Conclusiones del abogado general
1 En el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), la Comisión de las Comunidades Europeas insta al Tribunal de Justicia a que declare que la República Portuguesa no ha adaptado su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).
2 El artículo 4, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva establece:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:
i) a lo establecido en el artículo 7 y en la letra e) del punto 1 del Capítulo I del Anexo A, el 1 de julio de 1996,
ii) a lo establecido en el Capítulo II, en la Sección II del Capítulo III del Anexo A, y en el Capítulo II del Anexo C, el 1 de enero de 1997,
iii) a las demás modificaciones, el 1 de julio de 1997.
Los Estados miembros dispondrán de un plazo suplementario que podrá extenderse hasta el 1 de julio de 1999 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sección I del Capitulo III del Anexo A.»
3 El 5 de noviembre de 1997, al no haber recibido ninguna comunicación sobre la adaptación del ordenamiento jurídico portugués a dicha Directiva y al no disponer de ningún otro dato del que pudiere inferir que la República Portuguesa había cumplido su obligación de adaptar el Derecho interno a la Directiva, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, requiriendo al Gobierno portugués para que le presentase sus observaciones.
4 El Gobierno portugués comunicó que se estaba elaborando un proyecto de Decreto-ley para adaptar el Derecho interno a la Directiva.
5 El 24 de agosto de 1998, la Comisión notificó a la República Portuguesa un dictamen motivado fijándole un plazo de dos meses para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva.
6 El 17 de marzo de 1999, debido al silencio de las autoridades portuguesas, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra la República Portuguesa.
7 En su escrito de contestación de 18 de mayo de 1999, el Gobierno portugués alegó que el proyecto de Decreto-ley había sido aprobado en Consejo de Ministros y se había informado de ello a la Comisión mediante escrito de 18 de marzo de 1999. Se exponía que, el 28 de abril de 1999, se había remitido a la Comisión dicho proyecto de Decreto-ley con la información de que sería publicado próximamente en el Diário da República. El Gobierno portugués solicitó al Tribunal de Justicia que suspendiera el procedimiento hasta el 31 de junio de 1999, fecha en la que le remitiría el Decreto-ley de adaptación del Derecho interno a la Directiva, que resolviera que la adopción del Decreto-ley dejaba sin objeto el incumplimiento y que condenara en costas a la Comisión.
8 El 2 de julio de 1999, finalizada la fase escrita, el Gobierno portugués presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia una copia del Decreto-ley nº 208/99, de 11 de junio de 1999, de adaptación del Derecho interno a la Directiva. Informó a la Comisión de dicha adaptación mediante escrito de 23 de junio de 1999.
9 Es jurisprudencia reiterada que «la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia». (2)
10 De los datos obrantes en autos se desprende que no se realizó la adaptación del ordenamiento jurídico interno a las disposiciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva en los plazos establecidos. El hecho de que, entretanto, se haya adaptado el Derecho interno a las disposiciones controvertidas no afecta en modo alguno a la existencia del incumplimiento. En consecuencia, procede considerar que el recurso de la Comisión es fundado en relación con este extremo.
11 No puede afirmarse lo mismo con respecto a las disposiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo. Para adaptar el Derecho interno a éstas, los Estados miembros disponen, a tenor de dicho párrafo, de un plazo suplementario «que podrá extenderse hasta el 1 de julio de 1999».
12 Este plazo aún no había expirado en el momento en el que la Comisión requirió a la República Portuguesa para que diera cumplimiento al dictamen motivado.
13 En consecuencia, procede desestimar el recurso en la parte en que se refiere a la adopción de medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva.
14 Puesto que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Portuguesa y considero que deben desestimarse, en lo fundamental, los motivos de esta última, propongo que se condene a la República Portuguesa al pago de la totalidad de las costas.
Conclusión
15 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE, al no haber adoptado, en los plazos establecidos, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones a que se refiere dicho artículo.
2) Desestime el recurso en todo lo demás.
3) Condene en costas a la República Portuguesa.
(1) - DO L 162, p. 1, y corrección de errores en DO 1997, L 8, p. 32.
(2) - Sentencia de 16 de diciembre de 1997, Comisión/Italia (C-316/96, Rec. p. I-7231), apartado 14.
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