Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Mediante petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), el Finanzgericht Bremen (Alemania) sometió al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 75, 201, apartados 1, letra a), y 2, 203, apartado 1, y 204, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»). Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se refieren fundamentalmente al momento en el que nace la deuda aduanera de importación, a las medidas que pueden adoptar las autoridades aduaneras para regularizar la situación de las mercancías a las que no se haya concedido el levante y a la posibilidad de que dichas autoridades anulen o invaliden de oficio una declaración ya admitida. Asimismo, se insta al Tribunal de Justicia a que se pronuncie sobre el concepto de «sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación» y sobre las infracciones «que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado», así como sobre las consecuencias de la presentación de certificados de origen que den derecho a un tratamiento preferencial sobre el nacimiento de la deuda aduanera.
II. Marco jurídico
2 A tenor del artículo 37 del Código aduanero:
«1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes.
2. Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y, en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182.»
3 En el artículo 40 del Código aduanero se dispone lo siguiente:
«Las mercancías que, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 38, lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras, deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción.»
4 En el artículo 50 del Código aduanero se dispone que «hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se denominarán en lo sucesivo "mercancías en depósito temporal"».
5 Por lo demás, en el artículo 51 del Código se establece que:
«1. Las mercancías en depósito temporal únicamente podrán permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades.
2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona que esté en posesión de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 o 204.»
6 En el artículo 52 de ese mismo Código se lee lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.»
7 En el artículo 62 del Código aduanero se dispone:
«1. Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.
2. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.»
8 Según el artículo 63 de dicho Código:
«Las declaraciones que cumplan las condiciones del artículo 62 serán inmediatamente admitidas por las autoridades aduaneras siempre que las mercancías a que éstas se refieran se presenten en la aduana.»
9 En el artículo 66, apartado 1, del Código aduanero se establece:
«Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración ya admitida cuando el declarante aporte la prueba de que la mercancía ha sido declarada por error para el régimen aduanero correspondiente a dicha declaración, o cuando, como consecuencia de circunstancias especiales, ya no se justifique la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero para el que ha sido declarada.
Sin embargo, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías, la solicitud de invalidación de la declaración sólo se podrá admitir cuando ya se haya procedido al examen.»
10 En el artículo 67 del mismo Código se dispone:
«Salvo disposición específica en sentido contrario, la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por parte de las autoridades aduaneras.»
11 En el artículo 68 de dicho Código se enuncia lo que sigue:
«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:
a) a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;
b) al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»
12 Con arreglo al artículo 71 del Código aduanero:
«1. Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.
2. Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración.»
13 En el artículo 73 del Código aduanero se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, «cuando se reúnan las condiciones de inclusión en el régimen de que se trate y siempre que las mercancías no sean objeto de medidas de prohibición o restricción, las autoridades aduaneras concederán el levante de las mercancías en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobación, los datos de la declaración».
14 Por lo demás, en el artículo 74 de dicho Código se dispone:
«1. Cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, esta disposición no será aplicable para el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.
2. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.»
15 A tenor del artículo 75 del Código aduanero:
«Se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso el decomiso y la venta, para regularizar la situación de las mercancías:
a) a las que no se haya podido conceder el levante:
- por no haberse podido realizar o continuar su examen en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras por motivos imputables al declarante, o bien
- por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine su inclusión en el régimen aduanero declarado, o bien
- por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos, o bien
- por estar sujetas a medidas de prohibición o de restricción;
b) [...]»
16 Además, en el artículo 79 del Código aduanero se dispone:
«El despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria.
El despacho a libre práctica implica la aplicación de las medidas de política comercial, el cumplimiento de los demás trámites previstos para la importación de unas mercancías y la aplicación de los derechos legalmente devengados.»
17 Según el artículo 201 del Código aduanero:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o
b) [...]
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.
3. [...]»
18 El artículo 203 tiene el siguiente tenor:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
- la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.»
19 Por lo demás, del artículo 204 del Código aduanero se desprende:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o
b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,
en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.
2. La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.
3. [...]»
20 Por último, en el artículo 233 del Código aduanero se dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación del importe de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá:
a) [...]
b) [...]
c) cuando, en relación con mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos:
- la declaración en aduana se invalide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66;
[...]»
21 En el artículo 218, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), se dispone:
«Los documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana de despacho a libre práctica serán:
[...]
c) los documentos necesarios para la aplicación de un régimen arancelario preferencial o de cualquier otra medida de inaplicación del régimen de derecho común aplicable a las mercancías declaradas;
[...]»
22 En el artículo 241 de dicho Reglamento se dispone:
«1. El declarante o la persona que éste designe para asistir al examen de las mercancías prestará a las autoridades aduaneras la colaboración necesaria para facilitar su tarea. Si dichas autoridades no consideran satisfactoria la colaboración prestada podrán exigir del declarante que designe a una persona apta para prestar la colaboración requerida.
2. Cuando el declarante se niegue a asistir al examen de las mercancías o a designar a una persona apta para prestar la colaboración necesaria a juicio de las autoridades aduaneras, éstas fijarán un plazo para ello, a menos que consideren que pueden prescindir de efectuar dicho examen.
Si, transcurrido el plazo mencionado, el declarante no hubiere atendido a los requerimientos de dichas autoridades, éstas procederán de oficio, a efectos de la aplicación de la letra a) del artículo 75 del Código, al examen de las mercancías, por cuenta y riesgo del declarante, recurriendo, cuando lo consideren necesario, a los servicios de un experto o de cualquier otra persona que se designe según las disposiciones vigentes.
3. Las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras como consecuencia del examen practicado en las condiciones descritas en el apartado anterior, producirán los mismos efectos que si el examen hubiere sido practicado en presencia del declarante.
4. Las autoridades aduaneras podrán, en lugar de adoptar las medidas previstas en los apartados 2 y 3, considerar sin efecto la declaración cuando no quepa ninguna duda de que la negativa del declarante a asistir al examen de las mercancías o a designar una persona apta para prestar la asistencia necesaria no tiene por objeto o por efecto impedir la comprobación de una infracción de las disposiciones que regulan la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero considerado, o eludir la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66 o en el apartado 2 del artículo 80 del Código.»
23 En el artículo 243, apartado 2, del Reglamento de aplicación se establece que:
«Cuando el declarante se niegue a asistir a la extracción de muestras o no designe a una persona para que asista a ella, o cuando no preste a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar la operación, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 241.»
24 A tenor del artículo 250, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación:
«1. Cuando no pueda concederse el levante por alguno de los motivos indicados en el segundo o tercer guión de la letra a) del artículo 75 del Código las autoridades aduaneras otorgarán al declarante un plazo para regularizar la situación de las mercancías.
2. Cuando, en los casos contemplados en el segundo guión de la letra a) del artículo 75 del Código, el declarante no haya presentado los documentos exigidos dentro del plazo señalado en el apartado 1, se considerará sin efecto la correspondiente declaración. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 del Código.»
25 En el artículo 859 del Reglamento de aplicación se dispone:
«Se considerarán que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:
- no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;
- no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;
- se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:
[...]
5) en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;
[...]»
26 De acuerdo con el artículo 860 del Reglamento de aplicación:
«Las autoridades aduaneras considerarán nacida una deuda aduanera de conformidad con el apartado 1 del artículo 204 del Código, a menos que la persona que pueda ser deudora demuestre que se cumplen las condiciones del artículo 859.»
27 Por lo demás, el artículo 865 del Reglamento de aplicación tiene el siguiente tenor:
«Se considerará que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, a los efectos del apartado 1 del artículo 203 del Código, cuando la declaración aduanera de dicha mercancía, cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a las autoridades competentes de un documento para su refrendo, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía el estatuto aduanero de mercancía comunitaria.»
28 En el artículo 890 del Reglamento de aplicación se establece:
«Cuando, en apoyo de la solicitud de devolución o condonación, se presente un certificado de origen, un certificado de circulación, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento apropiado que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en el momento de la admisión de la declaración del despacho a libre práctica, beneficiarse de un tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial, la autoridad aduanera de decisión sólo dará un curso favorable a dicha solicitud si está debidamente demostrado que:
- el documento así presentado se refiere específicamente a las mercancías consideradas y se cumplen todas las condiciones relativas a la admisión de dicho documento,
- se cumplen todas las demás condiciones para la concesión del tratamiento arancelario preferencial.
La devolución o condonación se efectuará previa presentación de las mercancías. Cuando no puedan presentarse las mercancías a la aduana de ejecución, ésta sólo autorizará la devolución o condonación si de los elementos de control de que dispone se deduce sin ninguna duda que el certificado o documento presentado a posteriori se refiere a dichas mercancías.»
29 El Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 346, p. 1), introdujo, con efecto retroactivo a 1 de enero de 1994, la siguiente letra en el artículo 900, apartado 1, del Reglamento de aplicación:
«[Se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando:]
"o) la deuda aduanera se haya originado de forma distinta de la prevista en el artículo 201 del Código y el interesado pueda presentar un certificado de origen, un certificado de circulación, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento pertinente, que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en caso de haber sido declaradas para el despacho a libre práctica, beneficiarse del tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial, siempre que se hubieran cumplido las demás condiciones establecidas en el artículo 890".»
III. Hechos
30 La sociedad D. Wandel GmbH (en lo sucesivo, «Wandel»), una sociedad de responsabilidad limitada, se dedica a la expedición internacional y al depósito de mercancías. El 12 de julio de 1994 se hizo cargo, en calidad de «consignatario autorizado», de un envío compuesto por 470 cajas de chasis de televisores, 24 cajas de platinas y 29 cajas de conjuntos electrónicos montados, introducido el 11 de julio de 1994 en el Hauptzollamt Hamburg-Waltershof (Administración principal de aduanas de Hamburgo-Waltershof) mediante el documento de tránsito T 1 VAB 1-1468. El 13 de julio de 1994, presentó ante la administración de aduanas competente de Hohetor, perteneciente al Hauptzollamt Bremen-Ost, la parte de la declaración de tránsito comunitario dirigida a la administración de aduanas de destino; simultáneamente, declaró las mercancías para su despacho a libre práctica a nombre de la sociedad Schneider Rundfunkwerke AG Türkheim.
31 La administración de aduanas registró el documento de tránsito, que sirve como declaración sumaria a efectos del artículo 183, apartado 3, del Reglamento de aplicación, con el número GB I 665, y admitió la declaración en aduana registrada con el número F 459. Simultáneamente, el funcionario de aduanas encargado de la admisión y la comprobación de la declaración informó a los empleados de Wandel presentes en el momento de la entrega de la declaración de que las mercancías serían objeto de una inspección aduanera, el 14 de julio de 1994, en las instalaciones de Wandel utilizadas como lugar de depósito temporal con arreglo al artículo 51, apartado 1, del Código aduanero.
32 La inspección aduanera no pudo efectuarse debido a que las mercancías declaradas ya no se encontraban en los almacenes de Wandel en el momento en que se presentó el inspector de aduanas que debía efectuarla, puesto que habían sido entregadas a la sociedad a nombre de la cual se había efectuado la declaración, establecida en el sur de Alemania.
33 Por tanto, el Hauptzollamt consignó con tinta roja la siguiente mención en el original del documento administrativo único 0779:
«Invalidado (artículo 66, apartado 1, del Código aduanero). Al intentar proceder a una inspección de las mercancías, ya se había procedido a su envío. Remitido al Negociado D para la elaboración de una liquidación tributaria. Wacker.»
34 El Hauptzollamt consideró la retirada de las mercancías del lugar de depósito y de inspección aduanera como una sustracción a la vigilancia aduanera de mercancías no comunitarias en depósito temporal. En consecuencia, mediante liquidación tributaria de 2 de agosto de 1994 reclamó a Wandel, en su calidad de responsable de las mercancías en depósito temporal conforme al artículo 51 del Código aduanero, el pago, con arreglo al artículo 203 del Código aduanero, de derechos de aduana de importación por un importe de 34.534,13 DEM, a los que se añadían 44.344,33 DEM en concepto de impuesto, es decir, un total de 78.878,46 DEM. El Hauptzollamt aplicó a los chasis de televisores el tipo arancelario aplicable a los países terceros, indicando que sólo era posible la concesión de un tipo preferencial cuando las mercancías fueran despachadas correctamente a libre práctica.
35 En su reclamación de 11 de agosto de 1994, Wandel alegaba que efectivamente había dispuesto de las mercancías importadas antes incluso de la presentación de una solicitud de despacho de aduana. Afirmó que tampoco ignoraba que, en consecuencia, se había originado una deuda aduanera de importación, conforme al artículo 203, apartados 1 y 3, del Código aduanero. Sin embargo, por lo que respecta a los receptores de televisión (chasis de televisores), para los que aseguraba haber presentado, junto con la declaración en aduana, declaraciones de régimen preferencial con arreglo al modelo A, sostenía que debía aplicarse el tipo arancelario preferencial (nulo) correspondiente a los productos originarios de Indonesia. A continuación, afirmaba que el Hauptzollamt había aceptado la solicitud de despacho de aduana y había renunciado a rechazarla con arreglo al artículo 7 del Código de procedimiento aduanero alemán. Por tanto, la solicitud de despacho de aduana era perfectamente válida. Por lo demás, según Wandel es dudoso que pudiera nacer una deuda aduanera con arreglo al artículo 203, apartados 1 y 3, del Código aduanero. En su opinión, únicamente hubiera podido concebirse el nacimiento de una deuda aduanera con arreglo al artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero. Con todo, Wandel consideró improbable que la retirada «anticipada» de las mercancías del procedimiento de depósito hubiera podido tener alguna incidencia sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal, ya que, mediante la mencionada solicitud de despacho de aduana, las mercancías habían sido declaradas para su despacho a libre práctica, sin que pudiera haber ninguna duda fundada acerca de su identidad a la luz de los documentos comerciales aportados, pues dichas mercancías habían sido inspeccionadas ya en el marco del régimen de depósito temporal.
36 Mediante resolución de 3 de enero de 1995, el Hauptzollamt denegó la reclamación por infundada. En su resolución, se subrayaba que la reclamante había dispuesto de las mercancías no comunitarias objeto de litigio con anterioridad incluso a la presentación de la declaración en aduana. En el momento de la entrega de dicha declaración, las mercancías ya no se encontraban en el lugar establecido por el «destinatario autorizado». En consecuencia, no fueron presentadas en la aduana en aquel momento a efectos del artículo 63 del Código aduanero. La declaración en aduana presentada por Wandel en nombre de Schneider Rundfunkwerke AG fue declarada inválida, en la medida en que se refería a una mercancía no presentada en aduana, sin que la admisión de buena fe de la declaración en aduana por parte de la administración de aduanas obstase a esta afirmación. En el presente caso, la deuda aduanera no se originó con arreglo al artículo 201, sino con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código aduanero y, de conformidad con el artículo 203, apartado 3, de ese mismo Código, dicha deuda recaía sobre Wandel. El nacimiento de una deuda aduanera con arreglo al artículo 204 del Código aduanero, que Wandel consideraba posible, quedaba excluido en virtud del propio tenor de dicha disposición y, en todo caso, hubiera producido el mismo resultado. No podía aplicarse un tipo preferencial a hechos generadores de la deuda aduanera distintos de los enumerados en el artículo 201 del Código. Así lo confirma el artículo 87 del Reglamento de aplicación por lo que respecta a las preferencias arancelarias de que se trata en el presente caso, relativas a productos de países en desarrollo. En consecuencia, se aplicó correctamente a los productos controvertidos el tipo del 14 % de su valor, establecido para los receptores de televisión. Por lo que respecta a las restantes mercancías (conjuntos electrónicos montados y platinas de las partidas 8529 9070 y 8529 0990), que no pueden acogerse a un tratamiento preferencial, los derechos de importación se calcularon de acuerdo con el tipo arancelario normal del 7,2 %.
37 El 9 de febrero de 1995, Wandel solicitó al Finanzgericht Bremen que redujera la deuda aduanera a 2.093,73 DEM, modificando la liquidación tributaria de 2 de agosto de 1994, tal como se desprende de la respuesta dada a la reclamación el 3 de enero de 1995.
IV. Cuestiones prejudiciales
38 En la vista celebrada el 2 de febrero de 1999, el Finanzgericht Bremen (Sala Segunda) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 201, apartado 1, letra a), en relación con el apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), ¿debe interpretarse en el sentido de que una deuda aduanera de importación nace ya en el momento en que la administración de aduanas competente admite una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías no comunitarias que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 62 del Código aduanero y en que dicha admisión quede documentada mediante una anotación en el Registro aduanero?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 75 del Código aduanero en el sentido de que la administración de aduanas que haya admitido dicha declaración en aduana está facultada para considerar sin efecto dicha declaración o para invalidarla sin una solicitud al efecto del declarante, con la consecuencia de que la deuda aduanera originada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 201 del Código aduanero comunitario se considerará no originada o extinguida con arreglo al primer guión de la letra c) del artículo 233 del Código aduanero, cuando no se haya podido proceder al levante de las mercancías declaradas debido a que, antes de llevarse a cabo la inspección ordenada por las autoridades aduaneras, fueron retiradas del lugar de depósito previsto al efecto y del ámbito de competencia de la administración de aduanas?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión o de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 203 del Código aduanero en el sentido de que se produce una sustracción a la vigilancia aduanera cuando las mercancías no comunitarias declaradas para su despacho a libre práctica han sido retiradas del lugar de depósito e inspección establecido y, por ende, del ámbito territorial de competencia de la administración de aduanas de que se trata a pesar de haber ordenado ésta una inspección aduanera?
4) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión:
¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 204 del Código aduanero en el sentido de que la retirada no autorizada de las mercancías del lugar de depósito no ha "tenido consecuencias reales" para el correcto funcionamiento del depósito temporal cuando, de haberse requerido así, las mercancías hubieran podido ser presentadas tras su retirada a otra administración de aduanas?
5) ¿Está excluido el nacimiento de una deuda aduanera de importación
a) con arreglo al artículo 201, apartado 1, letra a), en relación con el apartado 2 del mismo artículo, del Código aduanero en caso de simple admisión de la declaración en aduana por parte de la administración de aduanas,
b) con arreglo al apartado 1 del artículo 203 del Código aduanero, o
c) con arreglo al artículo 204 del Código aduanero
cuando la declaración en aduana recibida por la administración de aduanas iba acompañada de los certificados de origen formalmente correctos con arreglo al modelo A y el tipo preferencial "nulo" era aplicable a las mercancías objeto de la declaración?»
V. Respuesta a las cuestiones prejudiciales
A. La primera cuestión
39 Mediante su primera cuestión prejudicial, el Finanzgericht Bremen pide al Tribunal de Justicia que dilucide si, en las circunstancias del presente caso, se considera que una deuda aduanera nace, con arreglo al artículo 201, apartados 1 y 2, del Código aduanero, ya en el momento en que la administración de aduanas competente admite una declaración y en que dicha admisión queda documentada mediante una anotación en el Registro aduanero.
40 En primer lugar, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código aduanero, para dar origen a una deuda aduanera de importación es necesario que se haya despachado a libre práctica una mercancía [apartado 1, letra a)]. En ese supuesto, la deuda aduanera se considera nacida en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate (apartado 2).
41 Una primera lectura de esta disposición podría llevar a la conclusión, propuesta por Wandel en sus observaciones escritas, de que con el momento de la admisión formal de la declaración prevista en el artículo 63 del Código aduanero (3) coinciden en todo caso el momento de despacho a libre práctica y el del nacimiento de la deuda aduanera de importación.
42 No obstante, considero que esta lectura de la disposición controvertida no permite captar plenamente el carácter evolutivo de la institución jurídica tanto del despacho a libre práctica como de la determinación de la deuda aduanera de importación. En efecto, al centrarse en el aspecto formal de la admisión de la declaración y poner el énfasis en la importancia del momento en el que se produce dicha admisión formal, esta lectura atribuye a los referidos conceptos un carácter instantáneo que reduce su contenido conceptual. Como expondré posteriormente, dichos conceptos pueden presentar un carácter temporal diferente (instantáneo o de una cierta duración) dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso.
43 Tanto el despacho a libre práctica de una mercancía como la determinación de la deuda aduanera de importación son procedimientos jurídicos desencadenados por la presentación (que va acompañada de una solicitud de despacho a libre práctica) y por la aceptación formal de la declaración, pero que en modo alguno se agotan con ellos.
44 De conformidad con el artículo 79 del Código aduanero, el despacho a libre práctica implica, en particular, el cumplimiento de los trámites previstos para la importación de las mercancías (que lógicamente incluyen la realización de los controles aduaneros que se consideren necesarios) y la aplicación de los derechos legalmente devengados. En consecuencia, en tanto dichos derechos no hayan sido definitivamente determinados y aplicados, no puede hablarse de un despacho a libre práctica definitivo de las mercancías controvertidas.
45 Por otro lado, de los artículos 68, 71 y 73, apartado 1, del Código aduanero se desprende que la admisión formal de una declaración puede ir acompañada, como en el presente caso, de una orden de comprobación de la declaración por parte de las autoridades aduaneras. Esta comprobación puede comprender el examen de las mercancías y, en su caso, la extracción de muestras con vistas a su análisis y a un control más minucioso.
46 Tanto del tenor como de la necesidad de garantizar el efecto útil de las disposiciones antes citadas se desprende que el momento de la admisión sin comprobación de los elementos de la declaración es el momento en el que nace la deuda aduanera, pero también el momento en el que se decide definitivamente su importe. En cambio, cuando la admisión de la declaración va acompañada de una orden de comprobación de los datos contenidos en aquélla, es cierto que formalmente nace una deuda aduanera, pero ésta no tiene carácter definitivo, ya que, en tanto que las mercancías no hayan sido inspeccionadas y no se hayan comprobado los datos de la declaración, no puede considerarse que el importe de la deuda se haya fijado y confirmado de modo material y definitivo. En consecuencia, en este segundo caso la imposición definitiva de los derechos de aduana está supeditada a la comprobación de los referidos datos, (4) de modo que las mercancías controvertidas no pueden considerarse definitivamente despachadas a libre práctica.
47 En otros términos, el despacho definitivo a libre práctica está supeditado a la determinación exacta de la naturaleza y el importe de la deuda aduanera. Cuando esta determinación se efectúa sin perjuicio de los resultados de la comprobación de la declaración y, en particular, de la inspección de las mercancías, el despacho definitivo a libre práctica de estas últimas presupone la realización y la conclusión de la inspección ordenada para comprobar los datos contenidos en la declaración.
48 Esta apreciación no entra en contradicción con el tenor del artículo 201, apartado 2, del Código aduanero. Esta disposición, según la cual la deuda aduanera nace en el momento de la admisión formal de la declaración, no significa que el reconocimiento y la imposición de esa deuda y el despacho a libre práctica de las mercancías controvertidas siempre adquieran carácter definitivo en ese preciso momento. Por el contrario, a la luz del artículo 67 del Código aduanero, debe interpretarse dicha disposición en el sentido de que, por razones de seguridad jurídica, la deuda aduanera ha de calcularse con arreglo al régimen jurídico vigente en el momento de la admisión formal de la declaración, independientemente de cuál sea la fecha en la que se determine de manera definitiva. (5)
49 Por consiguiente, no puede considerarse que ha habido reconocimiento definitivo de una deuda aduanera en tanto no se haya llevado a cabo la inspección de las mercancías con vistas a la comprobación de la declaración. En el fondo, este reconocimiento definitivo está subordinado a la condición suspensiva de la realización de la referida inspección. En tanto no se haya realizado y concluido dicha inspección, el reconocimiento provisional de la deuda aduanera no puede producir sus efectos jurídicos.
50 Tras haber admitido formalmente la declaración mediante una anotación en el Registro aduanero, la autoridad aduanera competente se reservó, en el presente caso, el derecho de inspeccionar las mercancías controvertidas el día 14 de julio de 1994 en las instalaciones de Wandel, consideradas como el lugar de depósito legal de dichas mercancías. Puesto que la inspección resultó imposible debido a que las mercancías, que se encontraban aún en régimen de depósito temporal, habían sido trasladadas por Wandel sin la autorización de la administración de aduanas, (6) los derechos de aduana devengados con arreglo al artículo 201 del Código no pudieron determinarse de manera definitiva. En consecuencia, el reconocimiento condicional del nacimiento de una deuda aduanera de importación con arreglo al artículo 201 del Código aduanero no podía producir ningún efecto jurídico, ya que la condición consistente en la comprobación de la declaración y en la fijación definitiva de la naturaleza y el importe de la deuda no se había cumplido o, mejor dicho, había dejado de ser materialmente posible su cumplimiento. En consecuencia, no pudo haber ni despacho definitivo a libre práctica ni levante de las mercancías. (7)
51 El incumplimiento de la condición suspensiva -o el hecho de que deje de ser materialmente posible su cumplimiento- consistente en la inspección de las mercancías y en la comprobación de los datos contenidos en la declaración, en particular cuando es imputable al declarante, debe producir como resultado final que la deuda a la que se refiere el artículo 201, apartado 1, del Código aduanero, cuyo reconocimiento está supeditado a la condición suspensiva, no llegue a nacer nunca. Este resultado se desprende de las normas generales relativas al alcance y el papel de las condiciones suspensivas, que a menudo acompañan al reconocimiento de derechos y obligaciones. Desde un punto de vista conceptual, se distingue tanto de la anulación de la declaración prevista en el artículo 66 del Código aduanero, referida a la validez de la admisión formal de la declaración y no al reconocimiento definitivo de la deuda aduanera, como de la extinción de la deuda aduanera, prevista en los artículos 233 y 234 de este mismo Código, que presupone que la deuda adquiriera carácter definitivo.
52 Por todas las razones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones del artículo 201, apartado 1, letra a), en relación con el apartado 2, del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que no puede nacer ninguna deuda aduanera de importación cuando, por razones imputables al declarante y consistentes en el hecho de que las mercancías en régimen de depósito temporal han sido retiradas del lugar de depósito sin autorización de la administración de aduanas, no se haya cumplido la condición suspensiva de inspección de las mercancías controvertidas o haya dejado de ser materialmente posible su cumplimiento, pese a que la admisión -documentada mediante una anotación en el Registro- por parte de la administración de aduanas competente de la declaración efectuada, de conformidad con el artículo 62 del Código aduanero, para el despacho a libre práctica de mercancías no comunitarias estaba supeditada a dicha condición.
B. La segunda cuestión
53 La segunda cuestión del Finanzgericht Bremen pretende dilucidar si, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el artículo 75 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la administración de aduanas que haya admitido una declaración, como sucedió en el procedimiento principal, puede considerarla sin efecto o invalidarla sin una solicitud del declarante en este sentido, de modo que una deuda aduanera originada con arreglo al artículo 201, apartado 1, letra a), del Código aduanero se considere no originada o extinguida con arreglo al artículo 233, letra c), primer guión, del Código aduanero, cuando no se haya podido proceder al levante de las mercancías declaradas debido a que, antes de llevarse a cabo la inspección ordenada por las autoridades aduaneras, fueron retiradas del lugar de depósito previsto al efecto y sustraídas del ámbito territorial de competencia de la administración de aduanas.
54 Para empezar, considero oportuno hacer dos observaciones preliminares.
En primer lugar, en todo caso la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, referida fundamentalmente a la cuestión general de la competencia de las autoridades aduaneras para invalidar de oficio una declaración que ya han admitido, debe tener en cuenta, ante todo, la respuesta que se dé a la primera cuestión, sin que ésta pueda calificarse, sin embargo, de afirmativa o de negativa en el sentido en que la entiende el Juez nacional en las cuestiones que ha planteado.
En segundo lugar, tal como con acierto observa la Comisión, debe recordarse previamente que, en el marco del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no está facultado para aplicar las normas comunitarias a un caso concreto, sino únicamente para proporcionar a un órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles en la apreciación de los efectos de una disposición de Derecho nacional. (8)
55 El artículo 75 del Código aduanero forma parte del Título IV, Capítulo 2, Sección 1, Parte A, de dicho Código y, en particular, de las disposiciones que regulan el «procedimiento normal» de sometimiento de las mercancías a un régimen aduanero. Además, de su tenor se desprende que este artículo se refiere a las «medidas», incluidas el decomiso y la venta, adoptadas para regularizar la situación de las mercancías que siguen encontrándose en el ámbito de competencia geográfica de la administración de aduanas, ya sea porque «no se haya podido conceder el levante» [letra a)], ya por no haber sido «retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante» [letra b)].
56 Como con razón observa el Gobierno finlandés, este artículo no se aplica, por tanto, a situaciones «no normales» como aquella en que las mercancías sean retiradas del lugar de depósito antes de haber sido objeto de la inspección. Del mismo modo, tampoco parece aplicarse a la adopción de medidas que no se refieran directamente a las mercancías, sino a la validez de la declaración o, de forma general, al destino reservado a la deuda aduanera.
57 En este mismo contexto, procede observar que el artículo 66 del Código aduanero establece que las autoridades aduaneras únicamente pueden invalidar una declaración ya admitida formalmente por determinados motivos y cuando concurran determinados requisitos, entre los cuales cabe mencionar la presentación de una solicitud por parte del declarante. En consecuencia, este artículo no contempla la invalidación de oficio ni la declaración de invalidez de la declaración por parte de las autoridades aduaneras. Además, determina el régimen aplicable en caso de admisión formal de la declaración sin perjuicio de la comprobación de los datos contenidos en aquélla, señalando que «cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías, la solicitud de invalidación de la declaración sólo se podrá admitir cuando ya se haya procedido al examen».
58 Tal como se señala en la resolución de remisión, tras haber comprobado que la inspección aduanera no pudo efectuarse debido a que las mercancías declaradas ya no se encontraban en el lugar de depósito en el momento en que se presentó el funcionario, el Hauptzollamt consignó en el documento original de la declaración la siguiente mención: «Invalidado (artículo 66, apartado 1, del Código aduanero). Al intentar proceder a una inspección de las mercancías, ya se había procedido a su envío. Remitido al Negociado D para la elaboración de una liquidación tributaria. Wacker».
59 Habida cuenta de los requisitos para la aplicación del artículo 66 del Código aduanero a que me he referido, es evidente que el Hauptzollamt obró incorrectamente al invocar esta disposición para invalidar la declaración, ya que no hay nada en los autos que indique que el declarante había presentado una solicitud al efecto, tal como exige dicho artículo.
60 Por lo demás, es evidente que, en todo caso, el artículo 75 del Código aduanero no podía constituir la base jurídica de la adopción de la medida de invalidación de la declaración, ya que no se cumplían los requisitos generales para la aplicación de este artículo y, más concretamente, porque, en el presente caso, la anulación de la declaración controvertida no regulariza la situación de las mercancías que sigan en depósito en el lugar previsto al efecto.
61 Sobre este particular, es obligado señalar que, evidentemente, no nos encontramos ante un caso al que puedan aplicarse el artículo 233, letra c), primer guión, del Código aduanero, o los artículos 241, apartado 4, 243, apartado 2, o 250, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
62 El artículo 233, letra c), primer guión, del Código aduanero prevé la extinción de la deuda aduanera cuando, en relación con mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos, la declaración en aduana se invalide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. No obstante, como queda indicado, en el presente caso no cabía plantearse la anulación de la declaración con arreglo al artículo 66.
63 En el artículo 241, apartado 4, del Reglamento de aplicación se establece que, cuando el declarante se niegue a asistir al examen de las mercancías o a designar una persona apta para prestar la colaboración necesaria, las autoridades aduaneras tienen la facultad de considerar sin efecto la declaración cuando no quepa ninguna duda de que la negativa del declarante no tiene por objeto o por efecto impedir la comprobación de una infracción de las disposiciones que regulan la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero considerado, o eludir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, o el artículo 80, apartado 2, del Código. En el presente caso, no hubo ninguna negativa del declarante a asistir al examen de las mercancías o a designar una persona apta a los efectos arriba indicados, de modo que no se cumplían los requisitos para la aplicación de dicho artículo.
64 Por las mismas razones, no cabe plantearse la aplicación del artículo 243, apartado 2, del Reglamento de aplicación, que establece disposiciones análogas a las del artículo 241 en caso de negativa por parte del declarante a prestar a las autoridades aduaneras la colaboración necesaria en el marco de la extracción de muestras.
65 Por lo demás, resulta evidente que, en el presente caso, no cabe plantearse la aplicación del artículo 250, apartado 2, del Reglamento de aplicación, que contempla la posibilidad de invalidar o de anular la declaración cuando el declarante no aporte los documentos exigidos en los casos a que se refiere el artículo 75, letra a), segundo guión, del Código aduanero. En efecto, no hay ningún elemento en los autos que indique que Wandel dejara de aportar los justificantes que se le pidieron.
66 No obstante, sobre este particular debe señalarse que sería paradójico que pudiera anularse o invalidarse una declaración, con arreglo a las disposiciones antes citadas, cuando el declarante se limita a no colaborar en el examen de las mercancías o cuando no aporta los documentos exigidos, y que no pudiera cuestionarse la declaración cuando las mercancías han sido retiradas sin la autorización de la administración de aduanas, de modo que su examen resulta ya imposible por razones imputables al declarante.
67 En efecto, tal como con razón subrayó el órgano jurisdiccional remitente, cabe dudar de que la administración de aduanas esté obligada, con arreglo al artículo 71, apartado 2, del Código aduanero, a proceder a la imposición de derechos basados en el contenido de la declaración, incluso si dicha administración de aduanas ha ordenado una inspección aduanera con objeto de comprobar el origen preferencial de las mercancías y dicha inspección resulta ya imposible por razones imputables al declarante.
68 Algunos podrían sostener, a primera vista, que esta observación del órgano jurisdiccional remitente justifica, en el presente caso, la aplicación por analogía -o, para ser más preciso, la aplicación a minori ad maius- de las disposiciones antes citadas, que prevén la anulación o la invalidación de la declaración formalmente admitida. Sin embargo, el carácter técnico de estas disposiciones dificulta en la práctica dicha aplicación, ya que plantea diversos problemas concretos. Por ejemplo, cabría preguntarse si las autoridades aduaneras están obligadas o si simplemente tienen la posibilidad de anular la declaración cuando, por haber sido retiradas las mercancías por el declarante sin la autorización de la administración de aduanas, resulta ya imposible inspeccionarlas y comprobar la declaración. Además, no resulta patente que dichas autoridades estén obligadas, antes de anular la declaración, a ordenar la devolución de las mercancías. (9) El Tribunal de Justicia no podría resolver en modo alguno estas cuestiones sin realizar una labor de legislación que no se corresponde ni mucho menos con su función jurisdiccional.
69 Además, la aplicación por analogía de las disposiciones antes citadas, que prevén la anulación o la invalidación de la declaración, no parece indispensable en el presente caso, ya que no es una condición sine qua non para fundar una deuda aduanera, que puede originarse no con arreglo al artículo 201, apartado 1, letra a), sino con arreglo a otra disposición del Código aduanero, como es el artículo 203, apartado 1. A este respecto, considero que la teoría general de las condiciones suspensivas en la que he basado mi análisis de la primera cuestión prejudicial puede ofrecer asimismo una base jurídica adecuada en el marco de la presente cuestión. Como ya he señalado, la inobservancia de la condición -cuyo cumplimiento dejó así de ser materialmente posible- de inspección de las mercancías y de comprobación de la declaración formalmente admitida tuvo como resultado que la deuda aduanera correspondiente no fuera definitivamente determinada con arreglo al artículo 201, apartado 1, letra a), del Código aduanero y, por ende, que debiera considerarse que dicha deuda no había llegado a nacer nunca. A su vez, este hecho permite el nacimiento de una deuda aduanera distinta, sobre la base de otra disposición del Código aduanero, sin que ello suponga la acumulación ilegal de dos regímenes aduaneros diferentes para las mismas mercancías.
70 Ciertamente, cabría objetar que, antes de reconocer que la deuda aduanera no llegó a nacer nunca con arreglo al artículo 201, apartado 1, letra a), del Código aduanero, la autoridad aduanera hubiera debido tomar las medidas que en principio hubieran permitido cumplir todavía la condición relativa al examen de las mercancías. En este contexto, Wandel alega que la declaración no puede ser invalidada en el marco de la aplicación del artículo 75 del Código, pero que sería legítimo y apropiado que se le ordenara presentar inmediatamente las mercancías para que pudiera efectuarse la inspección ordenada.
71 Debe desestimarse esta objeción, y ello por las dos razones que a continuación expongo.
72 En primer lugar, no hay ninguna disposición especial ni ningún principio general que establezca que las autoridades aduaneras competentes deben impedir que el declarante incumpla la condición suspensiva a la que se supedita la determinación definitiva de la deuda aduanera con arreglo al artículo 201 del Código, o que imposibilite su cumplimiento. La consideración del espíritu del texto o la eventual aplicación por analogía de los artículos 241, apartado 4, (10) y 250, apartados 1 y 2, (11) antes citados, no resultarían especialmente útiles, ya que, si bien es cierto que el artículo 250, apartados 1 y 2, establece expresamente que las autoridades aduaneras deben otorgar un plazo al declarante para subsanar las infracciones que haya cometido antes de proceder a la anulación de la declaración, no lo es menos que el artículo 241, apartado 4, permite la anulación incluso sin necesidad de instar previamente a que se subsanen las infracciones cometidas por el declarante.
73 En segundo lugar, no puede admitirse que la administración de aduanas esté obligada o tenga la posibilidad de regularizar actos u omisiones del declarante mediante medidas que tengan consecuencias jurídicas específicas en virtud de otra disposición del Código aduanero o de otra norma. En concreto, cuando la retirada de las mercancías sin autorización constituya una «sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación» o un «incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal», (12) las autoridades aduaneras competentes no pueden adoptar medidas que puedan contribuir a excluir o a retrasar la aplicación de las disposiciones de los artículos 203 o 204 del Código aduanero o de cualquier otra normativa que atribuya consecuencias jurídicas a dicha retirada.
74 A la luz de las observaciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 75 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la administración de aduanas que haya admitido una declaración en aduana no está facultada para considerar sin efecto dicha declaración ni para invalidarla cuando, como sucedió en el procedimiento principal, no se haya podido proceder al levante de las mercancías mencionadas en dicha declaración debido a que, antes de llevarse a cabo la inspección ordenada por las autoridades aduaneras, dichas mercancías fueron retiradas del lugar de depósito y sustraídas así a la competencia territorial de la administración de aduanas de que se trata.
C. La tercera cuestión
75 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el Finanzgericht Bremen pretende dilucidar si, en el caso de que no haya nacido ninguna deuda con arreglo al artículo 201, apartado 1, letra a), del Código (o si dicha deuda se ha extinguido), el artículo 203, apartado 1, de ese mismo Código debe interpretarse en el sentido de que se produce una sustracción a la vigilancia aduanera cuando una mercancía no comunitaria declarada para su despacho a libre práctica ha sido retirada del lugar de depósito e inspección establecido y, por ende, del ámbito territorial de competencia de la administración de aduanas de que se trate, a pesar de haber ordenado ésta una inspección de dicha mercancía. El órgano jurisdiccional remitente pregunta asimismo si la realidad de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera se aprecia con arreglo a datos objetivos o si debe haber asimismo una intención en tal sentido.
76 A tenor del artículo 37 del Código aduanero, las mercancías no comunitarias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deben estar, desde su introducción, bajo vigilancia aduanera y permanecen bajo dicha vigilancia «hasta que o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182».
77 Por lo demás, del artículo 50 del Código aduanero se desprende que, hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tienen, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. De acuerdo con el artículo 51 del mismo Código, dichas mercancías únicamente pueden permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades. Por último, según el artículo 52 las mercancías en depósito temporal no pueden ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, en virtud del cual con la autorización de las autoridades aduaneras pueden tomarse muestras de dichas mercancías o someterlas a examen con objeto de darles un destino aduanero.
78 Ya he subrayado, en el marco de la respuesta a la primera cuestión, que, dado que en el presente caso no pudo efectuarse la inspección de las mercancías, estas últimas no podían considerarse definitivamente despachadas a libre práctica, sino que seguían estando en situación de depósito temporal. Además, seguían sometidas a vigilancia aduanera, ya que no habían cambiado definitivamente de estatuto aduanero.
79 Por esta razón, puede todavía plantearse en el presente caso la aplicación del artículo 203, apartado 1, del Código, que prevé el nacimiento de una deuda aduanera en caso de sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación, en la medida en que se considere que efectivamente hubo sustracción a la vigilancia aduanera.
80 Por otra parte, ésta es una posibilidad prevista en el artículo 51, apartado 2, del Código aduanero, según el cual las autoridades aduaneras pueden exigir a la persona que esté en posesión de las mercancías que se encuentren en depósito temporal la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pueda nacer en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 o en el artículo 204.
81 Por lo demás, puesto que la inspección aduanera no pudo efectuarse antes de la retirada de las mercancías del lugar de depósito, por lo que podía considerarse que la deuda aduanera basada en el artículo 201, apartado 1, letra a), del Código aduanero nunca llegó a nacer, cabe plantearse una deuda aduanera originada con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código, sin correr el riesgo de una acumulación ilegal de dos regímenes aduaneros diferentes para una misma mercancía. (13)
82 Queda por apreciar si la retirada de las mercancías de un lugar de depósito temporal, como hizo Wandel, puede considerarse una «sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación».
83 Ahora bien, ¿en qué casos debe considerarse que existe una «sustracción» a la vigilancia aduanera de este tipo a efectos del artículo 203 del Código aduanero?
84 Al igual que el Juez nacional, (14) la Comisión (15) y Wandel, (16) que se refieren a este respecto a la doctrina y a la jurisprudencia de los Estados miembros, considero que existe una sustracción a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero cuando una acción o una omisión tiene por efecto impedir a las autoridades aduaneras acceder a las mercancías, cuando ello era inicialmente posible, y, en consecuencia, les impide llevar a cabo medidas de vigilancia aduanera que ya han iniciado de manera concreta. Tal como señala la Comisión, entre los ejemplos típicos de sustracción cabe mencionar la retirada no autorizada del lugar de depósito temporal.
85 A este respecto, es obligado señalar, sin embargo, que el artículo 865 del Reglamento de aplicación dispone lo siguiente: «Se considerará que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, a los efectos del apartado 1 del artículo 203 del Código, cuando la declaración aduanera de dicha mercancía, cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a las autoridades competentes de un documento para su refrendo, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía el estatuto aduanero de mercancía comunitaria.»
86 Esta disposición parece limitar el concepto de sustracción a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero únicamente a los casos de utilización de documentos (presentación de una declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a las autoridades competentes de un documento para su refrendo) para atribuir indebidamente a las mercancías de que se trate el estatuto aduanero de mercancías comunitarias, con objeto de que dichas mercancías eludan desde un principio la vigilancia aduanera prevista para las mercancías no comunitarias introducidas en la Comunidad.
87 No obstante, debe observarse que, en realidad, el artículo 865 del Reglamento de aplicación no da una definición exhaustiva del contenido del concepto de sustracción a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, sino que simplemente menciona a título indicativo y complementario determinados casos concretos en los que se produce dicha sustracción.
88 Reconocer a estos casos un carácter exhaustivo sería contrario al sentido manifiesto del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero. (17) En efecto, no parece haber ninguna duda acerca de que el ámbito de aplicación de esta normativa se extiende no sólo a los actos mediante los que se pretende eludir la vigilancia aduanera contemplados en el artículo 865 del Reglamento de aplicación, sino en principio a todos los actos u omisiones que tengan como resultado impedir a las autoridades aduaneras acceder a las mercancías controvertidas y, en particular, completar la vigilancia aduanera ya iniciada con la adopción de medidas concretas.
89 Por último, procede señalar que la sustracción a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero no parece presuponer la existencia de una voluntad subjetiva de eludir la medida de vigilancia aduanera. Tal como con razón subraya el Gobierno finlandés, la legislación aduanera tiene por objeto fundamentalmente imponer los derechos de aduana previstos con arreglo a criterios objetivos. El objetivo concreto del declarante que ha retirado las mercancías del lugar de depósito temporal no tiene ninguna incidencia sobre el nacimiento de la deuda aduanera. En cambio, sí puede tenerla para la fijación de una eventual sanción administrativa o penal.
90 De acuerdo con la resolución de remisión, en el presente caso las autoridades aduaneras habían ordenado la realización, en los locales de la demandante y en una fecha fijada de manera precisa (el 14 de julio de 1994), de una inspección de las mercancías, que seguían estando en régimen de vigilancia aduanera y de depósito temporal.
91 La inspección aduanera no pudo realizarse, dado que las mercancías declaradas ya no se encontraban en el lugar de depósito temporal en el momento en que se presentó el funcionario competente, sino que habían sido entregadas a la sociedad a nombre de la cual se había efectuado la declaración. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no indica en ningún momento que Wandel actuara de manera deliberada al sustraer las mercancías controvertidas a la vigilancia provisional.
92 Los anteriores análisis ponen de manifiesto que, en el procedimiento principal, estamos ciertamente ante una sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero. Por un lado, el régimen de vigilancia aduanera ya había entrado en vigor y se había ordenado una medida concreta en el marco de dicho régimen, a saber, la inspección de las mercancías. Por otro lado, resulta manifiesto que la sustracción de las mercancías imposibilitó el acceso de las autoridades aduaneras a dichas mercancías y, por consiguiente, la continuación de la vigilancia aduanera mediante la ejecución de la inspección ordenada.
93 Ciertamente, podría sostenerse, al igual que Wandel, que, aun cuando las mercancías fueran retiradas del lugar previsto, no hubo sustracción a la vigilancia aduanera, ya que dichas mercancías habían sido objeto de una declaración en debida forma y las autoridades aduaneras tenían a su disposición todos los documentos correspondientes. Según Wandel, la retirada anticipada no constituye, así, más que una simple omisión de una medida aduanera.
94 No obstante, a mi entender esta interpretación de las circunstancias sería poco creíble. Por un lado, el hecho de que ya se hubiera presentado una declaración relativa a las mercancías controvertidas excluye, evidentemente, que se pretendiera eludir por completo la vigilancia aduanera, pero no excluye en modo alguno la voluntad de eludir una vigilancia que ya se había iniciado y que no se pudo concluir. Por otro lado, en el presente caso no hay un simple incumplimiento de una obligación general impuesta por la presencia de las mercancías en un depósito temporal, lo que bajo determinadas circunstancias podría justificar la aplicación del artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero; en efecto, se trata aquí de una retirada de las mercancías que excluye toda posibilidad de acceso de las administraciones de aduanas a dichas mercancías y que por lo tanto obstaculiza, en general, el efecto útil de cualquier forma de vigilancia aduanera y, más concretamente, la ejecución de una medida de vigilancia aduanera ordenada en la práctica, constituida en el presente caso por la inspección de las mercancías de que se trata.
95 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que se produce una sustracción a la vigilancia aduanera cuando las mercancías no comunitarias declaradas para su despacho a libre práctica son retiradas por el declarante, sin la autorización de las autoridades aduaneras competentes, del lugar de depósito e inspección establecido para ser entregadas a la sociedad a nombre de la cual se presentó la declaración, sustrayéndolas así al ámbito territorial de competencia de la administración de aduanas de que se trate, a pesar de haber ordenado ésta una inspección aduanera.
D. La cuarta cuestión
96 Mediante la cuarta cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si, en caso de respuesta negativa a la tercera cuestión, el artículo 204, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la retirada no autorizada de las mercancías del lugar de depósito no tiene «consecuencias reales» para el correcto funcionamiento del depósito temporal cuando, de requerirse así, las mercancías pueden ser presentadas tras su retirada a otra administración de aduanas.
97 Habida cuenta de la respuesta que he propuesto para la tercera cuestión prejudicial y dado que el artículo 203 constituye una disposición especial que excluye la aplicación del artículo 204, parece innecesario responder a la cuarta cuestión. (18) No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia considere que no procede aplicar el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, la interpretación del artículo 204, apartado 1, de dicho Código suscitaría las observaciones que se exponen a continuación.
98 En dicha disposición se establece que da origen a una deuda aduanera de importación el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.
99 Si partimos de la base de que no se aplica el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, no cabe duda de que en el presente caso se cumple efectivamente el requisito general para la aplicación del artículo 204, apartado 1, letra a), del mismo Código. En efecto, la retirada controvertida de las mercancías por parte de Wandel constituye en todo caso un incumplimiento de una de las obligaciones derivadas, para las mercancías sujetas a derechos de importación, de su estancia en depósito temporal, a saber, la obligación de conservar dichas mercancías intactas a disposición de la administración de aduanas encargada de la vigilancia en tanto reciban un destino aduanero. (19)
100 En consecuencia, sólo queda por determinar si este incumplimiento no tuvo consecuencias reales para el funcionamiento del depósito temporal.
101 A este respecto, debe subrayarse que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Söhl & Söhlke, (20) el artículo 859 del Reglamento de aplicación establece válidamente un régimen que regula con carácter exhaustivo las infracciones, en el sentido del artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero, que «no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado». (21)
102 A tenor del artículo 859, número 5, del Reglamento de aplicación, se considera que no tiene consecuencias reales sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero, tal como se define en el artículo 204, apartado 1, del Código, el traslado no autorizado de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero cuando dicha mercancía pueda ser presentada a las autoridades aduaneras a instancia de éstas, siempre que, tal como se establece en el párrafo primero del artículo 859, el traslado no autorizado no constituya una tentativa de sustraerse a la vigilancia aduanera, no implique negligencia manifiesta por parte del interesado y se hayan cumplido a posteriori todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía. Además, debe subrayarse que, según el artículo 860 del Reglamento de aplicación, la aportación a las autoridades aduaneras de la prueba de que se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 859 del Reglamento corresponde a Wandel.
103 La hipótesis arriba referida requiere las siguientes precisiones.
104 Por un lado, el artículo 859, número 5, del Reglamento de aplicación no establece expresamente que, cuando así lo exijan las autoridades aduaneras, la presentación de las mercancías sólo es posible en la administración de aduanas del lugar de depósito temporal. Por mi parte, considero que, en principio, su presentación puede efectuarse asimismo en otra administración de aduanas, siempre y cuando, por supuesto, ello permita subsanar la infracción procesal sin afectar al correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero correspondiente. La evaluación del cumplimiento de este requisito corresponde en cada caso concreto al Juez nacional, que debe apreciar, a la vista de las circunstancias de hecho del procedimiento principal, si este correcto funcionamiento resulta verdaderamente afectado o no.
105 Por otro lado, por lo que respecta al requisito, establecido en el artículo 859, de que la infracción controvertida no implique negligencia manifiesta por parte del obligado al pago de la deuda aduanera, ha de señalarse que, para apreciar si existe una negligencia de este tipo, debe tenerse en cuenta en particular, según el Tribunal de Justicia, la naturaleza exacta del eventual error, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador en cada caso concreto. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme a estos criterios, si existe o no negligencia manifiesta por parte del operador económico. (22)
106 Si bien la apreciación de si concurren todos los requisitos para la aplicación del artículo 859, número 5, del Reglamento de aplicación, corresponde al Juez nacional, que conoce mejor las circunstancias del asunto, considero oportuno subrayar que, en el presente caso, parece manifiesto que la retirada de las mercancías del lugar de depósito e inspección, sustrayéndolas de este modo al ámbito territorial de competencia de la administración de aduanas de que se trata, y su envío a la sociedad a nombre de la cual se había efectuado la declaración, pese a que la administración de aduanas había ordenado una inspección aduanera, ha afectado al correcto funcionamiento del depósito temporal. En primer lugar, como ya hemos visto, dicha retirada no sólo puso en entredicho el objetivo del depósito, que consiste precisamente en mantener las mercancías intactas en el lugar de depósito a disposición de la administración de aduanas encargada de su vigilancia hasta que reciban un destino aduanero, sino que asimismo impidió la realización de una inspección que había sido expresamente ordenada. Del mismo modo, está claro que, habida cuenta de su experiencia profesional, Wandel no mostró, a mi entender, la diligencia exigida, que hubiera consistido en no retirar las mercancías y en no imposibilitar la inspección. Por último, creo que, aun cuando las mercancías fueran presentadas a las autoridades aduaneras a instancias de éstas, sería objetivamente muy difícil para Wandel, una vez que han sido sustraídas a la vigilancia aduanera y entregadas a la sociedad a nombre de la cual habían sido declaradas, demostrar que las mercancías presentadas son las mismas para las cuales se ordenó la inspección aduanera.
E. La quinta cuestión
107 Mediante su quinta cuestión, el Finanzgericht Bremen pide al Tribunal de Justicia, fundamentalmente, que determine el alcance y las consecuencias para el nacimiento de una deuda aduanera con arreglo al artículo 201, apartados 1, letra a), y 2, al artículo 203, apartado 1, o al artículo 204 del Código aduanero, por un lado, de la aportación, junto con la declaración admitida por la administración de aduanas, (23) de pruebas indiscutibles del origen de las mercancías y, por otro lado, de la aplicabilidad a las mercancías objeto de la declaración del tipo preferencial «nulo».
108 Sobre este particular, debe subrayarse primero que habida cuenta de las respuestas propuestas a las cuestiones anteriores, la respuesta a esta cuestión tan sólo parece ser útil por lo que respecta al nacimiento de la deuda aduanera con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código aduanero. No obstante, en aras de la exhaustividad, examinaré esta cuestión en relación con cada una de las tres bases jurídicas del nacimiento de la deuda aduanera de importación a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente.
109 Para empezar, en el marco del artículo 201 del Código debe subrayarse que, según las disposiciones del artículo 62, apartado 2, de dicho Código, en relación con las del artículo 218, apartado 1, letra b), del Reglamento de aplicación, la declaración de despacho a libre práctica debe ir acompañada de los documentos necesarios para probar la aplicabilidad del régimen arancelario preferencial para el que se declaran las mercancías.
110 La presentación, junto con la declaración, de los citados justificantes sirve, por tanto, para la aplicación del régimen arancelario deseado y la determinación de los derechos devengados. En consecuencia, no solamente no excluye la deuda aduanera, sino que en última instancia sirve para reconocerla y confirmarla. (24)
111 En cambio, en el marco de la aplicación de los artículos 203 (que es el que más nos interesa en el presente caso) y 204 del Código aduanero, que excluyen la aplicación del artículo 201 de ese mismo Código, la presentación, junto con la declaración, de los citados justificantes no afecta en modo alguno al nacimiento de la deuda aduanera, en la medida en que esta última se deriva de infracciones aduaneras (en el presente caso, la retirada de las mercancías de la vigilancia aduanera) y no de la inclusión en un régimen arancelario concreto con arreglo a la declaración presentada y admitida.
112 Debe recordarse aquí que Wandel deduce del artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento de aplicación que la presentación, junto con la declaración efectuada en debida forma, de pruebas válidas para la inclusión de las mercancías en un régimen preferencial debe dar lugar a la concesión de preferencias arancelarias incluso si existen errores o infracciones.
113 Por lo que respecta al artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento de aplicación, debe recordarse que esta disposición se refiere a la devolución o condonación de derechos de importación cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a una disposición distinta del artículo 201 del Código aduanero (en el presente caso, con arreglo al artículo 203 de dicho Código), y el interesado pueda presentar un certificado de origen, un certificado de circulación, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento pertinente que acredite que las mercancías importadas hubieran podido acogerse, en caso de haber sido declaradas para el despacho a libre práctica, al tratamiento comunitario o a un tratamiento arancelario preferencial, siempre que se hubieran cumplido las demás condiciones establecidas en el artículo 890.
114 En el procedimiento principal, la cuestión no se ha planteado, ni se ha presentado ninguna solicitud de devolución o de condonación. En consecuencia, este artículo no es aplicable.
115 El argumento de Wandel según el cual dicho artículo podría aplicarse en el presente caso, pese a referirse al procedimiento de devolución y condonación de la deuda, carece manifiestamente de fundamento. En el presente caso, los errores o infracciones de que se trata se refieren precisamente a la imposibilidad de efectuar la inspección aduanera de las mercancías con objeto de pronunciarse sobre la eventual aplicación del régimen preferencial. En efecto, tal como subraya el órgano jurisdiccional remitente, la mera presentación de los formularios de declaración no puede implicar la inclusión en un régimen arancelario preferencial cuando la inspección aduanera de las mercancías con arreglo al artículo 68, letra b), del Código aduanero resulta imposible por razones imputables al declarante. Por lo demás, sería paradójico que, tras no haberse aplicado acertadamente dicho régimen con arreglo al artículo 201 del Código aduanero debido a la citada imposibilidad de inspección de las mercancías, se aplicara ese mismo régimen, pese a todo, en virtud del artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento de aplicación, que se refiere al artículo 890 del mismo Reglamento, según el cual la devolución o la condonación de los derechos presupone, por un lado, el cumplimiento de todas las condiciones de concesión del tratamiento arancelario preferencial y, por otro, la presentación de las mercancías o, al menos, la comprobación de que los datos contenidos en los certificados de origen se refieren sin ninguna duda a las mercancías consideradas.
116 En estas circunstancias, es evidente, por tanto, que el hecho de adjuntar a la declaración pruebas con vistas a la aplicación de un régimen arancelario preferencial no puede excluir el nacimiento de una deuda aduanera de importación en virtud de ninguna de las disposiciones citadas en la quinta cuestión prejudicial [artículo 201, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 201, apartado 2, y con los artículos 203, apartado 1, y 204 del Código aduanero].
117 En consecuencia, habida cuenta de las respuestas que he propuesto para las cuestiones anteriores, procede responder a la última cuestión que el nacimiento de una deuda aduanera de importación con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código aduanero no está excluido cuando la declaración en aduana recibida por la administración de aduanas vaya acompañada de pruebas indiscutibles del origen de las mercancías con arreglo al modelo A y dichas mercancías estén exentas de derechos de aduana.
VI. Conclusión
118 En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Bremen:
«1) Las disposiciones del artículo 201, apartado 1, letra a), en relación con el apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, "Código aduanero") deben interpretarse en el sentido de que no puede nacer ninguna deuda aduanera de importación cuando, por razones imputables al declarante y consistentes en el hecho de que las mercancías en régimen de depósito temporal han sido retiradas del lugar de depósito sin autorización de la administración de aduanas, no se haya cumplido la condición suspensiva de inspección de las mercancías controvertidas o haya dejado de ser materialmente posible su cumplimiento, pese a que la admisión -documentada mediante una anotación en el Registro- por parte de la administración de aduanas competente de la declaración efectuada, de conformidad con el artículo 62 del Código aduanero, para el despacho a libre práctica de mercancías no comunitarias estaba supeditada a dicha condición.
2) El artículo 75 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la administración de aduanas que haya admitido una declaración en aduana no está facultada para considerar sin efecto dicha declaración ni para invalidarla cuando, como sucedió en el procedimiento principal, no se haya podido proceder al levante de las mercancías mencionadas en dicha declaración debido a que, antes de llevarse a cabo la inspección ordenada por las autoridades aduaneras, dichas mercancías fueron retiradas del lugar de depósito y sustraídas así a la competencia territorial de la administración de aduanas de que se trata.
3) El artículo 203, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que se produce una sustracción a la vigilancia aduanera cuando las mercancías no comunitarias declaradas para su despacho a libre práctica son retiradas por el declarante, sin la autorización de las autoridades aduaneras competentes, del lugar de depósito e inspección establecido para ser entregadas a la sociedad a nombre de la cual se presentó la declaración, sustrayéndolas así al ámbito territorial de competencia de la administración de aduanas de que se trate, a pesar de haber ordenado ésta una inspección aduanera.
4) El nacimiento de una deuda aduanera de importación con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código aduanero no está excluido cuando la declaración en aduana recibida por la administración de aduanas vaya acompañada de pruebas indiscutibles del origen de las mercancías con arreglo al modelo A y dichas mercancías estén exentas de derechos de aduana.»
(1) - DO L 302, p. 1.
(2) - DO L 253, p. 1.
(3) - El propio tenor de esta disposición confirma que la admisión de la declaración no requiere una comprobación de la exactitud y de la realidad de su contenido. El control recae principalmente sobre el correcto registro de los códigos en relación con los elementos declarados.
(4) - A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Código aduanero, los resultados de la comprobación de la declaración sirven, en principio, de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.Es cierto que, en el apartado 2 de este artículo, se dispone que, cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 debe efectuarse sobre la base de los datos de la declaración. No obstante, es evidente que esta disposición se aplica únicamente cuando la falta de inspección de las mercancías y de comprobación de la declaración sea imputable a las autoridades aduaneras. Si debiera aplicarse asimismo cuando la falta de inspección sea imputable al declarante, este último tendría la posibilidad, sustrayendo las mercancías, de privar de efecto útil a la disposición que establece la posibilidad de supeditar el despacho de aduana de dichas mercancías a su control.
(5) - Véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Sportgoods (C-413/96, Rec. p. I-5285), apartados 23 a 25.
(6) - El órgano jurisdiccional remitente, al que le corresponde apreciar los hechos del procedimiento principal y la oportunidad de plantear cuestiones prejudiciales, observa, en particular, lo siguiente: «las mercancías objeto de litigio seguían teniendo el estatuto de mercancías en depósito temporal cuando fueron retiradas por la demandante, antes de llevarse a cabo la inspección prevista y sin permiso de la administración de aduanas, de las instalaciones de la empresa autorizadas como lugar de depósito con arreglo al artículo 51 del Código aduanero, que en el presente caso fue designado asimismo como lugar de la inspección aduanera con arreglo al artículo 239 del Reglamento de aplicación».
(7) - A este respecto, merece la pena señalar que, en el presente caso, no se aplica el artículo 82 del Código aduanero. En efecto, por más que el control de las mercancías vaya asociado a su inclusión en un régimen arancelario preferencial, se trata de un control ordenado con vistas a fijar el importe de los derechos de aduana, que no tiene ninguna relación con los controles que pueden efectuarse en el marco de la vigilancia aduanera, establecidos en el artículo 82 del Código, cuando las mercancías se despachen a libre práctica con un derecho de importación reducido o nulo debido a su utilización para fines específicos.
(8) - Véase, en particular, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import (C-86/97, Rec. p. I-1041), apartado 15.
(9) - Véanse los puntos 72 y 73 infra.
(10) - Véanse los puntos 22 y 63 supra.
(11) - Véanse los puntos 24 y 65 supra.
(12) - Véase, a este respecto, el análisis de las cuestiones tercera y cuarta que se hace más adelante, en los puntos 75 y ss. infra.
(13) - Véase el punto 69 supra.
(14) - Véase la resolución de remisión, p. 21.
(15) - Véase el punto 25 de sus observaciones escritas.
(16) - Véanse las observaciones escritas de Wandel, p. 13.
(17) - Sobre este particular, debe subrayarse que la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base del Código aduanero, siempre que no sean contrarias a dicha normativa. A este respecto, véase la sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke (C-48/98, Rec. p. I-7877), apartados 36 y 37.
(18) - Procede subrayar que, en contra de las alegaciones formuladas por la Comisión en sus observaciones escritas, la premisa en la que se basa la cuarta cuestión, a saber, la posibilidad de presentar la mercancía a otra administración de aduanas tras su retirada si así se requiere, no parece tener un carácter hipotético en el sentido de la jurisprudencia sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. No hay nada en la resolución de remisión que permita afirmar que, tras su retirada, las mercancías controvertidas no hubieran podido ser presentadas a otra administración de aduanas si así se hubiera requerido. El órgano jurisdiccional nacional pretende saber si la consideración de una eventualidad como ésta está justificada conforme a Derecho, antes de determinar si tiene asimismo fundamento material. El hecho de que las autoridades aduaneras competentes no requirieran una nueva presentación de las mercancías controvertidas no significa que la cuestión prejudicial tenga un carácter hipotético ya que, en el supuesto de que pudiera tenerse en cuenta legítimamente dicha eventualidad, sería posible considerar que las autoridades aduaneras incurrieron en una omisión que Wandel podría invocar en apoyo de sus argumentos.
(19) - A este respecto, véase el punto 77 supra.
(20) - Citada en la nota 18 supra.
(21) - Apartado 43.
(22) - Véase la sentencia Söhl & Söhlke, citada en la nota 18 supra, apartados 56 a 60, así como el punto 2, letras a) y c), del fallo.
(23) - Considero que la expresión «declaración en aduana recibida por la administración de aduanas» contenida en la cuestión prejudicial debe interpretarse en el sentido de que se refiere a una «declaración en aduana admitida por la administración de aduanas», ya que únicamente la admisión formal de la declaración, tal como está prevista en el artículo 63 del Código aduanero, puede vincularse al nacimiento de una deuda aduanera con arreglo al artículo 201 de dicho Código.
(24) - Ciertamente, no debe pasarse por alto el hecho de que el nacimiento y la determinación definitiva de esta deuda dependen en todo caso del cumplimiento de los trámites a que me he referido en el marco del análisis de la primera cuestión prejudicial.
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