Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 La presente petición de decisión prejudicial se suscitó en el marco de un litigio principal en el que se trata de la entrada y estancia en el Reino Unido de un matrimonio polaco que inicialmente entró en Gran Bretaña con visados de turistas (entretanto expirados). Tras habérseles denegado la prórroga de dichos visados, los demandantes en el procedimiento principal solicitaron -sin éxito- al Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior; en lo sucesivo, «demandado»), invocando el artículo 44 del Acuerdo europeo con Polonia, (1) un permiso de residencia. Ahora, mediante su recurso intentan derivar del mismo un derecho de residencia y establecimiento en el Reino Unido para que el marido ejerza una actividad por cuenta propia.
II. Hechos
2 De la resolución de remisión de la High Court of Justice (England and Wales) se desprenden los siguientes hechos:
El 15 de octubre de 1989, el demandante, Sr. Wieslaw Gloszczuk, un nacional polaco, obtuvo un visado expedido por la Embajada británica en Varsovia que le autorizaba a entrar una única vez en el Reino Unido durante un período de seis meses a condición de que no ejerciera ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, ni retribuida ni sin retribución.
3 El 14 de abril de 1990, el Sr. Gloszczuk solicitó al Immigration and Nationality Directorate (Dirección General de Inmigración y Nacionalidad; en lo sucesivo, «IND») una prórroga de su visado de turista. Dicha solicitud fue desestimada el 16 de julio de 1990 por el motivo de que no puede expedirse un visado de turista por un período total superior a seis meses. Contra dicha decisión, no se interpuso ningún recurso.
4 Desde entonces, el demandante permaneció en el Reino Unido sin autorización, adquiriendo la condición de «overstayer» (residente ilegal), es decir, una persona que permanece en el Reino Unido después de la expiración de su autorización de estancia vulnerando la legislación en materia de inmigración.
5 La demandante, Sra. Elzbieta Gloszczuk, igualmente nacional polaca y esposa del demandante, también obtuvo el 19 de enero de 1991 un visado que le autorizaba a entrar en el Reino Unido una única vez. Dado que el correspondiente sello de entrada estampado en su pasaporte era ilegible, con arreglo al Derecho nacional se consideró que se la había autorizado a entrar en el Reino Unido por un período de seis meses a condición de que no ejerciera ninguna actividad por cuenta propia o por cuenta ajena, ni retribuida ni sin retribución.
6 El 25 de febrero de 1991, la Sra. Gloszczuk solicitó al IND una prórroga de su visado de turista. Mediante escrito de 9 de abril de 1991, el IND le comunicó que todavía era demasiado pronto para tramitar dicha solicitud, pero que el período máximo de estancia como turista era de seis meses. Así pues, el motivo de la denegación era el mismo que había dado lugar a la desestimación de la solicitud del demandante.
7 En respuesta a ese escrito, el 15 de abril de 1991, la demandante comunicó por escrito al IND que, habida cuenta de la información recibida, abandonaría el Reino Unido al término de su período de estancia autorizada. El IND consideró que ello equivalía a la retirada de su solicitud de prórroga de la autorización de estancia. Sin embargo, no abandonó el Reino Unido, sino que permaneció en el Reino Unido con su marido. Por tanto, también ella adquirió la condición de «overstayer».
8 En una declaración jurada, el demandante aseguró que, en el momento de entrar en el Reino Unido, no tenía la intención de engañar a los funcionarios ni permanecer allí. Según afirmaba, había llegado como turista, pero posteriormente decidió prolongar su estancia debido a los problemas de salud que empezó a padecer su esposa. El 1 de octubre de 1993, nació su hijo, Kevin Gloszczuk. Según alegan los demandantes, debido a estos acontecimientos ya no estaban en condiciones de regresar a Polonia.
9 El 31 de enero de 1996, el abogado de los demandantes dirigió un escrito al demandado para comunicarle que el demandante había sufragado desde 1991 su propia manutención y la de su esposa trabajando en el sector de la construcción. Solicitaba que se reconociera el derecho de los demandantes, con arreglo al artículo 44 del Acuerdo con Polonia, a establecerse en el Reino Unido para ejercer una actividad por cuenta propia. Según se afirmaba en dicho escrito, en virtud de dicha disposición los demandantes tenían un «derecho comunitario exigible» y, por ende, el derecho a entrar en el Reino Unido y a permanecer en su territorio sin necesidad de contar con una «autorización» específica con arreglo al Derecho nacional.
10 Mediante escrito de 26 de febrero de 1996, el demandado solicitó información adicional sobre la actividad profesional del demandante. Mediante escrito de 15 de marzo de 1996, éste le comunicó que el inicio de su actividad como empresario autónomo de la construcción se había producido formalmente el 27 de marzo de 1995. Asimismo, aportaba las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de marzo de 1996, de las que se desprendía un beneficio neto de 10.900 GBP, así como una declaración de 12 de marzo de 1996 en la que afirmaba que no tenía ninguna intención de ejercer una actividad por cuenta ajena en el mercado de trabajo del Reino Unido.
11 Mediante escrito de 25 de abril de 1996, el demandado denegó las solicitudes de los demandantes. En las resoluciones denegatorias, se indicaba expresamente que los demandantes no habían respetado los plazos y condiciones establecidos en sus visados de entrada iniciales, y que habían efectuado declaraciones falsas con objeto de obtener el visado de entrada.
12 Mediante escrito de 8 de mayo de 1996, los demandantes impugnaron dichas resoluciones. Reiteraron su solicitud de que el demandado reconociera su derecho a permanecer en el Reino Unido sin «autorización» en virtud del artículo 44 del Acuerdo con Polonia. (2) El demandado no revocó sus resoluciones. En consecuencia, mediante escrito de 19 de julio de 1996, los demandantes solicitaron autorización para interponer un recurso, alegando que el demandado había ignorado su derecho de establecimiento.
13 Mediante escrito de 12 de febrero de 1997, los demandantes solicitaron al demandado la reconsideración de su caso y aportaron nuevos documentos. El IND instó expresamente a los demandantes, mediante escrito de 17 de febrero de 1997, a presentar sus observaciones sobre la imputación de que ambos habían efectuado declaraciones falsas y/o no habían comunicado circunstancias fundamentales al solicitar la entrada en el Reino Unido. Los demandantes contestaron el 19 de febrero de 1997 que apenas podían recordar ya lo que habían dicho entonces. La entrevista tuvo lugar mediante intérpretes, desconociendo si se trataba de intérpretes jurados o de compañeros de viaje.
14 Mediante escrito de 4 de marzo de 1997, el demandado confirmó sus resoluciones de 25 de abril de 1996. Al efecto, señalaba que el Acuerdo europeo con Polonia sólo concede derechos a aquellas personas que se encuentren legalmente en un Estado miembro. Sin embargo, los demandantes no se encontraban legalmente en el Reino Unido, por tratarse de «overstayer». Como motivo adicional, se señalaba que los demandantes habían obtenido la autorización de entrada inicial basándose en indicaciones falsas y también que no habían respetado los plazos de la autorización y habían permanecido en el Reino Unido tras su expiración. También se consideró la circunstancia de que el demandante había incumplido la condición expresa impuesta en la autorización de entrada inicial, ya que había trabajado antes incluso de la presentación de su solicitud de establecimiento para ejercer una actividad por cuenta propia, el 31 de enero de 1996.
15 El 28 de octubre de 1997, el órgano jurisdiccional remitente autorizó la interposición del recurso.
III. Cuestiones prejudiciales
16 Dado que, en dicho procedimiento, los demandantes invocaron un derecho de residencia y de establecimiento derivado del Acuerdo europeo con Polonia -el tenor de los artículos a los que se alude en las cuestiones prejudiciales se reproduce en los puntos 18 a 21 infra-, la High Court of Justice (England and Wales) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones de interpretación de dicho Acuerdo:
«1) ¿El artículo 44 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, [...] concede el derecho de establecimiento a un nacional polaco cuya presencia en el territorio de un Estado miembro es ilegal de conformidad con la legislación nacional sobre inmigración, por incumplimiento de una condición expresa, impuesta con ocasión de su admisión en el territorio como turista y relativa a la duración autorizada de su estancia en ese Estado miembro, cuando dicho incumplimiento se produjo antes de que fuera trabajador autónomo y con anterioridad a su solicitud de iniciar y proseguir actividades económicas de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo de asociación?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿el artículo 44 del Acuerdo tiene efecto directo en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, pese a lo dispuesto en el artículo 58 del Acuerdo?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión,
a) ¿en qué medida puede un Estado miembro aplicar su legislación y reglamentos en materia de entrada, estancia, trabajo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, y prestación de servicios a personas que invoquen el artículo 44 del Acuerdo, sin vulnerar la salvedad establecida en la parte final de la primera frase del apartado 1 del artículo 58 y el principio de proporcionalidad?,
b) ¿autoriza el artículo 58, y de ser así en qué circunstancias, a denegar una solicitud presentada, de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo de asociación, por una persona cuya presencia en el Estado miembro es, por lo demás, ilegal?»
IV. Disposiciones pertinentes del Acuerdo europeo con Polonia
17 El Acuerdo europeo con Polonia (3) (en lo sucesivo, «AEP») se celebró «considerando el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Polonia con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación». (4) En el decimoquinto considerando del Acuerdo se señala asimismo lo siguiente:
«Reconociendo el hecho de que el objetivo final de Polonia es llegar a ser miembro de la Comunidad, y que la presente asociación, en opinión de las Partes, contribuirá a alcanzar este objetivo [...]»
18 De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del AEP, «se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Polonia, por otra».
19 Los objetivos de dicha asociación se enumeran en el artículo 1, apartado 2. Se trata de ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes, fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas y crear el marco apropiado para la gradual integración de Polonia en la Comunidad.
20 El título IV del Acuerdo regula la «Circulación de trabajadores, [el] derecho de establecimiento, [y los] servicios».
21 Las disposiciones relativas al derecho de establecimiento están contenidas en el Capítulo II de dicho título.
A este respecto, en particular, el artículo 44 dispone lo siguiente:
«[...]
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, (5) cada Estado miembro concederá un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias sociedades y nacionales para el establecimiento de sociedades y nacionales polacos y concederá para las actividades de las sociedades y nacionales polacos establecidos en su territorio un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias sociedades y nacionales.
4. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) establecimiento:
i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;
ii) [...]
b) [...]
c) actividades económicas: las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales.
[...]»
22 El Capítulo IV del título IV del Acuerdo contiene disposiciones generales. En el artículo 58 se establece, en su apartado 1, la siguiente normativa:
«1. A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo [...]»
V. Alegaciones de las partes
23 Los demandantes sostienen que el artículo 44 del AEP confiere un derecho de establecimiento y un derecho de residencia derivado del mismo a los nacionales polacos -y también a los miembros de su familia- que deseen iniciar o proseguir una actividad económica como trabajadores por cuenta propia en un Estado miembro. A su juicio, dicho derecho existe con independencia del estatuto jurídico con el cual los solicitantes entraran en el Estado miembro. En todo caso, no puede supeditarse a la concesión de un permiso de residencia o de otra forma de autorización discrecional por parte del Estado miembro.
24 Según los demandantes, el artículo 44 del AEP contiene una obligación suficientemente clara y precisa que no está supeditada a la adopción de ulteriores medidas de aplicación para ser directamente aplicable. La normativa del artículo 58 del AEP no tiene ninguna consecuencia a este respecto.
25 A su entender, los Estados miembros únicamente podrían aplicar sus disposiciones nacionales relativas a la entrada, estancia y establecimiento de personas físicas a personas que invoquen su derecho de establecimiento y de residencia con arreglo al artículo 44 del AEP en la medida en que ello no dé lugar a una discriminación por razón de la nacionalidad o a una restricción de dichos derechos. En consecuencia, el artículo 58 del AEP no contiene ninguna base jurídica adicional para denegar una solicitud basada en el artículo 44 del AEP. No obstante, en el caso de que sea posible proceder a dicha denegación basándose en el artículo 58 del AEP deberá respetarse el principio de proporcionalidad.
26 En opinión del Gobierno británico, el artículo 44 del AEP no reconoce un derecho de establecimiento a los nacionales polacos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro vulnerando las disposiciones en materia de entrada. Con carácter subsidiario, alega que el artículo 44 del AEP no es directamente aplicable, como a su entender lo demuestra el hecho de que exista la norma especial del artículo 58. Un nacional polaco sólo puede invocar un derecho a la igualdad de trato en materia de establecimiento si ha respetado las disposiciones nacionales en materia de entrada y estancia a efectos del artículo 58 del AEP.
27 Por consiguiente, el Gobierno británico afirma que un Estado miembro puede seguir aplicando a los nacionales polacos sus disposiciones en materia de entrada, estancia y establecimiento siempre que con ello no se haga imposible o extremadamente difícil el ejercicio del derecho de establecimiento. Esto es algo conforme a los principios de no discriminación y de proporcionalidad. De conformidad con el artículo 58 del AEP, un Estado miembro puede, por tanto, exigir a un nacional polaco que permanece ilegalmente en el territorio de dicho Estado miembro tras haber entrado en él por motivos distintos del establecimiento que demuestre que efectivamente tiene la intención de iniciar o ejercer una actividad por cuenta propia, y que dicha actividad será económicamente rentable. Según el Gobierno británico, en caso de estancia ilegal la desestimación de una solicitud basada en el artículo 44 del AEP es perfectamente legal.
28 Los Gobiernos belga, alemán, español, francés, irlandés, neerlandés y austriaco y la Comisión llegan, en sus observaciones, fundamentalmente a la misma conclusión que el Gobierno del Reino Unido, si bien en algunos casos basándose en argumentos diferentes. Me referiré a las alegaciones de dichas partes, así como a las de los demandantes y el Gobierno británico, en la medida en que sea necesario, en el marco de mi definición de postura.
VI. Definición de postura
29 Las cuestiones planteadas en el marco del presente procedimiento prejudicial tienen por objeto, en todos los casos, dilucidar si, en virtud del artículo 44 del AEP, puede invocarse frente al Estado miembro de que se trate un derecho de establecimiento directo o un derecho de residencia autónomo derivado del mismo, especialmente en el caso de que, en el momento de presentar su solicitud, la persona interesada se encontrara ilegalmente en el Estado miembro desde hacía ya tres años, y antes incluso de la entrada en vigor del Acuerdo.
30 No obstante, procede señalar una vez más -véase la nota 3 en el punto 12 supra- que, en el presente caso, únicamente el demandante invoca el ejercicio de una actividad por cuenta propia, mientras que la demandante sólo podría alegar un derecho de residencia, en todo caso, como miembro de su familia. Dado que en ambos casos la existencia de dichos derechos tendría las mismas consecuencias jurídicas, en adelante me referiré a ambos demandantes en el marco de un mismo examen.
1) Sobre las dos primeras cuestiones
31 Con carácter preliminar, procede señalar que -como propusieron también la Comisión y el Gobierno irlandés- debe invertirse el orden de las cuestiones prejudiciales y examinar, en primer lugar, si los demandantes pueden o no invocar directamente el artículo 44 del AEP ante un órgano jurisdiccional nacional o si pueden derivar de éste el derecho de residencia que reclaman. En efecto, en el caso de que no fuera así todas las demás cuestiones planteadas en el presente procedimiento prejudicial tendrían necesariamente un carácter meramente hipotético.
a) Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
32 Antes de entrar en el examen de las diferentes disposiciones del Acuerdo europeo, procede examinar la competencia del Tribunal de Justicia.
33 Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los acuerdos de asociación forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario, por lo que el Tribunal de Justicia tiene una amplia competencia a este respecto. (6)
34 Esta jurisprudencia se aplica también a los acuerdos europeos. En esa medida, el hecho de que el Acuerdo con Polonia se calificara de acuerdo europeo no tiene ninguna otra trascendencia jurídica. Mientras que los primeros acuerdos celebrados con terceros Estados se denominaron todavía acuerdos de asociación, los posteriores recibieron la denominación de acuerdos de cooperación. Los acuerdos celebrados con los Estados de Europa Central y Oriental recibieron, en cambio, la denominación de acuerdos europeos. El concepto de acuerdo europeo tiene en cuenta el hecho de que los Estados de Europa Central y Oriental pertenecen políticamente a Europa, y aspiran a una futura adhesión a la Unión Europea.
35 Hasta ahora, existe una amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Acuerdo de asociación con Turquía. Dado que dicho Acuerdo es manifiestamente comparable con el Acuerdo con Polonia aplicable en el presente asunto, en adelante podré remitirme -al menos en parte- a la jurisprudencia dictada en relación con aquél. Esto se aplica tanto a las cuestiones de competencia como a las cuestiones de interpretación, de modo que también en el marco de la presente petición de decisión prejudicial relativa al Acuerdo europeo es posible remitirse, al menos en parte, a dicha jurisprudencia.
36 No obstante, entre el Acuerdo de asociación con Turquía, por un lado, y el Acuerdo europeo con Polonia, por otro, existen efectivamente algunas diferencias, de forma que en modo alguno es posible trasladar al Acuerdo europeo con Polonia la totalidad de la jurisprudencia dictada en relación con el Acuerdo de asociación con Turquía. Esto es algo que debe examinarse en cada caso concreto, entre otras razones, por las profundas diferencias que existen en la configuración del Derecho derivado de cada uno de estos dos Acuerdos. Con arreglo asimismo a una reiterada jurisprudencia, un Tratado internacional no ha de interpretarse exclusivamente en función de los términos en que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos. (7)
37 Con todo, por lo que respecta a la competencia del Tribunal de Justicia no existe ninguna diferencia entre el Acuerdo de asociación con Turquía y el Acuerdo europeo con Polonia. En ambos casos se trata de un acuerdo a efectos del artículo 238 del Tratado CE (actualmente artículo 310 CE). En relación con los acuerdos que se celebran de conformidad con el artículo 238 del Tratado CE, el Tribunal de Justicia ha declarado, en una reiterada jurisprudencia, que tiene una amplia competencia para la interpretación de los mismos. (8)
38 Por tanto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Acuerdo con Turquía puede trasladarse al presente caso, al menos por lo que respecta a la competencia para la interpretación de las disposiciones de los acuerdos europeos, de lo que se desprende, en consecuencia, que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones que le han sido planteadas en el presente caso.
b) Aplicabilidad directa de las disposiciones del Acuerdo europeo
39 Por lo que respecta a la cuestión de la aplicabilidad directa de las diferentes disposiciones de los acuerdos de asociación, el Tribunal de Justicia ha aplicado también a los acuerdos de asociación los principios que ha desarrollado en relación con las disposiciones de las directivas. (9) Estas normas pueden trasladarse asimismo al presente caso, en virtud de las analogías en cuanto a su origen que se han descrito y de la similitud de objetivos entre los acuerdos de asociación y los acuerdos europeos.
40 Así pues, una disposición debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor y del sentido y la finalidad del Acuerdo, contiene una obligación clara y precisa cuya ejecución no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno. (10)
41 Dado que los derechos invocados por los demandantes sólo pueden derivarse, si acaso, del artículo 44, apartado 3, del AEP, en las consideraciones que siguen me limitaré también a examinar únicamente el efecto directo del artículo 44, apartado 3, del AEP, si bien teniendo en cuenta los efectos de otras disposiciones del Acuerdo.
42 El artículo 44, apartado 3, del AEP debe examinarse a la luz de los principios enunciados por el Tribunal de Justicia:
Tal como sostienen asimismo, en particular, los Gobiernos de Bélgica, Italia, España y Francia, el derecho de establecimiento descrito en el artículo 44, apartado 3, del AEP, pero sólo el derecho de establecimiento como tal, constituye una cláusula de igualdad de trato clara, precisa e incondicional que se aplica directamente. Dicha cláusula prohíbe a los Estados miembros, a partir de la entrada en vigor del AEP, dispensar a los nacionales polacos que deseen establecerse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo un trato menos favorable que el que dispensan a sus propios nacionales.
43 En comparación con otras disposiciones de dicho Acuerdo, en este caso no se trata de una normativa que tenga un carácter meramente programático, y cuya aplicabilidad directa dependa de decisiones ulteriores del Consejo de Asociación. (11) Esto es lo que sucede, por ejemplo, en el ámbito de la libre circulación de trabajadores con arreglo al artículo 39, apartado 1, y en el de la libre prestación de servicios con arreglo al artículo 55, apartado 3, del AEP, ya que en ellos se alude expresamente a las medidas que deben adoptarse en el futuro.
44 Ni el propio tenor del artículo 44, apartado 3, del AEP ni los artículos aplicables al artículo 44, apartado 3, del AEP contienen ninguna referencia a decisiones del Consejo de Asociación que deban adoptarse en el futuro a este respecto. A diferencia de lo que sucede en este caso, las disposiciones del Acuerdo con Turquía relativas a la libre circulación de los trabajadores turcos especificaban que el calendario preciso y el orden de aplicación de dichas disposiciones debía establecerse mediante futuras decisiones del Consejo de Asociación. (12) Muchas de las disposiciones del Acuerdo de asociación con Turquía sólo adquirieron efecto directo mediante la configuración del Derecho derivado por parte del Consejo de Asociación. (13)
45 Tampoco el sentido y la finalidad del Acuerdo europeo con Polonia se oponen a la aplicabilidad directa del artículo 44, apartado 3, del AEP. De sus considerandos se deducen los objetivos directos del Acuerdo, enumerados asimismo en el artículo 1, apartado 2, del AEP (véase el punto 19 supra).
46 De acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con acuerdos de asociación comparables, el hecho de que el objetivo esencial de este Acuerdo europeo sea, de manera incidental, favorecer el desarrollo económico de Polonia y, por lo tanto, exista un desequilibrio en las obligaciones contraídas por la Comunidad, no impide el reconocimiento por parte de la Comunidad del efecto directo de algunas de sus disposiciones. (14)
47 Otro indicio de la aplicabilidad directa del artículo 44, apartado 3, del AEP se desprende, sin embargo, del hecho de que el artículo 44, apartado 3, del AEP no otorgue al Estado miembro de acogida ninguna facultad discrecional por lo que respecta a la decisión relativa al derecho de establecimiento de un nacional polaco.
48 No obstante, en contra de la opinión de los demandantes los derechos conferidos por el artículo 44, apartado 3, del AEP no se corresponden con el derecho de establecimiento del artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE), cuya aplicabilidad directa ha sido afirmada por el Tribunal de Justicia en una reiterada jurisprudencia. (15) Sin embargo, esto es algo que carece de pertinencia en el presente caso. Por un lado, el tenor de ambas disposiciones no es idéntico (16) y, por otro, la diferencia de trato se explica por las diferentes finalidades perseguidas por los dos Tratados.
49 Mientras que en el caso del AEP se trata de la integración gradual de Polonia y la adhesión a la Unión Europea no es ni mucho menos automática, los objetivos del Tratado CE son mucho más ambiciosos y profundos. Con él se trata de crear un mercado común, para cuya realización se requiere necesariamente la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales entre los Estados miembros [véase el artículo 3, letra c), del Tratado CE -actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra c), tras su modificación-].
50 De las consideraciones anteriores se desprende, por tanto, que, teniendo en cuenta el tenor y el sentido y la finalidad de dicha disposición, el artículo 44, apartado 3, del AEP tiene efecto directo en relación con el derecho de establecimiento de los nacionales polacos para ejercer una actividad por cuenta propia. Sin embargo, esto no quiere decir nada con respecto a la cuestión del derecho de residencia. Para poder apreciar en qué medida el artículo 44, apartado 3, del AEP confiere un derecho de residencia autónomo e independiente del Derecho nacional, debe determinarse cuál es el alcance de dicha disposición.
c) Sobre el alcance del artículo 44, apartado 3, del AEP
51 Los demandantes alegaron fundamentalmente, tanto en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia como en la vista oral, que, en virtud del derecho de establecimiento conferido por el artículo 44, apartado 3, del AEP, les corresponde simultáneamente un derecho implícito de residencia en el Estado miembro de que se trate, con independencia de que, en el momento de presentar la solicitud basada en el artículo 44, apartado 3, del AEP, se encontraran ya desde hacía tres años en el Estado miembro de acogida vulnerando la normativa nacional en materia de inmigración.
52 Los argumentos formulados por los demandantes en relación con la falta de pertinencia de la ilegalidad de su estancia en el Estado miembro en relación con una solicitud referida al artículo 44, apartado 3, del AEP no me convencen. Pasan por alto el hecho de que, en el marco del artículo 44, apartado 3, del AEP, debe diferenciarse claramente entre derecho de residencia y derecho de establecimiento.
53 Con arreglo al tenor inequívoco del artículo 44, apartado 3, del AEP, dicha disposición se refiere únicamente al derecho de establecimiento de los nacionales polacos en un Estado miembro. En ninguna disposición del Acuerdo se hace referencia a un derecho implícito de residencia derivado del mismo.
54 Dado que el Tribunal de Justicia siempre ha adoptado como criterio para su examen, a la hora de deducir determinadas libertades de un derecho de establecimiento, los objetivos del respectivo Tratado, (17) este criterio debe aplicarse asimismo a la hora de deducir un derecho de residencia del derecho de establecimiento contemplado en el artículo 44, apartado 3, del AEP. De la limitación deliberada del ámbito normativo regulado por el Acuerdo se desprende que el artículo 44, apartado 3, del AEP establece una simple prohibición de discriminación o una obligación de igualdad de trato con respecto a los nacionales, pero sin llegar a conferir un derecho de residencia.
55 En una reiterada jurisprudencia sobre el Acuerdo de asociación con Turquía, el Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente que, en el estado actual del Derecho comunitario, las correspondientes disposiciones no invaden la competencia de los Estados miembros para regular la entrada y estancia de nacionales turcos en su territorio. (18)
56 No cabe aplicar un criterio diferente para la interpretación del artículo 44, apartado 3, del AEP. En contra de la tesis defendida por los demandantes, esta jurisprudencia puede trasladarse al AEP. La tesis según la cual, a este respecto, el AEP va más allá que el Acuerdo de asociación con Turquía es indefendible. Así lo pone de manifiesto la siguiente comparación entre ambos Acuerdos por lo que respecta al derecho de establecimiento:
- El Acuerdo de asociación con Turquía
57 Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, y a su segundo considerando, este Acuerdo tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes. Tan pronto como el funcionamiento del Acuerdo permita que Turquía asuma la totalidad de las obligaciones derivadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de una adhesión de Turquía a la Comunidad (según se dispone en el artículo 28 del Acuerdo).
58 En el artículo 41 del Protocolo Adicional de dicho Acuerdo de asociación se dispone que las Partes Contratantes se comprometen a no introducir entre sí nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.
59 No obstante, la mayor parte de los derechos derivados entretanto del Acuerdo de asociación con Turquía se basan en las decisiones muy concretas adoptadas hasta ahora por el Consejo de Asociación.
- El Acuerdo europeo con Polonia
60 De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del AEP, mediante el Acuerdo se pretende ofrecer un marco apropiado para el diálogo político y la integración gradual de Polonia en la Comunidad, la expansión del comercio y el fomento de unas relaciones económicas armoniosas. Además, en el decimoquinto considerando se subraya que el objetivo final del Acuerdo europeo es llegar a la adhesión de Polonia a la Comunidad.
61 Con arreglo al artículo 44, apartado 3, del AEP, en materia de establecimiento los Estados miembros deben conceder a los nacionales polacos un trato no menos favorable que el que concedan a sus propios nacionales.
62 Si se comparan ambos Acuerdos, queda claro que ninguno de los dos tiene por objeto eliminar todos los obstáculos a la libre circulación de personas. En ambos Acuerdos se alude, además, únicamente a una expansión del comercio y al establecimiento de un marco para la integración gradual en la Comunidad, pero no de un marco equivalente al del Tratado CE.
63 En este contexto, el artículo 58 del AEP, que no tiene ninguna disposición comparable en el Acuerdo de asociación con Turquía, deja aun más claro, al mencionar expresamente los conceptos de entrada y de estancia, que dichos ámbitos normativos deben seguir siendo competencia de los Estados miembros, precisando de este modo algo que ya se desprende de la jurisprudencia relativa al Acuerdo de asociación con Turquía.
64 De las decisiones del Consejo de Asociación adoptadas hasta ahora en el marco de Acuerdo de asociación con Turquía, en particular, se desprende claramente que, en el ámbito de la libre circulación y del derecho de establecimiento, el desarrollo del Acuerdo de asociación con Turquía ha sido mucho mayor que el del AEP. De ello se desprende asimismo que no pueden atribuirse a los nacionales polacos mayores derechos para el ejercicio de una actividad por cuenta propia que los conferidos a los nacionales turcos en el marco del Acuerdo de asociación con Turquía.
65 Invocando la adhesión relativamente rápida de Polonia a la Comunidad a la que se alude en el AEP, los demandantes intentan atribuir al AEP un alcance mayor que el que tiene el Acuerdo de asociación con Turquía. Sin embargo, al hacerlo ignoran que es imprescindible distinguir entre la significación política y la significación jurídica de un acuerdo.
66 Aunque antes me he referido a la posibilidad de trasladar al presente caso una parte de la jurisprudencia relativa al Acuerdo de asociación con Turquía, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la existencia de un derecho implícito de residencia de los trabajadores turcos en el marco del Acuerdo de asociación celebrado con Turquía (19) no puede trasladarse al presente caso, en el que se trata del derecho de establecimiento de los nacionales polacos que ejercen una actividad por cuenta propia. Con arreglo a dicha jurisprudencia, los derechos concedidos a los trabajadores turcos en el ámbito laboral implican necesariamente la existencia de un correlativo derecho de residencia a favor de los interesados, pues en otro caso quedaría privado de eficacia el derecho a acceder al mercado de trabajo y a ejercer un empleo. Sin embargo, este derecho implícito de residencia se desprende única y exclusivamente de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación. En el marco del Acuerdo europeo con Polonia, no existe una normativa comparable a dicha Decisión.
67 Esta jurisprudencia, en realidad referida únicamente a los trabajadores turcos, ha sido extendida entretanto por el Tribunal de Justicia asimismo a las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento de los nacionales turcos en un Estado miembro. (20) Ahora bien, ello no ha impedido al Tribunal de Justicia subrayar expresamente que el derecho implícito de residencia se aplica únicamente, con carácter específico, al Acuerdo de asociación con Turquía. (21) De ello se desprende clara e inequívocamente que dichos principios no pueden aplicarse en el marco del Acuerdo europeo con Polonia en el estado actual del Derecho comunitario, es decir, en tanto no se adopten decisiones del Consejo de Asociación en dicho sentido.
68 También la definición del concepto de establecimiento contenida en el artículo 44, apartado 5, (22) muestra claramente que, con arreglo al AEP, debe establecerse una estricta distinción entre trabajadores polacos por cuenta ajena y trabajadores polacos por cuenta propia, de modo que aquellos derechos que pueden aplicarse a los trabajadores por cuenta ajena no se aplican en ningún caso de manera incondicional a los trabajadores por cuenta propia.
69 También de la consideración que a continuación expondré se desprende que el derecho de establecimiento conferido a los nacionales polacos en el artículo 44, apartado 3, del AEP no puede fundar un derecho implícito de residencia. En efecto, el propio Tribunal de Justicia ha hecho, en los casos en que se reconocía un derecho de residencia a nacionales turcos que ejercen una actividad por cuenta propia en virtud de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, una excepción a este principio en el caso de que, en el momento de presentar su solicitud, los solicitantes se encontraran en el Estado miembro de que se trate vulnerando la legislación nacional en materia de inmigración. (23) En los correspondientes asuntos, se trataba de nacionales turcos que habían obtenido fraudulentamente su autorización de residencia inicial en un Estado miembro únicamente alegando hechos falsos.
70 Ahora bien, sería absolutamente ilógico dispensar un trato más favorable a las personas de Estados terceros en relación con los cuales la CE no ha adoptado decisiones de aplicación tan concretas como la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación adoptada en el marco del Acuerdo de asociación con Turquía que a los nacionales, precisamente, de dicho Estado.
71 Así pues, cabe señalar que, en el estado actual de la aplicación del Acuerdo europeo con Polonia, deben distinguirse estrictamente el derecho de establecimiento conferido mediante el artículo 44, apartado 3, del AEP y un eventual derecho de residencia.
d) Estancia ilegal ya con anterioridad a la entrada en vigor del AEP
72 Los demandantes permanecieron en el Reino Unido a pesar de que sus visados de turistas habían expirado y no fueron prorrogados, vulnerando así las normas nacionales en materia de inmigración. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la ilegalidad de su estancia es incluso anterior a la entrada en vigor del Acuerdo europeo. (24) En esa medida, carece asimismo de pertinencia qué derechos tenían los demandantes en virtud de la autorización de estancia que obtuvieron inicialmente. El artículo 44, apartado 3, del AEP no ofrece ningún indicio de que dicha disposición pueda subsanar las infracciones del Derecho nacional cometidas con anterioridad a su celebración.
73 Ni la génesis del AEP ni el propio tenor del Acuerdo europeo indican que las Partes Contratantes pretendieran, al celebrar el AEP, legalizar situaciones ilegales en materia de residencia existentes ya con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo.
74 Dado que, como se ha explicado, el AEP no confiere un derecho implícito de residencia ni siquiera a aquellas personas que se encuentren ilegalmente en un Estado miembro después de la entrada en vigor del Acuerdo, con mayor razón aun debe aplicarse este criterio a las personas que se encontraran ilegalmente en el Estado miembro ya con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo.
75 De no ser así, dicha disposición podría incitar a los nacionales polacos precisamente a entrar inicialmente en un Estado miembro con un pretexto cualquiera y posteriormente solicitar un permiso de residencia eludiendo de esa forma las disposiciones nacionales, pues el Estado miembro de que se tratara ya no tendría -por tratarse de un derecho conferido por un acuerdo de asociación- ninguna influencia sobre su concesión.
76 Así pues, el alcance del artículo 44, apartado 3, del Acuerdo AEP sólo llega hasta el punto de otorgar a un nacional polaco que ya se encuentre en el Estado de acogida legalmente, es decir, con arreglo a las disposiciones nacionales en materia de entrada y de estancia, un derecho a la igualdad de trato referido específica y exclusivamente al establecimiento.
77 Ahora bien, al haber quedado claro, por tanto, que el artículo 44, apartado 3, del AEP otorga únicamente un derecho de establecimiento, pero no un derecho de residencia, ello implica que los efectos del artículo 58 del AEP sólo pueden referirse, si acaso, al derecho de establecimiento. Pues bien, la cuestión que se plantea es la de en qué medida el artículo 58 del AEP puede limitar la facultad de los Estados miembros de configurar el derecho de establecimiento.
78 En el artículo 58 del AEP se dispone que ninguna de las disposiciones del AEP impedirá a un Estado miembro aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las aplique de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo.
79 Una comparación con el tenor del artículo 44, apartado 3, del AEP pone de manifiesto que el artículo 58 del AEP se dirige únicamente a la Comunidad, los Estados miembros y Polonia, y que los nacionales polacos como tales no pueden derivar ningún derecho directamente de dicha disposición. Esto explica asimismo el hecho de que el artículo 58 del AEP no afecte en modo alguno al efecto directo que, según he explicado al comienzo de mi análisis, tiene en principio el artículo 44, apartado 3, del AEP.
80 En el marco precisamente de la aplicación del Acuerdo europeo con Polonia, los Estados miembros deben poder realizar también determinados controles con ocasión de la entrada, la estancia y el establecimiento de nacionales polacos.
81 En contra de lo que sostienen los demandantes, el hecho de que tanto el artículo 58 del AEP como el artículo 44, apartado 3, de dicho acuerdo se encuentren en el título IV del AEP no constituye un indicio de que el artículo 44, apartado 3, del AEP confiera un derecho de residencia ni de que los Estados miembros no puedan adoptar medidas restrictivas a este respecto. Por el contrario, la posición del artículo 58 del AEP en el texto del Acuerdo viene a corroborar que los Estados miembros siguen teniendo la facultad de regular la entrada y estancia de nacionales polacos incluso en el marco del derecho de establecimiento.
82 Por lo demás, las Partes Contratantes acordaron, con ocasión de la firma del Acta Final del Acuerdo, una «declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo» adjunta al mismo en virtud de la cual el mero hecho de exigir un visado a los naturales de determinadas Partes y no de otras no deberá considerarse que anula o perjudica los beneficios adquiridos con arreglo a un acuerdo concreto.
83 Estas normas de interpretación establecidas por las propias Partes Contratantes, que forman parte integrante del Acuerdo, ponen de relieve una vez más cuáles son los objetivos del Acuerdo y muestran que la voluntad de todas las Partes Contratantes era mantener el derecho de los Estados miembros de regular de manera autónoma e independiente las disposiciones en materia de entrada y estancia.
84 Además, en el artículo 45, apartado 1, del AEP se dispone claramente que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del AEP, cada Parte puede regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y los nacionales en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorios. Así pues, no sólo el artículo 58 del AEP, sino también el artículo 45, apartado 1, del AEP, ponen de manifiesto que los Estados miembros siguen manteniendo una facultad de regulación nada despreciable en materia de derecho de establecimiento.
85 En consecuencia, procede responder a las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo:
El artículo 44 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Polonia, por otra, tiene efecto directo por lo que respecta al establecimiento de nacionales polacos en condiciones de igualdad de trato con respecto a los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, pero no confiere ningún derecho de entrada o de estancia.
2) Sobre la tercera cuestión
86 Aun cuando, en razón de la respuesta negativa que he dado a las dos primeras cuestiones, no sería necesario responder a la tercera cuestión, sin embargo me pronunciaré con carácter subsidiario sobre dicha cuestión. Esta cuestión tiene por objeto, fundamentalmente, que se dilucide si las disposiciones relativas a la entrada y estancia del AEP se oponen a las disposiciones del Reino Unido o en qué medida las disposiciones en materia de entrada y estancia son aplicables en el marco de la concesión del derecho de establecimiento.
87 Puesto que las disposiciones de un acuerdo de asociación o de un acuerdo europeo forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario, (25) dichas disposiciones prevalecen sobre el Derecho nacional, en el bien entendido, por supuesto, de que sólo en el caso de que efectivamente se superpongan.
88 Ahora bien, las disposiciones pertinentes en el presente caso no infringen dicho Derecho. Los artículos correspondientes de la legislación británica en materia de entrada y estancia se limitan a reflejar los intereses legítimos y legales del Estado miembro, a saber, regular el acceso incontrolado de nacionales de países terceros y evitar el abuso de las ventajas que se conceden a las personas que entran en su territorio con arreglo a la normativa aplicable.
89 Tampoco se aprecia que exista ninguna disposición que impida la entrada o la estancia en el Estado miembro en razón únicamente de la nacionalidad polaca.
90 Los artículos pertinentes otorgan a las autoridades una cierta facultad de apreciación discrecional, que por lo demás éstas ejercieron en el procedimiento administrativo previo. Naturalmente, al aplicar las diferentes medidas adoptadas el Estado miembro debe respetar el principio de proporcionalidad. Ahora bien, en un caso de que un solicitante entrara en el país únicamente gracias a un engaño a las autoridades nacionales, dicho solicitante no puede invocar el principio de proporcionalidad. En particular, ello vulneraría los objetivos del Acuerdo. En este contexto tampoco es desproporcionado, por otro lado, exigir a los demandantes que primero salgan del país y posteriormente vuelvan a presentar en Polonia una nueva solicitud de residencia vinculada a una solicitud de establecimiento.
91 No sería compatible con el principio de proporcionalidad que el inicio de una actividad profesional por cuenta propia se supeditara a un examen de las necesidades nacionales desde el punto de vista económico o de la política laboral, ni que se denegara una solicitud de establecimiento alegando que el ordenamiento jurídico del respectivo Estado miembro establece una limitación general de la inmigración.
92 Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros tienen además la facultad de adoptar medidas destinadas a evitar, desde un principio, que determinadas personas abusen de los derechos que se les han conferido. (26)
93 Así pues, el AEP no se opone a la aplicación a los nacionales polacos de legislaciones y reglamentos de los Estados miembros, en particular, relativos a la entrada y estancia.
VII. Conclusión
Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo:
«1) El artículo 44 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Polonia, por otra, tiene efecto directo por lo que respecta al establecimiento de nacionales polacos en condiciones de igualdad de trato con respecto a los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, pero no confiere ningún derecho de entrada o de estancia.
2) Un Estado miembro también puede aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia a personas que invoquen o puedan invocar en el marco del establecimiento la igualdad de trato con arreglo al artículo 44 del AEP, siempre que no las aplique de manera que anule o reduzca los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo.»
(1) - Decisión 93/743/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Polonia, por otra (DO L 348, p. 1).
(2) - Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, las partes en el procedimiento principal no discuten que el eventual derecho de la demandante y de su hijo depende del derecho de residencia y de establecimiento del demandante.
(3) - Citado en la nota 2 supra.
(4) - Véase el tercer considerando.
(5) - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del AEP, el Acuerdo, firmado el 16 de diciembre de 1991, entró en vigor el 1 de febrero de 1994, es decir, en una fecha en la que los demandantes ya se encontraban en el Reino Unido desde hacía más de tres años.
(6) - Sentencias de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719), apartados 7 a 12, y de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartados 8 a 12.
(7) - Sentencia de 2 de marzo de 1999, Eddline El-Yassini (C-416/96, Rec. p. I-1209), apartado 47.
(8) - Sentencias Demirel, citada en la nota 7 supra, apartado 8, y de 16 de junio de 1998, Hermès (C-53/96, Rec. p. I-3603), apartados 22 a 29, con otras referencias.
(9) - Sentencias de 26 de octubre de 1982, Kupferberg (104/81, Rec. p. 3641), apartados 22 a 26, y Demirel, citada en la nota 7 supra, apartados 7 a 12.
(10) - Véase, entre otras, la sentencia de 4 de mayo de 1999, Sürül (C-262/96, Rec. p. I-2685), apartado 60, con otras referencias.
(11) - En relación con el Consejo de Asociación, en el artículo 3, apartado 2, del AEP, se dispone lo siguiente: «A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de asociación, que será el responsable general de los asuntos que las Partes deseen plantearle.» También en los artículos 102 a 107 del AEP hay disposiciones relativas al Consejo de Asociación.
(12) - Véase la sentencia Demirel, citada en la nota 7 supra, apartado 16.
(13) - Véase la sentencia Sevince, citada en la nota 7 supra, apartados 27 y ss.
(14) - Sentencias de 12 de diciembre de 1995, Chiquita Italia (C-469/93, Rec. p. I-4533), apartado 34, y de 11 de mayo de 2000, Savas (C-37/98, Rec. p. I-2927), apartado 53.
(15) - Sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. p. 631).
(16) - Además, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia el hecho de que un artículo de un acuerdo de asociación tenga un tenor similar al de una disposición del Tratado CE no implica de manera automática, en modo alguno, que dichas disposiciones deban recibir la misma interpretación (a este respecto, véase la sentencia de 1 de julio de 1993, Metalsa, C-312/91, Rec. p. I-3751, apartados 11 a 20).
(17) - Sentencia de 7 de julio de 1976, Watson y Belmann (118/75, Rec. pp. 1185 y ss., especialmente p. 1198), apartado 16.
(18) - Sentencias de 16 de diciembre de 1992, Kus (C-237/91, Rec. p. I-6781), apartado 25; de 23 de enero de 1997, Tetik (C-171/95, Rec. p. I-329), apartado 21, y Savas, citada en la nota 15 supra, apartado 58.
(19) - Sentencias Sevince y Kus, citadas en las notas 7 y 19 supra, respectivamente, y de 6 de junio de 1995, Bozkurt (C-434/93, Rec. p. I-1475), apartado 28.
(20) - Sentencia Savas, citada en la nota 15 supra, apartado 63.
(21) - Sentencia Savas, citada en la nota 15 supra, apartado 49.
(22) - En el artículo 44, apartado 4, del AEP se dispone lo siguiente: «[...] El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia [...]»
(23) - Sentencias Savas, citada en la nota 15 supra, apartado 60, y de 5 de junio de 1997, Kol (C-285/95, Rec. p. I-3069), apartado 29.
(24) - Véase la nota 6 supra.
(25) - Véase el punto 33 supra.
(26) - Sentencia de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa (C-113/89, Rec. p. I-1417), apartado 17.
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