Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 181 CE, la Comisión reclama la devolución de un anticipo, incrementado con intereses, como consecuencia de la resolución de un contrato celebrado en el marco del Programa Thermie. La demandante resolvió el contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas.
I. Contenido del contrato
2. El 17 de diciembre de 1992, la Comisión celebró un contrato con Manuel Pereira Roldão e Filhos, Lda., con domicilio social en Portugal (en lo sucesivo, «MPR»), el Instituto Superior Técnico, también con domicilio en Portugal (en lo sucesivo, «IST»), y King, Tandevin & Gregson (Holdings) Ltd., con domicilio social en el Reino Unido (en lo sucesivo, «KTG»). El contrato tiene por objeto una contribución financiera de la Comunidad para un proyecto titulado «Low Emissions Low Cost Melting Tank for Superior Lead Crystal» (horno de fusión para cristal al plomo, de coste reducido y bajo índice de contaminación) (en lo sucesivo, «contrato»). El contrato, con el número IN 90/91 PO/UK, se celebró en el marco de las actividades en el ámbito del fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie), previstas por el Reglamento (CEE) nº 2008/90.
3. Dos anexos forman parte integrante del contrato. El anexo I se refiere a especificaciones técnicas y financieras. El anexo II contiene las «general conditions» (en lo sucesivo, «condiciones generales»).
4. Con arreglo a la cláusula 2, apartado 1, del contrato, el proyecto tiene una duración de 36 meses, a partir del 1 de enero de 1993, y MPR, IST y KTG (en lo sucesivo, «contratantes») se comprometen a ejecutar los trabajos mencionados en el anexo I del contrato con arreglo al calendario indicado en él.
5. Se designa a MPR como coordinador del proyecto. Según la cláusula 1, apartado 4, del contrato, el coordinador asume la responsabilidad de la relación entre la Comisión y los contratantes. También está obligado a comunicar a la Comisión, en nombre de los contratantes, documentos que se especifican más adelante. Por ejemplo, con arreglo a la cláusula 5, apartado 1, del contrato, el coordinador debe presentar a la Comisión informes semestrales sobre el progreso de los trabajos para informar acerca de la situación técnica y financiera. Esta obligación se desarrolla en la cláusula 6, apartado 1, letra a), de las condiciones generales.
6. En virtud de la cláusula 4, apartado 1, del contrato, la Comisión está obligada a financiar el proyecto con arreglo a un programa que prevé, en particular, el pago de un anticipo de 357.813 ecus.
7. De conformidad con la cláusula 4, apartado 3, primera frase, del contrato, la Comisión efectúa todos los pagos al coordinador, que es responsable de la transferencia directa de los correspondientes importes a cada contratante. Además, esta disposición contiene en su segunda frase la cláusula de que, de ningún modo, la Comisión puede ser responsabilizada de las eventuales omisiones del coordinador en el cumplimiento de dicha obligación.
8. La cláusula 17, apartado 2, letra a), primera frase, de las condiciones generales establece que la Comisión pagará el anticipo en los dos meses siguientes a la firma del contrato por todas las partes. Con arreglo a la cláusula 17, apartado 2, letra a), segunda frase, el anticipo debe usarse en el marco del contrato.
9. El contrato contiene una serie de obligaciones de información que incumben a los contratantes. En virtud de la cláusula 2, apartado 2, primera frase, la Comisión debe ser informada de cualquier retraso en la ejecución del contrato. Como dispone la cláusula 1, apartado 4, de las condiciones generales, los contratantes comunicarán a la Comisión, a través del coordinador, el comienzo de la ejecución del proyecto con arreglo al contrato e informarán inmediatamente a la Comisión de la terminación o suspensión de los trabajos, o de cualquier acontecimiento o circunstancia que pudiese influir considerablemente en la ejecución del contrato.
10. Según la cláusula 2, apartado 2, segunda frase, del contrato, la Comisión podrá resolver el contrato en las circunstancias mencionadas en la cláusula 8 de las condiciones generales. La cláusula 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales establece, en particular, que cuando un contratante no cumpla una de las obligaciones que le incumben, la Comisión, tras haber instado por escrito a cumplirlas a la parte a la que sea imputable el incumplimiento, podrá considerar resuelto el contrato si, un mes después del escrito de requerimiento, el incumplimiento persiste y si este incumplimiento no está justificado por motivos técnicos o económicos razonables.
11. Con arreglo a la cláusula 2, primera frase, de las condiciones generales, los tres contratantes son conjunta y solidariamente responsables ante la Comisión por cualquier incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada uno de ellos. La última frase de esta disposición también establece que un contratante no será responsable de la devolución, en el sentido de la cláusula 8, apartado 4, de las condiciones generales, cuando un contratante incumpla su obligación, si puede demostrar, de una forma que la Comisión considere razonablemente satisfactoria, que no ha contribuido al incumplimiento y que, además, ha cumplido los requisitos de la cláusula 1, apartado 4, de las condiciones generales.
12. En el supuesto de que se resuelva el contrato con base en la cláusula 8, apartado 2, letra d), la cláusula 8, apartado 4, de las condiciones generales confiere a la Comisión la facultad de reclamar la devolución de la contribución financiera que haya pagado en virtud del contrato resuelto. La Comisión también podrá exigir intereses desde la fecha en que el contratante recibió la contribución financiera.
13. De conformidad con la cláusula 9, apartado 1, del contrato, éste se rige por la ley portuguesa. Según la cláusula 12 de las condiciones generales, se designa al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como único órgano jurisdiccional competente para conocer de cualquier litigio que se derive del contrato.
II. Hechos
14. MPR firmó el contrato el 17 de diciembre de 1992, IST el 21 de diciembre de 1992, y KTG el 8 de enero de 1993.
15. El 22 de febrero de 1993, la Comisión pagó un anticipo de 357.813 ecus a MPR, en su calidad de coordinador del proyecto. Este importe se transfirió a la cuenta bancaria número 2702410/000/001 (Banco Fonsecas & Burnay, de Leira).
16. El 20 de septiembre de 1993, la Comisión procedió a una comprobación-investigación técnica en MPR.
17. El 20 de octubre de 1993, la Comisión envió un escrito a MPR, con copia a IST y KTG, en el que señalaba que MPR había incumplido sus obligaciones contractuales. Con base en la investigación de 20 de septiembre de 1993, la Comisión comprobó que aún no se había iniciado la ejecución del proyecto. Además, MPR no comunicó a la Comisión, de conformidad con la cláusula 2, apartado 2, del contrato, que se había producido un retraso en la ejecución. A continuación, la Comisión observó que, a la luz de la cláusula 17, apartado 2, letra a), de las condiciones generales, el anticipo se había gastado en fines distintos de los establecidos en el anexo I del contrato. Puesto que MPR no había cumplido sus obligaciones contractuales, el escrito contenía la notificación de resolución del contrato mencionada en la cláusula 8 de las condiciones generales. La Comisión anunció que si MPR no devolvía a la cuenta bancaria en el Banco Fonsecas & Burnay, de Leira, el anticipo abonado, resolvería el contrato sin más formalidades.
18. En respuesta, MPR envió un escrito a la Comisión, recibido el 7 de diciembre de 1993. En él MPR negó que aún no se hubiese iniciado la ejecución del contrato, habida cuenta de que IST y KTG ya habían efectuado trabajos en el marco del proyecto. En el supuesto de que existiese un retraso, éste se debería al retraso en la financiación por la Comisión, así como a causas de fuerza mayor de las que, según MPR, se informó detalladamente a la Comisión. El coordinador también manifestó aceptar estudiar posibles alternativas para garantizar la continuación del contrato en el marco de un plan rectificado. MPR estaba dispuesta a intercambiar opiniones al respecto con la Comisión en Bruselas.
19. En un escrito de fecha 11 de enero de 1994, con copia a IST y KTG, la Comisión consintió discutir la continuación del proyecto, siempre que MPR presentase un certificado bancario que acreditase la disponibilidad en la cuenta bancaria antes citada del anticipo pagado.
20. De un escrito de 16 de mayo de 1994 dirigido a las tres contratantes se desprende que en aquel momento la Comisión aún no había recibido ningún certificado bancario del que resultase que el anticipo pagado se había vuelto a transferir a la mencionada cuenta bancaria. La Comisión concedió a las tres contratantes una última prórroga de un mes para devolver el anticipo. La Comisión indicó en el referido escrito que si en dicho plazo no se presentaba ningún certificado bancario, se aplicaría inmediatamente la cláusula 8 del contrato.
21. Mediante escrito de 14 de junio de 1994, MPR solicitó a la Comisión, en relación con una serie de circunstancias especiales, que prorrogase su decisión anunciada en el escrito de 16 de mayo de 1994. MPR indicó que tenía la intención de ejecutar el proyecto en el contexto de la reestructuración de la «Cristalware Portuguese Industry», que debía tener lugar un mes después. MPR señaló asimismo que ella también se encontraba en fase de reestructuración. A continuación, MPR manifestó que, entretanto, KTG había quebrado, por lo que debía buscarse un nuevo socio.
22. Mediante escrito de 7 de julio de 1994, dirigido a MPR e IST, la Comisión señaló que, a su pesar, los contratantes no habían podido presentar el certificado bancario reclamado el 16 de mayo de 1994. No obstante, en relación con las perspectivas financieras que ofrecía la reestructuración del proyecto, así como la posible introducción de un nuevo socio, la Comisión consintió, excepcionalmente, suspender su decisión anterior de resolver el contrato en virtud de la cláusula 8 del contrato. El siguiente plazo se otorgó hasta el 31 de diciembre de 1994. En el ínterin, las partes estaban obligadas a comunicar a la Comisión toda información relacionada con las dificultades existentes. La Comisión declaró que, si no se podía garantizar la ejecución del proyecto después del 31 de diciembre de 1994, el contrato se resolvería inmediatamente.
23. Según la Comisión, MPR e IST no dieron curso al escrito de 7 de julio de 1994.
24. El 7 de junio de 1995, la Comisión comunicó por escrito a MPR e IST que había decidido resolver el contrato, como ya había anunciado en su escrito de 7 de julio de 1994. En él la Comisión consideró que: i) el anticipo no estaba disponible en la cuenta bancaria correspondiente; ii) aún no se había iniciado la ejecución del proyecto, y iii) no existían ninguna información ni garantía acerca de la ejecución del proyecto. La Comisión declaró firme la decisión una vez transcurridos dos meses desde la recepción del escrito.
25. El 11 de noviembre de 1995, la Comisión envió a MPR un requerimiento de pago pidiendo que se devolviera el anticipo de 357.823 ecus. Habida cuenta de que el 17 de octubre de 1996 el importe mencionado aún no había sido transferido, ese día la Comisión envió un escrito recordatorio a MPR en el que le exigía a ésta la devolución inmediata del anticipo pagado.
26. El 10 de marzo de 1997 aún no se había transferido el importe. Mediante requerimiento por escrito, la Comisión exigió el pago en el plazo de quince días desde la recepción de dicho requerimiento. La Comisión indicó que a partir de esa fecha también se reclamarían intereses. Anunció medidas jurídicas si MPR seguía incumpliendo esta obligación. El 18 de marzo de 1997 MPR recibió el escrito enviado por correo certificado. El 4 de julio de 1997, la Comisión volvió a reclamar por escrito la devolución del anticipo. En dicho escrito, la Comisión manifestó que reclamaría el pago del importe por vía jurisdiccional.
27. El 16 de febrero de 1999, la Comisión aún no había recibido ninguna respuesta de los contratantes.
III. Procedimiento y pretensiones de las partes
28. El recurso de la Comisión se recibió en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 1999.
29. En su recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
a) Condene a las partes demandadas a devolver a la demandante la cantidad de 357.813 ecus, incrementada con 185.833,78 ecus en concepto de intereses devengados hasta el 1 de enero de 1999, así como los intereses devengados hasta la fecha de su devolución íntegra.
b) Condene en costas a las partes demandadas.
30. IST solicita que se desestime el recurso y se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
31. MPR no presentó escrito de contestación. Frente a esta parte demandada, la Comisión solicitó, mediante escrito de 25 de junio de 1999, que el Tribunal de Justicia dictase sentencia estimatoria con arreglo al procedimiento en rebeldía del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
32. Puesto que faltaban los datos correctos de la dirección, no fue posible notificar la demanda a KTG. De los autos se desprende que, entretanto, este contratante quebró. Mediante escrito de 26 de abril de 1999, la Comisión indicó que deseaba continuar el procedimiento exclusivamente respecto de MPR y de IST.
33. En la vista celebrada el 15 de marzo de 2001, la Comisión e IST expusieron sus posturas.
IV. Motivos y principales alegaciones de las partes
34. La Comisión señala que MPR ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la cláusula 2 del contrato, al no haber respetado el calendario indicado en el anexo I del contrato. La concesión de plazos adicionales, a lo que no estaba obligada, no cambió nada a este respecto. La Comisión manifiesta que adoptó todas las medidas necesarias para reclamar la devolución del anticipo de 357.813 ecus. A continuación, resolvió el contrato de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2 del contrato y en la cláusula 8 de las condiciones generales. En opinión de la Comisión, una vez transcurrido el plazo señalado en su escrito de 4 de julio de 1997, el contrato quedó resuelto.
35. La Comisión también alega que, con base en la cláusula 2 de las condiciones generales, las partes demandadas son solidariamente responsables ante la Comisión. La responsabilidad solidaria también se reconoce en el Derecho portugués.
36. La Comisión recuerda asimismo la cláusula 4, apartado 3, del contrato. Según esta disposición, el coordinador es responsable de transferir la parte correspondiente del anticipo a los demás contratantes y la Comisión no puede ser responsabilizada de ningún modo por cualquier retraso por parte del coordinador en el cumplimiento de dicha obligación. Además, de jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia se desprende que a causa de la responsabilidad solidaria de cada uno de los contratantes, se crea en cada uno de ellos la obligación de devolver el anticipo si no se cumplen las obligaciones asumidas en contrapartida.
37. La defensa de IST se basa esencialmente en dos alegaciones.
38. En primer lugar, IST aduce no haber tenido conocimiento del retraso de MPR hasta el momento en que recibió la copia del escrito de la Comisión a MPR de 20 de octubre de 1993, en el que se requiere a ésta que transfiera el anticipo a la cuenta bancaria original. IST también alega que adoptó todas las medidas necesarias para ejecutar el contrato, tanto antes como después de conocer las irregularidades de MPR. De los documentos que aporta se desprenden claramente sus esfuerzos y su compromiso de cumplir sus obligaciones contractuales.
39. A su juicio, la Comisión dirigió erróneamente a IST la reclamación de devolución del anticipo, incrementado con intereses. Aun cuando en el caso de autos se admita la responsabilidad solidaria, no cabe atribuir a IST la responsabilidad del pago de dichos importes, puesto que cumplió los requisitos de la cláusula de exoneración contenida en la cláusula 2 de las condiciones generales. Habida cuenta de dichos requisitos, IST manifiesta que los hechos demuestran inequívocamente que no contribuyó al incumplimiento de las obligaciones contractuales por MPR. Alega haber estimulado regularmente al coordinador para que ejecutase el contrato. Por lo demás, IST señala que no le vinculan las obligaciones de la cláusula 1, apartado 4, de las condiciones generales, dado que éstas están destinadas exclusivamente al coordinador del proyecto, es decir, a MPR. Además, dice haber informado a la Comisión, de conformidad con la cláusula 1, apartado 4, de las condiciones generales, acerca de los retrasos que surgieron como consecuencia de las dificultades de MPR.
40. A continuación, IST invoca la buena fe desde la fase precontractual hasta la resolución del contrato. Señala que desde hace ya mucho tiempo efectúa investigaciones y que con anterioridad ya había recibido contribuciones financieras de la Unión Europea.
41. En segundo lugar, con carácter subsidiario, IST aduce que en el caso de autos la Comisión no puede invocar la responsabilidad solidaria para exigir de cada uno de los contratantes el pago íntegro. Este motivo se basa en una serie de artículos del Código Civil portugués (en lo sucesivo, «CC»). IST interpreta el artículo 519, apartado 1, del CC en el sentido de que, cuando el acreedor se dirige simultáneamente contra todos los codeudores, el régimen aplicable deja de ser el de la responsabilidad solidaria, y pasa a ser el de la responsabilidad conjunta, puesto que el artículo 519 del CC dispone que el acreedor tiene derecho a exigir la cantidad íntegra a cada uno de los deudores solidarios o puede exigir una parte a cada uno de los deudores, pero que, cuando haya reclamado judicialmente el cumplimiento a uno de ellos, no podrá dirigirse contra los demás por lo reclamado al primer deudor, a no ser que existan motivos fundados por los que no pueda obtener el cumplimiento de este deudor.
42. Según IST, al dirigirse contra todos los contratantes por el importe íntegro de la deuda, la Comisión renunció al derecho a la reclamación solidaria. Por lo tanto, en opinión de dicha parte, no puede exigir a los codeudores nada que exceda de su cuota en la comunidad. El anticipo se pagó exclusivamente a MPR, sin que IST haya recibido nada del anticipo. En consecuencia, MPR es la única demandada de la que la Comisión puede reclamar la devolución del anticipo, incrementado con intereses.
43. En su réplica, la Comisión aduce que en el presente caso se trata de un motivo válido, a saber, la imposibilidad de reclamar el anticipo a MPR, que entretanto, en fecha de 26 de abril de 1999, resultó insolvente. IST rechaza esta alegación, pues, en su opinión, la reclamación ha sido presentada demasiado tarde, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.
44. Por último, por lo que se refiere al pago de intereses, IST invoca el artículo 520 del CC. Con arreglo a esta disposición, tan sólo responderá de la reparación del daño el deudor solidariamente responsable al que sea imputable el incumplimiento. IST señala que no cabe responsabilizarla del pago de la indemnización, consistente en los intereses, porque la falta de devolución del anticipo es imputable en su totalidad a MPR.
45. La Comisión se opone a esta postura. Invoca, en particular, el tenor literal de la cláusula 8, apartado 4, párrafo segundo, de las condiciones generales, según la cual la Comisión puede reclamar intereses en relación con la devolución de contribuciones financieras, así como jurisprudencia reciente en la que el Tribunal de Justicia se inclina por la obligación de la parte incumplidora de abonar intereses en las reclamaciones relativas a la devolución de anticipos.
V. Apreciación
46. El artículo 39 del Reglamento de Procedimiento establece que la demanda debe notificarse al demandado. La demanda de la Comisión no se notificó a KTG. En consecuencia, no se ha cumplido el requisito de publicidad, por lo que procede declarar inadmisible la demanda con respecto a KTG. La Comisión también indicó que desiste de su demanda contra KTG y que desea proseguir su acción exclusivamente frente a los contratantes MPR e IST. En consecuencia, limitaré mi apreciación a estas dos partes.
47. Las distintas circunstancias fácticas y jurídicas justifican que en las presentes conclusiones se examinen por separado a MPR e IST.
A. MPR
48. De los elementos proporcionados por la Comisión resulta que la demanda se notificó a MPR con arreglo a Derecho. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Procedimiento, el 1 de abril de 1999 se notificó la demanda por correo certificado y con acuse de recibo al Sr. Carlos Manuel Bueri Alves Antero, que había firmado el contrato en nombre de MPR, en calidad de «managing director». Sin embargo, MPR no presentó escrito de contestación en el plazo señalado en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha de dictar sentencia en rebeldía en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
49. Dado que no hay dudas sobre la admisibilidad del recurso frente a MPR, debe comprobarse, en virtud del artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si las pretensiones de la Comisión respecto de dicha parte coordinadora resultan fundadas.
50. Está acreditado que el anticipo se pagó efectivamente a MPR. La Comisión aportó una copia de una orden de pago, de fecha 22 de febrero de 1993, por un importe de 357.813 ecus en favor de MPR en la cuenta bancaria número 2702410/000/001 (Banco Fonsecas & Burnay, de Leira). En consecuencia, el anticipo se transfirió, de conformidad con la cláusula 17, apartado 2, letra a), de las condiciones generales, en el plazo de dos meses después de que el 8 de enero de 1993 KTG firmase el contrato como último contratante.
51. Con base en la cláusula 8, apartado 2, de las condiciones generales, la Comisión está facultada para resolver unilateralmente el contrato cuando concurra alguno de los motivos citados en dicha disposición. En su correspondencia con los contratantes, la Comisión no especificó con detalle cuál de los motivos recogidos en la cláusula 8, apartado 2, invoca. Sin embargo, con base en el tenor del escrito no cabe cuestionar razonablemente que en su primer escrito de requerimiento de 20 de octubre de 1993 se refería a la causa de resolución de la cláusula 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales.
52. Con arreglo a la cláusula 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales, la Comisión puede resolver el contrato si i) uno de los contratantes incumple una de las obligaciones que le incumben, ii) se requiere por escrito al contratante incumplidor para que ponga fin al incumplimiento, iii) el incumplimiento perdura un mes después del requerimiento por escrito, y iv) el incumplimiento no se justifica por motivos técnicos o económicos razonables.
53. En mi opinión, en el presente caso se cumplen los cuatro requisitos.
54. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones contractuales, en el escrito de 20 de octubre de 1993 la Comisión menciona dos disposiciones que supuestamente infringió MPR, a saber, la cláusula 2, apartado 2, del contrato y la cláusula 17, apartado 2, letra a), de las condiciones generales.
55. La Comisión afirma, en primer lugar, que MPR omitió informarla acerca del retraso en la ejecución del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2, apartado 2, del contrato. Esta aseveración me parece fundada.
56. De acuerdo con el calendario reproducido en el cuadro 1 del anexo I del contrato, en el período comprendido entre enero de 1993 y septiembre de 1993, inclusive, debía llevarse a cabo la parte del proyecto denominada «design and basic engineering». Asimismo, según un cuadro que figura en la página 3 del anexo I, dicha parte del proyecto debía ejecutarse en la localidad de Marinha Grande, el lugar del domicilio social de MPR. De ello se deduce que, ya en la primera fase del proyecto, MPR debía haber efectuado trabajos para ejecutar el contrato.
57. En su escrito recibido el 7 de diciembre de 1993 por la Comisión, MPR niega que en dicho período aún no se hubiese iniciado la ejecución del contrato, puesto que los contratantes IST y KTG ya habían efectuado trabajos. En el escrito MPR no niega que ella misma aún no había comenzado a ejecutar el proyecto. Más aún, al invocar causas de fuerza mayor y proponer a la Comisión buscar conjuntamente posibles alternativas para garantizar la continuación del contrato, reconoce esencialmente el incumplimiento.
58. Por lo demás, de los autos no cabe deducir de ningún modo que MPR, en calidad de coordinador, cumplió la obligación que le incumbía, en virtud de la cláusula 5, apartado 1, del contrato, en relación con la cláusula 6, apartado 1, de las condiciones generales, de presentar a la Comisión informes semestrales sobre el progreso de los trabajos en el marco de la comunicación acerca de la situación técnica y financiera. El expediente tampoco contiene ninguna prueba de la que resulte que la Comisión recibió del coordinador por otra vía información material acerca del desarrollo del proyecto. A mi juicio, además de la obligación de facilitar información, recogida en la cláusula 2, apartado 2, del contrato, MPR también incumplió la obligación de comunicar informes, contenida en la cláusula 5, apartado 1, del contrato, en relación con la cláusula 6, apartado 1, de las condiciones generales.
59. En segundo lugar, en dicho escrito de 20 de octubre de 1993 la Comisión imputa a MPR haber utilizado el anticipo que ella abonó para fines distintos de los contractualmente establecidos, en contra de lo dispuesto en la cláusula 17, apartado 2, letra a), de las condiciones generales. En la correspondencia que MPR y la Comisión mantuvieron posteriormente, en particular en los escritos de diciembre de 1993 y junio de 1994, no se niega este hecho. Si bien la Comisión incitó regularmente a MPR para que transfiriese el anticipo a la cuenta bancaria comunicada en un primer momento, MPR no atendió a dicha solicitud. De ello se deriva que también me parece fundada la alegación de que se infringió la citada disposición.
60. Por lo que se refiere a los otros tres requisitos de resolución del contrato, basta con señalar lo siguiente.
61. En primer lugar, en los escritos de 11 de enero de 1994 y de 7 de julio de 1996, la Comisión dio a MPR la amplia posibilidad de ejecutar aún el contrato. Por lo que se deduce de los autos, MPR no hizo uso de dicha posibilidad.
62. En segundo lugar, además, la Comisión respetó ampliamente el plazo de un mes de preaviso, al señalar en su escrito de 7 de junio de 1995 dirigido a los contratantes que dejaba que la decisión de resolución entrara en vigor dos meses después de la recepción de dicho escrito.
63. En tercer lugar, no puede considerarse que los incumplimientos estén justificados por razones técnicas o económicas. Si bien MPR informó en su escrito de 14 de junio de 1994 acerca de una reestructuración interna, no puede invocarse una razón de esta índole, puesto que se refiere a una situación propia de la empresa de que se trata y no a problemas técnicos o económicos relativos a la ejecución del proyecto de investigación.
64. En consecuencia, deduzco de los autos que en su escrito de 7 de junio de 1995 la Comisión decidió acertadamente resolver unilateralmente el contrato, de conformidad con la cláusula 8 de las condiciones generales.
65. En virtud de la cláusula 8, apartado 4, párrafo segundo, de las condiciones generales, se pueden devengar intereses a partir de la fecha de recepción del anticipo y al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, publicado el primer día laborable de cada mes, incrementado con un dos por ciento. En su escrito de 10 de marzo de 1997 dirigido a MPR, la Comisión indicó que reclamaría intereses sobre el anticipo a partir de los 15 días de la recepción del mismo, el 18 de marzo de 1997. En la actualidad, la Comisión reclama un importe de 185.833,78 ecus en concepto de intereses hasta el 1 de enero de 1999, incrementado con los intereses devengados hasta la fecha de su devolución íntegra. Especificó el mencionado importe de 185.833,78 ecus en un anexo a la demanda. Los autos no contienen ningún elemento que pueda poner en duda la fundamentación de lo anterior.
66. Por consiguiente, las pretensiones de la Comisión están fundadas y se ajustan a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, por lo que se refiere a la pretensión de que MPR devuelva el anticipo de 357.813 ecus recibido el 22 de enero de 1993, incrementado con los intereses.
B. IST
67. La fundamentación del recurso de la Comisión respecto de IST debe apreciarse a la luz de las disposiciones del contrato, del comportamiento de hecho de IST y del régimen de la responsabilidad solidaria en el Derecho civil portugués.
68. No se niega que el contrato señala solidariamente responsables de la ejecución del mismo a los tres contratantes. Ello resulta inequívocamente del propio texto. En el preámbulo se establece que los contratantes actúan conjunta y solidariamente en el sentido indicado en la cláusula 2 de las condiciones generales. De acuerdo con dicha disposición, los contratantes son conjunta y solidariamente responsables ante la Comisión de cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por cualquiera de ellos.
69. Por lo tanto, es evidente, sin más, que cada contratante se comprometió frente a la Comisión a garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones del contrato por cada contratante. Mediante la firma del contrato, los contratantes aceptaron libremente el principio de que no cabía oponer a la Comisión el riesgo de que alguno de ellos lo incumpliese, por los motivos que fuesen.
70. Como antes se ha indicado, en mi opinión MPR, en su condición de coordinador y contratante, no cumplió las obligaciones que para ella se derivan del contrato. A mi juicio, MPR incumplió, en particular, las disposiciones de la cláusula 2, apartado 2, y de la cláusula 5, apartado 1, del contrato, y la cláusula 17, apartado 2, letra a), de las condiciones generales, por lo que, con arreglo a la cláusula 8 de las condiciones generales del contrato, la Comisión podía resolver el contrato. En este caso queda acreditado que la Comisión puede dirigirse solidariamente contra MPR y los demás contratantes por el incumplimiento de MPR. El pago del anticipo a MPR también generó para IST la obligación de devolver dicho anticipo en caso de no cumplirse las obligaciones asumidas en contrapartida.
71. Ni la contestación de IST a la demanda, en la que señala que hasta octubre de 1993 no tuvo conocimiento del pago del anticipo, ni su alegación de que nunca recibió de MPR ninguna cantidad del anticipo, cambian nada a este respecto. Precisamente por lo que se refiere al anticipo, la cláusula 4, apartado 3, segunda frase, del contrato establece expresamente que no cabe imputar a la Comisión el hecho de que el coordinador no transfiriera a los demás contratantes la parte correspondiente del anticipo recibido.
72. Según el contrato, IST tan sólo tiene un modo de eludir la responsabilidad solidaria de devolver el anticipo que se reclama. La cláusula 2 de las condiciones generales dispone en la última frase que un contratante no será solidariamente responsable de la devolución de las contribuciones financieras, en el sentido de la cláusula 8, apartado 4, de las condiciones generales, abonadas por la Comisión, si puede demostrar, de una forma que la Comisión considere razonablemente satisfactoria, que no ha contribuido al incumplimiento y que, además, que, ha cumplido los requisitos de la cláusula 1, apartado 4, de las condiciones generales. Procede comprobar si en el caso de autos IST ha cumplido dichos requisitos.
73. Para cumplir el primer requisito, IST debería haber convencido razonablemente a la Comisión de que no contribuyó a la falta de cumplimiento del contrato por MPR.
74. La Comisión reprocha a IST que durante los primeros meses posteriores a la firma del contrato se comportó de modo negligente, al no conocer, en su condición de contratante, determinados hechos relevantes para el proyecto y al transcurrir algún tiempo hasta que se fijaron los acuerdos de ejecución entre los contratantes. Sin embargo, en la vista reconoció que IST actuó de buena fe en el momento de la celebración del contrato. La Comisión tampoco niega que IST tenía gran interés en la ejecución del proyecto. No obstante, me parece más relevante que posteriormente IST presentó varios escritos y telefax de fecha, respectivamente, 25 de enero de 1993, 19 de febrero de 1993, 22 de junio de 1993 y 20 de julio de 1993, de los que se desprende que animó con regularidad a MPR para continuar con la ejecución del proyecto y cumplir las obligaciones contractuales. De una comunicación escrita de MPR a IST, de fecha 13 de junio de 1994, también resulta que, en cualquier caso hasta ese momento, IST pudo contar con que MPR tenía la intención de continuar el proyecto.
75. En mi opinión, con ello IST ha podido convencer razonablemente a la Comisión de no haber contribuido al incumplimiento de MPR.
76. El segundo requisito de la cláusula 2, última frase, de las condiciones generales se refiere a la obligación de notificación establecida en la cláusula 1, apartado 4, de las condiciones generales.
77. El planteamiento de IST, de que no puede considerársele vinculado a dicha obligación de información por ir ésta dirigida exclusivamente al coordinador, se basa, a mi juicio, en una interpretación errónea de dicha disposición. La primera parte de la cláusula 1, apartado 4, de las condiciones generales impone al coordinador, en nombre de los contratantes, la obligación de informar a la Comisión del comienzo de los trabajos del proyecto. La segunda parte de dicha cláusula también establece que cada contratante debe comunicar inmediatamente a la Comisión la terminación o suspensión de los trabajos, así como cualquier acontecimiento o circunstancia que pueda dar lugar a que la ejecución del contrato resulte considerablemente influida. Por lo tanto, esta última obligación, con arreglo a la cláusula 1, apartado 4, de las condiciones generales, también es aplicable al contratante IST.
78. Opino que con los datos aportados por IST, éste no ha acreditado que haya cumplido dicha obligación. Para ello debería haber probado que había informado inmediatamente a la Comisión acerca de las dificultades surgidas en la ejecución del proyecto.
79. A mi modo de ver, en relación con lo anterior, para IST fueron cruciales tres acontecimientos: la recepción de los dos escritos de la Comisión de 20 de octubre de 1993 y de 7 de julio de 1994, y el vencimiento del plazo señalado por la Comisión en este último escrito mencionado para la ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 1994.
80. El primer incidente fue la recepción del escrito de la Comisión de 20 de octubre de 1993 dirigido a los contratantes, en el que aquella observa que aún no había comenzado la ejecución del proyecto y que MPR había utilizado el anticipo abonado para otros fines.
81. IST no niega que en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993, la fecha en la que comenzó a correr el plazo para la ejecución del contrato, y la recepción del escrito de 20 de octubre de 1993, no tomó ninguna iniciativa de informar a la Comisión acerca del retraso que había sufrido la ejecución del proyecto. Afirma que hasta ese momento tampoco tuvo conocimiento de los problemas con los que se veía confrontada MPR. Alega que en dicho período se limitó a animar a MPR a ejecutar el proyecto como era debido. Según IST, en esa época preguntó expresamente a MPR si, entretanto, se había abonado el anticipo de la Comisión, a lo que MPR respondió negativamente.
82. En mi opinión, era evidente que en ese momento IST debería haberse puesto inmediatamente en contacto con la Comisión. Con base en la propia experiencia con MPR ya tenía que estar claro que la ejecución del proyecto sufriría retrasos. Además, IST podía haber albergado dudas acerca de la afirmación de MPR de que la Comisión aún no había abonado el anticipo establecido en el contrato. Si esto hubiese sido el caso, la Comisión habría incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 17, apartado 2, letra a), de las condiciones generales.
83. Sea como fuere, tras la recepción del escrito de 20 de octubre de 1993, IST estaba incontestablemente al corriente de las recriminaciones de la Comisión respecto de MPR y del incumplimiento de las obligaciones contractuales por esta última.
84. Considero que el segundo momento importante para IST es el de la recepción del escrito de la Comisión de 7 de julio de 1994 en el que, a la luz de las circunstancias particulares, la Comisión volvió a dar a los contratantes MPR e IST la oportunidad de cumplir sus obligaciones contractuales a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1994.
85. IST ha intentado demostrar que en el período comprendido entre la recepción de los escritos de 20 de octubre de 1993 y de 7 de julio de 1994 se dirigió en dos ocasiones a la Comisión y la puso al corriente de los problemas surgidos.
86. En primer lugar, IST alega que tuvo contacto con la delegada de la DG XVII para el Programa Thermie en la Dirección General de Energía en Portugal, concretamente con la Sra. Virginia Correia. IST le informó de los retrasos causados por culpa de MPR y le pidió que presionase a MPR para que devolviese el anticipo. Asimismo, IST intentó, con ayuda de la Dirección General de Energía, encontrar un nuevo socio para el proyecto.
87. Sin embargo, la Comisión ha declarado que nunca existió tal «delegada de la DG XVII» y que la Sra. Virginia Correia probablemente sea una funcionaria nacional que representa a la República Portuguesa en un comité creado en el marco del Programa Thermie. Según la Comisión, la Sra. Virginia Correia no pudo de ningún modo representar a la Comisión, ni en sentido general, ni en relación con el contrato. En la vista, IST no negó este extremo, pero manifestó que había presumido que la Sra. Virginia Correia transmitiría su información a los funcionarios competentes en la Comisión.
88. A mi juicio, esta alegación de IST resulta inverosímil y es absolutamente insuficiente para cumplir la obligación de información que el contrato impone a los contratantes respecto de la Comisión en caso de que surjan problemas.
89. En segundo lugar, IST ha presentado una lista con los nombres de cinco funcionarios que supuestamente trabajan en la DG XVII de la Comisión, con los que en aquel momento pretendidamente se puso en contacto por teléfono. Afirma que en dichas conversaciones indicó querer continuar el proyecto en Portugal cuando MPR hubiese devuelto los importes recibidos.
90. Estimo que esta prueba es demasiado débil. A falta de datos concretos adicionales, es dudoso que la información que supuestamente se facilitó hubiera aclarado suficientemente cuáles eran los problemas concretos en la ejecución del proyecto. Además, IST no niega la afirmación de la Comisión de que, entretanto, uno de los cinco funcionarios ya no trabajaba en la DG XVII, lo cual no refuerza la verosimilitud de los supuestos contactos. Además, parece evidente que IST habría consignado por escrito los problemas surgidos y que los habría comunicado por carta certificada a la Comisión. La obligación de información de la cláusula 2, apartado 2, primera frase, en relación con la cláusula de exención y la responsabilidad solidaria de IST, obligan a esta diligencia formal.
91. Por lo tanto, IST no ha podido probar de modo convincente que en el período comprendido entre finales de octubre de 1993 y comienzos de julio de 1994 informó a la Comisión acerca de los problemas surgidos. No obstante, en el escrito de 7 de julio de 1994 la Comisión dio a los contratantes la oportunidad de cumplir sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
92. En el período comprendido entre comienzos de julio de 1994 y finales de diciembre de 1994 debería haber quedado claro para IST que se agotó la paciencia de la Comisión respecto de la ejecución del contrato y que el 31 de diciembre de 1994 era la fecha límite para salvar el proyecto. En el supuesto de que ello no fuese posible, la resolución del contrato sería inevitable. En ese momento debería haber resultado evidente para IST que MPR era un socio sospechoso y un coordinador poco fiable del proyecto. MPR no cumplió los compromisos contraídos y el anticipo abonado por la Comisión no se dedicó a fines establecidos en el marco del contrato. Si en el período anterior, en atención a las obligaciones contractuales y, en particular, al régimen de la responsabilidad solidaria, IST ya debió informar a la Comisión por correo certificado acerca de la situación en que se encontraba la ejecución del contrato, en esta fase ello es, si cabe, aún más importante. En su escrito de 7 de julio de 1994, la Comisión también ordenó expresamente a los contratantes que la informasen acerca de eventuales problemas.
93. Sin embargo, IST no ha demostrado de ningún modo que en el segundo semestre del año 1994 hubiese informado a la Comisión acerca de las dificultades surgidas. Ni siquiera lo intentó.
94. Posteriormente, mediante escrito de 7 de junio de 1995, la Comisión comunicó a IST que el contrato quedaba definitivamente resuelto. Tan sólo en un escrito dirigido a la Comisión, de fecha 17 de julio de 1995, IST se distanció del comportamiento de MPR. En dicho escrito llamó la atención de la Comisión sobre su contribución activa al proyecto, hizo saber que nunca había recibido de MPR ninguna contribución financiera y atribuyó a esta última la plena responsabilidad del fracaso del proyecto.
95. Con base en lo anterior, llego a la conclusión de que en el período comprendido entre octubre de 1993 y julio de 1995, IST no informó inmediatamente a la Comisión, con arreglo a la cláusula 2, última frase, de las condiciones generales, en relación con la cláusula 1, apartado 4, de las condiciones generales, acerca de los problemas surgidos en la ejecución del proyecto. De este modo, IST no hizo uso de la posibilidad de manifestarse libremente ante la Comisión y de evitar la responsabilidad solidaria mediante una respuesta, como la que dio en el escrito de 17 de julio de 1995, en la que expusiese claramente qué problemas surgieron y por qué y de qué modo IST hizo todo lo razonable para cumplir las obligaciones contractuales. Tal reacción era aún más evidente por cuanto que IST alega ser un contratante profesional que ya había adquirido la experiencia necesaria en proyectos financiados también por la Unión Europea.
96. A mi juicio, por esta razón debe desestimarse la pretensión de IST de invocar la cláusula de exoneración contenida en la cláusula 2, última frase, de las condiciones generales.
97. Con carácter subsidiario, IST se defiende alegando que, con base en el Derecho portugués, en el caso de autos la Comisión no puede invocar la responsabilidad solidaria de IST con el fin de que se le condene a devolver el anticipo junto con los intereses.
98. A este respecto debe recordarse, en primer lugar, la cláusula 8, apartado 4, de las condiciones generales, que no limita al importe del anticipo la cantidad que debe reclamarse solidariamente, sino que también faculta a la Comisión para exigir intereses desde la fecha en que MPR recibió el anticipo.
99. En consecuencia, debe señalarse que el Derecho portugués en cuanto tal no se opone a la responsabilidad solidaria de los deudores, como se establece en relación con los contratantes, en particular, en la cláusula 2 de las condiciones generales.
100. Con arreglo al artículo 512, apartado 1, del CC, la obligación es solidaria cuando cada uno de los deudores responda del cumplimiento íntegro y éste libere a todos ellos. De conformidad con el artículo 517, apartado 1, del CC, la solidaridad no impide que los deudores solidarios sean demandados conjuntamente por el acreedor. El artículo 519, apartado 1, del CC dispone que el acreedor está facultado para exigir de cada uno de los deudores el cumplimiento íntegro o parcial, con independencia de si la cuota del deudor demandado es proporcional. Si reclama judicialmente a uno de los deudores todo o parte de la deuda, no podrá demandar a los demás deudores por lo que exigió al primer deudor, salvo en caso de insolvencia o de riesgo de insolvencia del demandado o si por otra causa no pudiese obtener de este deudor el cumplimiento.
101. La alegación de IST supone que la Comisión, al dirigirse en su recurso conjuntamente contra los contratantes, desistió de la posibilidad de demandar solidariamente a cada uno de ellos por el importe íntegro.
102. A mi juicio, esta idea se basa en una interpretación errónea del artículo 519, apartado 1, del CC. Según esta disposición, el acreedor puede exigir a cada deudor el cumplimiento de la obligación, pero el acreedor sólo desiste del derecho a invocar la responsabilidad solidaria de los demás deudores cuando primero haya demandado judicialmente al primer deudor. Esto no ocurre en el presente caso. El 11 de noviembre de 1995, la Comisión envió a MPR un requerimiento de pago que debe considerarse como el inicio del sometimiento del asunto a los órganos jurisdiccionales. Ello también se desprende de los escritos de requerimiento de 10 de marzo de 1997 y 4 de julio de 1997 que la Comisión envió a MPR. En ambos escritos anuncia que emprenderá trámites jurídicos si el anticipo no se devuelve en debido tiempo. Sólo mediante el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia ha comenzado la fase judicial del asunto.
103. Por lo tanto, según las disposiciones del contrato, el Derecho portugués no se opone a que la Comisión, en cuanto acreedor, reclame solidariamente a los contratantes la devolución del anticipo, incluso después de haber enviado escritos de requerimiento y requerimientos de pago a MPR.
104. Por último, IST ha invocado el artículo 520 del CC para excusarse de la obligación de pagar a la Comisión los intereses adeudados.
105. El artículo 520 del CC está redactado en los siguientes términos: «Cuando la prestación resultare imposible por un hecho imputable a uno de los deudores, todos ellos serán solidariamente responsables por su valor, pero sólo el deudor al que sea imputable el incumplimiento responderá de la reparación de los daños; si son varios, su responsabilidad será solidaria.»
106. IST afirma que no es responsable de la devolución de los intereses en concepto de indemnización, dado que no contribuyó al incumplimiento del contrato y que cumplió su obligación de información frente a la Comisión, en el sentido de la cláusula 2, de las condiciones generales.
107. No se discute que los intereses que reclama la Comisión deben considerarse como indemnización en el sentido del artículo 520 del CC.
108. Seré breve por lo que se refiere a las alegaciones de IST. De lo que antecede se desprende que, en mi opinión, tanto MPR como IST contribuyeron culposamente al incumplimiento y, por ende, a la resolución del contrato. En cuanto a IST, basta con señalar que incumplió la obligación que le incumbía, en virtud de la cláusula 2, apartado 2, de las condiciones generales, de informar a la Comisión en debido tiempo acerca de los retrasos en la ejecución del contrato. También cabe reprochar a IST que dejó que aumentase el importe de los intereses. Pues bien, ya en un primer momento debió estar al corriente de los problemas de MPR y, en cualquier caso, desde agosto de 1995, cuando la Comisión resolvió definitivamente el contrato, debió saber que, según el contrato, la Comisión podía reclamar la devolución del anticipo a cada uno de los contratantes, junto con los intereses.
109. Aun cuando se suponga que IST no recibió ningún anticipo, en este contexto, tal como dispone la última parte del artículo 520 del CC, cada contratante responsable del incumplimiento responderá solidariamente de la indemnización en su integridad. La circunstancia de que, posiblemente, MPR sea más culpable de la inejecución del contrato que IST carece de relevancia por lo que se refiere a la posición jurídica frente a la Comisión. La cuestión de la culpabilidad puede debatirse en un procedimiento que tenga por objeto las obligaciones recíprocamente asumidas entre los contratantes.
110. En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, la referencia al ecu se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu.
VI. Costas
111. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a MPR y a IST y por haber sido desestimados los motivos formulados por éstos, procede condenarlos solidariamente en costas.
VII. Conclusión
112. Propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:
«1) Condenar en rebeldía a Manuel Pereira Roldão e Filhos, Lda. a pagar solidariamente a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 357.813 euros, incrementada con 185.833,78 euros en concepto de intereses hasta el 1 de enero de 1999, así como los intereses devengados hasta la fecha de su devolución íntegra.
2) Condenar en rebeldía en costas a Manuel Pereira Roldão e Filhos, Lda. a pagar solidariamente las costas de este procedimiento.
3) Condenar a Instituto Superior Técnico a pagar solidariamente a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 357.813 euros, incrementada con 185.833,78 euros en concepto de intereses hasta el 1 de enero de 1999, así como los intereses devengados hasta la fecha de su devolución íntegra.
4) Condenar a Instituto Superior Técnico a pagar solidariamente las costas de este procedimiento.»
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