optar bien por la producción de canales de un peso superior a 108 kg, que no pueden beneficiarse de la prima, bien por la producción de canales de un peso igual o inferior a 108 kg, que si bien pueden beneficiarse de la prima sufren una pérdida de valor en el mercado que algunos productores estiman en aproximadamente 4 FRF por kg y por canal, es decir, 450 FRF por ternero, importe finalmente superior a la prima, que asciende aproximadamente a unos 400 FRF.
(29) - El Gobierno francés subraya que el sacrificio de terneros de un peso inferior al peso habitual entraña gastos adicionales (incremento de los gastos de sacrificio y despiece, etc.), que estima en 4 ECU por animal sacrificado.
(30) - El Gobierno francés señala que, desde diciembre de 1996 a finales de noviembre de 1998, tan sólo se presentaron en Francia 726.000 solicitudes de prima, lo que corresponde al 18 % de la producción francesa, mientras que, en el mismo período, en los Países Bajos se presentaron más de un millón de solicitudes, lo que corresponde al 35 % de la producción neerlandesa. Paralelamente, las cantidades de carne de vacuno importadas en Francia procedentes de los Países Bajos han aumentado.
(31) - De esta jurisprudencia se hacen eco, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 1998, Zaninotto (C-375/96, Rec. p. I-6629), apartado 46, y de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863), apartado 31.
(32) - Véase la sentencia de 17 de mayo de 1988, Erpelding (84/87, Rec. p. 2647), apartado 27. Véanse asimismo las sentencias de 9 de julio de 1985, Bozzetti (179/84, Rec. p. 2301), apartado 30; de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2237), apartados 22 y ss., y de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros (asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435), apartado 14.
(33) - Asunto 138/79, Rec. p. 3333, apartado 25; dicho asunto tenía por objeto la fijación de cuotas de base para la producción de isoglucosa. Dicha sentencia retoma la solución dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 1979, Italia/Comisión (166/78, Rec. p. 2575), apartado 14, referida a la prima a la producción de fécula de patata.
(34) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 19 de marzo de 1992, Hierl (C-311/90, Rec. p. I-2061), apartado 18, y de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo (203/86, Rec. p. 4563), apartado 10, así como las sentencias Erpelding, apartado 29, y Wuidart y otros, apartado 13, citadas en la nota 32 supra, y de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C-63/93, Rec. p. I-569), apartado 26.
(35) - Véanse, a título indicativo, la sentencia de 29 de junio de 1995, SCAC (C-56/94, Rec. p. I-1769), apartado 27, y la sentencia (anterior) de 13 de diciembre de 1989, Deschamps y otros/Ofival (asuntos acumulados C-181/88, C-182/88 y C-218/88, Rec. p. 4381), apartado 18. Véanse, además, las sentencias Crispoltoni y otros, citada en la nota 31 supra, apartado 51, y de 13 de diciembre de 1984, Sermide (106/83, Rec. p. 4209), apartado 28.
(36) - Véanse las sentencias Crispoltoni y otros, citada en la nota 31 supra, apartado 52, y de 24 de enero de 1991, SITPA (C-27/90, Rec. p. I-133), apartado 20. En el asunto Crispoltoni y otros, se trataba de la validez del Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1331/90 (DO L 163, p. 13).
(37) - Sobre este particular, véase el primer considerando del Reglamento nº 2222/96.
(38) - Es cierto que, cuando tomó esta decisión, el Consejo no podía determinar con precisión todas las consecuencias futuras de esta normativa. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente (véanse, a título indicativo, las sentencias de 7 de febrero de 1973, Schroeder KG, 40/72, Rec. p. 125, apartado 14, y Crispoltoni y otros, citada en la nota 31 supra, apartado 43) que «la validez de un acto comunitario no puede depender de consideraciones retrospectivas sobre su grado de eficacia». El Tribunal de Justicia ha precisado (véanse, por ejemplo, las sentencias Crispoltoni y otros, citada en la nota 31 supra, apartado 43, y Wuidart y otros, citada en la nota 32 supra, apartado 14) que, «cuando el legislador comunitario se ve obligado a valorar los efectos futuros de una normativa que haya de adoptar, aun cuando no puedan preverse dichos efectos con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, a la vista de los elementos de que disponía al adoptar dicha normativa».
(39) - Por ejemplo, en Austria el peso medio es de 97 kg, mientras que en los Países Bajos es de 162 kg.
(40) - Por ejemplo, en el asunto Bozzetti, citado en la nota 32 supra, se trataba del establecimiento de una exacción de corresponsabilidad en el marco del mercado de productos lácteos.
(41) - Sentencia Bozzetti, citada en la nota 32 supra, apartado 34.
(42) - Rec. p. I-795, apartados 46 y ss.
(43) - A 340 kg.
(44) - Más concretamente, las canales que podían ser compradas por los organismos de intervención, tal como establece el Reglamento nº 805/68, modificado.
(45) - Citada en la nota 35 supra, apartado 16.
(46) - Véase la sentencia de 15 de septiembre de 1982, Kind/Comunidad Económica Europea (106/81, Rec. p. 2885), apartado 18.
(47) - Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en una serie de asuntos análogos; véanse, a título de ejemplo, las sentencias Zaninotto, apartado 47, y Crispoltoni y otros, apartado 52, citadas en la nota 31 supra, y Francia e Irlanda/Comisión, citada en la nota 42 supra, apartado 49.
(48) - Véanse, a título indicativo, las sentencias Crispoltoni y otros, citada en la nota 31 supra, apartado 41, y Schräder, citada en la nota 32 supra, apartado 21, así como las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C-331/88, Rec. p. I-4023), apartado 12, y de 4 de julio de 1996, Hüpeden (C-295/94, Rec. p. I-3375), apartado 14, y Pietsch (C-296/94, Rec. p. I-3409), apartado 15.
(49) - Véanse, a título indicativo, las sentencias Schräder, citada en la nota 32 supra, apartado 22, y Fedesa y otros, citada en la nota 48 supra, apartado 14, así como la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartados 89 y 90.
(50) - Véanse las sentencias Fedesa y otros, citada en la nota 48 supra, apartado 14, y Crispoltoni y otros, citada en la nota 31 supra, apartado 42.
(51) - Véanse, por un lado, el punto 130 de mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia Zaninotto, citada en la nota 31 supra, relativo a la medida de destilación obligatoria y los precios concedidos a los productores, que eran inferiores a los precios de mercado, así como a la cuestión de si dicha medida era apropiada para alcanzar el objetivo de la destilación obligatoria y, por otro, el apartado 64 de dicha sentencia del Tribunal de Justicia.
(52) - La fijación de la prima a un nivel más elevado está justificada, en última instancia, porque puede tener un efecto disuasorio, fomentando una reducción del número de productores excedentarios y consiguiendo así sanear y equilibrar el mercado.
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