Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente litigio tiene por objeto la devolución de un anticipo abonado por la Comisión en el marco del Programa Thermie. La Comisión exige su devolución debido a que un proyecto de construcción de las demandadas -que responden solidariamente- al que había concedido una subvención no llegó a ejecutarse por no haber podido adquirirse el correspondiente terreno.
II. Hechos y marco jurídico
A. El contrato celebrado entre las partes
2. El 15 de septiembre de 1992, la Comunidad Europea, representada por la Comisión, celebró con la sociedad alemana Oder-Plan Architektur GmbH (en lo sucesivo, «primera demandada»), la sociedad alemana NCC Siab Bau GmbH (en lo sucesivo, «segunda demandada») y la sociedad danesa Esbensen Consulting Engineers (en lo sucesivo, «tercera demandada») el contrato nº BU/1048/91 DE en el marco del Programa Thermie. De acuerdo con la exposición de motivos del contrato, las tres partes contratantes actúan solidariamente. Además, la primera demandada asumió la función de «coordinador» a efectos del artículo 1, punto 4, del contrato.
3. Las disposiciones del contrato pertinentes a efectos del litigio tienen el siguiente tenor:
«Artículo 1. Objeto del contrato
1.1. Las partes contratantes se comprometen a ejecutar los trabajos descritos en el anexo I bajo el título
ODERHAUS - PASSIVE SOLAR ENERGY IN AN INNOVATIVE OFFICE BUILDING
(en lo sucesivo, "proyecto").
[...]
1.4. El coordinador asume en nombre de las partes contratantes la responsabilidad general por la presentación de todos los documentos a la Comisión y la comunicación entre las partes contratantes y la Comisión. Todas las comunicaciones generales de la Comisión dirigidas a las partes contratantes y de éstas a la Comisión se transmitirán a través del coordinador.
Artículo 2. Duración
2.1. El proyecto tendrá una duración de 47 meses, que comenzarán a contar a partir del 1 de junio de 1992 (en lo sucesivo, "fecha de inicio de los trabajos"). El Proyecto concluirá el 30 de abril de 1996 (en lo sucesivo, "fecha de terminación de los trabajos") con arreglo al programa que figura en el cuadro 1 del anexo I.
2.2. Cualquier retraso en la ejecución del Proyecto deberá comunicarse sin demora a la Comisión. Las partes contratantes o la Comisión podrán resolver el presente contrato en las condiciones previstas en el artículo 8 del anexo II.
Artículo 3. Participación financiera de la Comunidad
[...]
3.2. La Comisión participará con:
- un 30 % en los gastos reembolsables (IVA excluido) del proyecto de conformidad con los artículos 8 y 19 a 28 del anexo II, por un importe máximo de 233.100 ECU.
[...]
Artículo 4. Pagos de la Comisión
4.1. La Comisión efectuará sus pagos en ECU de acuerdo con las siguientes modalidades:
- un anticipo de 69.930 ECU (unidad de cuenta europea), equivalente al 30 % de la cantidad indicada en el artículo 3.2 del contrato;
[...]
4.3. La Comisión efectuará todos los pagos al coordinador, que se encargará de transferir sin demora las cantidades correspondientes a cada una de las partes contratantes. No podrá imputarse a la Comisión ninguna responsabilidad por las irregularidades cometidas por el coordinador a este respecto.
Artículo 5. Informes
5.1. Las partes contratantes enviarán periódicamente a la Comisión, a través de su coordinador los siguientes informes (en documentos separados):
1 INFORMES TÉCNICOS (véase el artículo 6, punto 1, letra a), número 1, del anexo II).
2 INFORMES véase el artículo 6, punto 1, letra a), número 2, del anexo II).
[...]
Artículo 9. Derecho aplicable y entrada en vigor del contrato
9.1. El presente contrato se regirá por el Derecho ALEMÁN.
9.2. [...]
Artículo 10. Anexos
Los siguientes anexos serán parte integrante del contrato:
Anexo I Programa de trabajo
Anexo II Condiciones generales.»
4. El anexo I, parte B, del contrato contiene básicamente el programa para la realización del proyecto, indicaciones técnicas precisas sobre la obra proyectada, un desglose de los gastos estimados para las diferentes fases de ejecución y una descripción detallada de la localización del proyecto. En concreto, en relación con la descripción concreta del proyecto se indica, entre otras cosas, lo siguiente:
«Anexo I. Parte B
B.1. Objeto del proyecto
El proyecto tendrá por objeto la construcción de un edificio piloto de oficinas de bajo consumo de energía. El edificio tendrá una superficie de 6.200 m2 y un volumen de 20.000 m3 y estará situado en las proximidades del río Oder.
[...]
B.5. Descripción pormenorizada del proyecto
Este edificio de oficinas estará distribuido en torno a un atrio que formará parte del mismo. El edificio estará situado en las proximidades del río Oder, la frontera este de Alemania con Polonia (véanse los anexos 2 y 3).
La superficie total del edificio será de 6.200 m2; su volumen será de 20.000 m3. Para los cálculos energéticos, se ha utilizado una superficie útil de 5.200 m2.
[...]»
5. En el punto B.7, letra a), del anexo I del contrato se subdivide el proyecto en cinco fases: la primera se denomina «preliminary design» («diseño preliminar»), con un período de ejecución comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 30 de noviembre de 1992. La segunda fase de «detailed design» («diseño detallado») debía prologarse desde el 1 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 1993. Las demás fases carecen de pertinencia a los efectos del presente litigio.
6. En el cuadro 2 que figura en la página 18 del anexo I del contrato se exponen los gastos antes de impuestos estimados para las diferentes fases del proyecto. Para el «diseño preliminar» se preveían 96.600 DEM, y para el «diseño detallado» 64.400 DEM.
7. Las páginas 19 a 25 del anexo I del contrato contienen planos de situación que reproducen la localización y la alzada del «Oderhaus».
8. Entre las «Condiciones generales» que figuran en el anexo II del contrato, divididas en las partes A a F, las disposiciones pertinentes a efectos del presente litigio tienen el siguiente tenor:
«Parte A
Ejecución de los trabajos
Artículo 1. Desarrollo de los trabajos
1.1. Las partes contratantes aportarán el personal, las instalaciones, el equipo y los materiales necesarios para la debida ejecución de las obras previstas en el contrato.
[...]
1.3. Las partes contratantes serán responsables de que se adopten las medidas necesarias para la obtención de todos los permisos o autorizaciones preceptivos para la ejecución de las obras previstas en el presente contrato con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la localidad o las localidades en las que deban ejecutarse las obras. Las partes contratantes informarán a la Comisión sin demora en el caso de que no estén en condiciones de obtener algún permiso o autorización de este tipo. en ese caso, las partes contratantes examinarán conjuntamente cuáles serán las consecuencias para la ejecución del contrato y, en caso necesario, adoptarán de mutuo acuerdo las medidas apropiadas.
1.4. Las partes contratantes comunicarán a la Comisión, a través del coordinador, el inicio de los trabajos previstos en el contrato e informarán a la Comisión sin demora de la terminación o la suspensión de los trabajos o de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar de manera relevante a la ejecución del contrato.
[...]
Artículo 2. Responsabilidad solidaria
En el caso de que el contrato haya de ser ejecutado por más de una parte contratante, las partes contratantes responderán solidariamente de cualquier incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes contratantes. Las partes contratantes cumplirán las obligaciones de las partes contratantes que no las cumplan o se retiren del proyecto en la medida en que sea adecuado a las circunstancias, terminando por sí mismas o con ayuda de terceros los trabajos previstos en el presente contrato de conformidad con los artículos 3 y 8 del presente anexo, a no ser que el contrato sea resuelto de conformidad con el artículo 8 del presente anexo. Una parte contratante no responderá por una parte contratante que haya incumplido sus obligaciones:
[...]
c) cuando se exija la devolución de conformidad con el artículo 8, punto 4, en el caso de que pueda probar de un modo satisfactorio para la Comisión que no contribuyó al incumplimiento y que cumplió lo establecido en el artículo 1, punto 4, del presente anexo.
[...]
Artículo 4. Estipulaciones entre las partes contratantes
Las normas contenidas en eventuales estipulaciones entre las partes contratantes o entre las partes contratantes y terceros no afectarán a las obligaciones de las partes contratantes frente a la Comisión derivadas del presente contrato.
[...]
Artículo 6. Informes
Presentación de informes
6.1. A partir de la firma del contrato, las partes contratantes presentarán para su aprobación por la Comisión, en una única entrega (en documentos separados) en cuatro ejemplares, los siguientes informes, que se referirán exactamente al mismo período y deberán estar redactados en las dos lenguas que se indican en el artículo 5.4 del contrato:
a) Informes intermedios:
1. Un informe intermedio ("INFORME TÉCNICO SEMESTRAL") en el que se exponga de manera pormenorizada el avance de los trabajos (desde la fecha de inicio de los trabajos), los medios empleados, los resultados obtenidos, los aspectos económicos, las desviaciones con respecto al programa original y el modelo de cooperación en relación con los trabajos previstos en el contrato.
2. Una relación de gastos ("INFORME ") correspondientes al período de referencia del informe [...]
[...]
6.2. Las partes contratantes presentarán a la Comisión sin demora, a través del coordinador, toda la información que aquélla exija en relación con la ejecución del programa de trabajo descrito en el contrato.
[...]
Artículo 8. Resolución del contrato
[...]
8.2. La Comisión podrá resolver el contrato,
[...]
d) cuando una o más de las partes contratantes incumpla una de sus obligaciones -salvo que sea por razones técnicas o económicas fundadas y justificadas- tras haber requerido a las partes contratantes por escrito, mediante notificación con acuse de recibo o por correo certificado, el cumplimiento de las obligaciones y, un mes después de la recepción de dicho escrito, las partes contratantes sigan sin haber cumplido sus obligaciones;
[...]
8.4. La Comisión podrá exigir, cuando se resuelva el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, punto 2, letra d), la devolución de la totalidad de su participación financiera o de una parte de dicha participación.
Dicha cantidad devengará intereses a partir de la fecha en la que las partes contratantes reciban los pagos al tipo de interés aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ECU más dos puntos porcentuales; dicho tipo de interés se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el primer día laborable de cada mes.
8.5. En el caso de que el contrato sea ejecutado por más de una parte contratante, la Comisión podrá optar por no resolver el contrato con arreglo al artículo 8, punto 2, sino poner fin únicamente, en las condiciones que la Comisión considere apropiadas, a la participación de la parte contratante a la cual le fueran aplicables las disposiciones en materia de resolución del contrato antes citadas. En la medida en que no haya ningún motivo razonable para no mantener vigente el contrato, la Comisión tan sólo pondrá fin a la participación de esta parte contratante que ha incumplido sus obligaciones.
[...]
Artículo 12. Jurisdicción competente
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será el único competente para todos los litigios relacionados con el contrato.
[...]
Artículo 17. Pago de la participación de la Comisión
[...]
17.2. La participación financiera de la Comisión se abonará en plazos de acuerdo con las siguientes modalidades, siempre que no se establezca otra cosa en el contrato:
a) La Comisión efectuará en el plazo de dos meses tras la firma del contrato por todas las partes, en concepto de anticipo, un pago único por el importe establecido en el artículo 4 del contrato. Este anticipo se aplicará al presente contrato.
[...]
Artículo 19. Gastos reembolsables
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, tan sólo se considerarán gastos reembolsables los gastos efectivamente soportados por cada una de las partes contratantes con posterioridad a la fecha de inicio de los trabajos y necesarios para la ejecución de los trabajos previstos en el contrato. Podrán ser gastos reembolsables todas las categorías de gastos o una de las categorías de gastos que a continuación se indican:
- mano de obra
- gastos generales
- viajes y alojamiento
- bienes duraderos
- bienes de consumo
- proceso de datos
- servicios externos
- otros gastos a efectos del artículo 27 del presente anexo.
[...]
Artículo 25. Servicios externos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del presente anexo, los gastos derivados de contratos de conexión, contratos con subcontratistas y servicios serán considerados como gastos reembolsables en concepto de servicios externos.
[...]
Artículo 27. Otros gastos
Los demás gastos adicionales que no estén comprendidos dentro de ninguna de las categorías de gastos antes mencionadas sólo podrán ser facturados en el marco del presente contrato con la aprobación de la Comisión.
[...]»
B. La responsabilidad solidaria con arreglo al Derecho alemán
9. En el Derecho alemán, las obligaciones solidarias están reguladas en los artículos 421 y siguientes del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»).
El artículo 421 del BGB (Deudores solidarios) tiene el siguiente tenor:
«Cuando varias personas adeuden una prestación de tal modo que cada una de ellas esté obligada a efectuar la totalidad de la prestación, pero el acreedor sólo esté facultado para exigir la prestación una única vez (deudores solidarios), el acreedor podrá exigir total o parcialmente la prestación a cualquiera de los deudores, a su elección. Hasta que se efectúe la totalidad de la prestación, todos los deudores seguirán estando obligados por la misma.»
El artículo 425 del BGB (Efectos de otros hechos) tiene el siguiente tenor:
«1. Cualquier hecho distinto de los mencionados en los artículos 422 a 424 únicamente producirá efectos, en la medida en que no se desprenda otra cosa de la naturaleza de la obligación, para y contra el deudor solidario en cuya persona concurra.
2. Esta regla se aplicará, en particular, en caso de la resolución de la obligación, mora, culpa, la imposibilidad de efectuar la prestación en la persona de un deudor solidario, la prescripción de acciones, su interrupción o imposibilidad, la compensación de deudas y la existencia de sentencia firme.»
C. Comportamiento de las partes contratantes, en particular por lo que respecta al intercambio de correspondencia con la Comisión
10. En el momento de celebrarse el contrato, la Comisión tenía conocimiento de que el solar previsto para la construcción del proyecto todavía no había sido adquirido por las demandadas. En noviembre de 1992, abonó a la primera demandada, en su condición de coordinador, un anticipo por importe de 69.930 ECU.
11. El 29 de julio de 1994, la Comisión envió a la primera demandada un cuestionario mediante el que solicitaba que se le comunicara el estado de los trabajos del proyecto «Oderhaus». La primera demandada cumplimentó dicho cuestionario y se lo envió a la Comisión el 28 de septiembre de 1994.
12. Dado que, a partir de ese momento, las demandadas no presentaron ninguno de los informes que debían elaborar semestralmente de conformidad con el artículo 2 del contrato, en relación con el artículo 8 del anexo II del contrato, la Comisión les comunicó, mediante carta certificada con acuse de recibo de 20 de enero de 1995, que consideraba incumplido el contrato por no haberse presentado los informes. Simultáneamente, requería a las partes contratantes el cumplimiento de su obligación contractual en el plazo de dos meses a partir de la recepción del escrito. De lo contrario, la Comisión resolvería el contrato y exigiría la devolución de la ayuda financiera más los correspondientes intereses. El escrito estaba dirigido a cada una de las tres partes contratantes.
13. Mediante escrito de 27 de marzo de 1995, la primera demandada comunicó a la Comisión que el proyecto ya no podía ejecutarse de manera rentable. Según señalaba, no habían podido adquirirse ni el terreno originalmente previsto para la construcción del Oderhaus ni un terreno alternativo. En dicho escrito, anunciaba que enviaría en breve un desglose de los gastos en que se había incurrido hasta entonces.
14. Ninguna de las partes contratantes presentó los informes requeridos en enero de 1995. En consecuencia, mediante carta certificada con acuse de recibo de 17 de octubre de 1995, remitida asimismo a cada una de las tres partes contratantes, la Comisión resolvió el contrato. Como motivo, señaló, por un lado, el hecho de no haberse presentado los informes requeridos y, por otro, la definitiva inejecución del proyecto. Asimismo, la Comisión explicó que el anticipo abonado debía ser devuelto por su importe íntegro más los correspondientes intereses, cuya cuantía aún estaba por determinar.
15. Mediante escrito de 24 de octubre de 1995, la primera demandada remitió a la Comisión un informe sobre la marcha y los gastos del proyecto hasta su definitiva interrupción a finales de 1993. De dicho informe se desprende que el proyecto fue abandonado inmediatamente después de que la Comisión hubiera confirmado la presentación de la solicitud de una ayuda en el marco del Programa Thermie, al no haberse podido adquirir el terreno previsto. En él, se describían los posteriores esfuerzos de las partes contratantes para encontrar alternativas al solar originalmente previsto y retocar en consecuencia el proyecto original. Para ello fue necesario entrar en negociaciones con los correspondientes propietarios y con las autoridades competentes en cada caso, realizar indagaciones sobre las características del terreno y su adecuación como solar y realizar retoques fundamentales en la técnica energética y el diseño del proyecto. El informe justifica unos gastos totales por importe de 282.790 DEM. Según el correspondiente desglose, dichos gastos se produjeron con motivo de los retoques introducidos en el diseño original y la modificación del proyecto como consecuencia del cambio de localización previsto.
16. Mediante carta certificada con acuse de recibo de 12 de febrero de 1996, dirigida una vez más a las tres partes contratantes, la Comisión comunicó que únicamente reconocía como gastos reembolsables una cantidad por importe de 96.600 DEM (lo que equivale a 51.401 ECU). Esta cantidad correspondía a la cantidad máxima de la ayuda para la fase de «diseño preliminar» del proyecto prevista con arreglo al cuadro 2 del anexo I del contrato. La Comisión fijó la ayuda otorgada en 15.420 ECU (lo que equivale al 30 % de los gastos reembolsables por importe de 51.401 ECU) y exigía a las partes contratantes la devolución de una cantidad de 54.510 ECU (diferencia entre el anticipo abonado por importe de 69.930 ECU y la ayuda reconocida por importe de 15.420 ECU), más intereses por importe de 11.175 ECU.
17. Pese a varios requerimientos de los servicios contables de la Comisión, las demandadas no procedieron al pago de dicha cantidad.
III. Procedimiento y pretensiones
18. Mediante escrito de 2 de marzo de 1999, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 1999, la Comisión interpuso un recurso. En él, solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Condene solidariamente a las demandadas a pagar a la Comisión Europea 54.510 euros más intereses por importe de 20.798,70 euros correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de enero de 1999.
2) Condene solidariamente a las demandadas a pagar a la Comisión Europea los intereses devengados durante el período transcurrido desde el 16 de enero de 1999 por el principal de 54.510 euros al tipo de interés aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en euros más dos puntos porcentuales.
3) Condene solidariamente en costas a las demandadas.
19. Las demandadas segunda y tercera solicitan al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a la demandante.
20. La primera demandada no participó en el procedimiento. Si bien se le comunicó el recurso mediante carta certificada con acuse de recibo de 9 de marzo de 1999 y, según acredita el acuse de recibo, se le dio traslado del recurso el 25 de marzo de 1999, el 7 de abril de 1999 la Secretaría del Tribunal de Justicia recibió el escrito certificado y el escrito de interposición del recurso como correo devuelto. En el sobre sin abrir se había anotado, a mano, lo siguiente: «Se ruega devolver al remitente; la sociedad Oder-Plan Architektur GmbH fue disuelta el 15 de noviembre de 1996; ya no hay un administrador Dipl.-Ing. Christian Scholte».
21. A instancia del Secretario, mediante escrito de 20 de abril de 1999 la Comisión presentó sus observaciones sobre la notificación del escrito de interposición del recurso. En dicho escrito, comunicó que la primera demandada se encontraba en proceso de liquidación y que su antiguo administrador había sido designado liquidador. Según la Comisión, dicha sociedad sigue registrada en el Registro Mercantil con su domicilio social en la dirección indicada en el escrito de interposición del recurso.
22. Mediante escrito de 15 de junio de 1999, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia, con carácter complementario, que dictara una sentencia en rebeldía contra la primera demandada, y le solicitó que:
1) Condene a la primera demandada a pagar a la Comisión Europea 54.510 euros más intereses por importe de 20.798,70 euros correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de enero de 1999.
2) Condene a la primera demandada a pagar a la Comisión Europea los intereses devengados durante el período transcurrido desde el 16 de enero de 1999 por el principal de 54.510 euros al tipo de interés aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en euros más dos puntos porcentuales.
3) Condene en costas a la primera demandada.
23. Estas pretensiones fueron notificadas a la primera demandada el 21 de julio de 1999. Sin embargo, el escrito certificado fue devuelto a la Secretaría del Tribunal de Justicia por la administración de correos con la indicación «El destinatario cambió de domicilio sin que se conozca la nueva dirección».
IV. Alegaciones de las partes
A. Sobre la pretensión de que se dicte una sentencia en rebeldía contra la primera demandada
24. La Comisión considera que se cumplen los requisitos para dictar una sentencia en rebeldía establecidas en el artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
25. En particular, sostiene que la primera demandada, al haber sido únicamente disuelta, pero no haberse cancelado todavía su inscripción en el Registro Mercantil, sigue pudiendo ser demandada. Como sociedad en proceso de liquidación, tiene su domicilio social en la misma dirección y sigue estando representada por su antiguo administrador como liquidador con arreglo a los artículos 66 y 67 de la Gesetz betreffend die Gesellschaft mit beschränkter Haftung (Ley de sociedades de responsabilidad limitada; en lo sucesivo, «GmbHG»).
26. En la vista, la Comisión alegó que dichos requisitos seguían cumpliéndose.
27. Por lo demás, el recurso se basa en consideraciones análogas a las relativas a las demandadas segunda y tercera.
B. Sobre la procedencia del recurso contra las demandadas segunda y tercera
28. Tanto las demandadas como la demandante interpretan la posibilidad de resolución del contrato que se contempla en el artículo 8, punto 2, del anexo II del contrato como un derecho de resolución contractualmente acordado a efectos de los artículos 346 y siguientes del BGB.
1) Sobre la legalidad de la declaración de resolución
29. La Comisión sostiene que su escrito de 17 de octubre de 1995 extinguió el contrato. En particular, también las demandadas segunda y tercera recibieron la declaración de 17 de octubre de 1995.
30. En cambio, las demandadas segunda y tercera niegan que el contrato quedara extinguido mediante el escrito de 17 de octubre de 1995. Según afirman, la Comisión no ha aportado la prueba de que recibieran la declaración de 17 de octubre de 1995. El acuse de recibo presentado por la Comisión en relación con la segunda demandada no está firmado por el destinatario, y en el caso de la tercera demandada no existe ni siquiera tal acuse de recibo. En consecuencia, a falta de recepción de la declaración de resolución del contrato, ésta carece de efectos frente a las demandadas segunda y tercera de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del BGB. Además, de la norma del artículo 425 del BGB se desprende que una declaración de resolución frente a todos los deudores solidarios únicamente produce efectos cuando se dirige a cada uno de ellos por separado.
2) Sobre el motivo de resolución
31. La Comisión invoca, en particular, el incumplimiento por las partes contratantes de las siguientes obligaciones contractuales a efectos del artículo 8, punto 2, del anexo II del contrato:
- no ejecución del proyecto en contra de lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, del contrato;
- incumplimiento de las obligaciones de presentación de informes en contra de lo dispuesto en el artículo 5 del contrato, en relación con el artículo 6 del anexo II del contrato.
32. Las demandadas segunda y tercera objetan, en contra del motivo de resolución consistente en el incumplimiento de las obligaciones de presentación de informes, que el cumplimiento de dicha obligación correspondía únicamente a la primera demandada, en su función de «coordinador». En esa medida, consideran que el artículo 1, punto 4, del contrato constituye una norma especial con respecto a la responsabilidad solidaria de las partes contratantes establecida en el artículo 2 del anexo II del contrato. En consecuencia, la vulneración de las obligaciones contractuales de presentación de informes por parte de la primera demandada tampoco puede imputarse a las demandadas segunda y tercera.
33. En este contexto, las demandadas segunda y tercera alegan, además, que la Comisión hubiera debido considerar la posibilidad, de conformidad con el artículo 8, punto 5, del anexo II del contrato, de resolver el contrato únicamente por lo que respecta a la primera demandada que había incumplido sus obligaciones, en lugar de resolver el contrato frente a todas las partes contratantes.
34. Por lo que respecta al motivo de resolución consistente en la inejecución del proyecto, en opinión de las demandadas segunda y tercera no concurren los requisitos establecidos en el artículo 8, punto 2, letra d), del anexo II del contrato: con arreglo a dicha disposición, la Comisión debe requerir a las partes contratantes, antes de resolver el contrato, el cumplimiento de la obligación contractual. Según las demandadas segunda y tercera, en su escrito de 20 de enero de 1995 la Comisión únicamente les requirió el cumplimiento de las obligaciones contractuales de presentación de informes. Dado que no hubo un requerimiento previo de este tipo con respecto a la inejecución del proyecto, la resolución del contrato no puede basarse válidamente en este incumplimiento del contrato.
35. En la vista, la demandante 2 alegó, además, que según la división del trabajo entre las partes contratantes prevista en el cuadro B.4 del anexo II del contrato, sus obligaciones contractuales únicamente tenía que cumplirlas en las fases de «Construcción 1» y «Edificación». En consecuencia, sostiene que a la segunda demandada no puede imputársele la inejecución del proyecto en la fase anterior «Planificación/Diseño».
3) Sobre la obligación de devolución
36. La Comisión sostiene que las partes contratantes están solidariamente obligadas a la devolución del anticipo percibido. A su juicio, las demandadas segunda y tercera no pueden invocar una excepción a su responsabilidad solidaria con arreglo al artículo 2, letra c), del anexo II del contrato. Por un lado, no han demostrado que no contribuyeran a la concurrencia de los motivos de resolución; por otro, no cumplieron con su obligación de información frente a la Comisión establecida en el artículo 1, punto 4, del anexo II del contrato.
37. Además, las demandadas segunda y tercera tampoco pueden eludir su obligación de devolución proponiendo la excepción de enriquecimiento injusto con arreglo al artículo 818, apartado 3, del BGB. Según la Comisión, los artículos 812 y siguientes del BGB y, en particular, la excepción de enriquecimiento injusto, no son aplicables en el caso de un derecho contractual de resolución y la consiguiente extinción del contrato.
38. Las demandadas segunda y tercera consideran que no tienen una responsabilidad solidaria con arreglo al artículo 2, letra c), del anexo II del contrato. Según afirman, no es imputable culpa alguna por el incumplimiento de las obligaciones de presentación de informes. Además, aseguran que tampoco fueron debidamente informadas del avance del proyecto por parte de la primera demandada. Por añadidura, los pagos se efectuaron únicamente a la primera demandada.
39. En todo caso, a su entender deberían responder únicamente con arreglo a las disposiciones en materia de enriquecimiento injusto de los artículos 812 y siguientes del BGB. En consecuencia, al no subsistir enriquecimiento no están obligadas, con arreglo al artículo 818, apartado 3, del BGB, a la devolución. En el presente caso, la limitación del derecho a exigir la restitución al enriquecimiento que subsista se deriva del hecho de que las prestaciones recibidas estaban destinadas desde un principio, de conformidad con el artículo 25 del anexo II del contrato, a ser transferidas a terceros, a saber, a subcontratistas. La segunda demandada tan sólo recibió 20.000 DEM del anticipo abonado a la primera demandada. Con ellos, ni siquiera pudo cubrir la totalidad de las prestaciones de terceros que había utilizado; en consecuencia, no se enriqueció sin causa. La tercera demandada asegura no haber recibido nunca pago alguno de la primera demandada, de modo que tampoco se enriqueció en ningún momento gracias al anticipo efectuado a la primera demandada.
4) Sobre el cálculo de los gastos reembolsables
40. La Comisión considera que los gastos reembolsables del proyecto ascendieron a 96.600 DEM, equivalentes a 51.401 euros. La ejecución del proyecto nunca llegó más allá de la primera fase de planificación, descrita en el cuadro 2 del anexo I del contrato como «diseño preliminar». En consecuencia, también los gastos desglosados por la primera demandada en su informe de 24 de octubre de 1995 pueden reembolsarse únicamente hasta el importe máximo fijado en el cuadro 2 del anexo I del contrato, que asciende a 96.600 DEM. Según la Comisión, los demás gastos no son reembolsables, ya que se refieren a «un proyecto de diseño totalmente nuevo» que ya no tenía nada que ver con el proyecto original en relación con el cual la Comisión celebró el contrato. A juicio de la demandante, los problemas relacionados con la adquisición del terreno incumben exclusivamente a las demandadas. Por consiguiente, el importe que deben devolver las demandadas asciende, de conformidad con los artículos 3, punto 2, y 4, punto 1, primer guión, del contrato, a 54.510 euros (la diferencia entre el anticipo abonado por importe de 69.930 euros y la cantidad reconocida por importe del 30 % de 51.401 euros, es decir, de 15.420 euros).
41. Las demandadas segunda y tercera opinan, en cambio, que la Comisión calculó erróneamente los gastos reembolsables. En primer lugar, no sólo se incurrió en gastos correspondientes a la fase de «diseño preliminar», sino también en gastos correspondientes a la fase de «diseño detallado». En consecuencia, el importe máximo de los gastos reembolsables asciende en total, de conformidad con el cuadro 2 del anexo I del contrato, a 161.000 DEM (96.600 DEM más 64.400 DEM).
42. Además, la Comisión tenía conocimiento, al celebrar el contrato, de que el terreno originalmente previsto para la realización del proyecto todavía no había sido adquirido por las demandadas. Por consiguiente, los problemas derivados de este hecho no incumben, en opinión de las demandadas segunda y tercera, exclusivamente a éstas, sino también a la Comisión. Dado que ésta abonó el anticipo a pesar de tener conocimiento del estado en que se encontraba la planificación del proyecto, hubiera debido suponer que también deberían financiarse los gastos derivados de una posible modificación del proyecto.
43. En definitiva, las demandadas segunda y tercera alegan su derecho a una ayuda adicional por importe de 25.129,50 euros y exigen la consiguiente reducción de las pretensiones del recurso.
5) Sobre la concurrencia de culpa de la Comisión
44. La demandante considera que las demandadas segunda y tercera no pueden invocar una concurrencia de culpa de la Comisión. Su alegación según la cual aceptó durante demasiado tiempo el incumplimiento de las obligaciones de presentación de informes carece de pertinencia por constituir una falta de lealtad y de buena fe. En efecto, las demandadas segunda y tercera no cumplieron sus propias obligaciones contractuales.
45. Las demandadas segunda y tercera opinan que la Comisión tiene una buena parte de la culpa tanto por lo que respecta al importe de los intereses devengados como por lo que respecta a la insolvencia de la primera demandada acaecida entretanto. Con arreglo al contrato, el primer informe hubiera debido presentarse en enero de 1993. Sin embargo, la demandante no advirtió por vez primera sobre el incumplimiento de las obligaciones de presentación de informes hasta enero de 1995. Si las demandadas segunda y tercera hubieran tenido conocimiento antes del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su coordinador, le hubieran presionado y hubieran podido comunicar ya en 1993 el fracaso del proyecto. Si la Comisión hubiera reaccionado antes, tampoco el anticipo abonado se habría gastado en su totalidad. Al tardar dos años en hacerlo, la Comisión se abstuvo de supervisar la liquidación de la subvención y, por ende, faltó a su deber de diligencia frente a las demandadas segunda y tercera.
6) Sobre la pretensión de pago de intereses
46. En su recurso, la Comisión exige intereses por la cantidad cuya devolución reclama desde el 1 de enero de 1993, cuya cuantía definitiva deberá calcularse aún, de conformidad con el artículo 8, punto 4, párrafo segundo, del anexo II del contrato por lo que respecta al último período transcurrido desde el 16 de enero de 1999.
47. Las demandadas segunda y tercera alegan, con carácter precautorio, que, en todo caso, con arreglo al artículo 197 del BGB el derecho al pago de los intereses ha prescrito hasta 1994 incluido.
48. En opinión de la Comisión, el derecho al pago de los intereses no ha prescrito. Tal derecho sólo pudo invocarse a partir de la fecha de liquidación de los gastos reembolsables efectuada mediante el escrito de 12 de febrero de 1996.
49. En la vista, las demandadas segunda y tercera alegaron por vez primera, además, que, en todo caso, tan sólo podían reclamarse intereses hasta el 12 de febrero de 1996. En efecto, en su escrito de 12 de febrero de 1996, en el que se fijó definitivamente la cuantía del importe cuya devolución se exigía, la Comisión les solicitaba expresamente que no ordenaran ningún pago antes de recibir un requerimiento al efecto del contable. En consecuencia, las demandadas segunda y tercera sostienen que, a partir de dicha fecha, ya no pueden seguir devengándose intereses de mora. Según afirman, los servicios contables de la Comisión nunca llegaron a dirigir un requerimiento de pago a las demandadas segunda y tercera.
50. La Comisión considera que esta objeción es extemporánea. En consecuencia, afirma que debe desestimarse. Por lo demás, de los anexos K10 a K12 del recurso se desprende, a su juicio, que, desde mayo de 1996, la Comisión requirió en varias ocasiones a las demandadas para que procedieran a la devolución.
V. Definición de postura
51. La competencia del Tribunal de Justicia para resolver el presente litigio se desprende del artículo 12 del contrato.
52. Con arreglo al artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, antes de dictar sentencia en rebeldía el Tribunal de Justicia únicamente debe examinar si parecen fundadas las pretensiones del demandante. En consecuencia, en relación con la primera demandada tan sólo debe procederse a un examen del carácter concluyente de las imputaciones. En cambio, en relación con las demandadas segunda y tercera debe examinarse exhaustivamente el fundamento del recurso. Dado que las pretensiones del recurso interpuesto por la Comisión son idénticas en los tres casos, procede examinar en primer lugar el fundamento del recurso contra las demandadas segunda y tercera, antes de entrar en el examen de la pretensión de que se dicte una sentencia en rebeldía contra la primera demandada.
A. Fundamento del recurso interpuesto contra las demandadas segunda y tercera
1) Sobre la pretensión de devolución
53. La exigencia de devolución presupone, en primer lugar, que la Comisión resolvió válidamente el contrato.
a) Declaración de resolución válida
54. Una declaración de resolución válida podría encontrarse en el escrito de la Comisión de 17 de octubre de 1995. Si bien dicho escrito fue recibido por la primera demandada, tal como confirmó mediante su escrito de 23 de octubre de 1995, las demandadas segunda y tercera, en cambio, niegan la recepción del escrito.
55. Es cierto que el acuse de recibo de la segunda demandada presentado por la Comisión presenta un sello de la oficina de correos de Fürstenwalde de 23 de octubre de 1995, pero en la casilla determinante «fecha y firma del destinatario» no está firmado. En consecuencia, no aporta la prueba de la recepción del escrito por parte de la segunda demandada. En contra de lo que afirma la tercera demandada, la Comisión presentó, junto con su réplica, un acuse de recibo firmado por la tercera demandada el 3 de noviembre de 1995. Así pues, se ha aportado la prueba de la recepción del escrito de 17 de octubre de 1995 por parte de la tercera demandada.
56. En relación con la segunda demandada, queda por determinar si, con arreglo al artículo 1, punto 4, del contrato, debe presumirse que recibió el escrito tras recibirlo la primera demandada. En favor de esta tesis está la función de esta última como coordinador. Sin embargo, ello presupone que el escrito de 17 de octubre de 1995 fuera una «comunicación general» a efectos del artículo 1, punto 4, del contrato.
57. A este respecto, procede, en primer lugar, desestimar la consideración de las demandadas segunda y tercera según la cual el artículo 425 del BGB se opone a tal «eficacia general» frente a todos los deudores de la recepción del escrito por la primera demandada. El principio de eficacia individual consagrado en el artículo 425 del BGB se aplica únicamente, de acuerdo con el tenor expreso del apartado 1 de dicha disposición, «[...] en la medida en que no se desprenda otra cosa de la naturaleza de la obligación [...]». En el presente caso, del artículo 1, punto 4, del contrato se desprende una norma especial que establece una excepción a la eficacia individual por lo que respecta a la designación de un coordinador, lo que constituye una disposición especial preferente.
58. En última instancia, no es necesario dilucidar si, por lo demás, la resolución del contrato debe considerarse también como una «comunicación general» o si, en ese caso, se trata de una comunicación especial que deben recibir todas las demandadas para ser válida. En efecto, en el caso de que la recepción del escrito por parte de la primera demandada no se considere suficiente, frente a la segunda demandada la declaración de resolución de la Comisión tuvo lugar mediante la interposición del recurso. Con ello, la Comisión manifestó su voluntad de no mantener la vigencia del contrato. No se discute que la segunda demandada recibió el escrito de interposición del recurso.
59. Así pues, puede señalarse que la Comisión efectuó una declaración de resolución válida también frente a las demandadas segunda y tercera.
b) Existencia de un motivo de resolución
60. Por tanto, queda por examinar si la Comisión estaba facultada para proceder a la resolución. La Comisión invoca, en particular, dos motivos de resolución: por un lado, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de presentación de informes y, por otro, la no ejecución del proyecto.
61. Con arreglo al artículo 8, punto 2, letra d), del anexo II del contrato, la Comisión puede resolver el contrato siempre que una parte contractual haya incumplido una de sus obligaciones. No se discute que las demandadas no presentaron a la Comisión los informes técnicos y los informes financieros que debían presentar con arreglo al artículo 5 ni ejecutaron el proyecto en su totalidad. En consecuencia, se incumplieron al menos dos obligaciones del contrato.
i) Incumplimiento de las obligaciones de presentación de informes
62. La afirmación de las demandadas segunda y tercera según la cual las obligaciones de presentación de informes correspondían única y exclusivamente a la primera demandada en su función de coordinador carece de pertinencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, punto 2, letra d), del anexo II. En efecto, aun en el caso de que únicamente la primera demandada hubiera incumplido su obligación de presentación de informes, la Comisión tendría derecho a resolver el contrato frente a todas las partes contratantes. No obstante, a continuación examinaré las objeciones formuladas por las demandadas segunda y tercera, ya que resultan relevantes en relación con las consideraciones que efectuaré más adelante en relación con la responsabilidad solidaria de las partes contratantes.
63. Las obligaciones de presentación de informes de todas las demandadas se desprenden del contrato y del anexo II del contrato. En relación con la elaboración y envío de informes, en el artículo 5, puntos 1 y 4, del contrato, así como en el artículo 6, punto 1, del anexo II del contrato, se hace referencia en todo momento a «las partes contratantes» en plural, y nunca únicamente a una de ellas en particular o exclusivamente al «coordinador». Del artículo 1, punto 4, y del artículo 5 del contrato se desprende que el «coordinador» tan sólo es responsable de la presentación o envío de los informes. A este respecto, se trata de disposiciones de carácter meramente organizativo, que no afectan a la obligación de elaborar informes. Habida cuenta de este tenor inequívoco, no me convence la tesis de las demandadas segunda y tercera según la cual las obligaciones contractuales de presentación de informes debían ser cumplidas única y exclusivamente por la primera demandada. Por el contrario, el cumplimiento de dicha obligación les correspondía a todas las demandadas por igual. Así pues, el incumplimiento de la obligación de presentación de informes recae también sobre las demandadas segunda y tercera como incumplimiento de sus propias obligaciones derivadas del contrato.
64. En consecuencia, tampoco puede prosperar la objeción de las demandadas segunda y tercera según la cual la Comisión hubiera debido inclinarse por extinguir el contrato únicamente con la primera demandada antes que resolver el contrato en su totalidad. En efecto, en primer lugar, también frente a las demandadas segunda y tercera existían motivos de resolución en razón de sus propios incumplimientos del contrato. En segundo lugar, el artículo 8, punto 5, del anexo II del contrato deja la posibilidad de proceder a una extinción sólo parcial del contrato a la discreción de la Comisión: «[...] En la medida en que no haya ningún motivo razonable para no mantener vigente el contrato [...]». Teniendo en cuenta que el proyecto objeto del contrato se frustró a finales de 1993, en el presente caso había motivos razonables para resolver la totalidad del contrato frente a todas las partes contratantes.
ii) Inejecución del proyecto
65. Igualmente, tampoco se discute que las demandadas no ejecutaron el proyecto «Oderhaus», sino que renunciaron a él definitivamente a finales de 1993. No obstante, las demandadas segunda y tercera alegan, en relación con este motivo de resolución, la existencia de un vicio de procedimiento. Según afirman, la Comisión no les requirió, antes de proceder a la extinción del contrato, que efectuaran dicha prestación.
66. Es cierto que, en principio, la invocación de un motivo de resolución con arreglo al artículo 8, punto 2, letra d), del anexo II del contrato presupone la existencia de un requerimiento previo por escrito de la Comisión para que se cumpla la obligación contractual incumplida. No obstante, en el presente caso debe tenerse presente que el fracaso definitivo del proyecto constaba ya desde finales de 1993, mientras que la Comisión sólo tuvo conocimiento de la renuncia al proyecto mediante el escrito de la primera demandada de 27 de marzo de 1995. Además, las demandadas no alegaron en ningún momento que aún pretendieran realizar el proyecto «Oderhaus». En esa medida, un requerimiento para la ejecución del proyecto efectuado entre marzo de 1995, la fecha en que la Comisión tuvo conocimiento del motivo de resolución, y octubre de 1995, la fecha en la que procedió a declarar la resolución, ya no hubiera podido alcanzar el objetivo perseguido mediante la norma del artículo 8, punto 2, letra d), del anexo II del contrato, consistente en permitir pese a todo a las partes contratantes cumplir con sus obligaciones contractuales y eludir así las consecuencias de la resolución del contrato. En esa medida, la remisión de un requerimiento previo para el cumplimiento de la obligación contractual resulta superflua.
67. También la objeción formulada en la vista por la segunda demandada, según la cual en el momento de abandonarse el proyecto todavía no había adquirido ninguna obligación contractual cuyo incumplimiento pudiera constituir un motivo de resolución, es incorrecta. Como queda indicado, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de una de las partes contratantes es suficiente para fundar un motivo de resolución frente a todas las partes contratantes (véanse los puntos 62 y siguientes supra). Además, con arreglo al artículo 1, punto 1, del contrato todas las partes contratantes se obligaron a ejecutar el proyecto «Oderhaus». Con arreglo al artículo 2, punto 1, del contrato, el proyecto se inició el 1 de junio de 1992. Por consiguiente, a partir de dicha fecha las tres demandadas estaban obligadas a realizar el proyecto. Del cuadro B.4 del anexo II del contrato no se desprende que las obligaciones de las diferentes partes contratantes estuvieran limitadas temporalmente en relación únicamente con fases determinadas del proyecto. En el caso de que existiera un acuerdo interno en este sentido entre las demandadas, dicho acuerdo no puede oponerse a la Comisión, puesto que ésta no podía conocerlo.
68. Así pues, en conclusión procede señalar que tanto el incumplimiento de las obligaciones de presentación de informes como la inejecución del proyecto facultaban a la Comisión para proceder a la resolución del contrato.
c) Consecuencias jurídicas en relación con la obligación de devolución
69. Por tanto, se plantea la cuestión relativa a la obligación de devolución de las demandadas segunda y tercera.
i) Existencia del derecho a exigir la devolución
aa) Responsabilidad solidaria
70. Las demandadas segunda y tercera se oponen al derecho de la Comisión a exigir la devolución del anticipo con arreglo al artículo 8, punto 4, del anexo II del contrato alegando que las obligaciones de presentar los informes y de adquirir el terreno correspondían únicamente a la primera demandada, y no a ellas. Consideran que por consiguiente no podía exigírseles la devolución del anticipo.
71. Tras identificar a las diferentes partes contratantes, el contrato estipula, en la página 1, que las demandadas primera, segunda y tercera actuarán solidariamente. En relación con los pormenores se remite al artículo 2 del anexo II. Con arreglo al artículo 2, primera frase, del anexo II del contrato, en principio todas las demandadas responden solidariamente por el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato. Con arreglo a la tercera frase, letra c), de dicha estipulación del contrato, únicamente existe una excepción a la responsabilidad solidaria cuando se cumplan de manera acumulativa los siguientes requisitos:
- la parte contratante pueda probar de un modo satisfactorio para la Comisión que no contribuyó al incumplimiento de la otra parte contratante, y
- la parte contratante haya cumplido las obligaciones de información establecidas en el artículo 1, punto 4, del anexo II del contrato.
72. En el presente caso, no parece concurrir ninguno de estos requisitos para excluir la responsabilidad. Como ya se ha indicado anteriormente, las tres partes contratantes debían responder por igual del incumplimiento del contrato derivado de no haber presentado los informes y no haber ejecutado el proyecto, incumplimiento en el que se basó la resolución. Carece de pertinencia, por tanto, que las demandadas segunda y tercera contribuyeran o no a la culpa de la primera demandada.
73. Además, procede señalar que no informaron a la Comisión del abandono definitivo del proyecto a finales de 1993. En esa medida, también incumplieron la obligación que para ellas se deriva del artículo 1, punto 4, del anexo II del contrato, de modo que tampoco se cumplió la segunda condición de una excepción a la responsabilidad de las demandadas segunda y tercera. En consecuencia, la objeción que formulan en relación con la posición de la primera demandada como «coordinador» carece de fundamento.
74. Asimismo, objetan que la Comisión efectuó los pagos exclusivamente a la primera demandada, por lo que únicamente ésta está obligada a su devolución.
75. Sin embargo, tampoco esta objeción puede acogerse. En efecto, con arreglo al artículo 4, punto 3, del contrato, no puede imputarse a la Comisión ninguna responsabilidad por las irregularidades cometidas por el «coordinador» en relación con la transferencia de las cantidades abonadas a las partes contratantes. En consecuencia, el hecho de que los desembolsos se efectuaran a la primera demandada no libera a las demandadas segunda y tercera de su obligación de devolución.
bb) Objeción relativa al enriquecimiento injusto
76. Las demandadas segunda y tercera formulan, por último, la excepción de enriquecimiento injusto. En la medida en que la segunda demandada recibió dinero de la primera demandada, dicha suma fue transferida a subcontratistas. Desde una perspectiva jurídica, procede señalar, a este respecto, que en caso de existir un derecho contractual de resolución, el derecho de restitución no puede limitarse, en principio, al enriquecimiento injusto que subsista, y que, en principio, no se aplica el artículo 818, apartado 3, del BGB. Es cierto que el artículo 346, primera frase, del BGB puede dejarse sin aplicación mediante una estipulación, en el sentido de que la obligación de restitución se limite al enriquecimiento injusto que persista. Sin embargo, el contrato celebrado entre la Comisión y las demandadas no establece una estipulación en dicho sentido.
77. En consecuencia, a lo sumo cabría plantear una inaplicación implícita inequívoca. No obstante, en el presente caso no puede considerarse que fuera así por el mero hecho de que las demandadas transfirieran el anticipo a terceros (en particular, subcontratistas), tal como aseguran las demandadas segunda y tercera. En efecto, la inducción tácita que permitiría al deudor obligado a la restitución, ante una norma de este tipo, alegar la objeción derivada del artículo 818, apartado 3, del BGB, tan sólo puede admitirse en casos muy excepcionales.
78. Sin embargo, en el presente caso la norma expresa del artículo 8, punto 4, del anexo II del contrato se opone a semejante limitación de la obligación de restitución. En dicha disposición, se establece la devolución incondicional y, en particular, con independencia de la utilización que se haya hecho del anticipo. Además, los gastos en servicios de subcontratistas sólo constituyen, con arreglo al artículo 19 del anexo II del contrato, una de las posibles categorías de gastos reembolsables. Por tanto, la transferencia del anticipo a terceros no era la única posibilidad de utilización de la prestación dineraria ni tampoco era prioritaria con arreglo al contrato. En consecuencia, en las presentes circunstancias no cabe aceptar una inaplicación tácita de la norma del artículo 346, primera frase, del BGB. Por consiguiente, las demandadas segunda y tercera están, en principio, obligadas a la devolución del anticipo.
ii) Importe del derecho a la devolución
aa) Cálculo de los gastos reembolsables
79. En relación con la cuantía de la cantidad que debe devolverse las partes del litigio discrepan, en primer lugar, sobre la cuestión de los gastos reembolsables. De conformidad con el artículo 19 del anexo II del contrato, sólo son reembolsables aquellos gastos que sean expresamente necesarios para la ejecución de los trabajos previstos en el contrato celebrado entre las partes. Estos trabajos se denominan en el artículo 1, punto 1, del contrato como el proyecto «Oderhaus - Passive solar energy in an innovative office building», y se describen en el anexo I del contrato de forma detallada (véase el punto 4 supra, anexo I, parte B, punto 5). En particular, en las páginas 19 a 25 del anexo I del contrato se reproducen planos de situación que definen la localización exacta y la alzada del proyecto. Con arreglo al artículo 27 del anexo II del contrato (véase el punto 8 supra), cualesquiera otros gastos sólo pueden facturarse en el marco del contrato con la aprobación de la Comisión.
80. De ello se desprende que el anticipo de la Comisión fue abonado en relación con un proyecto muy concreto y con determinadas categorías de gastos generados en el marco de dicho proyecto. El contrato no ofrece ningún indicio en favor de la tesis de la demandada según la cual las ayudas podían utilizarse también, sin necesidad de contar con la aprobación expresa de la Comisión, para edificar el proyecto en otra localización.
81. El hecho de que la Comisión supiera, en el momento de celebrarse el contrato, que el terreno para el proyecto todavía no había sido adquirido, no modifica esta conclusión. En efecto, en el contrato no estaban previstos los gastos para la modificación del proyecto y la elaboración de un nuevo diseño para otra localización. Además, según el artículo 1, puntos 1 y 3, del anexo II del contrato, correspondía a las demandadas, entre otras cosas, aportar las instalaciones y los materiales necesarios, así como obtener los permisos y autorizaciones preceptivos para la ejecución del proyecto (véase el punto 8 supra). Por tanto, precisamente los riesgos correspondientes a los obstáculos encontrados a este respecto -en contra de la opinión sostenida por las demandadas segunda y tercera- no eran de cuenta de las dos partes que celebraron el contrato, sino únicamente de las demandadas.
82. Del escrito de la primera demandada de 24 de octubre de 1995 se desprende que el proyecto original fue abandonado inmediatamente después de recibir la confirmación de los documentos de la solicitud por parte de la Comisión, y que, a partir de dicho momento, las demandadas se esforzaron por encontrar una localización alternativa para el proyecto. Por consiguiente, del desglose de los gastos invocados por las demandadas se desprende que dichos gastos se efectuaron con motivo del cambio de localización previsto, y que se referían a la revisión del diseño original y a la modificación del proyecto. Este tipo de gastos no están contemplados ni en el contrato ni en sus anexos y, por consiguiente, no son reembolsables sin el consentimiento expreso de la Comisión. En consecuencia, procede desestimar la objeción basada en que la Comisión calculó erróneamente los gastos reembolsables, fijándolos en una cantidad demasiado baja.
bb) Posible concurrencia de culpa de la Comisión
83. Por último, las demandadas segunda y tercera alegan, en contra del derecho de devolución, una «concurrencia preponderante de culpa» de la Comisión. Según afirman, la Comisión tenía frente a ellas un deber de diligencia en virtud del cual hubiera debido advertirlas del incumplimiento de la obligación de presentación de informes y exigir la devolución del anticipo ya a principios de 1993, concretamente en unos momentos en que la primera demandada todavía era solvente.
84. Sin embargo, ya por razones de hecho no puede acogerse esta objeción. La Comisión solicitó la información sobre el estado de los trabajos antes de que se produjera la insolvencia de la primera demandada. Del escrito de la primera demandada de 27 de marzo de 1995 cabe deducir que la Comisión le envió el 29 de julio de 1994 un cuestionario sobre el estado del proyecto, y que ésta lo devolvió debidamente cumplimentado a la Comisión el 28 de septiembre de 1994. Ahora bien, la primera demandada no fue disuelta por insolvencia hasta 1996.
85. La objeción formulada por las demandadas segunda y tercera tampoco puede prosperar por razones jurídicas. La Comisión no tiene ningún deber de diligencia frente a las demandadas segunda y tercera, tal como éstas suponen. En primer lugar, procede señalar que ni el contrato ni sus anexos contienen ninguna obligación expresa de diligencia o de supervisión por parte de la Comisión. Con arreglo al artículo 5 del contrato y al artículo 6 del anexo II, existía únicamente una obligación de las demandadas de elaborar los correspondientes informes y enviárselos a la Comisión, pero ninguna obligación recíproca de control o requerimiento por parte de la Comisión.
86. En consecuencia, la existencia de un eventual incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión únicamente podría fundarse, en todo caso, en disposiciones de Derecho público o en el principio de lealtad y buena fe.
87. Se trataría de un incumplimiento de las disposiciones en materia presupuestaria. La Comisión está obligada, en virtud de las disposiciones en materia presupuestaria, a supervisar la regularidad de la utilización de las subvenciones que concede. Sin embargo, esta obligación de Derecho público de la Comisión no produce, en principio, ningún efecto protector en favor de las demandadas. Las disposiciones pertinentes no tienen por objeto proteger a los beneficiarios de subvenciones, como las demandadas segunda y tercera, de las otras partes contratantes que reciben subvenciones en su nombre, como la primera demandada. Por el contrario, las disposiciones presupuestarias pretenden salvaguardar el interés general en una buena utilización de los fondos públicos. Dado que la observancia de dichas disposiciones tampoco forma en modo alguno parte integrante del contrato celebrado entre las partes, de dichas obligaciones de Derecho público de la Comisión no cabe deducir un deber de diligencia en favor de las demandadas segunda y tercera.
88. Por último, con arreglo al principio de lealtad y buena fe, el ejercicio de un derecho puede ser inadmisible cuando su beneficiario haya incurrido en el incumplimiento de las obligaciones extracontractuales de colaboración, información y/o protección. En virtud de este principio, los acreedores y deudores de un contrato están obligados a cooperar para crear las condiciones que aseguren la ejecución del contrato y eliminar los obstáculos a dicha ejecución, así como a informarse mutuamente, sin necesidad de requerimiento previo de la otra parte, de las circunstancias relevantes a efectos del contrato.
89. Ahora bien, aun si se considerara que la Comisión cometió una negligencia al aceptar el incumplimiento de las obligaciones de presentación de informes durante dos años, debe desestimarse la objeción de las demandadas segunda y tercera según la cual con ello la Comisión incumplió sus obligaciones no escritas de protección y diligencia. En efecto, esta alegación constituye un comportamiento contradictorio inadmisible de las demandadas. Una parte que ha incurrido de manera manifiesta en un incumplimiento del contrato no puede alegar que la otra parte debió comportarse de manera leal y diligente en su favor. Para defenderse frente a una pretensión dirigida contra el deudor, éste no puede invocar los principios de lealtad y buena fe cuando él mismo se ha comportado de manera desleal y ha motivado, con ello, la invocación tardía de la pretensión dirigida contra él.
90. En el presente caso, la invocación tardía del derecho a la devolución del anticipo se debe, ante todo, al hecho de que la Comisión sólo tuvo conocimiento de la inejecución del proyecto en marzo de 1995. En esa medida, las demandadas incumplieron sus obligaciones de comunicación derivadas del artículo 1, punto 4, del anexo II del contrato, en virtud de las cuales debían informar inmediatamente a la Comisión del abandono definitivo del proyecto. La objeción de las demandadas segunda y tercera según la cual no tenían conocimiento del incumplimiento de la primera demandada y, por tanto, tampoco tenían la posibilidad de influir en ella, carece igualmente de pertinencia en este caso, ya que la obligación de información es una obligación que incumbe directamente a las demandadas segunda y tercera, como se ha señalado.
91. En virtud de las consideraciones precedentes, tampoco puede acogerse la idea de que la Comisión ejerció deslealmente su derecho, al haber caducado éste por haber tardado demasiado en ejercerlo. Un derecho caduca cuando su titular no lo ejerce durante un período prolongado y el obligado puede suponer y supone, a juzgar por el comportamiento general del titular del derecho, que éste tampoco ejercerá su derecho en el futuro. Sin embargo, no concurre un «supuesto de confianza» de este tipo cuando el propio deudor ha actuado de mala fe. Ahora bien, en el presente caso las demandadas segunda y tercera incumplieron su propia obligación de información.
92. Como conclusión, procede declarar, por tanto, que la Comisión tiene derecho a la devolución del anticipo por importe de 54.510 euros frente a las demandadas segunda y tercera como deudoras solidarias.
2) Sobre la pretensión de pago de intereses
93. Además de la pretensión de devolución del anticipo, la Comisión formula una pretensión de pago de intereses.
94. El cálculo de la cuantía de la pretensión de pago de intereses depende de a partir de qué momento y durante cuánto tiempo se devengan. Con arreglo al artículo 8, punto 4, párrafo segundo, del anexo II del contrato, la Comisión puede exigir intereses a partir del momento de la recepción de los pagos por parte de las demandadas. No se discute que el abono del anticipo por parte de la Comisión tuvo lugar en 1992. La Comisión sólo exige intereses a partir del 1 de enero de 1993. En esa medida, dicha exigencia es conforme al contrato celebrado entre las partes y, por tanto, fundada.
95. En relación con la cuestión de hasta cuándo se devengan intereses, en la vista las demandadas segunda y tercera alegaron que, en todo caso, a ellas sólo podían exigírseles intereses hasta el 12 de febrero de 1996. Sin embargo, este argumento no me convence. Con arreglo al artículo 8, punto 4, párrafo segundo, del anexo II del contrato, en caso de devolución del anticipo pueden exigirse intereses a partir del momento de la recepción de dicho pago. No existen otros requisitos para poder exigir intereses. En consecuencia, no se trata exactamente de intereses de mora, que únicamente se devengan hasta que se pone fin a la mora. En esa medida, para la determinación del período de devengo de intereses carece de pertinencia que la Comisión solicitara, en su escrito de 12 de febrero de 1996, que inicialmente no se ordenara ningún pago. Además, no había nada que impidiera a las demandadas segunda y tercera devolver la suma adeudada, a pesar del escrito de la Comisión de 12 de febrero de 1996. La petición de la Comisión de no efectuar ninguna transferencia por el momento se explicaba únicamente por razones administrativas internas. No impedía la devolución del anticipo por parte de las demandadas. La Comisión no incurrió en mora en la aceptación de la devolución.
96. Por último, procede señalar que, desde mayo de 1996, la Comisión envió a las demandadas varios requerimientos de pago. Es cierto que dichos escritos fueron dirigidos únicamente a la primera demandada. Ahora bien, debe considerarse que dichos requerimientos fueron recibidos por las demandadas segunda y tercera, ya que fueron dirigidos al coordinador.
97. Las demandadas segunda y tercera no discuten el importe de los intereses calculados en relación con los diferentes subperíodos.
98. Sin embargo, las demandadas proponen la excepción de prescripción. Las reclamaciones de intereses están sujetas al plazo de prescripción de cuatro años del artículo 197 del BGB. Con arreglo a los artículos 201, primera frase, y 198, primera frase, del BGB, el plazo de prescripción empieza a contar al término del año en el que nació el derecho. Ése es el momento a partir del cual puede invocarse dicho derecho y ejercerse mediante la presentación de una demanda. Ello presupone, a su vez, que haya vencido el derecho, es decir, la fecha en la cual el acreedor puede exigir la prestación. En cambio, no se exige que el derecho pueda cuantificarse ya en ese momento. En consecuencia, el inicio del plazo de prescripción es independiente de la expedición de una factura, aun cuando sólo ésta puede fijar la cuantía del derecho.
99. Con arreglo al artículo 8, punto 4, del anexo II del contrato, la Comisión podía exigir tanto la devolución de la ayuda como los intereses devengados a partir de la fecha de resolución del contrato, que determina el inicio del plazo de prescripción. En consecuencia, en el presente caso la pretensión de pago de intereses controvertida podía invocarse a partir del momento de la extinción del contrato. Como se ha señalado, ésta se produjo mediante el escrito de la Comisión de 17 de octubre de 1995, recibido por la primera demandada el 23 de octubre de 1995 y por la tercera demandada. No es preciso dilucidar si, en el caso de la segunda demandada, debe considerarse el 3 de noviembre de 1995 o, en su caso, incluso una fecha posterior, a saber, la fecha de interposición del recurso, el 3 de marzo de 1999. La única consecuencia que se derivaría de ello es que el plazo de prescripción hubiera empezado aun más tarde. En consecuencia, cabe considerar que la pretensión de pago de intereses únicamente podía invocarse como muy pronto a partir del 17 de octubre de 1995. En consecuencia, el plazo de prescripción se inició el 31 de diciembre de 1995, quedando válidamente interrumpido, con arreglo al artículo 209, apartado 1, del BGB, mediante la interposición del recurso el 3 de marzo de 1999 y, por ende, antes de expirar el plazo de prescripción el 31 de diciembre de 1999. En consecuencia, no puede acogerse la excepción de prescripción del derecho al pago de intereses. La pretensión de pago de intereses formulada por la Comisión se mantiene por su importe íntegro.
B. Pretensión de que se dicte una sentencia en rebeldía contra la primera demandada
100. Mediante escrito del 15 de junio de 1999, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que dictara una sentencia en rebeldía contra la primera demandada. Esta pretensión es fundada, con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si el recurso de la Comisión se interpuso en la forma y en el plazo previstos. En el presente caso, podrían albergarse dudas al respecto en la medida en que pueda cuestionarse la notificación del recurso a la primera demandada.
101. El escrito de interposición del recurso fue notificado a la primera demandada, de conformidad con los artículos 39, primera frase, y 79, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, mediante correo certificado con acuse de recibo. Existen dudas sobre si ello constituyó una notificación en debida forma en la medida en que el sobre con el recurso fue devuelto a la Secretaría del Tribunal de Justicia con la indicación «[...] la sociedad Oder-Plan Architektur GmbH fue disuelta el 15 de noviembre de 1996; ya no hay un administrador Dipl.-Ing. Christian Scholte». Esto plantea la cuestión de la legitimación pasiva de la primera demandada.
1) Legitimación pasiva de la primera demandada
102. Con arreglo al artículo 9, punto 1, del contrato, éste se rige por el Derecho alemán. En consecuencia, la cuestión de la legitimación pasiva de la primera demandada debe apreciarse con arreglo al Derecho alemán. Con arreglo al mismo, la sociedad Oder-Plan GmbH puede actuar como parte en tanto no se haya extinguido como persona jurídica. Una sociedad se extingue cuando concluye el proceso de liquidación y se inscribe su disolución en el Registro Mercantil. En cambio, una sociedad que simplemente ha sido disuelta sigue teniendo legitimación pasiva y puede ser demandada.
103. Tal como demuestra el certificado legalizado notarialmente del Registro Mercantil expedido por el Amtsgericht Charlottenburg el 4 de junio de 1999 aportado por la Comisión, la sociedad Oder-Plan GmbH fue disuelta mediante auto del Amtsgericht el 14 de noviembre de 1996, de conformidad con el artículo 1 de la Löschgesetzt de 9 de octubre de 1934. Sin embargo, hasta ahora no se ha producido la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. En consecuencia, la primera demandada sigue teniendo legitimación pasiva.
2) Otros requisitos del procedimiento en rebeldía
104. El escrito de interposición de recurso fue notificado a la primera demandada, con arreglo a los artículos 39, primera frase, y 79, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, mediante correo certificado con acuse de recibo. Esto podía hacerse en debida forma en la dirección indicada por la Comisión. Al no existir ninguna indicación en contra en el Registro Mercantil, procede considerar que la primera demandada sigue teniendo su domicilio social, como sociedad en liquidación, en la misma dirección postal, y que está representada por su antiguo administrador como liquidador con arreglo a los artículos 66 y 67 de la GmbHG. Tal como acredita el acuse de recibo, el recurso fue recibido el 25 de marzo de 1999 y, por consiguiente, fue debidamente notificado. El hecho de que, pocos días más tarde, la primera demandada devolviera a la Secretaría del Tribunal de Justicia el sobre que contenía el escrito de interposición del recurso no puede revocar la notificación ya efectuada. En conclusión, procede declarar, por tanto, que el recurso fue debidamente notificado y, por consiguiente, que también fue interpuesto en debida forma.
105. La pretensión relativa a que se dicte una sentencia en rebeldía también fue válidamente notificada, al no haberse designado una persona autorizada para recibir todas las notificaciones en el lugar donde el Tribunal de Justicia tiene su sede, con arreglo a los artículos 79, 40, apartado 1, 39 y 38, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, mediante su entrega en la oficina de correos el 23 de julio de 1999. Mediante escrito de 26 de octubre de 1999 se fijó la fecha para la celebración de la vista en el 6 de diciembre de 2000. Este escrito fue, a su vez, válidamente notificado a la primera demandada mediante su entrega en la oficina de correos.
106. Con arreglo al artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, para dictar una sentencia en rebeldía se requiere asimismo que no se haya presentado un escrito de contestación en la forma y en el plazo previstos, y que las pretensiones del demandante parezcan fundadas. El primer requisito se cumple. La demandada no contestó al recurso ni a la pretensión de que se dicte una sentencia en rebeldía.
107. Por lo que respecta al carácter fundado de la pretensión de la Comisión, puedo remitirme a las consideraciones precedentes. Por analogía con el fundamento del recurso interpuesto contra las demandadas segunda y tercera, también el recurso contra la primera demandada es fundado. En consecuencia, procede estimar la pretensión de que se dicte una sentencia en rebeldía.
108. No obstante, con arreglo al artículo 94, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la primera demandada puede formular oposición contra la sentencia en rebeldía, sobre la que deberá decidirse por medio de sentencia.
VI. Costas
109. A tenor del artículo 69, apartado 2, primera frase, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandadas primera, segunda y tercera, y haber solicitado la Comisión que se las condene en costas, procede condenar en costas a las demandadas.
VII. Conclusión
110. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:
A. Sentencia en rebeldía contra la primera demandada
1) Condenar a la primera demandada, solidariamente con las demandadas segunda y tercera, a pagar a la Comisión Europea 54.510 euros más intereses por importe de 20.798,70 euros correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de enero de 1999.
2) Condenar a la primera demandada, solidariamente con las demandadas segunda y tercera, a pagar a la Comisión Europea los intereses devengados durante el período transcurrido desde el 16 de enero de 1999 por el principal de 54.510 euros al tipo de interés aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en euros más dos puntos porcentuales.
B. Sentencia contra las demandadas segunda y tercera
1) Condenar a las demandadas segunda y tercera, solidariamente con la primera demandada, a pagar a la Comisión Europea 54.510 euros más intereses por importe de 20.798,70 euros correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de enero de 1999.
2) Condenar a las demandadas segunda y tercera, solidariamente con la primera demandada, a pagar a la Comisión Europea los intereses devengados durante el período transcurrido desde el 16 de enero de 1999 por el principal de 54.510 euros al tipo de interés aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en euros más dos puntos porcentuales.
C. Costas
Condenar solidariamente en costas a las demandadas.
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